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TA CUN - 2769-(11-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2769-(11-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROCESO DE LIQUIDACION -Natj'aleza / ACTOS PROFERIDOS POR FOGAFIN EN PROCESOS DE LIQUIDACIOw'-.gntrol jurisdiccional (E) //RECLAMA ClONES DE SEGUROS ¡CONTRATO DE SEGURO -Cuantificación de los perjuicios ¡SINIESTRO -ocurrencia y cuantía (E) '.

TRIBUNAL A(»IINTSTRATIVO DE CUNDTNA RCA

- SE(CI ON PRIMERA

ntafé de Boot. D.C. Abril once 11 de mil uovecientoe y4rita y se, i e ( 1996

MASTRAlX) PONENTE: DR, HIRIBERTO REYRIS> VARGAS

EXPEDIENTE: No. 2764

DEMANDANTE: INTERAMERICANA COMPAÑIA DE SEGURQU

GENERM1ES . A

NTflADIkD Y R TA}3hECÍMIKNT() DEL DERE(1I0

La sociedad de la referenete. mediante apoderado contUuid en legal forma y en ejercicio de la acción de nu1idtd y :eetabiec ¡mi en tes del derecho, interpone demanda contra el Fondo de lJarantías de Inst itue tonca Ftnenciers, para qi.xe prevíos loe trámites del procedimiento ordinario rc, hagan iae igu ientes: DEC íARAC 1 0NEExp. 1. ue e, declare nu1 Las resoluciones Nos. 23 de diciembre 11 de 1.991 y No. 82 de marzo 26 de 1992 en su articulo lo expedidas porel Fondo de Garantias de Instituciones Financieras y se niegue el reconocimiento y pago de ls reclataciones presentadas contra la masa de licuidaclón de Segur Universal S.A.

expedidas porel Fondo de Garantias de Instituciones Financieras y se niegue el reconocimiento y pago de ls reclataciones presentadas contra la masa de licuidaclón de Segur Universal S.A. 2.Como restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen las reclamaciones hechas por Interamericana Compañía de 3egu.roe Generales y de Vida A.. radicadas con el numero 2051 y en razón a las pólIzas de responsabilidad civil expedidas por eguro, Universal en ltuidaciórt

3. A titulo de reparación del daño se solicite el pago de intereses desde ue s causa ci derecho de la Interamericana de Seguros Generales y de Vida SA.a la efectividad del pgc y se proceda a condenar en costas y agencias en derecho.

HECHOS

1. Le los siniestros asegurados por Universal, y en ue existe subrogación de los derechos de su asegurado por parte de la lnteranericans de Seauros. se presentó reclamación a Universal de Seguros S.,h., como asegurador del reeponsabla, y se ratificó la reclamación ante el Fondo de GararLties de i.stjtucjons Financieras, en la liquidación de dicha aseguradora.,3 E>p. No. 27ES9) En loe dieciocho 18 ciníestros Folios 51 a presentaron la subrogaciones ).ales que e1erce Interamericana de acuerdos. lo establecido en el, ártículo 1096 dei de lJo. 3.A Universal de Seguros se pr€entaron los document;os austentatorios de los siniestros. responsabilidad y valor de prdida y posteriormente con copia autenticada al Fondo de

