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TA CUN - 27741-(05-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27741-(05-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FUNCIONARIOS COMISIONADOS - Recusac6fl (E1)!

PRUEBAS.- Pertinencia y conducencia / POCESO DISCIPLINAR] .Pruebas ()/FuNcIoN1uuos PUBLICOSAdministraci6n y

TRILJNAL ADtiINISTRATIVQ DE CUNDINAP1ARCÇ

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

  • -.-.---

Santafé de Bogotá D. C. EPUBUC 5 AGO. 1994 Rta Tr knishaV

JOSE HERNEY VICTORIA

27741

ALVARO J. CISNEROS M.

MINTRABAJO Y SEG. SOC.

0,

Magistrado Ponente : .

Expediente ,Número :

Demandante : Demandada : El demandante Alvaro Javier Cisneros Medina, por intermedio de apoderado Judicial solicita de esta Corporación acción. de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el Art. 85 del C.C.A.

DECLARACIONES Y CONDENAS : lo. Que son nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones 00180 del 24 de enero de 1.991, en su articulo segündo• y en 'iá resolución No.01883 del 26 de abril de 1.991, en su artículo primero, expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como culminación del proceso disciplinario adelantado contra mi mandante y otros funcionarios en los que se 'le impuso a mi mandante sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo, por el termino de treinta (i) díasExpediente No. 27741 2o. Que para restablecer el derecho del demandantes se declare que la Nación. - Ministerio de

sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo, por el termino de treinta (i) díasExpediente No. 27741 2o. Que para restablecer el derecho del demandantes se declare que la Nación. - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debrá pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante la suspensión. 3o. Que también como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la supresión de la anotación de la sanción de lahoja de vida de mi patrocinado.

40. Que la Entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en el término que seala el articulo 176 del decreto 1 de 1984.

Constituyen ,fundamento de mi demanda, los siguientes HECHOS Y OMISIONES a.- E]. demandante ALVARO JAVIER CISNEROS MEDIAN ingreso al servicio el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 22 de septiembre de 1990. b.- El día treinta (30) de junio de 19900 a eso e las 3.30 p.m., se realizó una reunión-en la División de Personal del ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la celebración del día de la Secretaria y por este acontecimiento se presentó una denuncia porlos or los hechos que sucedieron ese día.

C. - Pues bien, el seor Secretario General del Ministerio d Trabajo dispuw llevar adelante una investigación por los hechos constitutivos de laExpediente No. 27741 3 denuncia, par medio del auto 112'del 21 de mayo de 1990. d.- El diecjnüeve (19) de junio del mismo aso, el

investigación por los hechos constitutivos de laExpediente No. 27741 3 denuncia, par medio del auto 112'del 21 de mayo de 1990. d.- El diecjnüeve (19) de junio del mismo aso, el funcionario instructor elevó pliego de cargos, en la misma fecha y en el mismo proceso a otros funcionarios, incluyendo a mi patrocinado a quien se le endilgó que con su conducta,.presuntamente violó 'el decreto 2400 de 1968 articulo 6o. que dice; " Son deberes de los empleados: "Vigilar y Salvaguardar los intereses del Estado El Art. 48 numeral 4o. del Decreto 482 de 1995, sela una de las faltas que dan lugar a la sanción de destitución: "Dar lugar a que por su culpa se extravíen, pierdan o daen bienes del Estado . o de empresas o instituciones en que el estado tenga parte o bienes ... cuya administración o custodia se le haya par razón de sus funciones d.- Mi mandante presentó sus descargos oportunamente y explicó satisfactoriamente su conducta con un análisis clara de lo sucedido, arrimando algunos documentos y solicitando la recepción de los testimonios de varios funcionarios con el fin de aclarar las declaraciones por cuanto estaban faltando a la verdad y revestía contradicción y duda e igualmente solicitó se declare este funcionario impedido para seguir con la investigación. e.- La Veeduría Administrativa, en una decisión apasionada y abiertamente parcializada, con prescindencia del análisis sereno de las explicaciones del doctor CISNEROS MEDINA, enfocando el problema desde un áhgulo ciego y desembocadamenteNI

