TA CUN - 2765Y2933-(23-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2765Y2933-(23-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ENCAJE LEGAL -Defectos /VIA GUBERNATIVA -Agotamiento /RECURSO DE APELACION -Obli lloridad /SUPERBANCARIA -Función de carácter reglado /PRUEBAS IMPERTINENTES
fll OCA
;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
.)
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C. julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente : Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO Ref : Expedientes acumulados 2765 y2933
Demandante: CORPORACION FINANCIERA DEL
TRANSPORTE.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el Art. 85 del C.C.A., la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S. A, a través de apoderado acude al Tribunal a formular demanda contra La NACION SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para que previos los trámites del proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Proceso Rad. 2765: 1.- Que son NULAS las Resoluciones 1324 del 13 de abril de 1992 y 2362 del 16 de junio de 1992, proferidas por el Director General de Corporaciones y de Compañías de Financiamiento Comercial de la Superintendencia Bancaria, por medio de las cuales se impusieron y confirmaron multas por valor total de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($ 72.615.963.00) a cargo de la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE
se impusieron y confirmaron multas por valor total de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($ 72.615.963.00) a cargo de la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., por defectos de encaje ocurridos entre mayo y octubre de 1991. 2.- Como consecuencia de la anterior solicitud y a título de restablecimiento del derecho se declare que la CORPORACION FINANCIERA DELTRANSPORTE S.A. no está obligada a pagar las multas impuestas por los actos acusados. 3.- Que si por cualquier razón durante el curso del proceso la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. fuera obligada al pago de las multas objeto de esta demanda, en la sentencia definitiva se ordene la devolución de los dineros que la entidad demandante llegare a pagar por este motivo, suma que se ajustará anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE. Proceso Rad. 2933 1.- Que son nulas las Resoluciones números 2627 del 3 de Julio, 3505 del 3 de septiembre y 4886 del 26 de noviembre de 1992, proferidas por la Superintendencia Bancaria, por medio de las cuales se impuso y confirmó una multa por valor de NUEVE2 MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 9.886.875.00) moneda corriente a cargo de la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., por defectos de encaje ocurridos en abril de 1991. 2.- Que como consecuencia de la anterior solicitud y a título de Restablecimiento
FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., por defectos de encaje ocurridos en abril de 1991. 2.- Que como consecuencia de la anterior solicitud y a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. no está obligada a pagar las multas impuestas por los actos acusados. 3.- Que si por cualquier razón durante el curso de este proceso la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. fuera obligada al pago de las multas objeto de la demanda, en la sentencia definitiva se ordene la devolución de los dineros que la sociedad demandante llegara a pagar por este motivo, suma que se ajustará anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE. HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCION En los dos procesos son en síntesis del siguiente tenor: La CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. es una entidad financiera debidamente autorizada para desarrollar su objeto social, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El Gobierno Nacional fue estructurando para la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. un régimen jurídico especial a través de los Decretos 283 de 1965, 508 de 1970, 2668 de 1971, 681 de 1988 y 1264 de 1988, mediante los cuales la Corporación debió comprometer sus recursos disponibles en inversiones de especial interés para el Gobierno y para el país, tales como la red de Terminales de Transporte y el financiamiento de taxis y busetas a guerrilleros que después de haber decidido participar en el proceso de reinserción a la vida civil, carecían de experiencia laboral,
