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TA CUN - 27651-(24-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27651-(24-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CARRERA DOCENTE - Ingrso /"CARRERA DOCENTE - Universidad Nacional de Colombia / DOCENTE EN PERIODO DE PRUEBA - Desvinculación / EVALUACION DE DOCENTE EN PERIODO DE PRUEBA - Universidad Nacional de Colombia / DOCENTE - Evaluación para ingreso a la carrera / EVALUACION DE DOCENTE EN PERIODO DE PRUEBADebido proceso / EVALUACION DE DOCENTE EN PERIODO DE PRUEBA - Derecho de defensa / EVALUACION DE DOCENTE - Acto motivado / RENOVACION DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTE - Requiere evaluación / PROMOCION DE DOCNETE - Requiere evaluación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil. 12 AYU dO y

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENE4ÇNOA (

14

PROCESO : 27651

'

CONTROVERSIA: INGRESO A CARRERA DÓENTE

ACTOR : JAIME RODRIGUEZh VIS DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIO JAIME RODRIGUEZ GALVIS identificado con la C. de C. N° 17.160.732 de Bogotá por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA .- Es nula la Resolución No 00900 del 16 de abril de 1.991, expedida por el señor Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en virtud de la cual resolvió "no autorizar el ingreso a la Carrera

"PRIMERA .- Es nula la Resolución No 00900 del 16 de abril de 1.991, expedida por el señor Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en virtud de la cual resolvió "no autorizar el ingreso a la Carrera Docente del doctor JAIME RODRIGUEZ GALVIS, quien se ^contraba en período de prueba" y desvincularlo de la Universidad, 4 a partir del 16 de julio de 1.991, al término de su nombramiento en periodo de prueba."integral y permanente / VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA - Procedencia 1

VIOLACION DEL DEBIDOPROCESO - Procedencia / REINTEGRO DE DOCENTE - ProcedenciaPROCESO No 27651 2

SEGUNDA.- Es igualmente nula la Resolución No 193 de 1.991ACTA NUMERO 10 DEL 28 DE MAYO DE 1.991 - del CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que confirmó en todas sus partes la resolución No. 00900, antes citada. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho lesionado con la expedición de los referidos actos condénase a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a reintegrar al demandante a la Carrera Docente y al cargo de Profesor que ocupaba en dicha Universidad y a reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje devengar mientras permanezca separado del servicio. Igualmente declárese, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la mencionada entidad.

1. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor, conforme al artículo 178 del C.C.A.

2. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales

solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la mencionada entidad.

1. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor, conforme al artículo 178 del C.C.A.

2. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término.

HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi mandante, el doctor JAIME RODRIGUEZ GALVIS ingresó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA como docente ocasional en el primer Semestre de 1.990. Posteriormente, como reconocimiento a sus méritos académicos, profesionales y docentes y luego de haber ganado el correspondiente concurso fue incorporado en Período de Prueba, por el término de un (1) año, en la Carrera Docente de dicha Universidad en el cargo de Profesor Asistente.PROCESO No 27651 3 2.- Durante el tiempo que el doctor RODRIGUEZ GALVIS prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA se distinguió por su honestidad, lealtad, competencia, responsabilidad y eficiencia en el desempeño de las funciones y tareas que le fueron asignadas. 3.- Mediante la Resolución No 00900 del 16 de abril de 1.991, notificada el día 23 del mismo mes y año, expedida por el señor Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, se resolvió "no autorizar el Ingreso a la Carrera Docente del doctor JAIME RODRIGUEZ GALVIS, quien se encontraba en

