🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 27744-(08-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 27744-(08-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

f AGENTES DE LA POLINAL / SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO ¡MALA

CONDUCTA

TRIWNAL AI)MIIUSTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA el SUBSECC ION A Santafé de BogotA, ocho (8) de Octubre de mil novecientos noveia y tres ( 1993).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO BAH~ CASTILLA

REF: JUICIO Nro. 27.744

ACTOS NACIONALES

ACTO JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA DENANDADA:L,A NACION _POL1ICIA NACION El señor JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA, por intermedio de apoderado Judicial y en e e icto de la acci6n de restablecimiento de] derecho consagrada en el art. 85 de]. C.C.A, solicita a esta Corporac.16n que mediante sentencia que cause ejecutoria,se iagen las siguientes o parecidas declerecionesi "Primera. Que es nula la Resolución Administrativa No. 8929 del OC de Agosto de 1991,eMttda por la Dirección General de la Policía Nacional y en forme parcial en cuanto ordenó la separación absoluta del servicio activo de esa Institución del señor Agente JOSE JOAQU1N ROMERO

ALDANA.

Segunda. Que igualmente son nulos los fallos proferidos en Primera y Segunda Instancia por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Sanafé de BogotA D.C., y la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 26 de Febrero,23 de Abril y 28 de Junto de 1991,respecttvsmento de Policía Metropolitana de Sanafé de BogotA D.C., y la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 26 de Febrero,23 de Abril y 28 de Junto de 1991,respecttvsmente,con base en el Informativo Disciplinario Administre-Juicio Nro. 27.774 2 tivo No. 213-R-800 y en forme parcial por haber edenado la separación del aervicioo activo de esa Institución del señor Agente JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA. Tercera. Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION-POLICIA NACIONAL dar reintegro al señor Agente JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. Cuarta. Que igualmente la NACION-POLICIA NACIONAL, deberá pegarle al señor Agente JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA,loa salarios, subsidio familiar, primae,vacacionee y demás haberes dejados de percibir desde el día 09 de agosto de 1991, fecha en que fue separado de dicha Inatitutución y teniendo en cuenta para todos loe efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma." FI E C FI O S; En la demanda se exponen los siguientes 'lo.El señor JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA, Ingresó al servicio de la NACIONPOLICIANACIONAL en el cargo de Agente el día 14 de Marzo dt 1980. 2.51 señor JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA fue separado del

servicio de la NACIONPOLICIANACIONAL en el cargo de Agente el día 14 de Marzo dt 1980. 2.51 señor JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA fue separado del servicio de la Naci6n - Policía Nacional en .1 grado de Agente en forma absoluta el día 09 de agosto de 1991.

3. El fallador de segunda instancia en su providencia del 28 de junio de 1991 ,resume los hechos que dieron origen a la investigaci6n disciplinaria así:Juicio NrO. 27.774 3 'Consta en auto. que .1 Agente GARCIA GALVIS EDUARDO,enc~ trndose en estado de embriaguez y tranco protagonizó un escándalo caUejero • presentAndosa al CAl No. ¡39, de JUAN REY donde procedió a ofender a sus cospsIeroe con palabras soeces produci4ndoee un altercado con el AG.RONERO ALDANA JOSE JOAQUIN.quten se alteró y lo golpeó con la culata da la escopeta ocastonAndole lesiones que lo Incapacitaron por 30 di.. Hechos ocurridos en BogotA,e1 16-09-90 a las 1:15 A.M.' "4.E1 Comando del Departamento de Pulida Metropolitana

de Santal# de ecgot4, D.C.,mediante providencia del 17 de septiembre de 1990,ordenó adelantar la investigación Disciplinaria correspondí ente ,con el objeto de esteblecer las circunstancias de mdo, tiempo y lugar en que ocurriero los hechos denunciados, la identidad de los presuntos incutpedos.au autoria y responsabilidad disciplinaria. 5.E1 Comando del Departamento de Policía Metropolitana

