TA CUN - 27813-(15-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27813-(15-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
-- e
FACULJD DL3C2ECI0AL ff#
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAI
SECCION SEGUNDA IL
SUBSECCION E..
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTEROREF. : PROCESO Nro. 27..813
ACTOR: JOSE SANTOS ZARTA ANDRADE
ACTOS NACIONALES DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS Insubsistenc iaJOSE SANTOS ZARTA ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía No.. 17065..868 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el pado 20 de septiembre de 1991, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAS-DAS-, controversia que se decide mediante esta providencia. ANTECEDENTES •1. Las P E E T E N S 1 0 N E 5 de la demanda son las siguientes: "1.- Declarar que es nulo el Acto administrativo contenido en la Resolución No..1836 del 15 de mayo de 1991, emanado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD 'D.A.S. "-, mediante el cual se desvinculá de esa entidad al señor JOSE SANTOS ZARTA ANDRADE, del cargo de Detective Agente 07, de la planta operativa de la Dirección de Rural.- 2.- Que como Consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución antes aludida, declare el restablecimiento del derecho, consistente este último en
del cargo de Detective Agente 07, de la planta operativa de la Dirección de Rural.- 2.- Que como Consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución antes aludida, declare el restablecimiento del derecho, consistente este último en el reintegro a su cargo con retroactividad de la Dirección al 15 de mayo de 1991 y al pago de sus haberes desde esa fecha.-EXPDIENTE No. 27813 2 3.- Que subsidiariamente y en el supuesto de que no se declare la nulidad solicitada en la petición primera de esta demanda, se declare que no es susceptible de producir efectos legales y, consecuencialmente, ni podía ni puede ejecutarse mientras subbsista el vicio de que adolece.- dolece.- 4.-Que 4.-Que igualmente se condene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - "D.A.S. -, a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones que se hayan causado y demás derechos laborales dejados de percibir, y que le correspondan desde la fecha de la desvinculación del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la desvinculación del cargo.- 5.- Que se declare que, para todos los efectos legales, y en especialmente para los fines de la posesión de jubilación, no ha existido solución de continuidad de la prestación de los servicios del actor, durante el periodo comprendido entre la fecha de la desvinculación y aquella en que efectivamente se produzca el reintegro.- eintegro.- 6.- 6.- Que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
prestación de los servicios del actor, durante el periodo comprendido entre la fecha de la desvinculación y aquella en que efectivamente se produzca el reintegro.- eintegro.- 6.- 6.- Que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD 'D..A.S. "-, el cumplimiento de la sentencia que ponga fin, al proceso qu origino esta demanda, dentro de los términos de los Arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.- (fl.16 a 17) La parte actora determina como H E C H O S de la demanda los siguientes: 1.- Mi poderdante señor JOSE SANTOS ZARTA ANDRADE, venia prestando sus servicios al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.--, desde el 1. de marzo de 1974, en el cargo de Detective de Seguridad 1-10 (Alumno), curso XLIII, Resolución No. 47 del 4 de febrero del mismo año, obteniendo varios ascensos, hasta alcanzar el cargo de Detective Agente grado 07, de la planta operativa, asignado a la Dirección de Investigación y Seguridad Rural.- 2.- Que mi poderdante señor JOSE SANTOS ZARTA ANDRADE, fué desvinculado del cargo de Detective Agente Grado 07, asignado a la Dirección de Investigación y SeguridadEXPDIENTE No. 27813 3 Rural, desde el 22 de mayó de 1991, 3.- Que mi poderdante señor JOSE SANTOS ZARTA ANDRADE, durante el tiempo que laboró al servicio de la Entidad oficial (17 años -2 meses y 21 días), nunca tuvo sanción alguna de carácter administrativo, ni
3.- Que mi poderdante señor JOSE SANTOS ZARTA ANDRADE, durante el tiempo que laboró al servicio de la Entidad oficial (17 años -2 meses y 21 días), nunca tuvo sanción alguna de carácter administrativo, ni disciplinario, como se observa en el extracto de la hoja hoja de vida, expedida por el DEPARTAAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - "D.A.S -, que adjunta.- 4.- Que de conformidad con el Art. lo. numeral 3o., de Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969, que dice: "En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomine Empleado Público. En caso contrario tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral, "así como el Art.3o del Decreto 1600/45, el señor JOSE SANTOS ZAERA ANDRADE, por haberse vinculado mediante Resolución de nombramiento y tomada la debida posesión del cargo, se desempeño durante todo el tiempo de vinculación con el - "D.A.S."-, en su calidad de empleado público y no como trabajador oficial.- 5.- En fin, las irregularidades y omisiones anotadas, ademas de lo dicho, son violatorias del derecho de defensa, consagrado en el Art.25 de la constitución política, por lo que, también, por esta causal, procede la anulación de tales actos.- 6.- La vía gubernativa, se encuentra agotada para que proceda la acción contenciosa, administrativa propuesta; pues, la circunstancia de que la administración (D.A.S.)