interés para el Gobierno y para el país, tales como la red de Terminales de Transporte y el financiamiento de taxis y busetas a guerrilleros que después de haber decidido participar en el proceso de reinserción a la vida civil, carecían de experiencia laboral, instrumentos de trabajo, garantías, fiadores y referencias que les permitieran acceder al sistema institucional de crédito. La orientación que el Gobierno Nacional le fue dando a la sociedad actora, la llevó a colocar créditos en proyectos de alto riesgo, con deficientes garantías e incierto retorno y a captar recursos con tan alto costo que esas captaciones, frente a las tasas de colocación, le generaron márgenes negativos de intermediación y la condujeron a una espiral de pérdidas y deterioro patrimonial de tal magnitud que en 1991 había perdido más del ciento por ciento de su capital y reservas, presentando pérdidas acumuladas superiores a los $ 2.500.000.000.00. La aguda crisis patrimonial de la Corporación se comenzó a evidenciar en sus estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1990, oportuna y suficientemente conocidos por la Superintendencia Bancaria.3 Las decisiones orientadas al desmonte de la entidad fueron autorizadas por la Superintendencia Bancaria. A su vez, el Ministerio de Desarrollo Económico ordenó el cierre de las oficinas y agencia El Gobierno Nacional decidió que la Corporación Financiera del Transporte despidiera a todos sus trabajadores, para lo cual tuvo que pagar liquidaciones e indemnizaciones por valor de $ 1.516.633.000. Mediante Decreto del Gobierno Nacional se expidió la orden en virtud de la cual la demandante se vio obligada a ceder activos por valor de $ 7.681.000.000.00,
indemnizaciones por valor de $ 1.516.633.000. Mediante Decreto del Gobierno Nacional se expidió la orden en virtud de la cual la demandante se vio obligada a ceder activos por valor de $ 7.681.000.000.00, operación que le generó a la Corporación gastos financieros por descuentos y comisiones superiores a los mil millones de pesos $ 1.000.000.000.00. El apresurado desmonte de la Corporación le ocasionó sobrecostos y pérdidas significativas que deterioraron de tal manera el patrimonio de esa entidad, que al cierre del balance del mes de marzo de 1991, estaba en causal de disolución. Las decisiones antes descritas que fueron tomadas por el Gobierno Nacional y conocidas sus causas y efectos por la Superintendencia Bancaria, pusieron a la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. en imposibilidad de resistirse a su propia ruina y despojo y simultáneamente en imposibilidad de captar depósitos del público, emitir bonos obligatoriamente convertibles en acciones, aumentar su capital y cumplir los requisitos de encaje legal. El Consejo Directivo de la Bolsa de valores de Bogotá decidió excluir o expulsar de ese mercado los títulos emitidos por la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., lo cual prácticamente le cerró a la entidad la única oportunidad que le quedaba para conseguir dineros del público. Al día de hoy, la Corporación continúa participando en un traumático proceso de privatización. No ha podido lograr su ingreso a las Bolsas de Valores, no ha vuelto a otorgar créditos de ningún tipo y tiene un patrimonio de $ 577.660.000.00 y pérdidas
privatización. No ha podido lograr su ingreso a las Bolsas de Valores, no ha vuelto a otorgar créditos de ningún tipo y tiene un patrimonio de $ 577.660.000.00 y pérdidas acumuladas por valor de $ 2.505.538.000.00. Entre enero y diciembre de 1991 la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. no pudo contar con los recursos financieros para atender los requerimientos de encaje, y los esfuerzos que hizo para evitarlo fueron inútiles. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas citan las demandas las siguientes disposiciones legales: Art. 84 del C.C.A. Inciso 2°. Art. 15 Literal 0 del Decreto 1033 de 1991, sustituido por la letra f del artículo 4.1.6.0.2 del Decreto 1730 de 1991 Numeral 22 del Artículo 4.1.1.0.3 del Decreto 1730 de 1991.4 Artículos 2, 35 y 36 del C.C.A.; Art. 47 de la ley 45 de 1923. Artículos 1 y 3 del Decreto 1033 de 1991 sustituidos por los artículos 4.1.1.0.1 y 4.1.1.0.3 del Decreto 1730 de 1991 y, La Circular interna PD y SD 013 de 1987 de la Superintendencia Bancaria. Sostiene que las disposiciones atrás citadas se infringieron por las siguientes razones: A.- Violación de los artículos 2, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo,
La Circular interna PD y SD 013 de 1987 de la Superintendencia Bancaria. Sostiene que las disposiciones atrás citadas se infringieron por las siguientes razones: A.- Violación de los artículos 2, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, 47 de la Ley 45 de 1923, 1 y 3 del Decreto 1033 de 1991, 4.1.1.0.1 y 4.1.1.0.3 del Decreto 1730 de 1991; y la Circular interna PD y SD 013 de 1987 de la Superintendencia Bancaria. El poder coactivo que desarrolla la Superintendencia Bancaria cuando adopta decisiones como las que aquí se controvierten, implica no solo una simple vigilancia de la actividad económica privada para verificar su legalidad, sino ingerencia decisoria en sus operaciones para encaminarla hacia las metas de la política que se trata de aplicar. Por ello, el literal a) del artículo 1°. del Decreto 1939 de 1986, el numeral 50. del artículo 1 del Decreto 1033 de 1991, y el literal e) del artículo 4.1.1.0.1 del Decreto 1730 de 1991, han venido sosteniendo que la Superintendencia Bancaria debe procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia, se dé especial atención a las prelaciones que trace el Gobierno Nacional, a través de la autoridad correspondiente, para el manejo de la política monetaria, crediticia, financiera y de cambio exterior. Por la misma razón, el literal a) del artículo 1°. del Decreto 1939 de 1986, el numeral 1°. del artículo 1°. del Decreto 1033 de 1991 y finalmente el literal a) del artículo 4.1.1.0.1 del