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, se resolvió "no autorizar el Ingreso a la Carrera Docente del doctor JAIME RODRIGUEZ GALVIS, quien se encontraba en período de prueba" y se le desvinculó de la Universidad," a partir de¡ 16 de julio de 1.991, al término de su nombramiento en periodo de prueba." 4.- La única motivación - insuficiente legalmente para adoptar una decisión trascendental, que afectó un derecho particular del actor - se reduce a lo siguiente: "Que el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina, en su sesión de¡ 18 y 20 de marzo de 1.991, Actas Nos.- 03 y 09, analizó los conceptos del Director del Departamento y del Comité de Personal Docente, sobre la evaluación del docente en Periodo de Prueba JAIME RODRIGUEZ GALVIS, obrando de conformidad con los artículos 21 y 34 de¡ Acuerdo No 45 de 1.986 del Consejo Superior Universitario." 5.- Contra la anterior determinación el doctor JAIME RODRIGUEZ GALVIS interpuso recurso de apelación ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, fundado en lo dispuesto por el artículo 30 de la Resolución 00900, en cita. Los fundamentos del mencionado recurso fueron los siguientes: a) La evaluación realizada no cumple con los requisitos de ser integral, permanente y objetiva. b) Al hacer la evaluación se omitieron los conceptos de los superiores inmediatos del actor, como eran los Coordinadores de Grupo de las asignaturas dePROCESO No 27651 4 MEDICINA SOCIAL ti y EPIDEMIOLOGIA que tenía a su cargo y la del Director de la Carrera. c) La evaluación no tuvo como soporte las opiniones y conceptos de

4 MEDICINA SOCIAL ti y EPIDEMIOLOGIA que tenía a su cargo y la del Director de la Carrera. c) La evaluación no tuvo como soporte las opiniones y conceptos de los estudiantes - que cursaron con el demandante las asignaturas de MEDICINA SOCIAL II y EPIDEMIOLOGIA, en los dos (2) semestres correspondientes a su periodo de prueba. d) La evaluación sólo tuvo como fundamento el concepto del Dr. FERNANDO TOBON HOYOS; no existió, en consecuencia, la opinión o el concepto acerca del contenido y mérito de la misma por parte de profesores Asociados o Titulares designados por el comité Docente. (Acta No 3 del 18 de marzo de 1.991). Además, los documentos que le sirven de soporte a dicho concepto, como son: el oficio D-795 de noviembre 15-90, suscrito por el Dr. RODRIGO DIAZ LLANO, Decano (E); la comunicación de noviembre 15-90, suscrita por el Dr. MAURICIO RESTREPO TRUJILLO , Docente Ocasional y la Evaluación del curso de Epidemiología por estudiantes del segundo semestre de 1.990, no fueron conocidos por el actor y en tal virtud, le son inoponibles jurídicamente por no haber tenido oportunidad de contradecirlos y en manera alguna pueden ser el sustento de una evaluación objetiva e imparcial, por las razones que en forma detallada expuso el demandante en el escrito de interposición del recurso de apelación. e) Los cuatro (4) documentos en que se apoyó el Concepto del Dr. TOBON HOYOS para no recomendar el ingreso del actor a la Carrera Docente, según consta en el oficio DMP-041 no se le facilitaron al demandante para su

e) Los cuatro (4) documentos en que se apoyó el Concepto del Dr. TOBON HOYOS para no recomendar el ingreso del actor a la Carrera Docente, según consta en el oficio DMP-041 no se le facilitaron al demandante para su consulta y consiguiente contradicción, por cuanto ellos no se encontraron en ninguna de las oficinas de la Facultad de Medicina; es más, no existen los originales de la evaluación de los estudiantes. f) El instrumento utilizado para la evaluación corresponde a EVALUACION DE PERSONAL DOCENTE, de la División de asuntos de Personal Docente; allí aparece que se recibió el informe de los jefes de Sección; pero tal afirmación es falsa, pues lo único que se presentó fue el oficio No DMP.-041 del Director del Departamento de Medicina Preventiva; por consiguiente, la evaluación tiene un vicio de fondo, sustancial, que afecta su validez, por cuanto no existen losPROCESO No 27651 5 conceptos u opiniones de los Coordinadores de las asignaturas de MEDICINA SOCIAL II y EPIDEMIOLOGIA que dictaba el actor, correspondientes al segundo semestre de 1.990 y primer semestre de 1.991. g) Los puntajes asignados en la evaluación son subjetivos y arbitrarios y no corresponden a la realidad, según dejó constancia el actor, porque tuvo una asistencia puntual; se preocupó por el cumplimiento de las labores programadas; la realización de las pruebas académicas la entrega oportuna de las calificaciones; la elaboración del programa y su conocimiento por los estudiantes; la atención de consultas a los estudiantes, fuera de clase; la preparación, elaboración y publicación de material didáctico; la realización de actividades investigativas y mantuvo en todo momento excelentes relaciones con colegas y los miembros de la

