TA CUN - 27657-(29-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27657-(29-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PELISION DE JUI3IL2\CION - RecoflOci jento iTegular 1 2cIO ADt1INISTLATIVO - cepC1Ofl irregular
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., Veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALb Expediente : 27657
Actor : GUSTAVO GARCIA MORENO Demandada : CAJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribuna: procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundame' .¡les que se ventilaron en el curso del proceso. 1. )EMANDA El señor GUSTAVO GARCIA MORENO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 21 de agosto de 1991, visible a folios 93 a 108, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES 1.- Que se declare la nulidad do los siguientes actos administrativos: "A.- Resolución No. 00141 del 9 de abril de 1.991 emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto
"A.- Resolución No. 00141 del 9 de abril de 1.991 emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 10585 del 18 de octubre de 1.989, de la mismaPROCESO No. 277 2 Subdirección, que decretó una Pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del Doctor Gustavo García Moreno. Frimada (sic) por personas que habían sido destituidas antes de esa fecha. B.- La notificación por conducta concluyente de la Resolución No. 001411 del 9 de abril de 1.991, efectuada ilegalmente mediante un simple sello de secretaría. 2.- Que como consecuencia, se ordene el Restablecimiento del Derecho en favor de mi representado, Doctor Gustavo García Moreno, en el siguiente sentido: A.- Que la Caja Nacional de Previsión Social deberá reconocer a mi representado Doctor Gustavo García Moreno, el derecho de jubilación plena, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio. B.- Quede acuerdo con la ley 4a de 1966, su decreto reglamentario 1743 dei mismo año, decreto 870 del 15 de mayo de 1.978 y artículo 66 del decreto 2016 de 1.968, el Doctor Gustavo García Moreno, por haber aicanzado la categoría de Embajador, cargo que ocupó durante varios años y que ejercía al retirarse del servicio, tiene derecho a que se le liquide y se le pague su pensión vitalicia de jubación con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho estimada en la fecha de retiro del funcionario. C.- Que teniendo en cuenta que la asignación mensual del Ministro ce Estado
de jubación con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho estimada en la fecha de retiro del funcionario. C.- Que teniendo en cuenta que la asignación mensual del Ministro ce Estado para el día 13 de agosto de 1.987 era la suma de $ 513.000, se ordene la liquidación de la pensión mensual vitalicia para mi representado, de; p,-me.- año de disfrute por el 75% de esta suma que es la suma de $ Z 34.750. En subsidio la suma que resulte probada en el Proceso. D.- Que tiene derecho a que se le pague la pensión vitalicia de jubHación, desde la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, o sea desde el día 13 de agosto de 1.987. E.- Que mi representado tiene derecho a que se le paguen lOs reajus'es anuales que deben decretarse de oficio después del primer año y según el artículo lo de la ley 4a. de 1976. F.- Que las sumas liquidadas por concepto de íos derechos anteriores ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutarla de la sentencia y que en caso de no pago oportuno devengarán intereses comerciales moratonos desde la fecha de vencniento y hasta que el pago se verifique. G.- Para el cumplimiento del fallo se dará apilcación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. H.- Las sumas liquidas por concepto de a presente acción, se actualizarán o se ajustarán en su valor, tornando como base los indices de precios a consumidor (l.P.C) que certifique el DANE, desde le primero de enero de 1.978 hasta la fecha en que el pago se verifique." La parte demandante, dentro del término legal, corrigió la demanda,
(l.P.C) que certifique el DANE, desde le primero de enero de 1.978 hasta la fecha en que el pago se verifique." La parte demandante, dentro del término legal, corrigió la demanda, reemplazando pretensiones, las que quedaron así: (folios 160 a 1731)
1. Que es nula la Resolución No. 10585 de octubre 18 de 1989 "Por el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación" expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Casa Nacional dePROCESO No. 27657 3
Previsión Social.
2. Que es nula la Resolución o. 1411 de abril 9 de 1991 "Por medio de la cual se resuelven dos recursos de reposición" expedida por el Subdirector de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.