la misma razón, el literal a) del artículo 1°. del Decreto 1939 de 1986, el numeral 1°. del artículo 1°. del Decreto 1033 de 1991 y finalmente el literal a) del artículo 4.1.1.0.1 del Decreto 1730 de 1991, indican que uno de los objetivos de la Superintendencia Bancaria es, " asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones", y, el literal k) del artículo 3 del Decreto 1939 de 1986, el numeral 18 del artículo 3°. del Decreto 1033 de 1991 y el numeral 19 del artículo 4.1.1.0.3 del Decreto 1730 de 1991 autorizan a la Superintendencia para emitir órdenes con el fin de que se adopten medidas correctivas y de saneamiento. Estima que el poder coactivo de la Superintendencia Bancaria no solo le fue conferido para proferir actos administrativos de carácter represivo o sancionatorio, puesto que esa entidad cuenta con suficientes y variados instrumentos para promover el acatamiento de la ley y la multa es el último de tales instrumentos, utilizable cuando parezca el más idóneo para obtener la realización de la política económica contenida en la norma violada. B) Violación del numeral 22 del artículo 4.1.1.0.3 y Violación del Literal del Artículo 4.1.6.0.2 del Decreto 1730 de1991. Expresa que la Superintendencia Bancaria tiene atribuciones para multar pero no puede hacer uso de dicha facultad en cualquier caso sino solo cuando sea pertinente.
Artículo 4.1.6.0.2 del Decreto 1730 de1991. Expresa que la Superintendencia Bancaria tiene atribuciones para multar pero no puede hacer uso de dicha facultad en cualquier caso sino solo cuando sea pertinente. Estima que en el caso subjudice dicha Corporación incumplió los requisitos de encaje5 por causas superiores a su diligencia y por hechos que se derivan de decisiones gubernamentales; por tanto, tal incumplimiento no puede dar lugar a una pena como la contenida en los actos acusados. TRAMITE Las demandas fueron admitidas por autos del 19 de marzo ( Exp. 2933) y 6 de septiembre de 1993 ( exp. 2765) de 1993. Mediante escritos que obran a los folios (92-95 y 96-111 del Exp. 2765) y ( Fls. 74-77 y 78-93 del Exp. 2933) se corrigieron y adicionaron dichas demandas, incluyéndose entre otros aspectos, la violación del Artículo 29 de la C.N., el Artículo 58 del C.C.A. ye! Art.1°. de la ley 95 de 1890. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, como parte demandada intervino en el proceso por intermedio de apoderado legalmente constituido, designado por el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, quien contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la entidad accionante. Al esgrimir sus razones de defensa sostiene en relación con la presunta violación de los artículos 2, 35 y 36 del C.C.A.; 47 de la ley 45 de 1923; 1 y 3 del Decreto 1033
entidad accionante. Al esgrimir sus razones de defensa sostiene en relación con la presunta violación de los artículos 2, 35 y 36 del C.C.A.; 47 de la ley 45 de 1923; 1 y 3 del Decreto 1033 de 1991, 4.1.1.0.1 y 4.1.1.0.3 del Decreto 1730 de 1991; y la Circular interna PD y SD 013 de 1987 de la Superintendencia Bancaria, que la facultad sancionatoria que dicha entidad tiene con las instituciones sometidas a su control, no es de carácter discrecional. La Doctrina y la jurisprudencia en diversas oportunidades ha evidenciado el carácter reglado de la facultad sancionatoria, como una respuesta al amparo de las garantías de los particulares frente a la administración, la cual hace referencia al carácter objetivo con que debe obrar el funcionario a cuyo cargo se encuentra la imposición de la respectiva medida, ante la clara evidencia de un quebrantamiento del orden jurídico, como corolario de equidad en el desarrollo de la gestión pública que le ha sido encomendada por la Constitución y la Ley. No podía entonces la Superintendencia Bancaria sustraerse discrecionalmente al cumplimiento de su deber legal, so pretexto de la eventual inconveniencia de una determinada sanción, cuando no le ha sido otorgada tal atribución, como ocurre precisamente con las disposiciones que regulan el encaje. Aduce que conforme lo sostiene el libelo incoatorio, la entidad demandada violó del numeral 22 del artículo 4.1.1.0.3 y el Literal f) del Artículo 4.1.6.0.2. del Decreto 1730 de 1991, al sancionar con multa a la sociedad demandante, cuando no era