las circunstancias de mdo, tiempo y lugar en que ocurriero los hechos denunciados, la identidad de los presuntos incutpedos.au autoria y responsabilidad disciplinaria. 5.E1 Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafó de BogotA, D.C. ,medlante los tallos de primera Instancia del 26 de febrero y 23 de abril de 1991,declar6 respcneable al señor AG. JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA, de la presunta comisión de "ALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA. CONDUCTA" • por el quebranto de las conductas descritas en loe numerales 16, 24, 32, 38 y 47 del art. 121 del Decreto Ley No. 100 de 1989, REGLAMENTO Di DISCIPLINA PARA LA POL1CTA NACIONAL y le solicitó ante la Dirección General de dicha Institución la separación absoluta dt1 servicio activo. 6.91 aeflor Agente JOSE JOAUIN ROItHO ALDANA, interpuso dentro de Los término legales los recursos ds flPOSICICN Y subsidi.ris.snte el de APELACION contra loe tallos de primera instancia del 26 de febrero y 23 de abril de 1991,de conformidad con el art. 186 del Decreto Ley, No. 100 de 1989,agotando saI le vía gubernativa. 7 La Dirección General de lá Policia Nciona1,mediante fallo de segunda iflatancia del 2fl de junio de 1991, conf inrnó loe de primera instancia proferidos por el Comando del Departamento de Policía Metropolitane deJuicio Nro. 27.714

fallo de segunda iflatancia del 2fl de junio de 1991, conf inrnó loe de primera instancia proferidos por el Comando del Departamento de Policía Metropolitane deJuicio Nro. 27.714 de Santafá de Bogotá D. C., de fechas 26 de Febreroo y 23 de abril de 1991; fallos que tienen su apoyo en el informativo Disciplinario No. 213-R-800 adelantado en el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., y consecuencialmente ordenó la separación absoluta de la Policía Nacional, por presunta FALTAS CONSTI'rU'rxVAs DE MALA CONDUCTA, del señor Agente JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA. 8.51 fallo de Segunda Instancia del 28 de junio de 1991, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional fue notificado personalmente el señor Agente JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA, el día 17 de julio de 1991. 9.En cumplimiento a lo previsto en el fallo de Segunda Instancia del 28 de junio de 1991, 1 Dirección General de la Policía Nacional, profirió la Resolución Administrati va No. 8929 del 06 de agosto de 1991, publicada en el. Art. 2537 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-152 del. 15 de agosto de 1991; Acto Administrativo en el cuál se materializó la separación absoluta de la Policía Nacional del señor Agente JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA, por presuntas "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" " La Nación -Policía Nacional-, constituyó apoderado,

la Policía Nacional del señor Agente JOSE JOAQUIN ROMERO ALDANA, por presuntas "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" " La Nación -Policía Nacional-, constituyó apoderado, quien en el alegato de conclusión solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litia, mediante las siguientes,Juicio Nro, 27.174 5

CO N ID ERA ClON ES: Los actos admInistrativos demandadøa, objeto de esta proceso, lo conistituyeni La ResolucJón Nro. 8929 del 6 de agosto de 1991 del Director General de la Policla Nacional, por la cual retiró en forma sbøoluta del servicio active de dlçha Institución al actor, con base en 1ø di ligsnciai disciplinarias; fallos de primera instancia os 26 de febrero y 23 de abril de 1991 dei Comando de PoUcZaNetropolita na de ~té y el fallo de segundo instancia del 28 de junio de 1991 del Director General de le Policfa Nacinel. SS pretende entonces que obtenida la nulidad de dichos actos ea le restablezca •l actor en su derecho ,ordenando su reintegro al cargo y pago 4e salario, y prestaciones 4e conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda.