apasionada y abiertamente parcializada, con prescindencia del análisis sereno de las explicaciones del doctor CISNEROS MEDINA, enfocando el problema desde un áhgulo ciego y desembocadamenteNI Expediente No. 27741 4 represivo; dictó el auto del cuatro (4) de Julio de 1990; donde decidió no declararse impedido con base en el inciso cuarto del artículo 151 del Nuevo Código de Procedimiento Civil que dice: "No serán recusables, ni podrán declararse impedidos...., ni los funcionarios comisionados. f.- Ex-abrupto jurídico procesal que el funcionario investigador hace caer a]. Secretario General del Ministerio de trabajo (auto 163 del 6 de Julio de 1990) al resolver el incidente e invocar de acuerdo con el inciso cuarto del articulo 152 del código de procedimiento Civil, preceptuá: "que por ninguna circunstancia serán recusables los funcionarios comisionados" y establecen en el mismo auto que en el que los ocupa el doctor JUAN BERNARDO LEON GALINDO, es funcionario comisnado, por cuanto mediante auto número 143 de fecha junio 20 de 1990. Ese despacho lo comisionó para adelantar la investigación disciplinaria número 1095. g.- Si tenemos en cuenta que el día cinco (5) de Julio de 1990, en que se notificó la recusación que presentó el seor CISNEROS, se debe enfatizar que ci funcionario investigdor solo contó con horas para no declarase impedido, pues lo que decidió para la Secretaría General, se resolvió al día siguiente, por que debemos tener en cuenta para el traslado y para

funcionario investigdor solo contó con horas para no declarase impedido, pues lo que decidió para la Secretaría General, se resolvió al día siguiente, por que debemos tener en cuenta para el traslado y para el estudio de la Secretaría General que lo comisionó, no se dió el trámite correspondiente que implica descorrer dentro de un lapso cierto tiempo para que esta recusación se lleve a la Secretaría General y para su estudio y resolución por cuanto esta solo se dió cuenta que las normas de recusación no las contempla el artículo 142 del Código de ProcedimientoExpediente No. 27741 5 Civil sino las del numeral 9o. del articulo 150 pero que si ustedes observan es del mismo tipa de máquina y la corrección en diferente máquina. h..- Por auto del 11 de julio, el funcionaria instructor solo tuvo un día para resolver y deniega la practica de las pruebas solicitadas y las considera todas improcedentes e inconducentes. i.- Derecho probatorio que no concedió el funcionario

instructor, por cuanto el artículo 19 del Decreto 3404 de 1983, reglamentario de la Ley 25 de 1974, estipula: "El auto de trámite que niegue 1-práctica de pruebas .soLtcitadas en su oportunidad por el encartado, será susceptible.del recurso de apelación de quien la dertieue". .- En este auto se establece que no se concede las recursos de Ley, con el fin deque através de ellos poder demostrar que estas pruebas presentadas por mi mandante son conducentes al esclarecimiento de los hechas. El doctor ALVARO JAVIER CISNEROS MEDIAN, desde el lo. y 30 de jniade 1991, fue suspendidos en al

poder demostrar que estas pruebas presentadas por mi mandante son conducentes al esclarecimiento de los hechas. El doctor ALVARO JAVIER CISNEROS MEDIAN, desde el lo. y 30 de jniade 1991, fue suspendidos en al