del numeral 22 del artículo 4.1.1.0.3 y el Literal f) del Artículo 4.1.6.0.2. del Decreto 1730 de 1991, al sancionar con multa a la sociedad demandante, cuando no era pertinente hacerlo, y al haber incumplido la Corporación Financiera del Transporte con los requisitos de encaje, por hechos derivados de decisiones equivocadas tomadas por el Gobierno Nacional en ese sentido.6 Al respecto, sostiene que dentro de las funciones que desarrolla la Superintendencia, se encuentra la de velar porque las actuaciones administrativas llevadas a cabo por las entidades sometidas a su vigilancia y control, se cumplan dentro de la más estricta legalidad, que impone a la administración el deber de reprochar conductas como las desplegadas por la Corporación Financiera del Transporte, como quiera que esta entidad al desconocer de manera flagrante las disposiciones señaladas en los actos demandados, se hizo merecedora a la sanción cuya legalidad defiende la Superintendencia. Precisa que las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad propia de las entidades bajo la vigilancia de la entidad estatal, son de perrnanente y obligatorio cumplimiento, sin que sirva de excusa el hecho de que al presentarse algunas decisiones gubernamentales, la entidad demandante pueda quebrantar las disposiciones a las que se encontraba sujeta en materia de encaje, pues los hechos invocados por el libelista corresponden a circunstancias que se derivan de la propia gestión de la accionante, por lo cual, cuando la institución financiera celebra operaciones dentro del ámbito de su naturaleza, no las puede invocar como causal exonerativa de responsabilidad para justificar conductas contraventoras de normas de obligatorio cumplimiento.
lo cual, cuando la institución financiera celebra operaciones dentro del ámbito de su naturaleza, no las puede invocar como causal exonerativa de responsabilidad para justificar conductas contraventoras de normas de obligatorio cumplimiento. Anota que la entidad demandante en momento alguno niega la ocurrencia de los hechos sancionados, y a contrario sensu, acepta de manera clara y fehaciente los defectos de encaje presentados durante el mes de abril de 1991 ( Exp. 2933) y mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de ese mismo año ( Exp. 2765). Agrega que la Corporación financiera del Transporte se encontraba sujeta a vigilancia especial por parte de la Superintendencia Bancaria, lo cual implicaba para esa entidad obrar con máxima diligencia y cuidado en el desarrollo de sus operaciones, más aún cuando era conciente - según lo expresado por el apoderado de la parte actorade la dificil situación patrimonial por la que atravesaba la entidad. Lo anterior significa que, prevenida la sociedad demandante ha debido adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar incurrir en los defectos de encaje que presentó, pues dichas circunstancias no eran desconocidas, y por ende imprevisibles o irresistibles para la institución financiera. En consecuencia, no podía exonerársele de las sanciones a que se había hecho acreedora, por motivos de presunta conveniencia, ni darle un tratamiento preferencial o excepcional, pues mal haría la Superintendencia al pasar por alto la ocurrencia de las infracciones presentadas y admitidas por la accionante a través de su apoderado. Por último, destaca que el posible perjuicio patrimonial que pudieran ocasionar las multas impuestas, según parece darlo a entender el libelista, en el caso de la entidad
apoderado. Por último, destaca que el posible perjuicio patrimonial que pudieran ocasionar las multas impuestas, según parece darlo a entender el libelista, en el caso de la entidad demandante no se presenta, toda vez que de conformidad con el acuerdo general de pagos y el reglamento de contingencias celebrado entre los compradores de la Corporación Financiera del Transporte y el Ministerio de Desarrollo Económico, este último organismo garantiza el pago de las condenas en firme, resultantes de las controversias originadas en sanciones impuestas por autoridades administrativas, siempre y cuando tales condenas se originen en hechos, acciones, omisiones o sanciones ocurridas o impuestas antes del 9 de enero de 1992. En otros términos, no puede7 afirmarse válidamente que la sanción impuesta causó quebrantamiento patrimonial de la Corporación financiera en cita. Por auto de Sala del 18 de agosto de 1994, visible a los fls. 494 a 496 del expediente Rad. 2765, se decretó la acumulación del citado proceso con el Rad. número 2933. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad la apoderada de la parte demandada, reiteró los planteamientos jurídicos esbozados en los escritos de contestación que obran en los expedientes acumulados, pidiendo se desestimen las pretensiones del libelo incoatorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora Décima Judicial ante el Tribunal mediante escrito obrante a los fls. 101 a 107 del C.3, argumenta en primer término que en el expediente 2765 se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1324 y 2362 de 1992, emanadas