Cantoras a los decumantso arrimados a la actuación, al actor ae le adólantó el proceso disciplinario Nro. 213,por mala conducta, a rata de los hechos de los cuales salieron lesionados el Agente Eduardo Garcia Gelvia y sl octor,ocurridoe en el Cal 139 de

al actor ae le adólantó el proceso disciplinario Nro. 213,por mala conducta, a rata de los hechos de los cuales salieron lesionados el Agente Eduardo Garcia Gelvia y sl octor,ocurridoe en el Cal 139 de Juan Rey, investigación en virtud 4e la cual se dictaron los actos edminietrativos que se cuestionan en este proceso juz-ladiccional y por los cuales fue rettrado el actor en fOrma definitiva de la institución policel,por mala conducta. La dsmnd impugne los actos acusados, por violación de normas super i oros, séIalando los artículos 16, 170 28 y 30 di la Constitución Nacional vigente el momento de su presentación y en relaciónJuicio Nro. 27.774 6 con los articulos 68, 95, 100,101, 102 ,120 nuxn 16,24,32; 121, 145, 157, 158, 176 a 191 del Decreto 100 de 1989; y loe artículos 8, 84 y 133 de]. Decreto 1213 de 1990, dando en buena parte de las normas citadas, la razón de la violación.. Como son varias las modalidades de impugnación por violación de normas superiores, para ofrecer mayor claridad se examinan en el orden en que se han planteado, anotando igualmente los asepctoe de ilegalidad. En le demanda se sostiene que las conductas imputadas al ictor por loe actos administrativos, concretemente de "Causar lesiones personales al AG. GARCIA GALVIS EDUARDO", utilizando para ello .1 arma de dotación ( escopeta ) la cual terminó con daños en el culatin,

al ictor por loe actos administrativos, concretemente de "Causar lesiones personales al AG. GARCIA GALVIS EDUARDO", utilizando para ello .1 arma de dotación ( escopeta ) la cual terminó con daños en el culatin, faltándole al respeto y a la consideración a su comp&lero policlal,en hechos ocurridos en Bogotá e]. 16-09-90..." jamás se podrán subsumir o adecuar tpicaaente en les conductas descritas en loe numerales 16, 24, 32, 38 y 47 del articulo 121 de]. Decreto Ley No. 100 de 1989, Impugnando por consiguiente como violados estos numerales de]. srt!cul9 121 del citado decreto, "por violación directa de la ley a través del error de derecho,por falsa interpretación o interpretación errónea, por cuanto al tomar los actos acusados las disposiciones legales comentadas como fundamento de su decisión, lea da im ale e diferente y torcido al que se desprende rscina1sente de su texto, damdo por probados loe hechos, sin, tener en cusrnte La versión del inculpado aportada a loe descargos; extrayendo los hechos del material probatorio a base de preswbc iones, supoaiionea o p.rpi.ji4.des,aspscto inadmisible ya que para la separación del cargo de un funcionario público por mMOP Juicio Nro. 27.774 7 la conducts,la prueba obe ser eficiente Que produzca la certeza de le comtel6n de la infracción y responsabilidad del. acusado" ( fis. 12 y 13 ).

Ahora bien: el Decreto 100 de 1969 1, de Enero It- "Por

la conducts,la prueba obe ser eficiente Que produzca la certeza de le comtel6n de la infracción y responsabilidad del. acusado" ( fis. 12 y 13 ).

Ahora bien: el Decreto 100 de 1969 1, de Enero It- "Por el cual se reforma .1 régimen disciplinario para la Pollc!e Nacional, aprobado y adoptado por el Decreto No. 1835 de 1979 ", en su articulo 100 enumere como faltes conatitutives de sala conducta,entre otra causelea,Las señaladas en el øeeands como infringidss,en las modalidades indicadas en loe numerales :16o. 119jecutar sin causa jusitificada conductas descritas oaso hecho pwtibla en 1. ley " ; . . .2o • "Emplear las armes para causar daflø sin causa justificada a la int.tgsided p.-.aael y biones 11 ; 320. Dar lugar a la pérdida, daño o extravío de bine. ,documentoe o valores puestos bajo su custodia" ; 380..

