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TA CUN - 27615-(31-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27615-(31-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Prueba

TRIJNAL ADMINIRATIVO DE DE COLOM

SEOCION SEIJNDA Featór1

SU8SKCCION D

SANTAFE DE BOGOTA, D C.., treinta y r,v.nts y einoo de oct /.drninir de Cundinam / e 11 nveøtento

MAGISTRADO PONENTE: DR. FI IJOION JIMENEZ OCHOA

PROCESO No.:

ACTOR

DEMANDADO:

XlTROVKRSIA:

27615

GWRIA STELLA AMAYA PENARANDA

DEPARTAMENTO DE WNDINAMARCA

INSUBSISTENCIA GLORIA STELLA ANATA PEÑARANDA, identificada con la C.C.No. 20.950.779 de Suba, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA formulando las siguientes,

PRETENSIONES: PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar Que es nulo el Decreto No-01502 de abril 11 de 1991, proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual fuá declarado insubsistente el nombramiento de la Dra. Gloria

Stelia Anaya Pefiaranda del cargo de Ingeniero Químico, Clase II, Categoría 52, de la Division Resguardo, Dirección Operativa dependiente de la Secretaria de Hacienda del Departamento. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga Que le Dra. Gloria Stelia ANeya Pefaranda, debe ser reintegrada al cargo que venía

Operativa dependiente de la Secretaria de Hacienda del Departamento. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga Que le Dra. Gloria Stelia ANeya Pefaranda, debe ser reintegrada al cargo que venía desempeiando como Ingeniera Química o a uno de igual o superior jerarquía. TERCERA.~ Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejrcicio del cargo, ni en la relación laboral de la actora con el Departamento de Cundinamarca -- Secretaría de Hacienday que por tanto, el tiempo Que dure cesante como consecuencia del acto acusado, le debe ser tenido en cuenta como efectivamente laborado y valido paraPROCESO H9 27. 815 2 todos los efectos salariales, prestacionalee, sociales y demás derechos Jurídicos y económicos, desdé el momento mismo de su desvinculación del cargo, hasta la fecha en que se verifique su reintegro. Para restablecer los derechos vulnerados a la demandante, se solicita al H. Magistrado Ponente, luego de desvirtuarse la legalidad del acto acusado, se pronuncie sobre las siguientes condenas: PARTE CONDENATORIA PRIMERA.- Ordenar al Gobernador del, Departamento de Cundinamarca o Quien haga sus veces, reintegrar a la Dra., Gloria Stelia Anaya Peñaranda, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación 6 a otro do igual o superior jerarquía. SEGUNDA. Condenar al Departamento de Cundinamarca, a pagar a la demandante todas las sumas de dinero que por concepto de sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás acreencias laborales, haya dejado de recibir desde el

SEGUNDA. Condenar al Departamento de Cundinamarca, a pagar a la demandante todas las sumas de dinero que por concepto de sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás acreencias laborales, haya dejado de recibir desde el mom ento de su desvinculación hasta cuando efectivamente sea reintegrada a título de indemnización, debiéndose tener en cuenta los aumentos y modificaciones salariales del cargo desempeñado que lo sean favorables. TERCERA. Ordenar cumplimiento de la sentencia art. 176 del C..C,A., so-pena loe intereses comerciales y resulten adeudadas, con base de la misma normativtdad, a la entidad demandada el dentro del plazo previsto en el de reconocer y pagar a la actora moretones sobre las sumas que en lo preceptuado en el art. 177 CUARTA.- Ordenar al Departamento de Cundinamarca, que sobre las sumas que resulte condenada a pagar, se apliquen los ajustes de valor de que trata el art. 176 del C.C..A., de acuerdo con el indice de precios al consumidor o al por mayor. HECHOS PRIMERO.- La demandante Dra. Gloria Stelia Anaya Peñaranda, mediante Decreto No 02165 de septiembre 9 de 1977 proferida por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en ese entonces Dr. Gabriel Malo Guevara, tuvo a bien nombrarla como Ingeniera Química, Clase II, Categoría 52, e la Sección de Vigilancia, División de Rentar e Impuestos, depediento de la Secretaria de Hacienda, cargo que fuá creado dada la necesidad, por medio del Decreto 02092 da agosto 31

