TA CUN - 27647-(11-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 27647-(11-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIN SEGUNDA co SUB—SECCI aPI O. o, -1 co
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de Julio de mil novecientos noventa y seis ( 1996).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MART A DEL. CARMEN JARR 1 N CERON
REF. Expediente Nro. 27.647
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE CLARA LUCIA ORTIZ QUIJANO
DEMANDADA : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD "DAS".
La eora CLARA LUCIA ORTIZ QUIJANO identificada con C.C. No. 39691.947 de Usaquén, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 22 de agosto de 1991, y adición de la misma presentada el 17 de noviembre de 1992, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación que en sentencia que cause ejecutarla, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS:PROCESO No. 27.647 2 "PRIMERA. Que es nula la Resolución número 1529 del 19 de Abril de 1991 expedida por el seor Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por medio de la cual se declaró insubsistencia a la seora Clara Lucía Ortiz Quijano del cargo de Profesional Administrativo Grado 14 de ese Departamento Administrativo "SEGUNDA. Que se ordene el reintegro a mi mandante al carga que desempeaba o a uno de igual o superior
Lucía Ortiz Quijano del cargo de Profesional Administrativo Grado 14 de ese Departamento Administrativo "SEGUNDA. Que se ordene el reintegro a mi mandante al carga que desempeaba o a uno de igual o superior jerarquía. "TERCERA. Que se ordene el reconocimiento y pago a mi mandante de las sumas que por todo concepto (sueldos, primas, viáticos, bonificaciones, vacaciones, susidios (sic)., primas de antigüedad, etc.) haya dejado de devengar desde la fecha de su retiro hasta que sea reintegrada. El pago de las mesadas atrasadas deberá ajustarse al valor en el día en que éste se efectúe, de conformidad con lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A. "CUARTA. Que se declare para todos los efectos legales, especialmente en cuanto a prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en el servicio de mi mandante desde la fecha de su" retiro hasta su reintegro efectivo. "QUINTA. Que se ordene el pagó de los perjuicios morales que le fueron causados a mi mandante con el acto acusado. "SEXTA. Be condene en costas y agencias en derecho a la demandada. "SEPTIMA. Que se ordene el reconocimiento y pago a mi mandante de las sumas que por concepto de maternidad debió sufragar a la clínica DAVID RESTREPO y al médico GABRIEL RAMIREZ. Dichos valores deberán ajustarse al valor en el día en que éste se efectúa, de conformidad con lo ordenadoPROCESO No. 27.647 en el artículo 178 del C..C.A.". En la demanda se citaron los siguientes,
HECHOS
día en que éste se efectúa, de conformidad con lo ordenadoPROCESO No. 27.647 en el artículo 178 del C..C.A.". En la demanda se citaron los siguientes, HECHOS "1) La seora CLARA LUCIA ORTIZ QUIJANO entró a prestar sus servicios personales al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS el día 28 de septiembre de 1987 en el carga de Coordinador (Seguridad Personal) 500515, por resolución numero 2562 del 17 del mismo mes y aFo. "2) Mi mandante no se hallaba inscrito, en la carrera administrativa, pero tenía derecho a la estabilidad que le. dá la Constitución Nacional y las leyes por ser un buen trabajador, honesto y cumplidor de su'deber. "3) Durante los tres (3) asas, seis (6) meses, veintirn (21) días que laboró en el Departamento Administrativa de Seguridad DAS, nunca tuvo una; llamada de atención , ni hubo queja alguna por el servicio prestado en los diferentes cargos desempeados, por .1 contrario fue objeto de varias felicitaciones, lo que consta en su hoja de vida. "4) Pese a sus buenos servicios, y sin que mediara razón de buen servicio público, mi mandante fue declarado insubsistente por medio de la resolución número 1529 del 19 de abril de 19910 expødida :por el seor Director del departamento Adminitrativo..de Seguridad DAS. "5) ,Además de violar el derecho: a su. estabilidad laboral, la insubsistencia .es-nula por cuanto hubo un desvía de poder por los hecho.. que menciono a continuación.PROCESO No. 27.647 4
"5) ,Además de violar el derecho: a su. estabilidad laboral, la insubsistencia .es-nula por cuanto hubo un desvía de poder por los hecho.. que menciono a continuación.PROCESO No. 27.647 4 "6) Mi mandante durante el tiempo de servicios fue objeto de las siguientes ascensos Del 29 de septiembre de 1989 al 14 de junio da. 1990, Técnico Especialista Grado 10 y dal 15 de junio al día en que la declararon insubsistente, Profesional Administrativo Grado 14. "7) Mi mandante durante el tiempo de servicio fue objeto de tres (3) felicitaciones y la última de fecha 6 de marzo de 1991, Oficio OIG.J 251 que no figura en su hoja de vida, fue felicitada por la actividad desarrollada durante el mes de febrero de 1991, y a través de la cual proyectó un total de catorce disposiciones para la firma de la Jefatura del Departamento, demostrando así, voluntad para el trabajo y la mejor disposición para hacer las cosas bien y dentro de la oportunidad que exige el ejercicio de la función. 98) Hasta la fecha de hoy no ha nombrado reemplazo en el cargo de mi mandante para de.emp.ar sus funciones, por lo cual se ha visto afectado el servicio. "9) El día 29 de agosto de 1992 la seora CLARA LUCIA ORTIZ QUIJANO, mi mandante, dió a luz un niPo en la Clínica iDavíd Restrepo de ésta ciudad,< habiendo sido atendida por el Doctor GABRIEL RAMIREZ".