3.A Universal de Seguros se pr€entaron los document;os austentatorios de los siniestros. responsabilidad y valor de prdida y posteriormente con copia autenticada al Fondo de ]ararttías de Entidades Financieras, radicada con el No. 201 4.El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en su ctuac lón en la liquidación de seguros Un.ivrsal, reohz las reclamaciones presentadas profiriendo las reeoluc iones No. 33 Je diciembre de 11,991 y la No. 82 de 1992 que confirma la anterior. 5, La Eancaría, mediante DG Y e. E231 expedido Sic: 'i el 29 de septiembre de 1.98 Zegunda 1 Deleatoria. con radicado 05052, habia llamado la atención sobre las irregularidades presentadas en las pó1ias d seguros que exíglan para el pago de los siniestros, sentencia eiecutoriEtd8, como requisito para acceder al mismo • 1l Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es una persona jurídica autónoma de derecho público y sus actuaciones se regirán por la ley y por las normas de derecho privado (Jeconformidad e contormidad con la ley 117 de 1965.4 E2p, No, 27(39) 7..F1. ob.i't.o del Fondo con8iet.e en dar, confianza y protección a 1cu acreedorea de int1tucionee financieras Incritee. aeuirIendo temporalmente la &dninietracin de lar , mimas para lograr cu recuperación económica, 6, El, Fondo de Jrantiae de 1netitucione FI r ieraeaeuirIendo temporalmente la &dninietracin de lar , mimas para lograr cu recuperación económica, 6, El, Fondo de Jrantiae de 1netitucione FI r ieraeadelantará loe proce ES oe Uquidetorioe originadoe en edidae administretivae de .IiQuidaci6n preetando mrito eiecutivo la póliza dé eeuroe de acuerdo al artículo 18 y 80 de la ley 45 de 1990. NOftMAS \I 1 Oh AS Y CONCEPTO DE VIOLACION -Artículos A. 6 , 2L 58, 83, 84 121, 188 de la Conetitución Nacional; Ley 45 de 1990 ;Ley 117 de 1.985 roreto 1730 de 1991;C¿, ,1190 ComercIo Titulo V

1. El articulo 2 de la Constitución M.acionai eet4b1ece como fines di Estado el de proteger a todee las personas residentes en Colombia tanto en eue beres, vida y honra es decir que el Estedo ha debido proteger loe derechos que tenía La iuteramricana al e,iercer e derechu de uhroción contra 1 aeeguradora que representa al Fondo. lualnente al articulo 6o de la Carta Política cara la reeponabi lidad de las autoridades por infringli la 'onst1tuclón o las leyes o por omisión o extralimitación en el5 E:pNo,27t$9 ercido de ia funciones. ami el articulo 23 ibiin oriagra derecho que se tiene de preeentar peticiones respetuosas en interes general o particular a las autoridadee.

2. El articulo 29 de la Constitución Wcional conagra el

ercido de ia funciones. ami el articulo 23 ibiin oriagra derecho que se tiene de preeentar peticiones respetuosas en interes general o particular a las autoridadee.

2. El articulo 29 de la Constitución Wcional conagra el debido proceso en las actuaciones ,iudioiales, y el articulo 59 ibidetn garantiza la propiedad privada. 'En un derecho de la interricaria, el de la subrogación esto es que cuando al .rnenoa sumariamente demuestra su derecho, está en la obligación de respetarlo el Fondo en su actuación corno Liquidadora, lo contrario seria violentar la propiedad privada de la Interamericana

3. El articulo 83 ibidem, la.8 actuaciones de los particulares y de las autoridadeE piblicas debe ce?dree a los postulados de buena fe. de otro lado se invierte le carga de la prueba, por lo que es inconstitucional la actuación del Fondo u debe - ,;er anuledo. 4.El artículo 84 ibídem. las autorídades, publicas no podrán establecer ni exigir permisos. licencias e, requisitos adiciria1.es para su ejercicio. "El articulo 121 establece que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Conetitución y la ley. Exigir que la Interarnericana debe presentar una6 1 Exp. Ho • 2789) ntencia Judicial. eJecutoriada, ce exigir o ct,ahlecer , un requisito adicional que al tenor de la diepoiiórk conetitucional. no e viable, porque lo que la ley exige ee Prueba eumaria y no eentene.ia eJecutoriada. Máe aún, la propia

requisito adicional que al tenor de la diepoiiórk conetitucional. no e viable, porque lo que la ley exige ee Prueba eumaria y no eentene.ia eJecutoriada. Máe aún, la propia $uper'intendencta en éete eentido se pronunció mediante oficio DS y C 5231 expedido el 29 de eeptiehr& de 1986, Segunda 1egatoria, con radicado 050525. en el sntido de que no pod í fá exiir la compañía de Seguro' eentencia Judici1 eJecutoriada, por lo que constituye una clara violación del precepto constitucional La actividad que realiza el Fondo de Garant.iae da Inetitucione Finan(- ,iei-,as ea reglada, debindoee ceñirse a la le' y a la Conetitución, no-siendo permitido al funcionario aohrapaear loe limites fiJa,Jom en lee normas, ni eKigir requjaj.bos adie lonales a loe acteb lee idos en forma general produciéndoae e1 ahuso de poder. El Fondo de Garantice de Irtetitucionee Etnancieraa. en lee resoluciones Nos. 33 de 191 y 82 de 1992, le exige a la Interamericana Compañía de 13e.guroe cnerclee S. A. de eguros, presentar sentencia debidamente ejecutoriada en la que conate la culpa del asegurado y le cuantía de le indemnización que debe pagar la Compañia heeguradore, la CUCI: no tiene validez Jurídica, puesto que Iz. ¿uperntandencía Bancaria y el contrato de seguros establ&:en