atención de consultas a los estudiantes, fuera de clase; la preparación, elaboración y publicación de material didáctico; la realización de actividades investigativas y mantuvo en todo momento excelentes relaciones con colegas y los miembros de la comunidad universitaria. h) La mala evaluación que se hizo de los servicios prestados por el actor a la Universidad obedeció a la persecución laboral de que fue objeto por parte del doctor FERNANDO TOBON HOYOS, Jefe del Departamento de Medicina Preventiva, quien a su antojo manipuló y distorsionó dicha evaluación.

6. Por medio de Resolución No 193 de 1.991 - ACTA NUMERO 10

DEL 28 DE MAYO DE 1.991 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución No 00900 de abril de 1991, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. Se destaca, que en la Resolución 193, la propia administración reconoce que el procedimiento administrativo que antecedió a la expedición de los actos demandados se adelantó en forma irregular al expresar: " En gracia de discusión, podría eventualmente haberse incurrido en imprecisiones y omisiones procedimentales y adjetivas, como el no suministrar oportunamente una información, que en todo caso, no alcanzan a invalidar lo actuado."

7. Los actos administrativos acusados fueron expedidos con violación de la ley, con violación del derecho de audiencia y defensa, en forma irregular, falsamente motivados y con la desviación de poder o de las atribuciones propias dePROCESO No 27651 6 los órganos administrativos que los dictaron.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas Artículos 2°, 30,

6 los órganos administrativos que los dictaron. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas Artículos 2°, 30, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 20, 21, 22, 23 y 24 de¡ Acuerdo No 45 de 1.986 (Estatuto de Personal Docente); artículos 10 a 10 del Acuerdo No 124 de 1.977 (Evaluación de Personal Docente). Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTI DAD DEMANDADA Se demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Rector de la Universidad Nacional (folio 66 vuelto).

El apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, contestó la demanda a folios 90 a 99 del expediente.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión, que obra a fis 392 y 393.PROCESO No 27651 7 La entidad demandada presentó alegato de conclusión que está visible a fis 386 a 391 La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta Corporación no emite concepto alguno. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule la Resolución No 00900 del 16 de abril

Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule la Resolución No 00900 del 16 de abril de 1.991 expedida por el Rector de la Universidad Nacional, en la que se resuelve, en el artículo 11 no autorizar el ingreso a la Carrera Docente de JAIME RODRIGUEZ GALVIS, quien se encontraba en periodo de prueba y en el artículo 20 se dispone que dicho docente queda desvinculado de la Universidad Nacional a partir del 16 de julio de 1991, al término de su nombramiento en periodo de prueba; y de la Resolución No 193Acta No 10 del 28 de mayo de 1.991 proferida por el Consejo Superior Universitario de dicho ente autónomo actuando como Presidente el Dr. Alfonso Valdivieso Sarmiento, Ministro de Educación Nacional, que confirmó en todas y en cada una de sus partes la primera de las citadas Resoluciones. A título de restablecimiento del Derecho se solicita se condene a la Universidad Nacional a reintegrar al demandante a la carrera docente y al cargo de profesor que ocupaba en dicha Universidad y a reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar mientras permanezca separado del servicio. 2.- No comparte la Sala el planteamiento de la Entidad DemandadaPROCESO No 27651 8 en el sentido que la acción a ejercitar por parte del actor era la electoral, puesto que ésta solamente se incoa cuando se pretende la nulidad de un Acto de nombramiento o de elección, que no se da en el presente caso, en donde lo que