la Sección de Vigilancia, División de Rentar e Impuestos, depediento de la Secretaria de Hacienda, cargo que fuá creado dada la necesidad, por medio del Decreto 02092 da agosto 31 de 1977.PROCESO N2 27.615 3 SEGUNDO.- Del nombramiento indicado la actora tomó posesión del cargo en forma legal el 5 de octubre de 1977, ante el Jefe de la División de Relaciones Laborales, hecho que se demuestra con el Acta de Posesión No1.3929 de la misma fecha y que adjunto a la presente demanda. TERCERO.- El cargo de Ingeniera Química, lo desempeñó la actora durante el periodo siguiente a su posesión, con la mayor honestidad, responsabilidad, competencia, rectitud, ática e idoneidad profesional, la que siempre la ha caracterizado, al punto de que en su hoja de vida no figura llamado de atención, ni sanción disciplinaria alguna, sino que por el contrario siempre fuá ohejto de felicitación por el eficiente desempeño de su cargo. CUARTO.- La Dra. Gloria Stelia Anays Pefarande prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca en la Dirección Operativa del Resguardo de Rentas, dependiente de la Secretaria de Hacienda, en donde se le designó una de las funciones más deloadas como fue el análisis del licor capturado por contrabando, para detectar el alcohol adulterado área de una alta responsabilidad, llevando a que su cargo desde su creación fuera eminentemente técnico y especializado pese a ser empleada pública por ser de libre nombramiento y remoción. QUINTO.- La actora laboro por un período de 13

adulterado área de una alta responsabilidad, llevando a que su cargo desde su creación fuera eminentemente técnico y especializado pese a ser empleada pública por ser de libre nombramiento y remoción. QUINTO.- La actora laboro por un período de 13 años, 6 meses y 6 días, lapso en que fuá ratificada en su cargoy respetada su idoneidad por los últimos 9 Gobernadores que pasaron por esa alta designación, hasta cuando aparece la última administración con el lema del "Revolcón Institucional", procedida por el Dr. Hernando Aguilera y expide el acto acusado, entre loe cientos que expidió por demás injustos y atropella la dignidad e idoneidad profesional do la actora, truncando la trayectoria e imagen demostrada en el desempeño de su cargo. SEXTO.- No satisfecho con el daño ocasionado al expedir el acto acusado el 11 de abril de 1991, no ee le comunicó de manera oportuna, sino que la dejan seguir laborando y sólo 20 días Me tarde, esto es el día 30 de abril, por conducto del Jefe del Resguardo le notifican de su declaratoria de ineubeistenola, con efecto retroactivo, haciéndole entrega de la comunicación suscrita por el Dr. Reinaldo Blein Duarte, Secretario de Hacienda, de fecha abril 12 de 1991, la cual se aportó como prueba documental, con el agravante que en la certificación expedida por el Jefe de Resguardo Héctor 1. Sánchez O.., de fecha mayo 3 de 1991, expresa a la actora se le notificó de su insubsietencia el