cuantía de le indemnización que debe pagar la Compañia heeguradore, la CUCI: no tiene validez Jurídica, puesto que Iz. ¿uperntandencía Bancaria y el contrato de seguros establ&:en que Ja prueba de siniestro como de los dehos es sumarie y n habiendo sido obJetada por la Compañía Asagurdora no puede el Fondo de Garantias objeterla en el morientode la liquidación.Ep.No.2769 n5tituyindose en un abuso de poder por parte del Fondo por actuar como repraentante de la entidad aseguradora. La anterior aflrmacin encuentra su respaldo juridieo en el articulo 1Y77 del C. de Co. establece que el aegur&dor debe demostrar loe hechos o clrcurstareie ecluyentee de su reponsabliidad, lo cual no se ha dado puesto que el Fondo ha dejado de apreciar las pruebas que se le han presentado. "be otra parte. las pruebas presentadas no han sido tachadas de flses. por lo qu<- existiendo la norma Constitucional que establece el principio de la buena fe en las actuaciones del particular frente a las autoridades, no puede eximirse de la obligación de reconocer y pagar las rec.lrnac iones presetada., legando que ro se encuentra probada 1.& responsabilidad del asegurado de Unversai y el valor a Indemnizar. Al exigir un retuisfto adicional al previsto en la ley y en la Constitución. las resoiuoionee demandadas violan las dIpoeicicnes constitucionales enunciadas y en espe::ial el art B4 que prohibe exigir requisitos adícionalee a los establecidos en forma general '.

Constitución. las resoiuoionee demandadas violan las dIpoeicicnes constitucionales enunciadas y en espe::ial el art B4 que prohibe exigir requisitos adícionalee a los establecidos en forma general '. '5. Es de anotar, que. las resoluciones acusadas. presentan un vicio de falsa motivaciÓn, que conl..lea el abuso de poder, que conduce a su anulación (art. 84 C.C.A por cuanto, el-acto que califica las pretensiones lo hace en forma general, y sin tomar en cuenta los fundamentes expuestos por el peticionarte,8 i t:xp.No.2769) becando su decisión en trrinoc generalas para io diferentes hechos que se ; pre ntan y siendo regla general que el acto debe ser motivado para 112 peticionarios. que no presentaron conjuntamente la petición y que como en el caco de la Interamericana contiene 17 cituaoiones de hecho difere,t.ee basadas en distintas situaciones faeticas y jurídicas, sin estudio individualizado de lo que en relación al Asegurado de Universalse encuentra en los documentos que están bajo su responsabilidad y aceptación de la reclarnición por parte de euros Univeral El articulo 59 del C.C.A. establece que la motivación debe establecer los aspectos de hecho y de derecho y de conformidad con el artículo 36 ibidem se entiende que ésta debe ser adecuada a loe fines y proporcional a los hechos que le sirven de cause. E8t( --¡e aspectos no fueron tenidos en cuenta por el Fondo, pues en loe actos cc-usados no ee manifestaron las razones de invalidez de ].as reclamaciones, por el contrario se