la anulación de tales actos.- 6.- La vía gubernativa, se encuentra agotada para que proceda la acción contenciosa, administrativa propuesta; pues, la circunstancia de que la administración (D.A.S.) no hiciere posible la oportunidad para interponer los recursos ordinarios de la vía gubernativa contra el auto de investigación disciplinaría y contra el acto administrativo mediante el cual se desvinculó laboralmente al actor, porque en el primer caso, se omitió la notificación de acto, y, en el segundo caso la notificación fué irregular, ya que no señalo en la diligencia de notificación, si procedían recursos, en el caso afirmativo, que clases de recurso y que términos tenía el actor para interponerlos, omitiendose las previsiones de los Art. 44, 45 y 47 del C.C.A. en concordancia con el 48 ibidem.- 7.- La caducidad de la acción no se ha cumplido, puesto que aún en la fecha no se han cumplido los cuatro (4) meses, contados apartir de la notificación del acto administrativo contenido en la comunicación de la destitución del cargo si es que admitimos que la notificación se efectuó. porque, si atendemos el texto del ART. 48 del C.C.A., la irregularidad de laEXPDIENTE No. 27813 4 notificación anotada es sancionada como si no se hubiera hecho jamás, la cual haría que el termino de caducidad ni siquiera haya empezado a cumplirse.- 8.- El 28 de mayo de 1991, mi mandante elevo memorial de Reposición ante la Jefatura del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - 'D.A.S." -, haciendo ver
ni siquiera haya empezado a cumplirse.- 8.- El 28 de mayo de 1991, mi mandante elevo memorial de Reposición ante la Jefatura del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - 'D.A.S." -, haciendo ver su extrañeza por habersele dado baja sin una motivación cierta, si existir investigación Administrativa en la cual se le hubiere comprobado algún supuesto cargo que diera motivo real para tomarse la determinación de su retiro.- etiro.- 9.- 9.- EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADD.A.S. - por auto del 7 de junio de 1991, niega la petición haciendo ver que los actos administrativos como el recurrido no son susceptibles de reposición y apelación por ser actos expedidos en la facultad consagradas por los Decretos 2146 Art. 34 y 2147 art. 66 de 1989, en armonía con el Art.lo del Decreto 01/84.- 10.- Mi procurado en el momento de ser retirado de la Institución secreta Estatal, de acuerdo con su hoja de vida, no P,GISTRO DURANTE LA PERMANENCIA EN EL CARGO ANTON ATJj'T, y en cambio si le figuran felicitaciones por haberse desacatado en varias misiones en el cumplimiento de su deber. 11.- La declaratoria de insubsistencia de mi mandante hace que la Resolución 1836 del 15 de mayo de 1991, emanada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - - al producir el retiro del Detective Agente Grado 07 de la Dirección de Investigación y Seguridad Rural, basados en la facultad de libre nombramiento y remoción, sin tener encuenta su idoneidad,
- al producir el retiro del Detective Agente Grado 07 de la Dirección de Investigación y Seguridad Rural, basados en la facultad de libre nombramiento y remoción, sin tener encuenta su idoneidad, responsabilidad, tiempo de servicio en la institución, en donde se puede apreciar que en más de diecisiete (17) arios laborados en aras de propender por salvaguardiar la honra y bienes de los asociados, no registro sanción alguna y en cambio sí felicitaciones por actuaciones en el cumplimiento de su deber.-(fls. 17 a 19 exp.).