3. Que corno consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho al actor, señor GUSTAVO GARCIA MORENO, para solicitar y obtener el pago de su pensión mensual de jubilación en la cuantía señalada por al ley, por haber cumplido los requisitos legales para tener derecho a ella y por no haber participado directamente ni por intermedio de apoderado en todo el trámite administrativo que se siguió en su nombre ante la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal", lo cual dio lugar, como se demostrará más adelante, a que se expidieran en forma irregular las resoluciones cuya nulidad se pide.
4. Que igualmente, se ordene a la demandada a pagarle a mi poderdante ¡os reajustes anuales que deben decretarse de oficio después del primer año,
a que se expidieran en forma irregular las resoluciones cuya nulidad se pide.
4. Que igualmente, se ordene a la demandada a pagarle a mi poderdante ¡os reajustes anuales que deben decretarse de oficio después del primer año, según lo dispone & artículo 1,1 de la ley 4a de 1976, así corno los intereses comerciales y moratorios a que tenga derecho.
5. Que son nulas las notificaciones efectuadas en cada una de las resoluciones antes mencionadas y que por ende no han causado ejecutoria" (fcos 161 y
162)
12. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: "1. Mi representado el Doctor GUSTAVO GARCIA MORENO prestó sus servicios al Miniterio de Relaciones Exteriores en diferentes cargos y por más de 20 años desde & 23 de JUiO de 1.954 hasta el 13 de agosto de 1.987.
2. El Doctor GUSTAVO GARCiA MORENO nació en ia ciudad de Bogotá el oa 22 de mayo de 1.928. 3.- Reunidos los dos requisitos del tiempo de servicio y ¡a edad, mi representado el Doctor GUSTAVO GARCIA MORENO tiene derecho a que se le reconozca la pensión plena mensual vtahca de Jublac5on segun Ci art. lo de is ley 33 de 1.985, que equivale al 75% de todo los elementos que integran la ultrna asignación rnensua:. 4.- El último cargo desempeñado por el Doctor GUSTAVO GARCIA MORENO fue el de EMBAJADOR ALTERNO de la Misión Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas con sede en la ciudad de New York, e
asignación rnensua:. 4.- El último cargo desempeñado por el Doctor GUSTAVO GARCIA MORENO fue el de EMBAJADOR ALTERNO de la Misión Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas con sede en la ciudad de New York, e cual ejerció desde & día 6 de julio de 1.981 hasta el día 13 de agosto de 1.987. 5.- De acuerdo con la ley 4a de 1966 su decreto reglamentario 1743 de 1.966, decreto 870 de 1.978 y 2016 de 1.968 el Doctor Gustavo Garca Moreno, por haber alcanzado la categoría de Embajador y ostentaria al momento de su retiro, su pensión de jubilación debe ser liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho estimada en la fecha del retiro di funcionario. Esta suma era superior a $513.000, y por lo tanto le correspondería una pensión de jubiiación de $ 384.750.PROCESO No. 27657 4 6.- Como es de público conocimiento, por las numerosas informaciones de prensa aparecidas en los diferentes periódicos del país, a partir del mes de abril de 1.991, la Caja Nacional de Previsión, ha sido víctima de un gigantesco fraude, cuya cuantía es muy difícil de establecer, hecho que está siendo investigado y que es de competencia de las jueces penales correspondientes.
7. Gracias a la diligencia del actual Subdirector de prestaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, Doctor Hernando López Rubio se logró impedir el pago de la pensión de jubilación decretada fraudulentamente a favor del Doctor GUSTAVO GARCIA MORENO, por medio de la Resolución 001411 del 9 de abril de 1.991.