de cause. E8t( --¡e aspectos no fueron tenidos en cuenta por el Fondo, pues en loe actos cc-usados no ee manifestaron las razones de invalidez de ].as reclamaciones, por el contrario se limite a exigir un titulo ejecutivo cuando no se esta en un proceso e:iecutivo, descociendo que la póliza constituye para el beneficiario el titulo exigido. 'De otra parte, desconoce el reconocimiento que el oficio Roe 605--91 de julio 29 de 1991 mediante las cuales reconoce las solicitudes de pago en los casos descritos en el aparte dehechor-3 e hechos bajo loe numerales 1.6 y 1.13, lo que demuestra que la motivación carece de todo fundamento legi y constituye laExp. No, 27a9 ciecIión de desvio de poder Tampoco hacen relación las resoluciones a la obligación que establece el articulo L82.33 del Dto 1730/91 esto ce de ustaree pera su decisión a los informes que para tal efecto le presenten el liquidador y previas las ver ifioacioneque stixre convenientes. No aparece ningún tipo de verificación por parte del Fondo de arantías y ello se demuestra con los hechos preesentados en los que parece la aceptación por parte de la seguradora, y ello lo conduce a denegar le pretensión, sir razrjnafnerLto alguno Imie le sirva de fundamento legal . El artículo 1o77 del O de Co, no exige la demostración de ocurrencia del sinletro ni la ouanti d d pr sritenria ludicial. sirio que basta presentar prueba siguiera Sumaria., lo cual fue desconocido por el Fondo al exigir requisitos adicionales a los establecidos en forma generál,

ocurrencia del sinletro ni la ouanti d d pr sritenria ludicial. sirio que basta presentar prueba siguiera Sumaria., lo cual fue desconocido por el Fondo al exigir requisitos adicionales a los establecidos en forma generál, conforme al articulo 84 de la Constitución. Fi articulo 80 de la ley 45 de 1990, establece el mérito sjecutiv de la piiza de seguros. la que para el caso esta en poder del Fondo, determinado que el beneficiario o quien lo representa puede presentar la recltacióri acompañada de los documentos que acrediten la ocurrencia del siniestro u la cuantia de la pérdida, teniendo la i:, ,oríipFííi7íá un mes pira oh.etsr la reclamación, después de este término nc. puede'o iIxNo,2769 hecerle de acuerdo al articulo l77 del Cc. fondo de CtS t fltItS e.tFtbiMce que el PrOCeC) de Jçp.)ideción adin.1nitr€tt.iva es eminentemente eecut1vo, lo cuel carece de fundamento juridico por cuanto ci bien el artículc de 1,4 lav 45 de 1990 en concordancia con loe articuloe 83 4. (IB i COnetituct(n Poijtica. kJ.cc:e expreamente ].t pr. hihlc 1 ón e lec eut.oridedee de derecho público el de exigir ruiltoe diferentee a loe eetb lee: Idos por la ley y la rt.a Politice, vioindoee a el loe mencIonidoe precepto, toda ve

ruiltoe diferentee a loe eetb lee: Idos por la ley y la rt.a Politice, vioindoee a el loe mencIonidoe precepto, toda ve que el F4JnCIO de 3arentia, medíante oficio RC Q5-.1. dei 29 de julio de l92. deonoce lo ecteblecido por le seeuradore quien reconoce el sin ieatro y tac sumes l.iquidae por 3d20.512 pera el primero 'y $ 241.266 pare el e,gundo, tituyend P.- que preetEw rné r 1 tc, e.iecutivo y ue proceden dci deudor, por lo que ee elara la tals. iotivción de lee resoiulonee imp'ignadac y la desviación de. poder.

8. El Fondo de Garantia en la rsçlución 82 de 199%, eet.biece la posibilidad de exinientes de. reoncabilidad de Seguroe tinivereal ¿pA. en liqu.idacir;. y con fundamento en esto rechazo las pcticionen preecntade dcacon.iendo los prueba. que demuestran la c;currenc.ia e gur'os Universal S. A. . ¿e viola la lev 11 de ih, toda vez ue el Fondo actue como representante de

16 entidad en liquidación, puce suU Exp.No.2769 ectuación ea admir trative y le corresponde decidir sobre lee reclamaciones presentadas con fundamento en loe inforee que le presente el liquidador, sin •ue en ningún momento este ley exigia que la reclamacl'n sea clara, expresa y eçiitle. ,.iolndose por ende el articulo 84 de l Constitución Politice.