agravante que en la certificación expedida por el Jefe de Resguardo Héctor 1. Sánchez O.., de fecha mayo 3 de 1991, expresa a la actora se le notificó de su insubsietencia el día 30 de abril y que "en la actualidad por necesidad del servicio se encuentra laborando en el laboratorio de rentas", eertifioaci6n que se anexa como prueba documental. SEPTItIO.- No obstante lo anterior y separada del cargo para efectos preataoionalee y de continuidad en el servicio, le solicitan que por necesidades del servicio continúe prestando su valiosa colaboración y concurso, la queP1CS0 P19 27. 81.5 4 le sería pagada mediante resolución de reconocimiento, hecho que aceptó de seguir prestando sus servicios, pese a sentirse lesionada en su honor y persona, pero lo hizo por el amor que le tiene al Departamento y no por la Administración que cometió el atropello, donde demuestra su profesionalismo y calidad humana OCTAVO..- La actora continúo prestando sus servicios hasta el 8 de junio de 1991, periodo que le fuá reconocido mediante Resolución No,0501 de mayo 23 de 1991, quedando pendiente del lo. de mayo al 8 de junio de 1991, hecho que se prueba con la certificación expedida por la Jefe de Resguardo de julio 30 de 1991. NOVENO.- El acto acusado no obedeció a razones de buen servicio en la Administración, ni contribuyó con su mejoramiento, hecho que se deduce de manera clara y diafana en la gestión y labor realizada por la actora, así como do la confianza delegada por sus superiores, sino que por el

buen servicio en la Administración, ni contribuyó con su mejoramiento, hecho que se deduce de manera clara y diafana en la gestión y labor realizada por la actora, así como do la confianza delegada por sus superiores, sino que por el contrario obedeció a móviles eminentemente políticos, ya que la actora por carecer de padrinazgo político de uno u otro grupo, que pudira influir en el manejo y reparto de cargos, para así recomendarla, ya que su ún.to respaldo e imagen fue su hoja de vida intachable y su idoneidad profesional. Sin pretender irrespetar al funcionario que la reemplazo, don meses Me tarde, éste no reunió loe requisitos mínimos exigidos para el cargo, ya que no era Ingeniero Químico titulado como lo afirma, hecho que compruebo con la certificación expedida por la Decanatura de la Facultad de Ingenieria Química de la Universidad Nacional, que se anexa, exigido en el manual de funoioner para ocupar dicho cargo.- sino que fuá nombrado para satisfacer los compromisos contraídos por loe Jefes Políticos, hecho a todas luces comprobado con la remoción de Me de 128 personas del Resguardo como Agentes, Inspectores, Jefes de Patrulla, durante el período comprendido entre loe meses de septiembre de 1990 a mayo de 1991. DECItIO.- El acto acusado por tanto, fue proferido con desviación y abuso de poder, violando y contrariando de manera flagrante la Constitución y las Leyes, causando agravio inju5tificado en la persona del demandante, como en los miembros de su familia, truncando ades su trayectoria y aspiración profesional, ya que la motivación Implícita que

manera flagrante la Constitución y las Leyes, causando agravio inju5tificado en la persona del demandante, como en los miembros de su familia, truncando ades su trayectoria y aspiración profesional, ya que la motivación Implícita que contiene el acto acusado (necesidad del servicio o mejoramiento del mismo) no tenia dicho carácter ya que se reitera obedeció a móviles eminentemente politiøoe, en donde dicho acto adoleció de un falso motivo que lo hace nulo.PROCESO N9 27. 615 8

NORMAS VIOLADAS: La parte actora indicó como normas violadas las siguientes: Los arte. 16, 17, 20 y 62 de la C.H. en concordancia con los arta. 25, 88 y 125 de la actual C.N..; arte: 2, 3, 88 y 87 del C.C.A..; arta. 105, 106 y siguientes de). Decreto 1950 de 1973; loe arte. 25, 26, 27 y 61 del Decreto 2400 de 1968 y los arta. 1 y 2 de la Ley 33 de 1985.