Ejecutar actos contra loe derechos y garantías de los ciudadanos, cusnd 4e la mida es deriven graves perjuicio. para 11 titularw o para si prestigio de la lastitucilo"; y, 470. "Faltar a la considsrsci6n e al x speto debido a la diddud y el henos del personal de 1 tfl$tlt$Li6l% ". Examinadas las diligencias disciplinarias adelantadas por la entidad demandada,no sólo ee llega a la convicción de que el en1Isis realizado por las autoridades disciplinarias del conjunto probatorio, se junte no e610 a la realidad nlno al criterio de una sana critica y aplicación acertada de lea disposiciones legales que

en1Isis realizado por las autoridades disciplinarias del conjunto probatorio, se junte no e610 a la realidad nlno al criterio de una sana critica y aplicación acertada de lea disposiciones legales que consagran lea causales citadas como infringidas por el actor,cori fundamen to no sólo en Le imputabilidad y responsabilidad demostrada de la conducta asumida por éste frente a su coapsIero de laboree policiales, quien se encontraba en situación de Inferioridad al estar embriagadoJuicio Nro. 27.774 para causarle las lesiones personales de que da cuenta el disciplinario. El Comandante del. CAl 139 "Juan Rey", Agente Sandoval Avila Orlando expresó que " el Ag. GARCIA GALVIS cogió dos acumuladores de los cuales uno le tiró al Ag. ROMERO y el otro al piso, con el acumulador que te tiró al Ag. ROMERO le alcanzó a pegar en el labio sup•rior,lado izquierdo, el cual le causó una pequef'a lesión. Entonces el Ag. ROMERO ALDANA, tumbó al Ag. GARCIA y empezó a pegarle con la trompetilla de la escopeta, luego ].a voltió y le pegó con la culata y fue cuando posteriormente el Ag. GARCIA sujetó la escopeta para que no le siguiera pegtando y entonces el Ag. ROMERO empezó a pegarle puntapiés,fue cuando le quitó la escopeta y de ahí fue cuando otra vez le peg6 con la escopeta por el lado de la culata tom&dolo como si fuera un bastón de mando, y de ahí fue cuando se partió el culatín de la escopeta, y se hizo presente la patrulle de vigilancia al mando

vez le peg6 con la escopeta por el lado de la culata tom&dolo como si fuera un bastón de mando, y de ahí fue cuando se partió el culatín de la escopeta, y se hizo presente la patrulle de vigilancia al mando del señor CS.MINA CABRERA ARANDO y este le manifestó al kg ROMERO de que eso no era motivo pera que fuera a golpear a un compañero " ( fis. 21 y 22 Cuad. Admvo.) .o expucuto anteriormente por el Comandante del CAl, fue ratificado por otros de los testigos siendo importante transcrioir el tet.timonio de una persona extraña a la Policía, como la testigo ROSA YAI4ETH MENDEZ,quien presenció los hechos ,quien en lo pertinente expresó : " .. .entoncea el AG. SANDOVAL le manifestó ( refiriéndose al Ag. Gerca ) de que lo dejara, que si dafiaba'lsu pilas él las pagaría; en eso instante el Ag. GARCIA botó (sic) una pila al pico y le otra hacia el Ag. ROMERO. Después de esto. el Ag. ROMERO ALDANA se llenó de ira y cogió le escopeta y con la culata lo empujó y el Ag. GARCIAJuicto Nro, 27.774 g cayó al piso y el U. ROMERO lo agarró e patadas y una vez en el piso el Ag Gsrcia agarró la escopeta el Ag.ROMERO y empezó i pegarle con 1a misma por la parte de le culata, lueao 1a cogl6 por la perta del 06n y 0mes6 $ pegarle al Ag. GARCIA, una vez pasado todo esto le pedimos el favor al Ag.SMWOVAL de que ayudara a defenderlo del Ag.