le presente el liquidador, sin •ue en ningún momento este ley exigia que la reclamacl'n sea clara, expresa y eçiitle. ,.iolndose por ende el articulo 84 de l Constitución Politice. y 1s normas contempladas en la ley -Sr, mención. lO. EJ fondo de Garantías da Instituciones Financieras frente e 1e peticiones que presentó la Inteamericana, no lo hizo acorde a derecho, actundó cori desviación de poder. ji. is lritereinerlc€ina ejerce el derecho de subrogación lo que le permite e su vez, ejercer la acción directa contra el asegurador tart. 87 ley 45/90,. Esta disposición de otro lado, establece que la vie time en ejercicio de la acción diret, pod r en un 501n proceso judicil o adrninietrativo demostrar IN responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. La responabi.tidad del eseurado en la ocurrencia del siniestro se encuentre demostrada por las reso lue iones de transito que son decisiones de autoridad y el fliOntO fue evaluado por ajustador de seguros y no he a ido tachado de f leo por Seguros GEi r n tic a". íJniveraal. ni por el Fondo de J,— La Interamericana ejerce el derecho de subrogación lo que le permite su vez ejercer la acción directa contra el u9egurador i art. 87 ley 45 de í9()'1. Esta dispostción de otroExp.No276? lado. establece que la víctima en ejercicio de la acción directa. podrá en un eolo proceso judicial o administrat1vo demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la

lado. establece que la víctima en ejercicio de la acción directa. podrá en un eolo proceso judicial o administrat1vo demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. La responsabilidad del asegurado en la ocurrencia del siniestro se encuentre demostrada por las. resoluciones de transito que son decisiones de autoridad y en monto fue evaluado por ajustador de seguros y no ha sido tachado de falso por Seguros Universal, ni por el Fondo de a CON'T ESTAC ) DE LA r)EMANDA gmros Universal S.i.. en liquidación. mediante apoderado contestó la Je manda. formulando las siguientes excepciones: 1, FALTA DE PFRS01'JERIA SUSTANTIVA O LEGITIMIDAD EN LA CAUSA De conformidad con el art. 1096 del, C de Co. El asegurador que pague una indemnización ea subrogará por Ministerio de la ley y hast cqncurrencta desu importe, en los derechos del asegurado contra las persones responsables dl siniestro La suhroación a que hace alusión el art. 1096 del. C de Co. para nada facuita al subrogado a acudir ante la juriiicción contencioso administrativa y menos aún para reclamar ante esta jurisdicción lo sefaiado expresamente pare otra1.3 Exp.No276) "El alcance de La eubroación no Llege hata facultar a La entidad ceguradora de la víctima a obviar un trámite ti qu6 etata obligada en virtud de la lev, pera hacerse prte en un proceco mr tdico1ortai eminentemente administrativo que en ci evento ue fuera procedente. examinarla olamente l s le, alidad

etata obligada en virtud de la lev, pera hacerse prte en un proceco mr tdico1ortai eminentemente administrativo que en ci evento ue fuera procedente. examinarla olamente l s le, alidad y la sujeción a la Constitución Nal de lae reoiuciónes ingrdas De ninuns manera La competencia .¡f la iuriedic'ión contenciosa administrativa ae subsuuc en el contenido del art.- 1133 de C de Co, como lo he dado a entender la part;e d,andEtnt.c en razón: a que, Ja acción directa de loe damrl i' toados contra el asegurador, es eminentemente Civilista. EJ e1oanoe de la subrogación no llega hasta el hecho de habilitar el asegurador de I víctima, omitir un pi'occdimterito señalado por la ley, para sencillamente hacerse parte en una ur isdic íón comc' la cofltenc.toe.o admir:istrat iva, sin la prueba fehaciente (como seria el caso d una sentencia debidamente e jecutor iada ) de l.a ocurrencia del, iniestro y la e.ilar ,ltía de la pérdida, taly como lo sea:1a expresamente el art. 1077 de] C de Co'. C$CRIPCJON OK LAS ACCIONES En todos los contratos de seguro presentados en el pt:;eso ha operado la pr cripc i.ón, por cuanto han transcurrido más dedesde e desde la feche en que. le víctima tuvo conocimiento14 Exp.to.2769) del círsiestro y la pr ,e-mentaci<Sn de la demanda.

