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TA CUN - 2768-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2768-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEPORTACION DE EXTRANJEROS /EXTRANJEROS -Expulsi6n del territorio nacional (E) y_

91.1 TRIBUNAL ADMINISTRAVO DE CUNDINAMAR

SECCIONPRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FN.R. No 02

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 2768

Demandante: REGINA OBEREIGNER DE ECHEVERRY

Nulidad y Restablecimiento. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por Regina Obereigner de Echeverry en donde se solicita la nulidad de: La Resoluciones Números 6594 del 2 de julio de 1991 expedida por el Director de Extranjería por medio de la,cual se dispone la expulsión del territorio colombiano a la Demandante, sin existir causal para ello y la Resolución 11160 del 27 de noviembre de 1991 expedida por el mismo funcionario y niega la revocatoria de la Resolución antes citada. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores la demandante tenga el derecho a permanecer en el país con el esposo legitimo y su hija. Que el Tesoro Colombiano pague por medio del Ministerio de Defensa los perjuicios morales y materiales que le causaron con la expedición de los actos censurados.2 Expediente No 2768 HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: La demandante es ciudadana de nacionalidad Austriaca, reside desde hace

actos censurados.2 Expediente No 2768 HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: La demandante es ciudadana de nacionalidad Austriaca, reside desde hace algunos años en Colombia, contrajo matrimonio católico con el señor Javier Alonso Echeverry Martínez, quien es ciudadano colombiano, fruto de este matrimonio es la niña Sarha Juliana registrada en la Notaría Octava de Cali. Mediante la primera de las Resoluciones acusadas se dispone expulsar del Territorio Nacional a la demandante con la prohibición del ingreso. nuevamente a este. La Resolución No 6594 en su parte considerativa, dice que la Seccional Das Cartagena transcribió un marconi enviado por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés en donde se informa que con el auto de junio 17 de 1991 dictado dentro del proceso seguido contra la demandante se le concedió cesación de procedimiento por consiguiente la demandante no tiene asuntos pendientes con la justicia soda vez que ha cumplido con la condena impuesta. A las Resoluciones antes aludidas se les interpuso en tiempo los respectivos recursos, los que fueron resueltos por el Señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad, no accediendo a lo pedido y notificando esta decisión el día 23 de enero de 1992 , agotando así la vía gubernativa a la luz del artículo 4.9y ss del CCA. De otra parte el artículo 43 de la Constitución Nacional no hace discriminación alguna acerca de si la mujer embarazada es o no nacida en Colombia, si no que se encuentre dentro del Territorio Nacional.

NORMAS VIOLADAS

Como normas violadas se citaron:

discriminación alguna acerca de si la mujer embarazada es o no nacida en Colombia, si no que se encuentre dentro del Territorio Nacional. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Artículo 5, 6, 13, 16, 29 de la actual Constitución Nacional y artículo 84 del CCA.

CONCEPTO DE VIOLACION3

Expediente No 2768 El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos:

  • VIOLACIÓN DEL ARTICULO 5 y 6 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: La violación de las aludidas disposiciones legales las basa en el hecho de quererse expulsar del Territorio Nacional a la demandante sin base jurídica, cuando las normas en mención establecen en forma clara y terminante el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como institución jurídica sin discriminación jurídica. Agrega que se le quiere expulsar del Territorio Nacional sin formula de juicio, sin tener en cuenta que la señora Obereigner de Echeverry, es casada con Nacional Colombiano y madre de Colombiano. • De igual forma sostiene que con la expedición de las Resoluciones aludidas no se tuvo en cuenta la Constitución Nacional, motivo por el que las mismas son flagrantemente violatorias de las normas aludidas

VIOLACION DEL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Afirma que según lo dispuesto en la presente norma las Resoluciones aquí mencionadas son nulas de nulidad absoluta toda vez que se violó el artículo 13 de la Constitución Nacional ya que el mismo expresa la igualdad de las personas ante la ley, sin discriminación de sexo, raza, origen Nacional o familiar entre otras.

mencionadas son nulas de nulidad absoluta toda vez que se violó el artículo 13 de la Constitución Nacional ya que el mismo expresa la igualdad de las personas ante la ley, sin discriminación de sexo, raza, origen Nacional o familiar entre otras. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: Toma como base de la presente violación la sentencia de Consejo de Estado del 5 de octubre de 1945 T.LV.,

VIOLACION DEL ARTICULO 84 DEL CCA.