1a misma por la parte de le culata, lueao 1a cogl6 por la perta del 06n y 0mes6 $ pegarle al Ag. GARCIA, una vez pasado todo esto le pedimos el favor al Ag.SMWOVAL de que ayudara a defenderlo del Ag. ROMERO, en ese momento llegó nuevamente la patrulle de conocer el caso y arratraron al A. García hasta la panel y lo subieron para trasladarlo basta la Primera Eatsc%ón;n ase snto el A$.GARCIA atsbe beta~ (etc) bastante asre por la cabeza.... ( fIs. 10 y 20 cuad. AIin). sobre este hecho varios testigos expresen le autoría de lesiones del actor al Agente García, su estado de embriagues y desde luego su estado de indefensión, aunque si aparece alón ultraje y una lesión menor en el actor; pero que la roacci6n del actor fue muy superior sin que ae justifique en manera alguna la forma coso agredió y lesionó si Ag. García, además del esp.ctAculo póbi tco que d16 ante la ciudadanía, que si bien es cierto ocurrió a altas hora» no menos evidente es que lo presenciaron persones ajenas el servicio que se estaba prestando en .1 CM, dónd es desarrollaron los hechos. xarinadae la teeoluciones Adainistrativie disciplinarias y el velor de Las pruebes recogidas en aquella etapa, se repiteno cabe le menor duda de que se demostró plenamente la responsabilidad en loe hechos iaputados al actor en las c cunstanc tse previstas conforme al régimen disciplinario policial, .1 que se ajustó a la realidad procesal razón por la cual no prospere 1a impugnación por violación

en loe hechos iaputados al actor en las c cunstanc tse previstas conforme al régimen disciplinario policial, .1 que se ajustó a la realidad procesal razón por la cual no prospere 1a impugnación por violación del. articulo 121 del ticreto 100 de 1989 en Los nueeralea citados como infringidos, así como tampoco se observa violación del art. 68Juicio Nro. 27.774 10 del mismo decreto por cuanto la Administración valoró en su justa medida el estado de Indefensión del Ag. García, al exceso da reación de su compañero - el actor - , el escándalo y descrédito pera la Inatituci6n Policial, situaciones que como áatas,conlleven como es natural a un divorcio entre el ciudadano y la Instttución,por desconfianza y temor. También se impugnan los actos acuaadoa,por violación de los artf culos 95 - separación absoluta del servicio por comisión de faltas constitutivas de la conducta.-; 100 - responsabilidad por faltas; o see,por acción u omisión de las faltas previstas en el Estatuto; 101 -sobre independencia de la acción di.ciplinaria,stn perjuuicio de la acción penal. ,ctvll. o admirLtetrativs que pudiera desprender.e da la comisión de una falta; 102 -Tazatividad de los correctivos siendo necesario individualizar, responsabilidadesy .1 1.45 -reaponasbiltdad,al ordenar que loe correctivos sólo se impondrán deapuás de habas, establecido la responsabilidad del inculpadotodas normas de] Decreto 100

necesario individualizar, responsabilidadesy .1 1.45 -reaponasbiltdad,al ordenar que loe correctivos sólo se impondrán deapuás de habas, establecido la responsabilidad del inculpadotodas normas de] Decreto 100 da 1989, .legándoae con rs,lción a las faltas constitutivas de mala conducta, que " las infracciones deben ser contrarias a la conducta exigida ..l funcionario público, que candusar.n por su naturaleza y trascendencia a que con •ilas el infractor ha lesionado gravzsente la moral, el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional y que corresponda objetivamente al comportamiento descrito por el legislador en la enumeración tixativa de que trata el art. 121 del Decreto Ley No. 100 de 1989, REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL" La Sala considera que no ve violaron ninguna de las ormss oitadas.pOr cuanto las conductas as?aladaa como sancionablesJuicio Nro. 27.774 por el articulo 121 del citado Decreto en loe cuales se descrJben loe hechos que c tituyan y que la administración cit6 en los acto desandados coso soporte de tales d.ciz iones, que encajan en forma objetive y se deducen los hechos expresados por loe tstigee anteriormente citados y las fireecionee del propio actor quien no niega haber tenido conflicto con .1 Agente Garata, que lo lesionó en el labio superior izquierdo, que forcg.6 ccii 41,p.ro sin sebaro sostuvo: "Yo nunca 1. pegué .1 mencionado Agente con dicha arma porque