pago de la pensión de jubilación decretada fraudulentamente a favor del Doctor GUSTAVO GARCIA MORENO, por medio de la Resolución 001411 del 9 de abril de 1.991. 8.- El Doctor GUSTAVO GARCIA MORENO estuvo casado con la Señora BEATRIZ MANTILLA, quien confirió poder al Doctor Silvino Cardona García de la firma Colombiana de Prestaciones Sociales, el día 17 de marzo de 1.989, para que solicitara la Pensión de jubilación de su ex esposo. 9.- Inexplicablemente, en hechos que son materia de la investigación, en el expediente cuya fotocopia auténtica se acompaña al folio 73, aparece una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación firmada y presentada personalmente por el Doctor GUSTAVO GARCIA MORENO ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 4 de diciembre de 1.987, fecha en la que mi representado se encontraba en la ciudad de New York. 10.- De las fotocopias auténticas de todo el expediente que figura a nombre del Doctor GUSTAVO GARCIA MORENO en la Caja Nacional de Previsión Social, quiero hacer notar al H. Tribunal las siguientes anomalías: A. - Al folio 72 aparece la solicitud de Pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, en un papel timbrado de la misma entidad, con radicación No. 02048 del 19 de febrero de 1.988; B.- En dicha solicitud aparece burdamente falsificada la firma de mi representado y en el folio 72 vuelto, aparece presentada esta solicitud personalmente ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito el día 4 de diciembre de 1.987, fecha en la cual mi representado no se encontraba en al ciudad de
representado y en el folio 72 vuelto, aparece presentada esta solicitud personalmente ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito el día 4 de diciembre de 1.987, fecha en la cual mi representado no se encontraba en al ciudad de Bogotá, como tendré oportunidad de demostrarlo, en el proceso. C.- A partir de esta fecha la solicitud de pensión es impulsada por el Doctor Silvino Cardona, apoderado de la ex esposa de mi representado, Señora Beatriz Mantilla; D.- Al folio 88 el apoderado de la ex esposa de mi representado, insiste en que se modifique " el texto del proyecto de resolución que en la fecha se encuentra para su firma", pidiendo que se adicione con el reconocimiento de los alimentos para su poderdante. Este memorial anuncia copias para la Procuraduría General de la Nación, Dirección General Cajanal y Control administrativo General; E.- A continuación, al folio 96, aparece un memorial con fecha julio 13 de 1.989, con membrete de la firma Asesorías Prestaclonales (firma que aparece involucrada en el fraude a la Caja Nacional según la Publicación del periódico El Tiempo anexa), suscrito por el Doctor Ricardo Acosta Vasquez. En esta solicitud el peticionario se refiere aparentemente a la misma resolución citada por el apoderado de la Señora Beatriz Mantilla, resolución que no aparece en el expediente. El peticionario anexa un poder burdamente falsificado, otorgado por el Doctor GUSTAVO GARCIA MORENO y presentado personalmente ante elPROCESO No. 27657 5 Juzgado 4o Laboral del Circuito el día 15 de diciembre de 1.987, fecha en al cual mi representado no se encontraba en la ciudad de Bogotá.
Juzgado 4o Laboral del Circuito el día 15 de diciembre de 1.987, fecha en al cual mi representado no se encontraba en la ciudad de Bogotá. F.- Es decir que la petición que aparece a folio 72 tiene fecha de presentación 4 de diciembre de 1.987; todos los documentos y pruebas son presentados por el apoderado de la ex esposa de mi representado, quien pide modificación de una resolución inexistente en el expediente; y con fecha 13 de julio de 1.989 aparece otro "distinguido profesional" presentando un poder de mi representado, supuestamente suscrito el 15 de diciembre de 1.987.