Sustenta la violación en hecho de , que se expidieron los actos administrativos con desviación de poder y abus9 de autoridad.

ACTUACION PROCESAL4

Expediente No 2768 Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Propone como excepciones inepta demanda. La excepción la hace consistirla demanda en el hecho .de no haber sido estimada razonadamente la cuantía. Corrido el traslado para alegar de conclusión hicieron uso de este derecho la apoderada de la parte demandada y la Procuradora Segunda Judicial Administrativa. La Procuradora Segunda Judicial Administrativa en su concepto de fondo considera que cuando se incurre en una de las causales del articulo 131 de Decreto 1000 de 1986 se establece la expulsión de extranjeros del Territorio Nacional. A la señora Obereigner le atañe la causal de haber sido condenada por delitos que merecen pena privativa de libertad mayor de 6 meses y cuya sentencia no contemple la expulsión, ¿n razón a que se profirió una sentencia en contra de la demandante con pena privativa de libertad por 24 meses, pena superior a los seis meses aludidos y dentro de la sentencia

sentencia no contemple la expulsión, ¿n razón a que se profirió una sentencia en contra de la demandante con pena privativa de libertad por 24 meses, pena superior a los seis meses aludidos y dentro de la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito de San Andrés no se ordenó la expulsión del país de la misma; por consiguiente la decisión tomada por el DAS está dentro de los parámetros de legalidad a la luz del artículo 13 del Decreto 1000 de 1986. De otra parte las circunstancias personales que rodearon a la demandante como lo es su matrimonio con el ciudadano Colombiano entre otros, no la eximen de la aplicación de la norma que ordena la expulsión de extranjeros cundo se han hechos merecedores a sanciones como el caso en mención, además la señora Obereigner posee calidad de extranjera tanto en la época de ocurrencia de los hechos como cuando le fue impuesta la sanción y aplicada la norma de expulsión de extranjeros , por consiguiente el DAS dio aplicación a la norma pertinente para extranjeros que permanezcan en el Territorio Colombiano. Por último considera que no se demostraron las causales de ilegalidad. señaladas por la demandante ya que la sanción de expulsión es consecuente con la condena principal y esta debidamente consagrada en la Ley por lo que solicita negar las suplicas de la demanda. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,5 Expediente No 2768

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala revisar la legalidad de las resoluciones 11160 del 27

actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,5 Expediente No 2768

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala revisar la legalidad de las resoluciones 11160 del 27 de noviembre de 1991 y 4784 de Diciembre 26 del mismo año, mediante las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad DAS ordenó la deportación de la ciudadana austríaca REGINA OBEREIGNER DE

ECHE VERRY.

Primeramente debe la Sala ocuparse de la excepción previa plasmada en la contestación de demanda y consistente en FALTA DE RAZONAMIENTO DE LA CUANTIA: La Sala encuentra que en la demanda se anotó como cuantía la de $ 10'OOO.00O por perjuicios causados como consecuencia de la expulsión del país y que ciertamente dicha cuantía no se razonó , es decir no se expresaron las razones por las cuales se concluyó que era esa y no otra la cuantía del proceso y de donde resultó dicha suma. Pero ocurre que la demanda fue admitida en tales condiciones sin que se ordenara en su oportunidad subsanar defectos , como tampoco hubo de parte de la demandada recurso de reposición en contra del auto admisono poniendo de presente dicha falencia. Transcurrida toda la actuación procesal se encuentra que a efectos de establecer el número de instancias , se, requería el razonamiento de la cuantía de las pretensiones, pero al no hacerse tal exigencia , por la jurisdicción se aceptó la misma como punto para determinar que en efecto este proceso es de dos instancias, no resultando a esta altura procesal concordante con el principio de prevalencia del derecho sustancial emitir un fallo inhibitorio por el defecto anotado.