8 en el sentido que la acción a ejercitar por parte del actor era la electoral, puesto que ésta solamente se incoa cuando se pretende la nulidad de un Acto de nombramiento o de elección, que no se da en el presente caso, en donde lo que ocurre es que, la Universidad Nacional decidió expedir unos Actos en donde no se autorizó el ingreso a la Carrera Docente y se ordeno desvincular al Dr. Rodríguez Galvis. Como en su sentir dichos actos lesionan sus derechos particulares, la acción a ejercitar es la de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la que aquí ha entablado. 3.- De la prueba documental surge que el Actor ingresó a la Universidad Nacional como docente ocasional en el primer semestre de 1990; una vez el Consejo Directivo de dicha Universidad declaró ganador del concurso docente para el cargo de profesor de tiempo completo en el Departamento de Medicina Preventiva al demandante, éste fué nombrado en periodo de prueba por el término de un año a partir del 16 de julio de 1990 en el referido Departamento. El accionante dictó las materias correspondientes a Medicina Social II y Epidemiología. Por medio de la Resolución No 00900 del 16 de abril de 1991, del Rector de la Universidad Nacional, considerando que el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina en su sesión del 18 y 20 de marzo de 1991, Actas números 03 y 09 analizó los conceptos del Director del Departamento y del comité de Personal Docente sobre la evaluación del Docente en periodo de prueba Jaime Rodríguez Galvis, obrando de conformidad con los artículos 21 y 34 del Acuerdo No 045 de 1986 del Consejo Superior Universitario, resuelve en el artículo 10 "no

Personal Docente sobre la evaluación del Docente en periodo de prueba Jaime Rodríguez Galvis, obrando de conformidad con los artículos 21 y 34 del Acuerdo No 045 de 1986 del Consejo Superior Universitario, resuelve en el artículo 10 "no autorizar el ingreso a la carrera Docente del Dr. Jaime Rodríguez Galvis, quien se encontraba en periodo de prueba", y en el artículo 20 determinar que "el Docente enunciado en el artículo anterior queda desvinculado de la Universidad Nacional de Colombia, a partir del 16 de julio de 1991, al término de su nombramiento en periodo de prueba. El actor interpuso recurso de apelación contra la precitada Resolución, el cual fue resuelto por el Consejo Superior Universitario mediante laPROCESO No 27651 9 Resolución No 193Acta No 10 del 28 de Mayo de 1991, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada. 4.- La parte accionante ataca los actos enjuiciados de ser expedidos con violación de la ley, con violación del derecho de audiencia y de defensa, en forma irregular, falsamente motivados y con desviación de poder o de las atribuciones propias de los órganos administrativos que los profirieron. Estima violados los artículos 2, 3, 35 y 84 del C.C.A.; considera violado el inciso primero del artículo 35 ibídem por cuanto en su entender la motivación de la Resolución 00900/91 es insuficiente y no cumple el requisito de esta norma que exige que la motivación del acto sea sumaria, es decir, breve, sucinta, pero en manera alguna puede ser incompleta. Que en la motivación deben expresarse las razones por las cuales no se reconoce el derecho al particular