ejercicio del cargo de profesional universitario 3020, grado 06 de la División de Control y Vigilancia de la Dirección General del Menor Trabajador, mediante Resolución No. 000180 de]. 24 de enero de 1991. 1.-Que contra la precitada resolución mi poderdante interpuso el recurso di reposición Único que cabía, el que fue confirmado por Resolución No.001883 del 26 de abril de 1991Expediente No. 27741 6 • Debemos tener en cuenta que el doctor ALVARO JAVIER CISNEROS MEDIAN desempea sus funciones al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con eficiencia, moralidad, cooperación y sentido de la Responsabilidad, no habiendo sido sancionado disciplinariamente en forma alguna antes de su suspensión. n.- Aunque las resoluciones mencionadas en el hecho anterior tiene la apariencia de haber sido debidamente motivadas con arreglo al art. 51 del decreto 482 de 1985, lo cierto es que violan el art. 29 de la Carta y otros ordenamientos positivos, ya que la acción disciplinaria iniciada contra mi mandante no se tramitó con acatamiento del debido proceso ni se le dió oportunidad de defenderse de los cargos, como lo ordena el decreto 482 de 1.985,.

DISPOSICIONES VIOLADAS : Artículos 2, 3,6, 25 y 29 de la Constitución

proceso ni se le dió oportunidad de defenderse de los cargos, como lo ordena el decreto 482 de 1.985,.

DISPOSICIONES VIOLADAS : Artículos 2, 3,6, 25 y 29 de la Constitución Nacional ; así como los Arts. 10 y 11 de la Declaración de los DerechosHumanos emanada de la

Organización de las Naciones Unidas. Arts. 2 y 3 de la Ley 50 de 1982; Arts. 2, 3, 30, 47, 48 y 84 del Decreto 01 de 1984; arts. 19 del Decreto 3404 de 1983, Art. 12, 25, 319 y 34 del Decreto 482 de 1985 y Arti 150 del C. P C.Expediente No. 27741 7 CONS 1 D E R A C lUNES: Al proponerse 1 la demanda de los actos acusados, Resoluciones 0180 y 1883, del 24 de enero y 28 de abril de 1.991, ambas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se propone básicamente como causal de nulidad la violación de normas superiores de índole constitucional y legal por cuanto en la actuación de índole disciplinaria que se le siguió al actor, se dieron algunas inconsistencias de ,carácter procedimental como fue no atender la recusación tormulada contra el investigador por razón de. la amistad que tenía con el seor Mario Chernas, quien fue el funcionario autor de la queja que posibilitó la investigación, a que no se practicaran algunas pruebas solicitadas, no se tuvieron eh cuenta los antecedentes administrativos

investigador por razón de. la amistad que tenía con el seor Mario Chernas, quien fue el funcionario autor de la queja que posibilitó la investigación, a que no se practicaran algunas pruebas solicitadas, no se tuvieron eh cuenta los antecedentes administrativos para calificar la falta y a que el hecho endilgado no existió. En este orden, la Sala analizará los cargos para ver de resolver la demanda propuesta según se advierte en el escrito de contestación de los cargos (fols 73 a 76 del cuaderno principal) se tiene que el encartado recusó al investigador por una pósible influencia del seor Chernas Bernal,, a la sazón superior Jerárquico del del actor, en el proceso iflvestjg.ativo ya que este se hacía presente en los interrogatorios. (12 Si bien se planteó coma causal •de recusación la del ordinal 9o. del árt..150 del C.P.C. el sePor Juan Bernardo León considera que no se halla incurso en ella por cuanto la 'enemistad no es notoriaExpediente No. 27741 8 al menos en cuanto a él hace. El hecho de que el sefor Chernas Bernal se hubiese hecho presente en algunas diligencias y las preguntas que se hicieron en los interrogantes no fueron del agrado del demandante, 'en manera alguna se pueden tener como elementos conformantes de la causal de recusación ci?tada. Si a. ella se recurre, es porque la enemistad deber ser de tal naturaleza que constituya un hecho reconocido en el medio laboral o social y no porque se piense que por que setienen relaciones de amistad con el quejoso, ese solo hecho configura una circunstancia de reproche para el investigador. )