3. INEXISTENCIA DE LA OBLI(ACJON CON RESPECTO A LOS INTERESES

del círsiestro y la pr ,e-mentaci<Sn de la demanda.

3. INEXISTENCIA DE LA OBLI(ACJON CON RESPECTO A LOS INTERESES La compañía Seguros Univertl ,en proceso de liquidación tler,e la obligación de reconocer y pagar, en el evento de que queden rernanente de activoa una vez se ha lan cancelado 1a ohltac1one pretentadae y aceptadas, es decirque en ningún momento la compahia intervenida tiene la obligac1ór de pagarlos agar los intere3eFJ moratorias.

El artículo 1096 del C de Com la subrogación de los dere::ho3 del asegurado frente al responsable del siniestro pudiendo demandar a eete por indemnización hati concurrencia del importe que el asegurador haya pagado al aaegurdo, pero sólo puede recuperar hasta la, suma pagada al asegurado, pero nunca una mayor

4. FALTA DE JLJR!SDICCION Ew Si bíen el. Vroceso de liquidación, es un proceso administrativo especial de carácter ejecutivo, la :jurisdicción cóntericiosa administrativa no puede entrar a decidir el. fondo de €tt.e asunto.

De conformidad con el numeral 24 del' articulo 189 de la Constitución Nacional, y la legislación civil una vez se hayaEx4u.27&3' eutoriado la providnci ue ii cerr el avalúo y rate de iC' i ert ue dtif eti et ft lcit ff3 U( 1t h ternttnare y acumuiacen dentro dci proces de iiiid¡Sri

ininletrati ve y como 86 abeerva e F, n proceco

ternttnare y acumuiacen dentro dci proces de iiiid¡Sri

ininletrati ve y como 86 abeerva e F, n proceco dmln 1trat;ivo ue adquiere onno ta ne j ur tcdioc tono i.e. por ende las funciones que reaLiza 1 Fondo de r 1 nf.; .t tnc 1 o 116 i=i F irLano ierae s. e aerne.jn de un j e)ecuti yo, concepto. dado por le al tae Corporc ne del p , a¡ en lac dt8tintae jurísprudcni.ios (fo.Iio .i77 178 2o. it(PW)CKPiNCIA DI LA ACCTC)NNTKNCIOM FREtITE A LOS URCHOS 1. Y LI (4o hubo rc Ia fila cirt dentro del pro eso 1iuidt ario. cobre loe hechos Uoc. L€ y 1.7 de la demanda, ue hacen iuió al rconociinierto y pago de loe cinietroc tmputb1ee a las pól 1. 3 a 5108 722 y l&;2 por lo tntn XIC>ea encuentro La vi ubcr•nativa como reuiclto previo para acudir ante la uri cdi c. lón contenciosa adiinitrati cct ip 1 n

del a t 135 fr C A e conf 1 gura el abuso de poder por cuanto • no ce at4n

lendo tçuiitoe adicionales a loa y tablc:idoe co ÍCYfl'IC enera 1 , de ni ifl ncdo se trata de la violación del

e conf 1 gura el abuso de poder por cuanto • no ce at4n

lendo tçuiitoe adicionales a loa y tablc:idoe co ÍCYfl'IC enera 1 , de ni ifl ncdo se trata de la violación del art 4 de la U; la eigenc de l entenia e:utor1cda e me ui n< lun ue n tuao ante l En ci so çue nos cupa le parte d.ndmt on el16 t 6'19 .vanto que le aeietier& derecho para hacerlo, tenia que vleree de tm proceso para demostrar la existencia de la obligación, tal como lo establece el art 1.133 del C. Co. El decreto 173u de 1991 en eu artículo 91 autoriza al. Fondo de Garantías de Instituciones Finaricj.era para actuar n loe procesos de liquidación forzosa y proriuricíaree sobre las reç;iarnciones mediante reeolucin motivada razón por la cual no se considera.que con la resolución 33 de 19,91. y 82 de 1992 haya contradicción con alguna disposición legal y ademáe el Fondo convocó e concurso de ac:reedt5re8 para que presentaran sus relauiones exigiendoaees la presentación de las pruebas que acreditaran la petición. RAZONES DE LA DEFENSA La parte actora alega la falta de motiac:ión y el abuso de Poder, los cueles no tienen asidero jurídico, toda vez que la exienote de la sentencia e.jecutorieda en materia de responsabilidad y cuantificación de perj u le loe esta expresamente co'tsagrada en si contrato de euros