11. Como producto de toda esta actuación Caja Nacional de Previsión, dictó la Resolución No. 10585 del 18 de octubre de 1.989, por medio de la cual, reconoció al Doctor GUSTAVO GARCIA MORENO, una pensión de jubilación por la suma de $ 181.214,66 a partir del día 14 de agosto 1.987. En el articulo 7o. de la citada resolución se reconoció personería jurídica al Doctor Ricardo Acosta Vasquez, con facultades para "RECIBIR" (folio 103 a 106). 12.- Contra la citada resolución el Doctor Ricardo Acosta Vasquez interpusó recurso de reposición con apelación subsidiaria, el 29 de noviembre de 1.989. 13.- Al folio 122 aparece un acta de visita practicada por la Procurad una General de la Nación, a la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, a solicitud de la Señora Beatriz Mantilla. 14.- A folios 125 a 127 el señor apoderado de la ex esposa de mi mandante interpusó recursos de reposición con apelación subsidiaria, el día 19 de
Social, a solicitud de la Señora Beatriz Mantilla. 14.- A folios 125 a 127 el señor apoderado de la ex esposa de mi mandante interpusó recursos de reposición con apelación subsidiaria, el día 19 de diciembre de 1.989, CONTRA EL AUTO DE OCTUBRE 18 DE 1.989. Sin interponer recurso contra la citada resolución. 15.- Al folio 135 aparece un auto por medio del cual la Subdirección de Prestaciones Económicas ordena informarle al Doctor Silvino Cardona García, "quien actúa como apoderado de la Señora Beatriz Mantilla, que esta entidad considera improcedente los recursos interpuestos contra el auto de fecha 18 de octubre de 1.989." 16.- Posteriormente aparece una Resolución con un número colocado a mano, que en su parte resolutiva dice: "acceder al recurso de reposición " tiene tres artículos y reconoce en el último al Dr. Ricardo Acosta Vasquez como apoderado. 17.- Posteriormente aparece una Resolución número 001411 del 9 de abril de 1.991, que en su primera hoja es casi exactamente igual a la Resolución citada en el punto anterior, pero que en su segunda hoja entra a resolver la impugnación hecha por el Dr. Silvino Cardona García al auto del 18 de octubre de 1.989. Esta Resolución aparece firmada por el Señor Oswaldo Enciso como Subdirector de Prestaciones de la Caja, quien había sido destituido el día 1. de marzo de 1.991 y por, la Señora Elsa Vargas Polo, como Jefe de División de Reconocimiento, quien había sido destituida, desde mediado de febrero de 1.991. 18.- Al reverso de la primera copia de esta Resolución aparece un sello que
Reconocimiento, quien había sido destituida, desde mediado de febrero de 1.991. 18.- Al reverso de la primera copia de esta Resolución aparece un sello que dice: "DIVISION DE RECONOCIMIENTO Notificación por Conducta Concluyente 22 de ABR. 1991..." .- y más abajo un sello con fecha 26 de abril de 1.991 en el cual aparece una notificación personal a quien se identifica con T.P. 7794 del M.j. y C.C. 5.810.958 de lb, que corresponde al nombre del Dr. Ricardo Acosta Vasquez, según los folios 96, 97 y 98.PROCESO No. 27657 6 1 19.- La última actuación 35 una sustitución del poder del Dr. Silvino Cardona S García a la Dra. Yilda María Cardona de Restrepo dándose por notificado de la "Resolución de la referencia" y manifestando "que la ACEPTO y, en consecuencia, renuncio sus términos de ejecutoría". 20.- Independiente de las posibles nulidades provenientes de las falsedades que se hayan cometido en el expediente, como uno de los casos del "Superfraud& cometido contra la Caja Nacional de Previsión y que es materia de investigación penal, asunto sobre el cual no tiene competencia el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y exclusivamente desde el punto de vista de la acción de nulidad de los actos administrativos con restablecimiento del derecho a que se refiere el articulo 85 del C.C.A. los actos demandados son nulos en si mismos por los siguientes motivos: A.- por cuanto la Resolución 001411 de abril 9 de 1.991 que reformó la Resolución 10585 del 18 de octubre de 1.989 aparece firmada por el Sr.