esta norma que exige que la motivación del acto sea sumaria, es decir, breve, sucinta, pero en manera alguna puede ser incompleta. Que en la motivación deben expresarse las razones por las cuales no se reconoce el derecho al particular afectado, pues la parte resolutiva debe guardar congruencia con la motiva y para garantizar el derecho de defensa del particular a través del ejercicio de los recursos de la vía gubernativa éste necesariamente debe conocer cuales fueron las razones que tuvo la Administración para no reconocer sus derechos. Acusa la Resolución 193/91 de violar la precitada norma porque dice que tampoco contiene motivación en relación con la cuestión de fondo, esto es, las razones por las cuales se negó el ingreso del actor a la carrera docente. Acusa los Actos demandados de expedición irregular, porque: a) No existió evaluación durante la totalidad del periodo de prueba, b) la evaluación no se hizo completa en relación con las dos asignaturas a cargo del actor, Medicina Social II y Epidemiología, c) No se tuvieron en cuenta los conceptos de los Coordinadores de grupo correspondientes a dichas asignaturas, d) No se tuvo en consideración, ya que no se ordenó, el concepto de Profesores Asistentes o Asociados designados por el Comité Docente. Expresa que se desconoció el derecho de audiencia y defensa del accionante porque los funcionarios que intervinieron en el proceso de la evaluaciónPROCESO No 27651 10 no le dieron a conocer los resultados de la misma para efectos de poderla controvertir ni se le entregaron o se le dieron a conocer los documentos que sirvieron de soporte a dicha evaluación. Ataca los actos de estar afectados de falsa motivación porque los hechos consignados en los documentos que le sirven de fundamento no

controvertir ni se le entregaron o se le dieron a conocer los documentos que sirvieron de soporte a dicha evaluación. Ataca los actos de estar afectados de falsa motivación porque los hechos consignados en los documentos que le sirven de fundamento no corresponden a la realidad; que la evaluación no fue objetiva, integral, permanente, ni imparcial. Señala que los actos acusados contienen el vicio de desviación del poder por cuanto ellos no están dirigidos a procurar el buen servicio sino los intereses personales, mezquinos y egoístas del Director del Departamento de Medicina Preventiva, pues no tiene explicación negar el ingreso a la carrera docente de una persona que reúne en exceso los requisitos para pertenecer a ella, en cuanto a conocimientos, experiencia profesional, docente y a manejo de las relaciones con la comunidad universitaria. Para la parte actora los Actos enjuiciados son violatorios de los artículos 200, 210 , 220, 230 y 341 del Acuerdo 45/86 (Estatuto de Personal Docente) y 1° a 10° del Acuerdo 124 de 1977 (Evaluación de Personal Docente) ambos expedidos por el Consejo Superior Universitario. Dice que tanto para la promoción de los docentes en el escalafón como para la renovación del nombramiento del docente se requiere de una evaluación integral y permanente de su trabajo universitario (Artículos 20 y 21) que ello no se hizo en el caso del actor por cuanto la evaluación debe ser integral y sólo se hizo de la materia Epidemiología faltando la correspondiente a Medicina Social II; que la evaluación no fue permanente por cuanto no se realizó durante el primer semestre de 1.991, existe una comunicación de los estudiantes, que en su mayoría

se hizo de la materia Epidemiología faltando la correspondiente a Medicina Social II; que la evaluación no fue permanente por cuanto no se realizó durante el primer semestre de 1.991, existe una comunicación de los estudiantes, que en su mayoría 35 de 38 consideraron que la actividad del demandante era buena; que la evaluación efectuada por el Dr. Tobon no es objetiva pues el concepto contenido en el oficio DMP-041 carece de sustentación adecuada aparte de que se utilizó un formato para la evaluación que no era el pertinente, por cuanto no existe formato para evaluación de personal docente en periodo de prueba.PROCESO No 27651 11 Que la violación de los artículos 21 inciso 10 y 34 del Acuerdo 45 se produjo porque la Universidad debía definir la situación laboral del Actor con antelación no inferior a 60 días calendario a la fecha de vencimiento del periodo de nombramiento y como no lo hizo, la vinculación se entendía renovada por el periodo correspondiente; que no se cumplió con lo anterior por cuanto solo hasta el 4 de junio de 1.991 se comunicó al actor la expedición de la Resolución 193/91 y el periodo de prueba expiraba el 15 de julio de 1.991., luego su situación laboral no fue definida durante el término antes indicado. Señala que el Rector no cumplió con dar al actor el preaviso referente a la no renovación de su vinculación con la Universidad como expresamente lo ordenan los artículos 22 literal b y 23 del Acuerdo 45 citado. Aduce que los Actos demandados infringen los artículos 1 a 10 del Acuerdo 124 de 1977 por las siguientes razones: a) Porque no se analizó y calificó el desempeño del actor en las funciones cumplidas en las asignaturas de