EL PROCESO:

A. ENTIDAD D4M4DADA Se nofificó por AVISO, el auto admisorio de la demanda al Secretario de la Sección Jurídica de la Gobernación de

Cundinamarca,

B. AL1ATOS DE LAS PARTES La Parte Actora, no presentó alegatos de conclusión.

La Parte Demandada, al alegar de conclusión expreso que el acto administrativo cuya nulidad se liapetra, fuá proferido por el Ejecutivo Departamental en uso de la facultad

La Parte Actora, no presentó alegatos de conclusión. La Parte Demandada, al alegar de conclusión expreso que el acto administrativo cuya nulidad se liapetra, fuá proferido por el Ejecutivo Departamental en uso de la facultad discrecional que le otorga la Constitución Nacional, que por lo mismo la demandante era empleada de libre nombramiento y remoción, por cuanto no encuentra prueba alguna que acreditePIC16O NQ 27.615 6 que estuviera protegida por un relativo amparo de estabilidad por inscripción en carrera administrativa. De otra parte aduce, que del acervo probatorio obrante en el proceso, se desprende que no existe prueba que acredite que la demandante fuera ingeniera química titulada, al igual que no hay prueba que demuestre que el funcionario que la remplazó fuera o nó ingeniero químico titulado, toda vez que la certificación que expidió la Universidad Nacional careos de asidero probatorio, por cuanto el señor Omar Rodríguez no Muñoz sino Marifo, hubiera podido cursar sus estudios de Ingeniería Química en cualquier otro establecimiento diferente al citado. Señala el apoderado de la entidad, que cuando se alega desviación de poder como causal para pedir la nulidad de un acto administrativo y como consecuencia un eventual restablecimiento del derecho, quien pretenda sea declaración está obligado a aportar tales pruebas, a fin de que el juez del conocimiento no tenga la más mínima duda de que al expedir e1 acto que se controvierte, el agente de la Administración no buscó el fin obvio y normal determinado al efecto, sino que, se valió de esa facultad administrativa para obtener como resultado una situación en todo diversa a

expedir e1 acto que se controvierte, el agente de la Administración no buscó el fin obvio y normal determinado al efecto, sino que, se valió de esa facultad administrativa para obtener como resultado una situación en todo diversa a la que explícitamente busca la ley. La Procuradora Doce en lo Judicial ante asta Corporación, en escrito visible a folio 108, manifiesta que una vez estudiado el asunto materia de la lit¡, no aparecenPMXESO NQ 27.615 7 Quebrantados el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales, por lo que, se remite, en consecuencia a la decisión del H Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal es competente para si, conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de loe servicios. Tramitado el procedimiento, y no observándose causal alguna de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes: CONSIDRRAC IONES Se trata de examinar a la luz de loe elementos probatorios, la legalidad controvertida en la demanda mi la Resolución No, 01502 del 11 de abril de 1991 proferida por el se?or Gobernador del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Dra. GLORIA STRLLA AMAYA PRNARANDAP del cargo de Ingeniero Químico, Clase II, Categoría 62, de la División Resguardo Dirección Operativa, dependiente de la Secretaria de Hacienda dei Departamento se halle o no ajustado aPROCO $Q 27.615 8

Ingeniero Químico, Clase II, Categoría 62, de la División Resguardo Dirección Operativa, dependiente de la Secretaria de Hacienda dei Departamento se halle o no ajustado aPROCO $Q 27.615 8 Se pretende que se declare la nulidad del la Resolución No. 01502 del 11 de abril de 1991 antes referida; que como consecuencia de tal declaración, se disponga que la demandante sea reintegrada al cargo que venía desempeñando como Ingeniera Química o a uno de igual o superior jerarquía, que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, ni en la relación laboral de la actora, y que por tanto, el tiempo que dure cesante como corsecuoncia del acto acusado, le debe ser tenido en cuenta como efectivamente laborado y válido para todos loe efectos salariales, preatacionalee, aocialesy demás derechos jurídicos y económicos, desde al momemnto mismo de su desvinculación del cargo hasta la fecha en que se verifique su reintegro. La parte accionante ataca en esencia el acto aousado do ser violatorio de normas superiores y de adolecer de abuso o desviación de poder. Respecto a violación de normas legales, cita las que aparecen a folio 15 del expediente, y en su concepto de violación se refiere en forma separada a la Constitucional y a la Legal.