Invoca como N O R M A S y i o L A D A S las siguientes: - Código Contencioso Administrativo: Art. 83, 84 y 85 y demás normas complementarías.- - omplementarías.- - Constitución Nacional: Arte. 25, 53, 86, 87, 90, 123, 125, y 209.EXPDIENTE No. 27813 5 - Decreto 2400 de 1968 (folios .19 y 20 del exp.) LA PARTE DEMANDADA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., contesto la Demanda. (fol.51 a 58 exp.) La Parte Demandada presento alegatos de Conclusión (fis. 71 a 76) y La Parte Actora guardo silencio.
EL MINISTERIO PUBLICO : Por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA (7) en lo Judicial emitio su concepto. (f 1.83 a 84) CONSI DERACIONRBPRVIAS De conformidad con las pruebas allegadas al proceso puede establecerse que el actor, JOSE SANTOS ZARTA ANDRADE, venía prestado sus servicios al Departamento Administrativo de
CONSI DERACIONRBPRVIAS De conformidad con las pruebas allegadas al proceso puede establecerse que el actor, JOSE SANTOS ZARTA ANDRADE, venía prestado sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S como Detective Agente Grado 07 de la Dirección de Investigación y Seguridad Rural y mediante Resolución No.1836 del 15 de mayo de 1991 (folio 42) fué declarado Insubsistente su nombramiento y este es el Acto Demandado en el presente juicio. Al Demandante ha de tenersele como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, toda vez que no obra prueba alguna que permita establecer su Inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa. El Cargo Central de la Demanda lo sustenta el Actor de la siguiente manera: Los Actos cuestionados quebrantas las Normas citadas, por cuanto el D.A..S., no ejerció su poder sancionatorio dentro de los preceptos Constitucionales, es decir, que no levantó la Investigación Administrativa o Disciplinaría que debía realizar, para proferir luego la Resoción motivada para el retiro de mi poderdante JOSE SANTOS ZARTA ANDRADE, sino que directamente y sin causa justificatoria, lo destituyó del cargo sin tener encuenta su conducta anterior ni su hoja de vida en el trabajo desempeñado, no registra una sola Sanción enEXPDIENTE No. 27813 6 tantos años lo que quiere significar que era un buen funcionario Igualmente, alega que la utilización de la facultad discrecional es relativa y trae a colación sentencias del Honorable Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Concluye el actor con el siguiente planteamiento:
funcionario Igualmente, alega que la utilización de la facultad discrecional es relativa y trae a colación sentencias del Honorable Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Concluye el actor con el siguiente planteamiento: "Lo anterior quiere significar que para garantizar la estabilidad de los funcionarios (empleados) del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.- estos solo pueden ser removidos en dos casos. a) Cuando el empleado comete infracciones penales o administrativas en las cuales se hubiere producido Sentencia y, b) Por concurrencia de idoneidad debidamente comprobada Teniendo encuenta cada uno de los puntos planteados en el libelo, la sala observa: El actor parte de un supuesto equivocado, pues el acto por medio del cual se declara la Insubsistencia de un nombramiento no es la consecuencia de una Investigación Disciplinarla adelantada en su cont,.ra, sino el ejercicio de la facultad Discrecional de la Administración, de nombrar y remover libremente sus agentes. Esa facultad Discrecional de que se habla se encuentra consagrada en los Arts. 26 del Decreto 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1973, que literalmente dicen: 'ART. 26 del Decreto 2400/68: El Nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del Servicio Civil, que no pertenezcan a una carrera, tueden ser declarado Insubsistente libremente por la autoridad Nominadora sin, motivar la providencia.. "Los nombramientos de empleados de carrera solo podrán ser declarados Insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento
Insubsistente libremente por la autoridad Nominadora sin, motivar la providencia.. "Los nombramientos de empleados de carrera solo podrán ser declarados Insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera_" ." (Subrayas fuera de Texto). El Art. 107 del Decreto 1950/73, dispone:EXPDIENTE No. 27813 7 "En cualquier momento podrá declararse Insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. De estas normas se deduce que para declarar Insubsistente un nombramiento, la Administración no está sujeto al cumplimiento de procedimientos previos y sólo atenderá para tal efecto a las necesidades del servicio. Y no está sujeto en tales casos a procedimientos especiales como que la misma disposición legal, antes transcrita, enseña que tal determinación podrá tomarse sin motivar la providencia. La sujeción a trámites legales y Reglamentarios solo opera en relación con Funcionarios amparados por la Carrera Administrativa. En el caso Sub-Examine, el D.A.S., no estaba sujeto al trámite Disciplinario establecido por las leyes para la remoción de su empleado, como equivocadamente parece haberlo entendido el actor, ya que siendo un empleado de "Libre Nombramiento y Remoción', podía declararse su Insubsistente si estar precedida del cumplimiento de ritualidades procedimentales. Hay que diferenciar entre la figura de la Declaratoria de Insubsitencia y la Destitución. La Primera, es la concreción
Nombramiento y Remoción', podía declararse su Insubsistente si estar precedida del cumplimiento de ritualidades procedimentales. Hay que diferenciar entre la figura de la Declaratoria de Insubsitencia y la Destitución. La Primera, es la concreción de competencia discrecional que tiene la Autoridad Nominadora para desvincular a aquellos Servidores Públicos que son considerados de Libre Nombramiento y Remoción y para utilizarla no requiere de ningún trámite previo. Por el contrario, la destitución es el ejercicio del poder Sancionatorio de la administración (facultad reglada) y por lo cual, es la culminación de un procedimiento previo donde debe respetarse el Derecho de Audiencia y el de Defensa. En el caso de autos, el Acto Demandado contiene la Declaratoria de Insubsistencja del Actor, más no una Destitución y por lo tanto, de acuerdo con lo aquí expuesto no era necesario el cumplimiento de ningún trámite discipli-EXPDIENTE No. 27813 8 disciplinario previo. En consecuencia, el cargó central que trae la Demanda no prospera. Ahora bien en relación con el hecho de la falta de antecedentes disciplinarios del actor y su buena conducta laboral del Demandante, la sala, se permite precisar lo siguiente: La carencia de antecedentes disciplinarios del demandante no es del todo cierta, pues si bien en el certificado de antecedentes de la procuraduría General de la Nación no le figuran (folio 11 del C.P.), en el extracto de la hoja de vida remitida por la División de personal del D.A.S. (FOLIO 25, 26 y 27 del C.P le aparecen registradas sanciones de
figuran (folio 11 del C.P.), en el extracto de la hoja de vida remitida por la División de personal del D.A.S. (FOLIO 25, 26 y 27 del C.P le aparecen registradas sanciones de multa, suspensión en el ejercicio del cargo y amonestación escrita. De todas maneras, los motivos gue pueden generar una Declaratoria de Insubsistencia pueden ser diversos ajenos a la buena o mala conducta laboral del empleado, lo cual significa, que el ejercicio de la facultad Discrecional en comento, ser determinada por una causa o móvil que no siempre está relacionada con la conducta Laboral, sino con otros igualmente enmarcados dentro del interés general. Así las cosas, las presunciones de haber sido expedido el acto acusado dentro de las disposiciones constitucionales y legales, y no por razones del buen servicio público PRESUNCIONES JURIS TANTUMno fuerón desvirtuadas mediante prueba en contrario y por tanto, se negaran las pretensiones de la Demanda. En virtud a lo dicho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección II, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridades de la ley-ZL BETANCUR RUIZ EXPDIENTE No. 27813 9 FA L LA lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones propuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada como consta en Acta No.. 48 de la fecha..