jurisdicción se aceptó la misma como punto para determinar que en efecto este proceso es de dos instancias, no resultando a esta altura procesal concordante con el principio de prevalencia del derecho sustancial emitir un fallo inhibitorio por el defecto anotado. Sobre el fondo del asunto encuentra la Sala que los cargos formulados a los actos demandados básicamente se contraen a plantear que por el hecho de que la deportada contrajo matrimonio con Nacional Colombiano y tuvo una niña de Nacionalidad Colombiana, a más de que ya cumplió con las sentencias penales impuestas, tiene derecho a permanecer en nuestro país. La Sala resalta que en principio los extranjeros gozan de los mismos derechos y garantías que los nacionales extranjeros, pero que sin embargo la ley puede subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos, por razones de orden público, a los extranjeros residentes en Colombia.6 Expediente No 2768 El artículo 100 de la Constitución preceptúa que los extranjeros disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. Igualmente los extranjeros disfrutarán de las mismas garantías concedidas a los Nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la misma Constitución y la ley. Entre tanto los derechos políticos se reservan a los Nacionales pero la ley podrá conceder el derecho al voto a los extranjeros para elecciones en consultas populares de carácter municipal o distrital. De manera que en principio, tal como lo establece el artículo 4 de la Constitución Política, tanto los Nacionales como los extranjeros deben. respetar las leyes y la Constitución y acatar y obedecer a las autoridades. Pero en relación con los extranjeros se han creado otras obligaciones que surgen de las relaciones recíprocas entre los Estados y condiciones para su

respetar las leyes y la Constitución y acatar y obedecer a las autoridades. Pero en relación con los extranjeros se han creado otras obligaciones que surgen de las relaciones recíprocas entre los Estados y condiciones para su permanencia en nuestro país. En el caso presente las autoridades administrativas ordenaron la deportación de la actora por considerar que la misma no se hacía acreedora al derecho a la permanencia en nuestro país dado que había infringido la Ley Penal y que como consecuencia de dicha infracción h'bía sido sentenciada. Aunque la sentencia penal fue cumplida y como quiera que no se dictó como pena accesoria la expulsión del país, el DAS consideró que la extranjera había desconocido el artículo 13 del Decreto 1000 de 1986 que establece: " Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar será expulsado del territorio nacional el extranjero que "Haya sido condenado por delitos que merezcan pena privativa de la libertad mayor de seis meses y en cuya sentencia no se haya dispuesto la expulsión". > La motivación esgrimida en los actos demandados no fue desvirtuada dentro de la presente actuación procesal; mas por el contrario fue reafirmada con el anexo de las copias de los fallos emitidos por la justicia penal de los que se deriva que el monto de la pena impuesta supera el mínimo de la que trata la norma antenortúente citada. De otra parte en dicha norma no se consagraron excepciones como las relativas al hecho de haber contraído matrimonio con colombiano o el de haber procreado un niño que tenga tal nacionalidad. Al DAS le corresponde, entre otras, la función de controlar el ingreso y salida de extranjeros a nuestro país y además de hacer cumplir todas las

relativas al hecho de haber contraído matrimonio con colombiano o el de haber procreado un niño que tenga tal nacionalidad. Al DAS le corresponde, entre otras, la función de controlar el ingreso y salida de extranjeros a nuestro país y además de hacer cumplir todas las disposiciones atinentes a la migración de extranjeros en el territorio nacional y así como nuestros nacionales deben guardar un debido comportamiento en territorio extranjero, a los ciudadanos de otros países se les obliga a respetar las leyes y a acatar a las autoridades, pues no se compagina con las normas de Derecho Internacional que mientras los Colombianos son sometidos en el extranjero al trato mas exigente, los7 Expediente No 2768 extranjeros en nuestro país por el contrario pudiesen guardar cualquier clase de comportamiento. <De manera que estando probado que la causal esgrimida por el DAS en los actos demandados corresponde a la verdad de los hechos y además que la sentencia penal cumplida por la actora, no ordenó como pena accesoria la expulsión del Territorio Nacional , correspondía a dicho Departamento dar cumplimiento al Decreto 1000 de 1986 y proferir la decisión contenida en los actos impugnados: 7 Dado lo anterior no encue'tii vocación de prosperidad la demanda y consecuencialmente se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. No prospera la excepción propuesta.

2. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

3. No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. No prospera la excepción propuesta.

2. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

3. No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 002)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLÓ BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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