A. CONSTITUCIONAL Aduce el libelista, que sin haber sido objeto de llamado de atención o sanción disciplinaria alguna, prestando en eficaz servicio durante más de 13 aioe continuos, hasta cuando de manera injusta fue declarada insubsistente al proferirse el

Aduce el libelista, que sin haber sido objeto de llamado de atención o sanción disciplinaria alguna, prestando en eficaz servicio durante más de 13 aioe continuos, hasta cuando de manera injusta fue declarada insubsistente al proferirse el acto acusado por parte del Gobernador del Departamento,PW)CKSO $9 27.615 9 configurándose Desviación y abuso de poder, contrariando y violando loe arta. 16, 17, 20 y 62 de la C.N. reformada, en concordancia con loe arte. 25, 85 y 125 de la actual reforma constitucional. Que violó el art 16 de la C.N. (vigente cuando se produjo el acto), porque privó de manera arbitraria a la actora, del derecho que tenía de recibir un salario para su sustento y el de su familia. Seía1a que infringió el art. 17 de 1ii C.N. porque igualmente privó a la demandante del derecho al trabajo, tutelado por el Estado y al de permanecer en el ejercicio de su cargo u de sirgir día a día por la prestación de, un buen y eficent.e servicio. Indica igualmente que por el hecho de omitir y violar de manera flagrante disposiciones legales, violó el art. 20 de la C. N., por cuanto sobre esta norma se fundamente y apoya la responsabilidad de los entes públicos, por extra limitación, omisión o incompetencia en al ejercicio de las funciones do quienes tienen autoridad y mando por ministerio de la ley, porque loe funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que la Constitución y las Leyes lea permiten. Que se violó también el art. 62 de la C.N.., por cuanto

quienes tienen autoridad y mando por ministerio de la ley, porque loe funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que la Constitución y las Leyes lea permiten. Que se violó también el art. 62 de la C.N.., por cuanto desconoció y/o hizo caso omiso el demandado, ya que en virtud de esa precepto se eliminó esa facultad discrecional absoluta, en materia de separar y remover libremente a loe empleados público, limitando el ejercicio de tales facultades a la buena conducta y mejoramiento de]. servicio.PI)CKS0 NQ 21.618 10

B.LEGAE.

Expresa que los arte. 2, 3 y 84 del C.0 A., fueron violadas por la demandada, porque con la separación del cargo que venia ocupando la actora, no se persiguió en ningún momento el mejoramiento del servicio, sino que obedeció a cambio burocrático, con fines olientelietas y politices, obrando de ose manera con parcialidad, vulnerándose loe derechos de la demandante al desconocérsele su idoneidad profesional. Por último manifiesta el libelista, que fueron igualmente vulnerados loe literales a) y b) del art.25, 26, 27 y 61 del Decreto 2400 de 1966 y el numeral 1 del art. 105, art. 107 y 109 del Decreto 1980 de 1973, en donde se confunden la facultad discrecional con la facultad arbitraria cometida por la Administración. En cuanto ea refiere a la Entidad Demandada, Asta no dió conteetaci6n a la demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del

conteetaci6n a la demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.

Reatas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretende hacerlo tiene a su cargo la obligación dePCRSO «2 27.615 11 probar y de manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público De autos se desprende que la accionante ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca mediante nombramiento efectuado por el Decreto 02165 del 9 de septiembre de 1977, como Ingeniero Químico, Clase II, Categoría 52, de la Divisi6n Resguardo Dirección Operativa, dependiente de la Secretaria de Hacienda del Departamento; que para el mee de abril de 1991 desempeñaba ése mismo cargo de Ingeniero Qutmioo en la División indicada. Por medio de la Resolución 01502 del 11 de abril de 1991 se declaró la ineubsistencia del nombramiento de la demandante. No es prueba, ni siquiera se enuncia que la demandante estuviera inscrita en carrera administrativa, por lo que debe considerares que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser desvinculada por la autoridad nominadora en ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción. Con la prueba testimonial recaudada en el proceso, no resulta demostrado cuál fue el motivo que inspiró a la autoridad nominadora para devincuiar del servicio a la demandante.