Aduce que los Actos demandados infringen los artículos 1 a 10 del Acuerdo 124 de 1977 por las siguientes razones: a) Porque no se analizó y calificó el desempeño del actor en las funciones cumplidas en las asignaturas de Epidemiología y Medicina Social, como lo ordena el artículo 20 del Acuerdo; b) Porque no se realizó la evaluación teniendo en cuenta los criterios definidos en los artículos 30, 4, 50, 60, 70, 80 y 90 en lo concerniente a enseñanza, investigación, extensión y administración, durante todo el período de prueba del actor, en relación con las dos materias asignadas ( Epidemiología y Medicina Social ) y tomando en consideración las funciones y tareas específicas que le fueron asignadas; c) Porque no se atendió la norma del artículo 90 del Acuerdo 124, en el procedimiento de evaluación, en su integridad. Dicha norma expresa: "La evaluación será hecha por el Consejo Directivo de la Facultad, que para este propósito oirá las opiniones y conceptos: a. El respectivo Jefe de Sección y los Directores Académicos de las Carreras o Programas de Post-grado a los cuales el docente esté vinculado, b. El Director del Departamento o Instituto al cual pertenezca el Docente, c. Profesores Asociados o Titulares designados por el Comité de Personal Docente, d. Estudiantes que hayan cursado la materia o materias con el Profesor que se evalúa, e. El comité de Personal Docente de la Facultad." Que la norma transcrita fue violada porque como se ha expresadoPROCESO No 27651 12 antes, no se cumplió en el proceso de la evaluación con lo ordenado en las letras a)

evalúa, e. El comité de Personal Docente de la Facultad." Que la norma transcrita fue violada porque como se ha expresadoPROCESO No 27651 12 antes, no se cumplió en el proceso de la evaluación con lo ordenado en las letras a) y c), en cuanto a oír el concepto de los respectivos Jefes de Sección y de los Coordinadores de las Asignaturas que tenía a su cargo el Dr. RODRIGUEZ y, además, las opiniones y conceptos de Profesores Asociados o Titulares designados al efecto por el Comité Docente. d) Porque no se le dio a conocer al actor los resultados de la evaluación y consecuencia¡ mente se te desconoció el derecho de pedir su revisión al Consejo, dentro del término de 2 semanas, según lo ordenado por el artículo 10 del Acuerdo. De otra parte, la evaluación, según el inciso final del mismo artículo 10 "una vez en firme se incorporará a la Hoja de Vida y se informará a la División de Docencia"; pero sucede que la evaluación del Dr. RODRIGUEZ no quedó en firme y por consiguiente no es valida ni le es oponible, por cuanto no se le dio a conocer ni pudo ejercer contra ella el derecho de pedir su revisión. 5.- La entidad demandada sostiene que en relación con el accionante se le hizo evaluación de su desempeño laboral con resultados que fueron adversos; que en el proceso de la misma no solo intervino el Dr. Femando Tobon sino que ocurrieron en la formación del Acto Administrativo complejo, no la voluntad de una sola persona sino instancias colegiadas con distintos niveles de autoridad como el Comité de Asuntos de Personal docente y el mismo Consejo Directivo de la Facultad de Medicina; que en gracia de discusión podría eventualmente haberse