Poder, los cueles no tienen asidero jurídico, toda vez que la exienote de la sentencia e.jecutorieda en materia de responsabilidad y cuantificación de perj u le loe esta expresamente co'tsagrada en si contrato de euros 'En weteria de responsabilidad civil proplan;ente dicha, la ley 45 de 1990 introdujo J. mportantes inn.ovac iones sobre est aspecto, ee aeí corno, el art. 87 de dicha norma tablece:". para acreditar su derecho ante el asegurador de auerdo ¿ti art.. 1077, la viotia en un solo proceso podrá demostrar laeporuabi lidd del egurado y dandar la irtd nlz:ór, del aeurador" De tal manera que e debe probar la resporiab.i1idad 1el aeegurado y el valor de la indelnni3ación a cargo del eurador, mediante e 1 adelantamiento de un proceso ci ccutivo no teniendo facultad el órgano ejecutivo de emitir , uicio declarativoe frente a las rncias que se hagan parte en el oncuro, toda ve que uiia cosa e la valoración y calificac-ir4 de io. cr4:1itoa y otra la dec,1araciór de un crédito con carg a la masa de liquidación de un crédito con cargo a la ma zv a de l liquidación de la Compañia. e nfignra elsbuso de poder por cuait.o no e cetán igiIdo ruiitoe adicionales a los ya cetabe lc idc.e en forma general. de ningún modo aes trata de la vic.l€iclón del ai 1 t-> 154 de l. bl; la exigencia de la sentencia

igiIdo ruiitoe adicionales a los ya cetabe lc idc.e en forma general. de ningún modo aes trata de la vic.l€iclón del ai 1 t-> 154 de l. bl; la exigencia de la sentencia ecutoriada naee del acuerdo de voltmtadee que prevalece inc luco ante la lev En e 1. caso que ncc ocupa. la parte iemanc1ant.a. en e evento que le aist.iara derecho para hcerio. teni.a que. vaieree de un proceco para deiuost.rar la existencia

de la obiigción. tal y como lo establece el art. .1133 dci C o. EL actor oonatdea que existe flca motivación al habtrsen cal fiodoE las pret.eniones de manera general. sír, tener en k:uenta loe argumectos de hecho y de derecho pl,-ztnteadoz para18 ExpNo2769, ç:açL ceo. al repeoto es net:esario çrrecisarle al actor que todss 13 situat"1171 ri E. S plantead reclamación, lón, - adolecían de falta de trueba, pues no denc'stahan la ocurrnoia del sirileetro y la inemolz.acón orIginadas del contrato de seguros por lo tanto el pronunciamiento hecho por el Fondo de , -varantiar fue unánime frente a la rnisna causal de no aceptación de loe créditos. F1 Fondo de Garnt&ae de Inatítucionee Financieras dentro del proceso de liquidación forzosa de la compaia. actúa con fundanento en el Decreto 1730 de 141 rt1culo 1 .8.23. 12 y rediant resoiución frotivade ee pronuncio sobre las

proceso de liquidación forzosa de la compaia. actúa con fundanento en el Decreto 1730 de 141 rt1culo 1 .8.23. 12 y rediant resoiución frotivade ee pronuncio sobre las reclamaciones hechas negndoies mediante la resolución Uo.33 de 1991 y la 2 de 199% la cual resolvió el recurso de repoelcion int.erpueeto, por oonsiuiente el Fondo actúa bajo los lineanentos .iegeles consagrados en el re t-o 1730 de 1991. "Por :tro lado, se habla del desconocimiento de pago d la onpaia. trent.c a loe heobós 1.6 y 1 .13 d la demanda. preoie.' -orno, e Fondo de Garantías de Instituciones E inn as en V tud al proc edinient o Ñ-i1 ad en el Decreto 1.730 91 on.voco a todas las personas que ea conaiderahan con derecho a presentar reclamaciones y solo estaba obflgado a pronuncierse sobre las rc.l.amaciones que Lie:naran una serie de e:ganoiae. ertre el lee de carácter probstor.to por lo tanto, el tr-n1ite que se hubiere adelantado cón anterioridad ante la19 4 Exp.No2769 compañía. pera necia ohlieba al. Fondo de Gavantías de tntitucionee Financieras su decieiónmás aún el se tiene en cuente que la intervención estatal se debió, entre otras, rezones. e le inobsrvancie por parte de sur,adminietradore, de los procedimientos estahiecdos en le ley, en los contratos y en las directrices señaladas por, l a Super intendeno te

