🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 27799-(09-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 27799-(09-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INsuBsIS.. Facultad discrecional / bEBIDO PROCESO / DESVIACION DE PODER - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION A

MAS ISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

eutafé 4. 1et D.C., nu.v (0) de 9.pttdmbr. de mil M~~ iita yeustre (1994) RÍ 3UICIO Nro. 27.799

ACTOR: WILBERTD RANGEL RODftGUEZ

DEMANDADA: LA NAC IoN - CONTRALOR lA

GENERAL DE LA REPUBLICA.

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA WILERTO RANGEL RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del 'Dere cho, mediante apoderad debidamente constituido procede a demandar a la Nación Contraloría Genrl de la República, a efecto de que se hagan las siguientes DEC ARACIO?(ES PRIMERA: "Que es riulla Resolución 005836 del 4 de: Junio de 99i Repitblica, en cuyo - nombramiento hechó cargo de kevisor de

Auditoria Especial Bogotá't. expedida por la Caraloría General de la art.ícuIo loá fue declarado insubsistente en eor WILBERTO RANGEL RODRIGUEZ del Doçumentos.a nivel técnico. grado 2 de la arte el Hospital San Juan de Dios -- SEGUNDA i Consecuenci-ilmente se ordene reintegrar al-actor al cargo que venia desempeñando o a otroJUIC.Ib Nro. 27. 799

arte el Hospital San Juan de Dios -- SEGUNDA i Consecuenci-ilmente se ordene reintegrar al-actor al cargo que venia desempeñando o a otroJUIC.Ib Nro. 27. 799 de içjual o superior categoraa y a pagarle la tbtalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, indemniaciones y demás emolumentos que corrspondan a]/ Largo desçie e--1'6 de Juro de 1991 hasta el día en que sea reintegrado considránciose para todos los efectos en especial prestacionles qu no ha existido solución de continuidad en la prestación de lbs servicios. 3opbrta el petitLtm continuación se resumen asir:. los hechos que

PRIPEROÍ El actor ingresó al servicio de la Contraloría General de la República como Revisor de Documentos Nivel' Técnico, Grado 2 el 29 de Octubre de 1974 durante los tltimos tres aos' desempeó funciones enla.Auditoría Especial ante el Hospital San Juan de Dios.

SÉGIJNDO: El 18 de Abril de 191 se presentó un incidente entre YOLANDA RAMt#EZ empleada al servicio do SEGURIDAD BLJRNS y el actor, que este relata detalladamente.

Luego la licenciada CRISANTA FONSECA Jef o de Servicio Generales del Hospital quiso 11narle la atención al sePor RANGEL 'RODRLGUEZ en

nombre del Director Citifico., pero este le replicó que esas no eran funciones 'de dicho Director.

TERCERO: El Director 'mencionado dirigió el oficio No. 0478'-91 del 24 de Abril de« 1991 a la doctora MARTA

nombre del Director Citifico., pero este le replicó que esas no eran funciones 'de dicho Director.

TERCERO: El Director 'mencionado dirigió el oficio No. 0478'-91 del 24 de Abril de« 1991 a la doctora MARTA GILMA LEON, Auditora Especial de la Contralora General de laJUICIO Nro. 27.799 3

Repiiblira ante el Hospital San Juan de Dio,Jefe directo del actor, en 'el cual le solicita una investigación y le sugiere adoptar los correctivos indispensables CUARTO: El 9 de Mayo de 1991, la doctora LEON PEREZ le dirige 'al actor el OFICIO. 202, al cual anexa copia de la queja suscrita por el Director Científico con manifestación que le ha dado~ trasldo de ésta a la División de Personal do la Contraloría.

QUINTO: Corno consecuencia del traslado de la queja presentada por el Director Científico del Hospital, se produjo la Resolución 005836 de declaratoria de insubsistencia del s&Çor RANGEL RODRIGUEZ... 'N Q R M 8Y 1.0 L A DA S Constitución Nacional vigente al momento de expedirse el acto: arts. 16, 17, 20 y 26, equivalentes a los arts. 2, 25, 6,y 29 respectivamente de la C.N. de .1991.; Decreto 2400 de 1960 art. 6o.; Decreto 1950 de 1973 art. 132; Decreto 924 de 1976 art. Su. literales f y g; Decreto 937 de 1976 arts. 46, 47, 52, 53, 55á. 59 incluive.