sola persona sino instancias colegiadas con distintos niveles de autoridad como el Comité de Asuntos de Personal docente y el mismo Consejo Directivo de la Facultad de Medicina; que en gracia de discusión podría eventualmente haberse incurrido en imprecisiones y omisiones procedimentales y adjetivas, como el no suministrar oportunamente una información que en todo caso, no alcanzan a invalidar lo actuado. Para la Universidad el primer nombramiento docente no le confiere derechos de carrera y por ello la Universidad podía disponer su retiro de la Institución, que se evidencia cómo la relación laboral que une al Docente con la Universidad Nacional en la primera etapa de su formación esta sujeta a quebrantos mayores, niveles de flexibilidad y contingencia, es el perfil y caracterización jurídica del periodo de prueba, respecto del cual no es posible predicar ningún nivel de estabilidad; que proceder en sentido contrario es confundir las ordenes y extender el fuero especial que deviene del escalafón docente al periodo de prueba.PROCESO No 27651 13 Que fue objeto de un proceso de selección y sometido a una evaluación dentro del cual intervinieron todas las personas e instancias previstas en la Ley. Aduce que la pretensión no esta llamada a prosperar porque la acción no debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho sino la acción electoral; se pregunta: ¿cómo pretender el reintegro a un cargo docente respecto del cual nunca ha sido nombrado y tomado posesión? ¿ cómo en este orden de ideas, alcanzar en favor del demandante el pago de prestaciones sociales, en que cuantía, durante cuanto tiempo y por que concepto?. Finaliza diciendo "Es la ineptitud de la demanda por la equivocada vía propuesta, que forzosamente conduce a fallo inhibitorio, sin tener en cuenta, siendo

cuanto tiempo y por que concepto?. Finaliza diciendo "Es la ineptitud de la demanda por la equivocada vía propuesta, que forzosamente conduce a fallo inhibitorio, sin tener en cuenta, siendo así las cosas, que la acción está afectada de caducidad". Para resolver se considera 6.- Se pretende que se anule la Resolución No 00900 del 16 de abril de 1991, expedida por el señor Rector de La Universidad Nacional de Colombia, en virtud de la cual resolvió no autorizar el ingreso a la carrera docente del Dr. Jaime Rodríguez Galvis, quien se encontraba en períbdo de prueba y desvincularlo a partir del 16 de julio de 1991, al término de su nombramiento en período de prueba; y la Resolución No 193 de 1991 - Acta No 10 del 28 de mayo de 1991 - expedida por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Colombia la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución antes citada. A título de restablecimiento del Derecho se impetra el reintegro al demandante a la carrera docente y al cargo de profesor que ocupaba en la Universidad Nacional y a reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar mientras permanezca separado del servicio. 7.- El problema jurídico que se plantea en esta controversia es el de determinar si la forma como se efectuó la evaluación del desempeño delPROCESO No 27651 14 demandante como docente en el Departamento de Medicina Preventiva, se hizo ajustada o no a las disposiciones que sobre la materia estan contenidas en el Acuerdo 045 de 1986 (Estatuto de Personal Docente) y en el Acuerdo 124 de 1977

14 demandante como docente en el Departamento de Medicina Preventiva, se hizo ajustada o no a las disposiciones que sobre la materia estan contenidas en el Acuerdo 045 de 1986 (Estatuto de Personal Docente) y en el Acuerdo 124 de 1977 (Evaluación del Personal Docente) expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional. El Acuerdo 045 de 1986 del Consejo Superior Universitario, entre otras cosas, establece lo siguiente: "Artículo 200 "La promoción de los Docentes dentro del escalafón se hará por evaluación integral y permanente de la productividad de su trabajo universitario" "Artículo 210 "La renovación del nombramiento de los docentes se hará por evaluación integral y permanente de su trabajo universitario. La Universidad definirá la situación del docente, con antelación no inferior a sesenta (60) días calendario a la fecha de vencimiento del periodo que corresponda a su categoría y dedicación. Parágrafo Es función indelegable del Decano velar porque se defina oportunamente sobre la r

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