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION
En la demanda se citan como normas violadas:
Clínica iDavíd Restrepo de ésta ciudad,< habiendo sido atendida por el Doctor GABRIEL RAMIREZ". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION En la demanda se citan como normas violadas: CONSTITUCIONALES; Artículos 16, 25, 28, 29, 40 y 43.
LEGALES: Artículos 5 y 26 del Decreto Ley 2400 de 1963; art. lb de la Ley 13 de 1904 y art. 36 del
C.C.A. El concepto de violación se estructuró en la demanda argumentando que, del conjunto de normas citadas en éstaPROCESO No. 27.647 5 se desprende un principio fundamental, consiste en que el ejercicio de la facultad del estado en el manejo de su personal debe estar, siempre motivada por la eficiente prestación de los servicios públicos a su cargo.. Por lo tanto si se utilizan las facultades de que está investido sin que se logre este objetivo, habría un desvía en su utilización. Por lo cual los actos que profiera son nulos y así debe, declararlas la jurisdicción de lo aDntenciosa administrativo.. Así mismo, indica como deber del Estado la protección a la mujer dentro del embarazo y después del parto, debiendo especial asistencia y prohibiendo cualquier clase de discriminación en contra de la mujer cabeza de familia, de manera que la actora tenía derecho a que el Estada le reconociera su fuero especial. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Habiéndose notificado el auto admisorio (fi. 15 vto.) y la adición de la demanda (f 1.58 vto.), se constituyó apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Habiéndose notificado el auto admisorio (fi. 15 vto.) y la adición de la demanda (f 1.58 vto.), se constituyó apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fi. 38), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 40 a 46, en donde seala que, si bien es cierto la actora estaba vinculada al DAS, ésto no puede traducirse en un fuero de permanencia indefinida en un cargo pública, máxime cuando la funcionaria desvinculada no se encontraba inscrita en el régimen de la carrera vigente en el DAS y por ende no le eran aplicables las normas que los regulan. Del mismo modo s&ala que no es cierto que la declaratoria de insubsistencia se hubiera expedido con base en la facultad discrecional otorgada al nominador sólo por razones del buen servicio, ya que éstas están cimentadas en los criterios de oportunidad y conveniencia,PROCESO No. 27.647 6 buscando la optimización de los servicios a cargo de la entidad. Igualmente, el apoderado de la entidad manifiesta que no es cierto que la Resolución impugnada violara la estabilidad laboral de la actora, puesto que no estaba escalafonada en la carrera administrativa, por ello no gozaba de fuero de relativa estabilidad, antes bien su nombramiento se efectué con carácter discrecional par lo tanto la administración obré haciendo uso de la facultad provisional de que está investida, teniendo en cuenta las razones del buen servicio y noa motivos ocultos propios de la desviación de poder.. De otro lado, el apoderado del actor (fis. 95 a 98) y
provisional de que está investida, teniendo en cuenta las razones del buen servicio y noa motivos ocultos propios de la desviación de poder.. De otro lado, el apoderado del actor (fis. 95 a 98) y de la entidad (fls..99 a 104) presentaron sus alegatos de conclusión dentro del término previsto para ello. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público 80. en lo Judicial ante ésta Corporación, en concepto de fondo No. 95-061de mayo 31 de 1995 (fis. 108 y 109) manifiesta que, una vez estudiado el caso sub-examine, se observa que "no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto enjuiciado, par medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante.. "Su remoción obedeció a la facultad discrecional del nominador, quien atendió razones del buen servicio y sin necesidad de motivar su providencia". Así mismo, so remite a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda), en sentencia del 18 de Diciembre de 1992, Consejero Ponentes Dr. Diego Vounes Moreno, expediente No. 50711 sealando que tal pronunciamiento es aplicable al sub-lite.PROCESO No. 27.647 7 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5: la.. En si presente proceso se controvierte la nulidad de la Resolución 1529 de 19 de abril de 1991, por la cual