En efecto: PRORBO Nº 27.615 12

Con la prueba testimonial recaudada en el proceso, no resulta demostrado cuál fue el motivo que inspiró a la autoridad nominadora para devincuiar del servicio a la demandante.

En efecto: PRORBO Nº 27.615 12

El testimonio de JOSE ARTURO GARCIA LOZANO (fls.76 a 78), resulta ser un testimonio de oldas, provenientes de la propia aocionante, puesto que en los hechas que narra, dá como fuente de conocimiento, lo que le comentó la demandante; el testigo no declara hechos que le consten personalmente, hace algunas apreciaciones de carácter subjetivo, personal; pero en ninguna parte expresa que le consten los motivos que haya tenido el nominador para proferir el acto acusado; tampoco depone que le conste que con el retiro de la actora se hubiera desmejorado el servicio. Por su parte en su testimonio MANUEL JOSE URIBE ARDUA (f1e86 y 87), señala que la demandante era una excelente funcionaria; que él, se había retirado del servicio hacia mucho tiempo y que ignora los motivos por loe cuales la Administración la haya declarado insubsistente. Como se vé, la parte actora no logra demostrar la desviación de poder qué endilga a la Resolución demandada, pues ni prueba que al expediree el acto el nominador lo haya hecho guiado o inspirado por móviles politices, ni tampoco que con su desvinculación se hubiera desmejorado la prestación del servicio, lo cual lleva a la conclusión de que no aparece desvirtuada la presunción da que el acto enjuiciado fue expedido por razones del buen servicio. Establecido como está, que el acto enjuiciado no adolece de

servicio, lo cual lleva a la conclusión de que no aparece desvirtuada la presunción da que el acto enjuiciado fue expedido por razones del buen servicio. Establecido como está, que el acto enjuiciado no adolece de desviación de poder, resulta obvio concluir que no aparecePROEO NQ 27. 615 13 prueba indicativa que el nominador haya usado incorrectamente la facultad discrecional de libre remoción que le atribuye la ley; por lo tanto el acto acusado no viola loo arte. 2, 3 y 64 del C.C.A.., tampoco loe literales a) y b) del art. 2, n:1 e) art. 26 del. Decreto 2400 do 1988, como tampoco ].oe arto. 105, 107 y 109 del Decreto Reglamentarlo 1950 de 1973, toda vez que, como se acaba de ver, el nominador ejercitó correctamente la facultad discrecional de libre remoción. El acto acusado tampoco puede violar el art. 27 del Decreto 2400/88, por cuanto dicha norma no regula lo relacionado con la renuncie; ni tampoco el art.81 de éste Decreto, por cuanto, como se vió atrás, la demandante no estaba escalafonada en carrera administrativa Al no ser el acto violatorio de las normas legales de lee cuales se dio concepto de violación, aunque en forme precaria la Resolución acusada no resulta ser violatoria de loo cé.zonee constitucionales que se invocan en la demanda. Entonces la parte actora tampoco logra desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución enjuiciada, la que debe mantener su vigencia Jurídica. Como no prosperan loe cargos se deben despachar

Entonces la parte actora tampoco logra desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución enjuiciada, la que debe mantener su vigencia Jurídica. Como no prosperan loe cargos se deben despachar desfavorablemente lee efplioae de le demanda.PROCESO NQ 27.615 14 En mérito de lo expuesto, EL TRIIU4AL ADMINISTRATIVO DE GUNDINAHAECA, SECCION SEUUND&, SUBSECCION DØ - administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : Se NIEGAN las pretensiones de la. demanda. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y cUMPLASE. Aprobada como consta en Acta No. 0813 4.3. 12 de octubre de 1.

VIL1ON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CKN)N NEVARDO A - REYES RODRIGUEZ

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