niega haber tenido conflicto con .1 Agente Garata, que lo lesionó en el labio superior izquierdo, que forcg.6 ccii 41,p.ro sin sebaro sostuvo: "Yo nunca 1. pegué .1 mencionado Agente con dicha arma porque no •s debido pegarle a una persona en esm estado, lo que ocurri6 es que el Ag. García Galvis Eduardo en al momento del forcejeo resultó echando sangre posiblemente .1 caer al piso as golpió" (fi. 45 lb.),erpresado en la diligencie de deacm'gos conllevan necesariamente a Ja seria convicción de que los hechoø investigados por la entidad demandada que concluyó con los actos que ahora se controvierten quedaron eneercados dentro 4.1 ámbito de la legalidad al haberse demostrado plenamente la comisión por el actor de las faltas constitutivas de mala conducta y que originó su retiro de la institución. Por óltimo se resalte de que la pruebe fue pertinente en cuanto a loe testimonios recibidos y a los descrgoe; anotando si ,coso lo hizo la Administración, de lo equivocado del dictn médico legal, por cuanto los testigos presenciales de loe hechos ninguno afirma que el Agente Grc!s hubiera sido atropellado por un vehiculo automotor, error ciertamente que no incide en el disciplinario ni en la imputabilidad de la falta y responsabilidad disciplinaria del actor, con lo cual se tiene que tampoco se violaron los articulas 157 -sobre medios probatorios - y 158 -Sobre valor probatorioyaJuicio Nro. 27.774 12 que la Administración aplicó en debida forma las normas citadra,analtxada en su conjunto integral.

157 -sobre medios probatorios - y 158 -Sobre valor probatorioyaJuicio Nro. 27.774 12 que la Administración aplicó en debida forma las normas citadra,analtxada en su conjunto integral.

Ahora bien: en cuanto al cargo de violeci6n del Decreto Ley 1213 de 1990 " Por el cual as reforma el Estatuto de Personal del Agente de la Policía Nacional " en los artículos 80.-sobre administración de personal; 84osobre separación absoluta concretamente cuando así lo determjne el Reglamento de Disciplina ; y el art.153 -Asignaciones en comisiones colectivas-, tampoco se han violado por cuanto una de las consecuencias de la mala conducta comprobada en diligencias efectuadas dentro de la competencia disciplinaria de la Policía Naconal, trae como resultado ineludible la separación absoluta del. Afente de la Policía del servicio activo , por lo cual tampoco puede imputársele a la administración que infringió aquellas disposiciones.

Dentro del anterior análisis sobre el cargo de ilegalidad en sus distintas modalidades endilgados a loe actos acusados, ésta no prospere porque no se desvirtuó la presunción de legalidad de dichos actos. Tampoco prospere la anunciada violación por fines o motivos falsos o ;nexactoe ,ya que dentro del proceso no se allegó prueba alguna para probar le desviación o abuso de poder, ni menos falsa motivactón,al haberse plasmado en loe referidos actos la situación demostrada en el disciplinario, pues no baste sólo con enunciar las causales de anulación citadas, sino que además ea necesario señalar

motivactón,al haberse plasmado en loe referidos actos la situación demostrada en el disciplinario, pues no baste sólo con enunciar las causales de anulación citadas, sino que además ea necesario señalar en forma concrete la falsedad en los motivos y probar loe hechos ajenos al servicio público que desfiguran la voluntad de la Administración.Juicio Nro. 27.774 13 Por lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo da Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección A, administrando justicie en nombre de la R.pblica de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L 1. Al DENUGANS LAS rmr=l~ LA ØVIAflDA. cdptos., cotkpasse, Mufiqj~ y cplase. EJeeto1sda esta prosidencia, srchfwese al szpadieste. Aprobads án m si t.oIisa.n ta e; 'f

ALVARO RMtAMON CATIUIA AI1TOI0 JC6Z ARCUIIZGAS A.

ARTRA STARCUR RUIZ TAlCIO CAcZRU TUSO

Consultar sobre este documento ...