previas las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5: la.. En si presente proceso se controvierte la nulidad de la Resolución 1529 de 19 de abril de 1991, por la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de profesional administrativo, Grado 14. Como consecuencia de dicha nulidad que se ordene el reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta cuando se efectúe el reintegro al servicio. 2a. Esta demostrado que la impugnante se encontraba vinculada a la entidad demandada en el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, de la Oficina de Inspección General, dependiente de la Jefatura del Departamento (fi. 87 anexo No.. 1). 3a. Según la demanda, laaccionanta no se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera administrativa, circunstancia que so comprobó con los documentos que reposan en si hoja de vida.. 4a. La demandante arguye que sv nombramiento no podía ser declarado insubsistente porque gozaba de estabilidad laboral, toda vez que. durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad fue objeto de felicitaciones y de ascensos. Que siempre demostró voluntad para el trabajo cumpliendo oportunamente con todas sus funciones.PROCESO P1. 27.647 8 Estima la impugnante que los empleados públicos tienen derecha a permanecer en su cargo, salvo cuando existan razones del buen servicio, " es decir, que
cumpliendo oportunamente con todas sus funciones.PROCESO P1. 27.647 8 Estima la impugnante que los empleados públicos tienen derecha a permanecer en su cargo, salvo cuando existan razones del buen servicio, " es decir, que necesariamente el retiro del 'funcionario debe responder a éstas razones, y si no exis€n o si hubo desvío de poder en su despido , el acto da inubsietencia es nulo por cuanto no se respondió a la obligación que pesa sobre las autoridades de orientar siempre al ejercicio de sus funciones hacia el bien común 3. 5a. La demanda cita corno violados por el acto acusado los artículos 21, 2, 28, 29, 40 y 43 de la Constitución Nacional; los artículos 5 y 26 de]. Decreto Ley 2400 de 1968; del artículo ,1o. de la ley 13 de 1984 y del articulo 36 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, no se expresa el concepto de violación respecto de dichos artículos, se reduce a manifestar quex del conjunto de normas citadas se desprende un principio fundamental, que el ejercicio de la facultad del estado en el manejo de su personal debe estar siempre motivada por la eficiente prestación de los servicios públicos a su cargo. Por lo tanto si se utilizan las facultades de que está investido sin que se logre este objetivo, habría un desvío en su utilización. Por lo cual los actos que profiera son nulos y así debe declararlas la jurisdicción de lo contencioso administrativo'. 6a. En el escrito por el cual el apoderado de la demandante adicionó la demanda (fis. 47 a 49), manifiesta
y así debe declararlas la jurisdicción de lo contencioso administrativo'. 6a. En el escrito por el cual el apoderado de la demandante adicionó la demanda (fis. 47 a 49), manifiesta que can el acto impugnado se violó el articulo 43 de la Constitución Nacional por las siguientes razones Según este canon constitucional, es deber del Estado la protección a la mujer durante el embarazo y después del parto, debiendo especial asistencia y prohibiendo cualquier clase da discriminación en contra de la mujer, cabeza de familia; de ésta forma mi mandante tiene derecho a que el estado le reconozca un fuero especial y que de haber estado como trabajadora activa del DAS, habría tenido prerrogativas de la Caja Nacional de Previsión porPROCESO No. 27.647 9 su estado de maternidad y la habría atendido durante el embarazo, el parto y el niFk, habría tenido derecho a la asistencia médica y alimentaria durante su primer ao de vida. "Al haber sido declarada insubsistente, con desviación de poder por parte del organismo de seguridad, le fueron violados sus derechos constitucionales en calidad de ser cabeza de familia".. 7a. La demandante para demostrar sus calidades y el buen desempeo de sus funciones allegó copias de las felicitaciones dadas por su jefe inmediato y la recomendación que éste le expidió a su retiro del servicio. Be. En la contestación de la demanda yen el escrito de alegatos de conclusión, la entidad accionada manifestó que el acto fue expedido con fundamento en la facultad discrecional del nominador de remover libremente a los empleados cuyo nombramiento tuviere el carácter de
de alegatos de conclusión, la entidad accionada manifestó que el acto fue expedido con fundamento en la facultad discrecional del nominador de remover libremente a los empleados cuyo nombramiento tuviere el carácter de provisional, previsto en el artículo 107 del Decreto 190 de 1973. Agrega la demandada que la accionante no manifestó en ningún momento antes de :SU retiro del servicio que se encontraba en estado de embarazo y, que ademas no podía estarlo porque la insubsistencia se produjo el 19 de abril de 1991 y el nacimiento de su hijo tuvo ocurrencia el 29 de agosto de 1992. 9a. La demandante considera que, como para, la fecha de presentación de la demanda 22 de agosto de 1991 - el cargo que ella ocupaba no había sido provisto con su reemplazo, el buen servicio público se vió' afectado..