a los fls. 101 a 107 del C.3, argumenta en primer término que en el expediente 2765 se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1324 y 2362 de 1992, emanadas de la Superintendencia Bancaria, por medio de las cuales, la citada entidad de vigilancia, respectivamente le impuso y confirmó la sanción de multa a la Corporación Financiera del transporte S.A. La primera decisión fue notificada a la presidente de dicha entidad el día 21 de abril de 1992, advirtiéndole de la procedencia de los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes ( Fl. 436 Vto.). Que el 29 de abril de 1992 la representante legal de la Corporación Financiera del transporte interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución 1324 de abril 13 de 1992, el que se resolvió mediante la resolución 2362 de ese mismo ario, confirmándola en forma integral, con la advertencia de la no procedencia de recurso alguno contra el último acto en cita.
Por lo anterior sostiene: "Como puede advertirse, pese a la procedencia del recurso de apelación contra la resolución 1324 de 1992, únicamente se interpuso el recurso de reposición, por lo cual no se observó lo previsto en el inciso último del art. 51 del C.C.A. del cual se desprende la obligatoriedad del recurso de apelación para considerar el agotamiento de la vía gubernativa y en consecuencia según lo previsto por el artículo 135 del mismo código, no era procedente la demanda para que se declarase la nulidad de los actos acusados".
En relación con el expediente 2933, menciona que la Superintendencia Bancaria
la vía gubernativa y en consecuencia según lo previsto por el artículo 135 del mismo código, no era procedente la demanda para que se declarase la nulidad de los actos acusados". En relación con el expediente 2933, menciona que la Superintendencia Bancaria se encuentra dotada de facultad sancionatoria según otorgamiento legal, facultad que debe ejercer dentro del ámbito de sus funciones normativas, por cuanto se trata de una actividad eminentemente reglada, no pudiendo por tanto sustraerse en forma discrecional al ejercicio de tal facultad, cuando a ello hubiere lugar.8 En lo que atañe con la presunta violación del Artículo 29 de la C.N., el art. 58 del C.C.A. y la Circular 013 de 1987, expone que si bien la Corporación Financiera del Transporte aceptó la ocurrencia de los hechos por los cuales fue sancionada e indicó la dificil situación por la que atravesaba la entidad, "no resulta pertinente la presentación de su propia culpa". Que aunque con posterioridad a los hechos presentados la entidad vigilada fue privatizada, su liquidación se ajustó a los ordenamientos legales, sin que pueda pregonarse alguna relación de causalidad entre esa situación y la ocurrencia en los defectos de encaje que presentó la entidad sancionada. Por último, frente a la supuesta violación del art. 1°. de la ley 95 de 1890, la Procuraduría ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, expresando que la Superintendencia Bancaria obró en ejercicio de una facultad reglada de imperativo cumplimiento, ante el evento de una infracción, sin que se hubiese encontrado la existencia de causales de exoneración, y sin que el cierre de sus oficinas pueda ser
Superintendencia Bancaria obró en ejercicio de una facultad reglada de imperativo cumplimiento, ante el evento de una infracción, sin que se hubiese encontrado la existencia de causales de exoneración, y sin que el cierre de sus oficinas pueda ser tenida en cuenta como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Culmina su concepto, señalando que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Previamente al análisis de fondo del asunto en ciernes, conviene analizar el planteamiento de falta de agotamiento de la vía gubernativa esbozado por la señora Procuradora Décima Judicial Asuntos Administrativos ante este Tribunal. Se aduce que en la resolución 1324 de 1992, demandada en el proceso 2765, se consignó de manera expresa que contra dicho acto procedían los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, solo se interpuso el recurso de reposición, por lo que se inobservó lo dispuesto en el art. 51 del C.C.A., de donde se desprende la obligatoriedad de interponer el recurso de apelación para considerar el agotamiento de la vía gubernativa. Pues bien, la disposición aludida por el Ministerio Público, es del siguiente tenor literal : " ART. 51. De los Recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, o en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfij ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los