art. 6o.; Decreto 1950 de 1973 art. 132; Decreto 924 de 1976 art. Su. literales f y g; Decreto 937 de 1976 arts. 46, 47, 52, 53, 55á. 59 incluive. ..ONCEPTO DElTA VIOLA'CIO:N El Decreto 924 de 1976, articulo 80. porque éste seala un tramite a squir, el cual se obv'ió, dando traslado a la Jefatura de Personal sin llevar a cabo la investigación correspondiente a la acusación formulada contra elactor, deber que consagra el literal g) del mismo articulado citado.JUICIO Nro. 27.799 El feoreto 37 de 1976, 'V'tN 4 descnació porquu, nO inició por der Jf e ineediato deI ctor, la acción disciplinaria ali. previta, pese a haberse recibida queja, y entonces no se practicaran piruebas, ni se recibió pliego de cargos (arts. 52 a del régiendisciplinerib)..' Desviación de poder' porque se declaró iíis'ub--;;istf.,tite a un funci.qnaria por acusación injusta, on decconocimiento del derecho de defens. Esto es, no se dice., el procedimiento consagrado en el Decreto 97 de 197.6.. No hubocon-tesción de la demanda. CTUAQIOt1 JR0CE51k.L La demanda fué admitida rnedianteauto del 25. de Octubre de 1991 visto a folio 22 del 6 de Noviembre de 1992 que obra a folio 42,e corrió traslado a

CTUAQIOt1 JR0CE51k.L La demanda fué admitida rnedianteauto del 25. de Octubre de 1991 visto a folio 22 del 6 de Noviembre de 1992 que obra a folio 42,e corrió traslado a las partes y al Ministerio Público par-a alegatos mediante auto del 27 de Agosto de 1993 visto a folio 84, del cual hito cada una e las 'artes. Ç.ONCEpTO. FISCAL Correspondió emitir concepto en el, presente proceso al. Procurador Séptimo en lo JtL&dicial gui-en , considera deben desestimarse las suplicas de la demanda porque respecto.de 1 i ..desviación de poder, no la hubo dado que si el actb se e4ped1ó por los motivos aducidos por el libelista,''se enmarca dentro de la noción deT buen servicio público; no sét puede h blar de violación del derecho de defensa por que La destitución no ec. sanción. Rituada la instancia en el presente proceso yJUICIO Nro.. 27.799 no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CQNSI.DRAC ONES El punto central de la controversia consiste en determinar si efectivamente con 1a expedición del acto administrativo acusado se incurrió en violación del mandato legal del debido proceso, de la normatividari legal indicada en el acápite respectivo, vale decir noras que refieren a procedimientos disciplinarios seguidas en caso de investigaciones por faltas de mala conducta y siigualment sedió desviación de poder al haber insubsistido al actor..

respectivo, vale decir noras que refieren a procedimientos disciplinarios seguidas en caso de investigaciones por faltas de mala conducta y siigualment sedió desviación de poder al haber insubsistido al actor.. En primer lugar se ocupará la Sala del análisis del mandato supralegal que consagra el debido proceso, que a voces del actor fue desconocido al emitirse la insubsistencia de que fue objeto el demandante. Parte la Corporación de lo consideración que no se encuentra demostrado procesalmente que se hubiese iniciado investigativo disciplinario a raiz del incidente ocurrido y que relata el actor, efectivamente no existe dentro del expediente que por causa de esta situación se haya dado origen a proceso disciplinario alguno entonces se torna incongruente el que $0 hable de violación del .debido proco, cuando éste ni siquiera se inició, y que aún emitiendo averiguatoria disciplinario, ésto no enerva la facultad discrecional de que $0 halla asistida la administraiÓn de insubsistir a los empleados de libre nombramiento y remoción. De la violación de norms legales.— Se adujo el desconocimiento de normatividad tal como el Decretb 924 deMal puede hablarse de la violación constitucionale s o legales que ii-for,nat de preceptivas sobre él' debidp praceeo que debió adelantare con casiór de un proceso 1976 >' 937 de ese mismcY aso, ñrratiiidadaePalada en c.uant refiere a trfflit d.sciplinario que debe adelantarse en la e%tidad. disciplinario cuando estamos frente a una decisión: de la administracióñ inubsistenciaq producto del ejercicio de la

refiere a trfflit d.sciplinario que debe adelantarse en la e%tidad. disciplinario cuando estamos frente a una decisión: de la administracióñ inubsistenciaq producto del ejercicio de la facultad discreianal de libre nomb,r~;~entw , remoción de que están asistidos<4 todos lee, nominadores respecto de los funcionarios que tienen tal caljdad. En.,el caso objeto de controversia no sé absérva que se hubiese inÍciado proceso disciplinario alguno, cama ya se dijo; par otra parte, la adflin.tración estaba pefectamente facultada para insubsist ir ruando el funcionario no es do Carrera Adgin4strativa y en el caso del actor no aparece procese lmente probado que lo fuera vale decir, éste era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, se enfatiza, la administracjórt ejercía, válidamente su facultad discrecional.. Finalmente y respecto de la desviación de poder alegada al considerar el libelista que se sancionó al actor con la insubsitencia y que di'çha medida fue tornada par la queja que contra élpusiera el Director CienUfico deI Hospital San Juan de Dio, existiendo una relación de causalidad entre la queja ' la insubsistencia Se insiste que no se estableció la existencia de proceso disciplinario y menos que hubiera una estrecha relación d causalidad entre aquél y la insubsistencia, dado que no emerge el mnimo indicador probatorio de que el SeFor Contralor al tomar la medida.huiese obrado por los incidentes narrados y conocidos del Director y de los teqtimaniantes entre ellos LEONEL MEDINA BAGUERO (El. 53j quien manifiesta haber

tomar la medida.huiese obrado por los incidentes narrados y conocidos del Director y de los teqtimaniantes entre ellos LEONEL MEDINA BAGUERO (El. 53j quien manifiesta haber presenciado el incidente entra eldemaidante y YOLANDA RAMIREZ -vigilante del Hospital San Juan de Dios--, pero dice noJUICIO Nro. 27.799 7 constarle ningún otro incidente ni actuación posterior derivada de dicho incidente testimonio de ROCIO CONTRERAS visto a folio 57 y s.s. quien fuera compaera do labores del demandante y quien se encontrara con él en' el momento de presentarse el suceso con YOLANDA RAMIREZ, la que afirma lógicamente constarle tal situación y que considera que ése' fue el mótivó paa que declararan insubsistente a su ,compaFero en este caso queda claro que en efecto a; la testimoniarte le contó positivamente la ocurrencia del hecho, pero lo que no puede constarle es que dicho incidente fuera el motivo que dió lugar a An insubsitencia dada que éste constituye una motivación intríneca de la administración que no puede ser demostrada por consideraciones subjetivas y lo expresado por la deponente solo constituye una apeciación netamente personal. A folio 72 y s.s. obra el testimonio de MARIA GILMA LEON FEREZ Auditora del Hospital San 'Juan de Dios y quien refiere que le llegó un oficio del Director Interier,tor del Hospital sobre el in'cidnte ocurrido con el demandante y que ella dió contestación a tal' oficio el que obra a folio 79 delexpediente, igualmente mani'fieta habr remitido copia del

sobre el in'cidnte ocurrido con el demandante y que ella dió contestación a tal' oficio el que obra a folio 79 delexpediente, igualmente mani'fieta habr remitido copia del mencionado oficio a Personal dela' Contraloria: y n tener conocimiento sobre investigación iniciada a ra.z de 'estos hechos. Finalmerte irin.i fiesta su creencia de que la insubsistencia fue consecuencia del incidente, pero pese a tal consideración expresada y al hecho que el Director conoció lo ocurrido entre el actor y la vigilante del Hospital, se insiste que no se estableció la existencia de proceso disciplinario alguno iniciado por esta situación ni quedó probada la existencia de relación causal entre el hecho y la medida de insubsistencia, y es que no emerge ni el más mirlimoindicador probatorio de que el SeNor!Cóhtralor,al0 tomar la medida hubiese obrado determinado por lo' hechos narrados y conocidos del Director y la testimoniante.ile9al o es&aría se recuerda que cbmo punto fca1 1 interés general , áfectádla de desvia'ción de poder, puesto que la nolóri del buen servicio público, tiene prestacióñ del buen servicio en ara del lo que cnlle muchas aspectos que deben lo expuesto En de méri to Cundinamarca., Sección Segunda, Subsecció A, (\dministrativo de MARGARITA HERNANI)EZ DE ALBARRACIN ALVARO LE13N OBN1DQP(1CAYO ii Y e que así ,'se fibtese probada qu la 1rLtbsste1a

MARGARITA HERNANI)EZ DE ALBARRACIN ALVARO LE13N OBN1DQP(1CAYO ii Y e que así ,'se fibtese probada qu la 1rLtbsste1a obedecFó a lo ocurr.do 4 tal decii8n tieríá en ínodó aluio observar losetnpleado tales como eficiencia dignidad' Puen comportamiento, etc., y cuando no se oberya uno lemruto en la conduc'ta a.ntgral de] mpleado se Pst fallando en la prest.ón de ese buen servci publico. ra.cnne .stas que también llevan al tracao dE1 caro Tribuna : adrinistrnio •justijái autoridad de. la .ley, en nombre, de ka República y por F A L 1.. A: Niégansa las sitpIicas de la demanda. OPIESE Y NOTIFIQ(JESE Discutido aprobado en Sala, según Acta Nro. 20 de la fécha.

'JOSÉ HERNET VICTORIA LOZANO

Consultar sobre este documento ...