10. La Sala, una vez examinado el expediente encuentra:PROCESO No. 27.647 10 a.) Que la Resolución 1529 de 19 de abril de 1991
(fl 12) por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante del cargo de Profesional administrativos grado 14, fue comunicada el 5 de Junio de 1991 (fl.3), lo cual permite concluir que 1a acción se presentó dentro del término de caducidad. b.) Que se estableció que la impugnante no estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y, por lo mismo, no gozaba del derecho a la estabilidad que otorga dicha inscripíón. c.) Que no se demostró que con el retiro de la impugnante se hubiere afectado el servicio publica;
por lo mismo, no gozaba del derecho a la estabilidad que otorga dicha inscripíón. c.) Que no se demostró que con el retiro de la impugnante se hubiere afectado el servicio publica; tampoco se aportó prueba sobre la circunstancia de que no se la hubiere ndmbrado reemplazo para evidenciar la afectación producida en el servicio. d.) Que no existen elementos de juicio en ci informativo con los cuales se pudiere concluir que las motivos del retiro de la demandante fueran distintos a los de mejorar el servicio pública. e.) Que las felicitaciones a la demandante por su buen desempeo, que obran en el expediente, por si mismas no demuestran que aquella hubiera tenido, por ese hecho, garantía de estabilidad que impidiera la declaración de inubsistencia de su nombramiento y su consecuente retiro del servicio. Tales reconocimientos constituyen solamente un incentivo que algunos superiores jerárquicas utilizan para motivar a sus subalternos para que .continien laborando con empego y dedicación. ha. La Sala, con fundamento en lo anterior, estima que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado; las piezas que reposan en el expediente no demuestran que la facultad discrecional de remoción ejercida por 'el nominador haya tenido motivo 1.¡debe d el bu rar que existieron rvicio cuando se PROCESO No. 27. 647 distinto al mejoramiento del buen servicio público. En relación con esta materi , la jurisprudencia 11 contencioso administrativa relativo a que el deman motivos diferentes a ha reiterado el criterio
PROCESO No. 27. 647 distinto al mejoramiento del buen servicio público. En relación con esta materi , la jurisprudencia 11 contencioso administrativa relativo a que el deman motivos diferentes a ha reiterado el criterio profiere el acto de insubsistencia. En este aspecto, se equivoca el apoderado de la demandante cuando alega que la demandada no probé "cúales fueron las razones del buen ser-vicio que llevaron alDAS a declarar insubsistente a la actorat, pues la carga de la prueba le corresponde al impugnante que, en el asunto estudiado, sólo se limité a enunciar, en la demanda la presencia de la causal de desviación de poder en la expedición del acto cuestionado pero no sustenté su versión con pruebas conducentes. En consecuencia, como no se demostró que el acto impugnado esté incurso en la causal de •núl.i.dad de desviación de poder, las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub--- Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.PROCESO No. 27.647 12 Ejecutoriadia esta providencia, archívese el expediente 0 previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados Aprobado en sesión de la feché,seqún Acta No
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
expediente 0 previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados Aprobado en sesión de la feché,seqún Acta No