rezones. e le inobsrvancie por parte de sur,adminietradore, de los procedimientos estahiecdos en le ley, en los contratos y en las directrices señaladas por, l a Super intendeno te Bar1c:ariaEl Fondo de Garentias de instituciones Financieras mediante apdeeedo oontetó le demanda formulando las siguierits excepe iones: 1 FALTA DR JUR1SDWC1ON El Fondr de Garantías de instituclons Financieras profirió loe actos impugnados en ejercicio de la facultad conferida por la ley 45 de 19O articulo 18 que la autoriza para adelantar loe procesos 1 ituidatorios de las entidades intervenidas por Le 3uperi.ntendeno ja kLencaria Í11 de conformidad con el decreto l73( de 11 el fondo acepto y rechazo las reclemee iones presentadas asi como detMrminó ka naturaleza de l& prelación de pos. or lo anterior se considere que loe actos expedidos por el Fondo de Garantías de 1ntituciones Financieras son de trámite por cuanto pone en movimiento eu actividad dentro del proceso iiquidatrio. el cual. inicie con le toma de posesión de loeY., 1 ExpNo.2769 uIenep. de la entidad intervenida y culmine con la declaración io terminación de la exietericia legal de la entidad o con la entrega de loe activos sobrantes.

2. FALTA DE OOMP114CIA t"on fundamento en las pretenelones formulada por el actor y de acuerdo con el Código de procedimiento Civil, estas deben er reetielt,,,ae por la jurisdicc.i6r ordinaria y no por la dmínitrativa que tiene solo competencia para dirimir

t"on fundamento en las pretenelones formulada por el actor y de acuerdo con el Código de procedimiento Civil, estas deben er reetielt,,,ae por la jurisdicc.i6r ordinaria y no por la dmínitrativa que tiene solo competencia para dirimir cortroversi.a s y litigios oríginactos en la actividad de las ent,idade púbi tcae y de les personas privadas que desempeñen funciones edninistrativae y no la de partici.dares. En el presente caso lo único que hizo el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras fue el de rechazar la reclaniaclones 2051 por cuanto no era clara, expresa y exigible. sino por el contrario la aseguradcr antes de que fuera intervenida por la Superintendencia Banria, habla manifestado su oposición al pago, cirOunL5tartoia ésta que daba lugar a acudir a la urisdicci.ón ordinaria para que se dirimiera la controversia.

3. IN1PTE'11JI) SUSTANTIVA DE LA DKMANÍ)A El actor en la demanda señaló corno parte demandada al Fondo de ranti as de instit,uciones Financíera, lo cual es refutable2-, 1. i Ex No. 73 en la medida en que por el hecho de que el Fondo actuará en ejercicio de las facultades conferidas en el proceso de liquidación no por esto las eutidade en liquidación pasan a ser parte del Fondo, ni desaparecen como personas Jurídicas, por el. contrarió ellas responden hasta. el mon.o de su disponibilidades, por las actividades que desarrollen en eiereI.i del ob'tet.o social y hasta que se dt por terminada su existencia legal.

RAZONES DF LA DEFENSA

por el. contrarió ellas responden hasta. el mon.o de su disponibilidades, por las actividades que desarrollen en eiereI.i del ob'tet.o social y hasta que se dt por terminada su existencia legal. RAZONES DF LA DEFENSA La Compañia Interamericana de Seguros presentó ante el Fondo de. &arantiae una reclamación radIcada con al No.2Ul. en que solicitaba se declarara a Seguros Universal obligada a pagarle las indemni zac., iones, les cuales fueron negadas n

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