deber ser de tal naturaleza que constituya un hecho reconocido en el medio laboral o social y no porque se piense que por que setienen relaciones de amistad con el quejoso, ese solo hecho configura una circunstancia de reproche para el investigador. ) ,En cuanto a que la recusación no cabía por ser el seor Galindo un investigador comisionado, la Sala es del parecer que ese aspecto no se podía aducir por la administración para no conocer de la recusación, pues lo que supone el art. 151 del C.P.C. apunta a los funcionarios que deben reemplazar al juez del conocimiento para adelantar algunas diligencias probatorias en un lugar distinto del que tiene la radicación del asunto debatido0 De todas formas, la administración absolvió bien la recusación formulada en la forma como ya se explicó, razón efltonces para considerar que el cargo no prospera.->7 n relación a que no se concedieron las pruebas solicitadas en sede administrativa en la contestación el pliego de cargos, por lo que de esta manera se violentó el derecho de defensa garantizado por el. art. 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el 34 del Decreto 482 de 1965, se tiene que las pruebas evidentemente solicitadas por el seor Cisneros Medina no eran pertinentes y conducentes y por ende ineficaces para el propósitopedier t.e t\k:, 27741. 9 de ka investigación Para tener esta apre:iacÓn, re leer Las, iu1j., tudes formuladas en el escrita de contestación de luz £.ruos, para concluir que 10--> di ode ka investigación Para tener esta apre:iacÓn, re leer Las, iu1j., tudes formuladas en el escrita de contestación de luz £.ruos, para concluir que 10--> di odi.fet ente testimonios los tend jan a dCffloS trar que el seor Farrera Se había c.or tado el dedo en forma alcidentaíl que las inforirres que le dieron al seíor Castellanos ' de los enfrlhtamientos cap io sores Villa, Con Navarrete y P'Lnón , no son ciertos, y algo que parecé más insólito: que las deul sr redidas por el encartado y el se'ior trvae Guerrero, estuvieron ins peccionodAs por ci soíor Chema I3errial, el auioW de la quejan

te peticiones tota 1eí'i te íinpertine Les al objeto de ,la investig ac ió n , pues con el propósito que lo les hsL;ia sea1 ado se br.&sLsti dejar en clara una imagen persona 1 que contruv@r tir acusaciún qut so le hbia formulado cJe haber hecho escándalo y causado daPos ofl 1GE 1:: Lenes del Ministerio. Hizo bien en tun es el lvestxqader en no acceder a lo pedido, coro Vue acertada Ltnbin la posxción asumida de decretar el aporte al expodieti'ie de la hola ~vida para ver',ificar con ella tos antecedentes adminisirativos del lnvst.ic,jado ierinnçja y la cndur:n ia de los mecf.Los de prueba ha;er rererencia a la pusib.i 1 LiJad de

antecedentes adminisirativos del lnvst.ic,jado ierinnçja y la cndur:n ia de los mecf.Los de prueba ha;er rererencia a la pusib.i 1 LiJad de que ellos pueden ser utilizados para vr.jfjç,,:r la existoncia Z) no de 'un hrtho investigado, cJe tal jormZ k que su presencia y postrlor - valoración tab1ezcan esa ver'dad Pero en ci ri.o que se analiza, como''' dijo, el SONOr C,tsrieroç estuvo preocupado tfl,a de lo que se det'a de 01 en los testimonios de labExpediente No. 27741 10 peleas que tuvo no, que de demostrar su inculpabilidad. 72 /1 funcionario investigador puede ejercer esa facultad coma lo establece el art. 178 del C.P.C. buscando que esos objetivos se cumplan plenamente y de esta manera evitar pérdida de tiempo y distracción de la actividad investigadpra dice la citada disposiciónl carga no prospera. También se ha. indicado en la demanda la violación del art. 29 (sic) de la constitución Ñácional de 1886 por cuanto se considera que el seor Cisneros Medina fue condenada par un hecha que no tuvo ocurrencia, además que el cargo desempeado por él no era de confianza y manejo para tener como definido el hecho de que el dao que realizó ocurrió en bienes no puestos a su custodia. En cuanto hace a este cargo, la Sala es del - parecer que de acuerdo a las probanzas allegadas y que no fueron otras que los testimonios rendidos por Luis Oscar Ocampo Valencia y Carlos Javier Pintón, de