demandados son nulos en si mismos por los siguientes motivos: A.- por cuanto la Resolución 001411 de abril 9 de 1.991 que reformó la Resolución 10585 del 18 de octubre de 1.989 aparece firmada por el Sr. OSWALDO ENCISO MARIN, cuando habla dejado de ejercer el cargo de Subdirector de Prestaciones Económicas por haber sido destituido desde el día lo de marzo de 1.991; B.- Por cuanto la Sra. ELSA VARGAS POLO que aparece firmando la misma Resolución como jefe de División de Reconocimiento, quien había dejado de ejercer dicho cargo por haber sido destituida desde mediados de febrero del presente año. C.- Por cuanto la notificación de la citada resolución no se hizo personalmente o por edicto según lo ordenado por los artículo 44 y 45 del C.C.A. Se hizo mediante un sello de conducta concluyente que parece fue firmada, por la misma Señora Elsa Vargas Polo. O.- Por cuanto la Resolución 001411 del 9 de abril de 1.991 reconoce a favor del Dr. Gustavo García Moreno una pensión de jubilación por una suma inferior a la que legalmente le corresponde.
E. Por cuanto dicha Resolución reconoce ilegalmente a favor de la Sra. Beatriz Mantilla el 50% de la pensión establecida en favor de mi poderdante, admitiéndola como parte en un proceso administrativo, en el cual no tenía derecho a intervenir y "accediendo" a un recurso de reposición que fue interpuesto extemporáneamente, contra un auto que era un acto administrativo diferente a la primera resolución, contra la que no se había interpuesto recurso por parte de su apoderado. 21.- El Dr. Gustavo García Moreno por residir en el exterior desde hace muchos
interpuesto extemporáneamente, contra un auto que era un acto administrativo diferente a la primera resolución, contra la que no se había interpuesto recurso por parte de su apoderado. 21.- El Dr. Gustavo García Moreno por residir en el exterior desde hace muchos años no tiene pleno conocimiento de los hechos que acabo de relatar pero se enteró por la publicación del periódico El Tiempo del 26 de abril de 1.991, del escándalo producido por las investigaciones que se adelantan en la Caja Nacional de Previsión. 22.- Los actos administrativos demandados son violatorios de normas legales, como lo expondere (sic) en el capítulo correspondiente."PROCESO No. 27657 7 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte acto]a que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 26 de la Constitución Política de 1886 y29 de la actual; 44, 45 y84 del C.C.A.; 27 del decreto 1050 de 1968; 105 del decreto 1950 de 1973; 330 del C.P.C.; 50 del decreto 2272 de 1989; 1 y2 de la ley 12 de 1975; 10 de la ley 33 de 1985; 1 y 5 de la ley 4a de 1976; y 10 del decreto 625 de 1978.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escritos visibles a folios 115 a 123 y 189 a 193.
La señora BEATRIZ MANTILLA DE GARCIA, intervino en el proceso en su calidad de' cónyuge del demandante, y contestó la demanda con escrito visible a
demanda mediante escritos visibles a folios 115 a 123 y 189 a 193. La señora BEATRIZ MANTILLA DE GARCIA, intervino en el proceso en su calidad de' cónyuge del demandante, y contestó la demanda con escrito visible a folios 195 a 197.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 326 a 330, y 331 a 333. La agente del Ministerio Público, por su parte, rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda (folios 334 a
341).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La parte actora impetra la anulación de las resoluciones números 10585, de octubre 18 de 1989 y 1411 de abril 9 de 1991, por medio de las cuales se reconoció mediante un trámite irregular la pensión de jubilación al actor.