escrito, o en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfij ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.9 ...El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubiesen interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios". ( La negrilla no es del texto). Del contenido de la norma transcrita se infiere que cuando la administración indica en forma expresa que contra el acto proceden los recursos de reposición y apelación, el primero es facultativo, en tanto que el segundo es obligatorio. En consecuencia sólo interponiendo este último se agota la vía gubernativa, quedando habilitada la posibilidad para ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdición contencioso administrativa. Sobre el particular conviene traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial : " (...) de conformidad con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo solamente los recursos de reposición y de queja no son obligatorios y la vía gubernativa se agota cuando los actos administrativos quedan en firme porque " contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido" ( CCA, art. 62,numers 1 y 2) y" cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja". Consecuencia de lo anterior es que la interposición del recurso de apelación ...resulta indispensable para el agotamiento de la vía gubernativa a fin de habilitarse para
interpuestos los recursos de reposición o queja". Consecuencia de lo anterior es que la interposición del recurso de apelación ...resulta indispensable para el agotamiento de la vía gubernativa a fin de habilitarse para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas a que haya lugar, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo". ( Corte Constitucional, sentencia T-27, Junio 27 de 1995,M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA. Citada en el Código Contencioso Administrativo y Legislación Complementaria De LEGIS EDITORES S.A., páginas 79 y 80). Como en el caso presente no interpuso la parte actora recurso de apelación contra la mencionada resolución 1324 de 1992 proferida por la Superintendencia Bancaria, no se agotó en relación con ese acto la vía gubernativa, que constituye un presupuesto de la acción en materia contencioso administrativa, sin el cual no puede acometerse el estudio de mérito o de fondo en relación con las pretensiones invocadas en la demanda. Igualmente, el tratadista WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ, en su obra PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIA GUBERNATIVA, Ediciones Librería del profesional, 1996, pag. 72, puntualizó lo siguiente:
"AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA10
En términos generales, la interposición de los recursos de reposición y apelación, cuando contra el acto proceden, es necesario proponerlos para agotar la vía gubernativa. Sin embargo, en el derecho colombiano, es necesario interponer únicamente el recurso de apelación para agotar la vía gubernativa, si contra el acto procede, so pena
gubernativa. Sin embargo, en el derecho colombiano, es necesario interponer únicamente el recurso de apelación para agotar la vía gubernativa, si contra el acto procede, so pena de que el juez administrativo se abstenga de conocer la solicitud de nulidad, por falta de agotamiento de la vía gubernativa". Por consiguiente, dado el estado en que actualmente se encuentra el proceso, el Tribunal se inhibirá de fallar en relación con las peticiones de nulidad de las Resoluciones 1324 del 13 de abril y 2362 del 18 de junio de 1992, citadas en el expediente radicado número 2765. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de mérito en relación con las pretensiones relacionadas en el proceso radicado número 2933, de la siguiente manera: Se pide en esta oportunidad la nulidad de las Resoluciones números 2627 del 3 de julio, 3505 del 3 de septiembre y 4886 del 26 de noviembre de 1992, proferidas por la Superintendencia Bancaria, por medio de las cuales se impuso y confirmó una multa por valor de $ 9.886.875.00 M/cte. a cargo de la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., por defectos de encaje ocurridos en Abril de 1991. Contra los actos demandados formula la demanda corregida y adicionada ( fls. 78 a 93), los siguientes CARGOS: 1.- VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y DE LA CIRCULAR INTERNA PD Y SD 013 DE 1987 EXPEDIDA POR LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
Afirma que estas disposiciones resultaron quebrantadas, porque la
LA CIRCULAR INTERNA PD Y SD 013 DE 1987 EXPEDIDA POR LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
Afirma que estas disposiciones resultaron quebrantadas, porque la Superintendencia se abstuvo de analizar los argumentos expuestos en los recursos de reposición y apelación y la situación de mi poderdante para la época del defecto era un hecho notorio que no debía ser probado y se negó a tenerlo en cuenta como prueba. Cuando la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución No