TA CUN - 27800-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27800-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACIUS SNCIONA)RIOS DISCIPLINARIOS - impugnación / CADUCIDAD - Conteo del término
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCk DE COLOMBIA
SECCION SEGUNDA Relatoría
SUBSECCION D 08 ABR. 19?
TçbiaI Admr.istraJivO ' de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA 1). C -, siete da ~rxa da mil nnvestiøntae noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 27-800
ACTOR : ARMANDO CARREÑO GOMEZ
DEMANDADO : NACION - POLI CIA NACIONAL
MINISTERIO DE DEFENSA
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO ARMANDO CARREÑO GOMEZ, identificado con la C. de C. Nº 19.289.768 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda
a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA
NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "Primera.- Es nula la resolución número 7211 del 24 de mayo de 1991 dictada por la Dirección General de la Policía Nacional por medio de la cual se destituyó o separó en forma absoluta de la Policía Nacional al señor ARMANDO CARREÑO GOMEZ, como agente de la Policía, por presuntos hechos constitutivos de mala conducta. Segunda.- Son nulas las providencias disciplinarias de 24 de noviembre de 1989 y 12 de diciembre de 1990 dictadas
CARREÑO GOMEZ, como agente de la Policía, por presuntos hechos constitutivos de mala conducta. Segunda.- Son nulas las providencias disciplinarias de 24 de noviembre de 1989 y 12 de diciembre de 1990 dictadas por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional por medio de las cuales se sancionó disciplinariamente al agente de la Policía ARMANDO CARREÑO GOMEZ con solicitud de destitución o separación absoluta de la Policía Nacional por hechos constitutivos de presunta mala conducta.PROCESO N2 27800 2 Tercera.- La Nación Colombiana - Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional reintegrara al señor ARMANDO CARREÑO GOMEZ a la Policía Nacional con el grado de Agente de la Policía en la ciudad de Bogotá, a partir del 24 de mayo de 1991. Cuarta.- La Nación Colombiana - Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional - pagará al señor ARMANDO CARREÑO GOMEZ todos loe haberes - sueldos, prima, subsidios, vacaciones causadas y demás emolumentos salariales - a partir de la fecha de su retiro y hasta cuando efectivamente sea reintegrado a la Policía Nacional. Quinta,..- Declarase que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el señor ARMANDO CARREÑO GOMEZ como Agente de la Policía Nacional, para efectos de prestaciones sociales, vacaciones, cesantía y asignación de retiro. Sexta.- La Nación Colombiana - Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional dará cumplimiento a la sentencia en el término de treinta días y en la forma y modo
efectos de prestaciones sociales, vacaciones, cesantía y asignación de retiro. Sexta.- La Nación Colombiana - Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional dará cumplimiento a la sentencia en el término de treinta días y en la forma y modo dispuesto por el inciso quinto del articulo 177 y articulo 178 del Decreto 01 de 1984." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 'l.- El señor ARMANDO CARREÑO GOMEZ prestaba servicio en la Policía Nacional como Agente de la SIJIN del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá. 2.- El día 7 de julio de 1986 el actor recibio orden expresa de su superior inmediato, el Capitan de la Policía Nacional JORGE ORLANDO GARZON JIMENEZ, de trasladarse al barrio "Normandia" de esta ciudad, para que junto con otros policiales previnierán la realización del secuestro de dos menores. 3.- El actor se presentó en el mencionado barrio "Normandia" de esta ciudad; se reunió con los demás miembros de la Policía asignados para el operativo en donde efectivamente avistarón un campero negro que circulaba por el barrio en actitud sospechosa, procediendo a seguirlo sigilosamente. En un momento dado los policiales en sus vehículos igualaron al campero negro, se identificarón con "la paleta' del F2 y les ordenarón que se detuvieran, y ante tal orden de la Policía, los ocupantes del campero negro procedierón abrir fuego contra la patrulla de la Policía quienes reaccionaróri ante la injusta agresión y respondieron al ataque paraP10ES0 N9 27800 3
Policía, los ocupantes del campero negro procedierón abrir fuego contra la patrulla de la Policía quienes reaccionaróri ante la injusta agresión y respondieron al ataque paraP10ES0 N9 27800 3 proteger sus vidas. 4.- En este enfrentamiento resultaron tres de los sujetos que ocupaban el campero negro y herido otro. 5.- A raíz de estos hechos, y por queja elevada por los familiares de los fallecidos, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional abrió investigación formal, y durante el curso de la misma formuló pliego de cargos contra los uniformados que intervinieron en el operativo por presunta violación del reglamento de Regimén Disciplinario para la Policía Nacional. 6.- La investigación culminó con la Providencia del 24 de noviembre de 1989 en la cual se sancionó entre otros, al actor, con solicitud de destitución (separación absoluta) de la Policía Nacional por presuntos hechos constitutivos de mala conducta. 7.- Contra la anterior Providencia el actor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en forma adversa por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante la Providencia de 12 de diciembre de 1990 confirmando el fallo disciplinario recurrido. 8.- Por los mismos hechos la justicia Penal Militar abrió investigación criminal contra el actor y los demás miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo, la cual culminó con la Providencia de marzo 17 de 1987 dictada por la inspección general de la Policía Nacional como Juez de Primera Instancia, en razón a que no encontró mérito para convocar a Consejo de Guerra Verbal y decretó la
1987 dictada por la inspección general de la Policía Nacional como Juez de Primera Instancia, en razón a que no encontró mérito para convocar a Consejo de Guerra Verbal y decretó la cesación de todo procedimiento. Consultada la anterior Providencia en el Honorable Tribunal Superior Militar, esta corporación mediante providencia del 23 de junio de 1987 confirmó in-integrum lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia. 9.- No obstante que desde el mes de junio de 1987 el actor habla sido absuelto de toda responsabilidad por los hechos investigados por la Justicia Penal Militar, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en noviembre de 1989 procedió a sancionarlo por los mismos hechos, solicitando su separación absoluta de la Policía Nacional. 10.- En la Investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional se observan irregularidades procesales: se desestimaron pruebas ya que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial emitido por la Policía Nacional practicados sobre los cadaveres de loe fallecidos en el enfrentamiento y sobre las armas que estos portaban, puesto que se dictaminó que dichas armas hablan sido disparadas por los occisos contra los Agentes de la Policía Nacional.PROCESO NQ 27800 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAdOR En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política de 1888 en sus arte. 10, 16, 17, 20, 26 y 163; la Constitución Nacional de 1991 arte. 4, 25, 29, 228 y 230; el Decreto Ley 1835 de 1979 -Reglamento
16, 17, 20, 26 y 163; la Constitución Nacional de 1991 arte. 4, 25, 29, 228 y 230; el Decreto Ley 1835 de 1979 -Reglamento Régimen Disciplinario para la Policía Nacionalarta. 156 y 157; Decreto 3404 de 1983 arte. 10 y 11; Decreto 100 de 1980 arte. 4o, 5o, 11 y 29; Decreto 50 de 1987 ate. lo, 17, 246, 247, 248, 255, 258 y 286; C. de P. C. arte. 4o, Go, 174 y s.s., 233 y s.s.; el Código Penal Militar arte. 26, 316 y 353; Decreto 01 de 1984 arte. 168, 176, 177 y 178; Decreto 597 de 1988 art. 2o numeral 8 literal b) inciso segundo y art. 40 y el Decreto 2304 de 1989 arte. 12, 15, 23, 29, 38 y 45. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la División Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, delegada para tal efecto y por aviso a la Jefe Oficina Jurídica de dicho Ministerio (fol. 103 vlto y 109 del Cuaderno 1). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y
por aviso a la Jefe Oficina Jurídica de dicho Ministerio (fol. 103 vlto y 109 del Cuaderno 1). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y proponiendo la excepción de inepta demanda por caducidad dePROCESO NQ 27800 5 la acción (folios 111 a 113 cuaderno principal).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 152 a 154 del cuaderno 1. La Cincuenta y Cinco Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto de fondo manifiesta que teniendo en cuenta que la demanda fue inadmitida en relación con loe fallos de primera y segunda instancia recaídos dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el demandante, sobre ellos no hace consideración alguna; que en cuanto a la pretensión de anulación de la Resolución NQ 7211 de]. 24 de mayo de 1991, ésta no puede prosperar como quiera que contra ella no se formula ataque distinto al de haber sido el acto por medio del cual se dio cumplimiento a la decisión sancionatoria y por consiguiente, para poder examinar la legalidad de la precitada Resolución, seria indispensable poder juzgar la legalidad de las providencias de fecha 24 de noviembre de 1989 y 12 de diciembre de 1990 de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, enjuiciamiento que no es viable en razón a que la acción contra ella se encuentra caducada, lo cual hace que la decisión sancionatoria impuesta en los fallos acabados de mencionar continúe vigente y que las pretensiones
enjuiciamiento que no es viable en razón a que la acción contra ella se encuentra caducada, lo cual hace que la decisión sancionatoria impuesta en los fallos acabados de mencionar continúe vigente y que las pretensiones relacionadas con la Resolución NQ 7211/91 no puedan salir avantes (folios 157 a 162 del cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO Nº 27800 6 CONSIDERACIONES 1.- Como la entidad demandada al contestar la demanda propuso la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCION La fundamenta en que la demanda fue presentada fuera de tiempo en relación con los fallos de primera y segunda instancia de fecha 24 de noviembre de 1989 y 12 de diciembre de 1990 proferidos por la Produradurla Delegada para la Policía Nacional, lo cual hace que opere el fenómeno de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a estos actos y que el Tribunal no pueda juzgar y decidir en fondo respecto de tales fallos, imponiéndose una providencia inhibitoria. Que la decisión sancionatoria contenida en loe fallos de primera y segunda instancia, señalados en el párrafo anterior, son un acto definitivo que es valido y ejecutable sin que para su firmeza requiera de un acto
inhibitoria. Que la decisión sancionatoria contenida en loe fallos de primera y segunda instancia, señalados en el párrafo anterior, son un acto definitivo que es valido y ejecutable sin que para su firmeza requiera de un acto subsiguiente, no siendo necesario para efectos del conteo del término de caducidad del acto sancionatorio que se cumpla o no la sanción impuesta, puesto que en firme la decisión administrativa, esta produce plenos efectos Jurídicos (folios 112 y 113 cuaderno principal). La excepción planteada no está llamada a prosperar, toda vez que como puede verse en el auto de fecha 4 de junio de 1993 (folios 103 y 104 cuaderno 1) la demanda no fue admitida respecto a las decisiones eancionatorias de fechas 24 de noviembre de 1989 y 12 de diciembre de 1990 proferidas por la Produraduría Delegada para la Policía Nacional, dictadas como culminación del proceso disciplinario que se adelantó contra el accionante, habiendo sido debidamente notificado este auto, sin que se hubiera interpuesto recursoPROCESO NQ 27800 7 alguno en su contra, por lo que éste quedó debidamente ejecutoriado, lo cual hace que el Tribunal solamente pueda juzgar la impugnación que en la demanda se hizo contra la Resolución NQ 7211 del 24 de mayo de 1991 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional separó del servicio al demandante, y por tanto no son de recibo loa argumentos que expone la entidad demandada para que se declare en este fallo la excepción de caducidad de la acción. Procede la Sala al anális y decisión del fondo de la controversia.
servicio al demandante, y por tanto no son de recibo loa argumentos que expone la entidad demandada para que se declare en este fallo la excepción de caducidad de la acción. Procede la Sala al anális y decisión del fondo de la controversia. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, sobre la legalidad de la Resolución NQ 7211 del 24 de mayo de 1991, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se da cumplimiento a una providencia de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional que sancionó con destitución a unos Agentes, entre ellos el aquí demandante, a efecto de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. En el sub-lite, la parte actora cuando señala en la demanda dentro del Capitulo "Concepto de la Violación' no separa su ataque respecto de las providencias o actos sancionatorios y la Resolución NQ 7211 del 24 de mayo de 1991, por medio de la cual se dió cumplimiento a lo dispuesto en ellos, es más apunta el ataque a la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, donde según el libelista se observaron irregularidades procesales porque se destimaron pruebas, ya que dice no se tuvo en cuenta el dictamen pericial emitido por la Policía Nacional, practicado sobre los cadaveres de los fallecidos en el enfrentamiento y sobre las armas que estos portaban, puesto que se dictaminó que dicha armas habían sido disparadas por los occisos, contra los Agentes de la Policía Nacional, es decir se detiene a analizar las
los fallecidos en el enfrentamiento y sobre las armas que estos portaban, puesto que se dictaminó que dicha armas habían sido disparadas por los occisos, contra los Agentes de la Policía Nacional, es decir se detiene a analizar las fallas por 61 encontradas en el proceso disciplinarioPROCESO N2 27800 8 adelantado por la Procuraduría Delegada en contra del demandante, sin que se observe un ataque en concreto en relación la Resolución NQ 7211/91. Como se puntualizó atrás, la Sala no puede efectuar estudio y menos juzgamiento de los actos sancionatorios, por cuanto respecto de ellos no fuá admitida la demanda en razón de no haber sido ejercitada en tiempo la acción contra dichos actos. Al no enfilar el libelista ataque específico, concreto, en relación con el acto demandado por medio del cual la Policía Nacional en uso del poder nominador, ejecutó lo resuelto en loe actos sancionatorios, carece de elementos de juicio la Sala para entrar a definir la legalidad de la Resolución demandada, por lo que ésta continua vigente al no desvirtuarse la presunción de legalidad que la ampara. No existiendo cargos independientes, que ataquen concretamente la Resolución NQ 7211 del 24 de mayo de 1991, sino que su impugnación obedece a ser el acto de cumplimiento de las decisiones sancionatorias, la pretensión anulatoria no puede tener vocación de prosperidad, de una parte porque como se ha repetido en esta sentencia el Tribunal no puede juzgar los actos sancionatorios toda vez que la demanda fue inadmitida respecto de ellos, esto es los denominados fallos
puede tener vocación de prosperidad, de una parte porque como se ha repetido en esta sentencia el Tribunal no puede juzgar los actos sancionatorios toda vez que la demanda fue inadmitida respecto de ellos, esto es los denominados fallos de primera y de segunda instancia dictados como culminación del proceso disciplinario, y de otra parte porque como se acaba de hacer ver, ningún cargo específico se enfila contra la Resolución NQ 7211 del 24 de mayo de 1991. La ausencia de cargos concretos contra la precitada Resolución y el impedimento del Tribunal para poder juzgar los actos sancionatorios conduce a que el Tribunal carezca de elementos de juicio para poder decidir sobre la legalidad o ilegalidad del acto cuya demanda fue admitida.PROCESO Nº 27800 9 La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la Resolución NQ 7211 de]. 24 de mayo de 1991 la que consecuerzcialmente debe mantener su vigencia jurídica; y esto es así porque al no poderse juzgar los actos sancionatorios que ea contra los que aparece construido el ataque, y tenerse esta Resolución como el acto de cumplimiento, sin lanzar contra él ningún cargo especial, no puede salir avante la pretensión anulatoria que se impetra. Como no prospera la censura deben despacharas desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEcCI0N SE1JNDA9 &JBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la
&JBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la entidad demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y C4PLASR.
Aprobado como consta en Acta M2 013 d1 3 ç4 de 1997.
FIL1ON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CAI1EN JARRIN CERON NEVARDO A.. REYES RODRICIJEZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAPIARCA
SECC ION SEGUNDA
SUS SECC ION 'D" SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON AL FALLO DE SEIS (6) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE (1997) CON PONENCIA DEL DR. FILEMON
3 1 MENE Z OCHOA
EXPEDIENTE No 27.800
DEMANDANTE ARMANDO CARREI'I0 GOMEZ
DEMANDADA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL.
A pesar de que en el fallo de 6 oíde marzo de 1996 aparece al pie de mi firma que aclaro el voto, me permito corregir dicho error., pues en lugar de aclarar debo anotar que salvo el voto, de conformidad con la información consjctnada en el acta No. 13. No comparto la decisión de la mavoria de proferir, fallo respecto del acto de ejecución o cumplimiento de la Sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.
No comparto la decisión de la mavoria de proferir, fallo respecto del acto de ejecución o cumplimiento de la Sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. lo. En primer lugar, el demandante pretende hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. consanrada en el articulo 85 del ' por medio de esta se declare la nulidad de la resolución 7211 de 24 de mayo de 1991 proferida por el director General de la Policía Nacional y las providencias disciplinarias de 24 de noviembre de 1989 y 12 de diciembre de 1990 emanadaspor el Procurador Delegado ante la Policía Nacional. 2o. En los asuntos de retiro del servicio mediante procedimiento dísciplinario el acto administrativo con el que se agota en debida forma la vía gubernativa, es aquel con el cual termina la investigación, respecto del hecho que origina la separación del empleado público, decisión ésta, independiente del acto de ejecución en los términos del artículo 89 del Decreto 2063 de 1084, que debe expedir el Director General de la Policía Nacional, en su calidad de nominador, corno acto de cumplimiento de la decisión disciplinaria. 13o. Es claro para la jurisdicción que los actos de c:umplimient.o, como la resolución 7211 de 24 de mayo de 1991. son actos de ejecución que materializan la decisión administrativa, conforman lo que se ha llamado una "operación administrativa". estas actuaciones se realizan por disposición de actos administrativos definitivos, es decir, deducen su origen de ellos, no tienen vida propia; de suerte que, si se impugnan a través de la acción de
"operación administrativa". estas actuaciones se realizan por disposición de actos administrativos definitivos, es decir, deducen su origen de ellos, no tienen vida propia; de suerte que, si se impugnan a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no podría declararse su nulidad porque estarían vigentes aquellos en los cuales se fundamenta, ademásp como no son actos administrativos propiamente dicho, podría demandarse la reparación del dao, mediante la acción indemnizatoria prevista en el articulo 86 del C.C.A.
40. Elacto que le crea al actor una situación concreta es el que en forma absoluta lo separa de la institución, como sanción, pues le pone fin a la actuación administrativa; acto que adquiere firmeza con su notificación, por cuanto en su contra no procede ningún recurso por la vía gubernativa.
De manera que nunca debió admitirse la demanda respecto de la Resolución 7211 de 24 de mayo de 1991 proferida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se hizo efectiva la separación del servicio del actor y por lo mismo, la Sala no debióproferirsentencia de mérito en relación con dicha actos En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Saritafé de BoQot D.C. dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa siete (1997).
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
Magistrada