A título de restablecimiento del derecho, según se deduce del libelo de' adición, busca que esta Corporación diga que tiene aptitud para solicitar y obtener elPROCESO No. 27657 8 / pago de su pensión de jubilación; y que se ordene el pago de los reajustes anuales. También pide que se anulen las notificaciones de los actos impugnados. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que los actos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales ya reseñadas, por cuanto que se le reconoció la pen6ón de jubilación con base en una solicitud de reconocimiento pensional que se hizo con una firma falsa, y mientras éste se encontraba en la ciudad de New Y3rk (Estados Unidos); y que la resolución de
cuanto que se le reconoció la pen6ón de jubilación con base en una solicitud de reconocimiento pensional que se hizo con una firma falsa, y mientras éste se encontraba en la ciudad de New Y3rk (Estados Unidos); y que la resolución de reconocimiento fue proferida por funcionarios incompetentes, pues ya habían sido "destituidos" cuando la firmaron. En síntesis, formula los cargos de incompetencia y expedición irregular. La parte demandada se opone a esos cargos argumentando que el proceso de reconocimiento pensional se "ciñó estrictamente a lo dispuesto en la legislación vigente" ; y que las resoluciones acusadas fueron firmadas cuando los funcionarios se encontraban en ejercicio de sus cargos, simplemente que la fecha y la numeración se hacen después de la firma y una vez regresa la resolución de Auditoria (folios 115a 122) La señora BEATRIZ MANTILLA DE GARCIA, mediante apoderado y en su calidad de cónyuge, manifestó atenerse a lo probado dentro del proceso (folio 195). El Ministerio Público, rindió el siguiente concepto: "Teniendo en cuenta que la controversia se centra sobre puntos que atañen directamente con la vulneración del patrimonio público y el orden jurídico, con base en las atribuciones y facultades del artículo 277.7 de la C.N., esta Representación del Ministerio Público, atendiendo el traslado que se le corre y luego de observar y verificar que la demanda reúne los presupuestos procesales exigidos por la ley, considera imperativo emitir las siguientes breves consideraciones en orden a dilucidar la controversia planteada, sin que esté por demás solicitar de esa H. Sala de decisión el acatamiento de lo dispuesto por el inciso primero de! artículo 55 de la Ley Estatutaria de la
breves consideraciones en orden a dilucidar la controversia planteada, sin que esté por demás solicitar de esa H. Sala de decisión el acatamiento de lo dispuesto por el inciso primero de! artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto dispone " Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales" como que el Ministerio público por mandato constitucional ostenta esta calidad. Ahora, en nuestro criterio las pretensiones de nulidad están llamadas a prosperar, toda vez que como se verá de la confrontación de las pruebas legal y oportunamente allegadas, su valoración y aquéllas, se deduce necesariamente que le asiste razón al accionante. En efecto:
1. La solicitud de pensión supuestamente suscrita por el doctor GustavoPROCESO No. 27657 9
5 García Moreno y de la cual habría hecho presentación personal ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito el 4 de diciembre de 1987, no lo fue en realidad, pues como se observa en las anotaciones de inmigración y de emigración registradas en el pasaporte de García Moreno para dicha fecha se encontraba fuera del país, cumpliendo con su función diplomática, lo cual hace imposible su presencia en el Despacho Judicial anotado siendo, (sic) por ende, predicar que dicha constancia resulta apócrifa. (folios 142 a 157 cuaderno principal). Este hecho resulta corroborado por la certificación que expide el abogado Jerome H. Diamond (folio 181), quien hace constar que por el mes de diciembre frecuentó al doctor García Moreno en la ciudad de Nueva York; y con la propia manifestación del demandante, que, contrario sensu, en
Jerome H. Diamond (folio 181), quien hace constar que por el mes de diciembre frecuentó al doctor García Moreno en la ciudad de Nueva York; y con la propia manifestación del demandante, que, contrario sensu, en manera alguna ha sido infirmada por algún medio probatorio, razones por las que debe dársele plena credibilidad para concluir que él no hizo presentación personal de dicho escrito porque ni siquiera lo suscribió.
2. Y, en el entendido de que la ley procesal civil consagra los indicios como un medio de prueba, que por remisión del Código Contencioso Administrativo también es de recibo en el presente trámite procesal, y que si bien habría podido establecerse técnicamente si dicho documento fue o no suscrito por el señor García Moreno, pero ello no ocurrió por no haberse dispuesto en su momento la remisión de los documentos originales y la toma de muestras manuscriturales de cotejo por parte de/ aqui accionante que permitieran a los técnicos grafólogos del Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminarlo a ciencia cierta, huelga darle credibilidad entonces también a este segundo hecho : El señor García Moreno nunca firmó la tal petición de pensión cuya fotocopia obra a folios 5 y 5 vto. del cdno . ppal.. 3. y, si el señor García Moreno no se encontraba en Colombia para el 4 de diciembre de 1987, tampoco lo estaba para el 15 de los mismos mes y año, pues desde el 28 de noviembre de 1 987,cuando se dirigió a Nueva York, no ha vuelto a, ingresar. Y, siendo ello así, como en efecto lo es , fácil es colegir que tampoco le firmó el poder al abogado Acosta Vásquez y, este
ha vuelto a, ingresar. Y, siendo ello así, como en efecto lo es , fácil es colegir que tampoco le firmó el poder al abogado Acosta Vásquez y, este hecho no es mas que otro eslabón en la cadena de falsedades que se cometieron en el trámite administrativo para obtener fraudulentamente el reconocimiento de una pensión, hechos sobre los cuales si bien un poco tarde debe conocer la justicia penal a través de la compulsa de copias para ante la Fiscalía General de la Nación.
4. La sola demostración de la falsedad antes citada relevaría de cualquier otro estudio, empero por observar que también le asiste razón al accionante respecto a la emisión irregular de la resolución 1411 de 9 de abril de 1991, e! Ministerio Público considera que as¡ sea de manera breve debe precisarse que como lo alega el demandante un acto administrativo se entiende proferido en la fecha en que ello ocurre, es decir a partir de aquella en que produce efectos jurídicos que no es otra que la que ostenta, en este caso ¡aresolución. Si ello no fuese así caeríamos en el absurdo de llegar a pensar que un acto administrativo que produce hoy un funcionario pero que guarda en su escritorio por mas de un año, empezó a producir efectos desde la primera fecha./ PROCESO No. 27657 10
Así, quienes suscribieron la tal resolución e! 9 de abril de 1991 ya no eran servidores públicos en la Caja Nacional de Previsión y, por ende este acto administrativo carece de validez por ausencia de un factor sustancial cual es el de la competencia.
5. Ahora bien, la prosperidad de las pretensiones anulatorias de manera alguna hacen concluir la de disponer que la Caja Nacional de Previsión
administrativo carece de validez por ausencia de un factor sustancial cual es el de la competencia.
5. Ahora bien, la prosperidad de las pretensiones anulatorias de manera alguna hacen concluir la de disponer que la Caja Nacional de Previsión liquide retroactivamente la pensión a la que tendría derecho el doctor García Moreno ya que partiendo de la falsedad de la anterior nos encontramos ante la inexistencia de una válida a partir de la cual la entidad pueda reiniciar dicho trámite, lo que hace que esta Agencia del Ministerio Público impetre del H. Tribunal su desestimación , al igual que de la meramente declarativa contenida en el numeral cuarto del acápite de las pretensiones en el libelo, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina esta clase de aspiraciones resultan ajenas a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de qui se adelantó.
6. Por último, no encuentra esta Procuraduría Judicial elemento alguno a partir del cual pueda siquiera entrar a considerar la caducidad de la acción propuesta por la demanda en el alegato conclusivo, lo que la revela de pronunciamiento alguno al respecto.
La Sala comparte en el fondo los planteamientos de la agencia del Ministerio Público y los prohija para definir el asunto, eso sí bajo las siguientes precisiones: 1) Para la Subsección es claro que la petición, que tiene como fecha febrero 19/88 y obra a folios 5 y 5vto, no fue suscrita por el accionante, aunque dicho documento tenga presentación personal el 4 de diciembre del 87 en el juzgado 16 Laboral del Circuito, actuación imposible de darse, ya que el actor se encontraba por esa época en la ciudad de New York , según se hace constar en la certificación
documento tenga presentación personal el 4 de diciembre del 87 en el juzgado 16 Laboral del Circuito, actuación imposible de darse, ya que el actor se encontraba por esa época en la ciudad de New York , según se hace constar en la certificación obrante a folio 179, que fue traducida al español mediante traductor oficial (folio 177) aportada en tiempo y no redargüida de falsa durante el trámite del proceso. Es más, aparece demostrado en el expediente qu