en bienes no puestos a su custodia. En cuanto hace a este cargo, la Sala es del - parecer que de acuerdo a las probanzas allegadas y que no fueron otras que los testimonios rendidos por Luis Oscar Ocampo Valencia y Carlos Javier Pintón, de ellos no se deduce que el actor 'no haya incurrido en las conductas que determinó la administración en el pliego de cargos. Como él Ministerio se basó en las exposiciones que se dieron en esa sede administrativa y las mismas no fueroñ controvertidas en este Tribunal, fuerza concluir, que no se infirmaron los hechos que tuvo como ciertos el nominador y que sirvieran pra.aplicar a la sanción de suspensión. El .seFÇor Londoo Cortés no presenció ningún acto bochornoso ni de deterioro de los bienes fiscales a cargo del Ministerio, porque sé retiró delExpediente Nó.. 27141 11 sitio antes de su ocurrencia aunque si reconoce el estado de ebriedad ér que deje al seor Cisneros Medina, cuando; se retiro de. las instalaciones. Por su Carlos Javier Pinzón manifiesta no parte, el testigo tanto un estado de ebriedad de Cisneros, pero si con tragos, negando en tanto que haya presenciado los hechos que le imputó la administración a Cisneros Medina, pues como e]: anterior, se retiró sin que hubieran ocurrido y por eso no le constan. Es otro, cargo que tampoco está llamado a prosperar. Lo cierto es que si estos testigos no presenciaron los hechos por las circunstancias que cada uno de ellos menciOflan,.eU0 no quiere decir que las conductas endilgadas no las haya cometido el

Lo cierto es que si estos testigos no presenciaron los hechos por las circunstancias que cada uno de ellos menciOflan,.eU0 no quiere decir que las conductas endilgadas no las haya cometido el actor, puesa esa certeza llegó la administración por otros medios. Finalmente se indiça que al momento de hacer la valoración de la jovestigación, no se tuvieron encuenta los antecedentes de buena conducta del funcionario en el Ministerio. Como ya se anotó, una de las pruebas que solicitó el actor fue la de que su hoja de vida se tuviera en cuenta para ver en ella los antecedentes administrativos, prueba que se decretó y que sirvió al investigador para que en su informe recomendara una sanción acorde con los hechos establecidos Y los antecedentes disciplinarios que pudieran agravar la situación punitiva. Otro tanta. hizo la Comisión de Personal y por último el nominador al imponer la sanción. Estos antecedentes le sirven a la Sala paraExpediente No. 27741 12 concluir que el hecho de no demostrar antecedentes disciplinarios en su trayectoria como funcionario, influyó para que la sanción no fuera mayor, si se tiene en cuenta que la naturaleza de los hechos en que incurrió el actor pudiera haber generado una sanción más ingente. Es por eso que la Sala considera que en éste cargo tampoco hubo violación del ordinal 2o., del articulo 25 del Decreto 482 de 1985. y no era que se tratara de estudiar una "simple constancia" sobre la existencia de antecedentes en la hoja de vida, pues lo cierto es que no existiendo

del ordinal 2o., del articulo 25 del Decreto 482 de 1985. y no era que se tratara de estudiar una "simple constancia" sobre la existencia de antecedentes en la hoja de vida, pues lo cierto es que no existiendo estos, como en la de los demás coparticipes en la realización de los hechos, tal situación llevó a que la sanción impuesta., fuera más benigna, como lo reconocen los documentos ya citados (informe del investigador y. concepto de la Comisión de Personal). De lo expuesto se llega a la conclusión que las actos demandados no violaron las normas superiores citadas como infringidas, razón para que no prosperen las peticiones de la demanda, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Niéganse las súplicas de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE y CUIIPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente.Expediente No.. 27741 Aprobado en Sesión No..Á4'

3OSE HERNEY VICTORIA ALVARO L.OBANDO MONCAYO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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