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TA CUN - 27826-(16-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27826-(16-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

NOTARIOS DE PRIMERA CATECORIA / SUP lADO Y ISTR9 -J in9nes 9 9. ¿ / / EDAD • uRO FOR)SO / REC'U144iPOSICION - Preparación (E1) / NcYrAIftOS - Retiro del servicio /

EDAD DE RETIRO FORZOSO tE2) PUB1ICA DE CO1OMIA'

UN 1TlVO DE CUNDINAMARCA NOTARIOS INTEF

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O Rtcría SECCION SEGUNDA5 1 4 JUL, i9/

SUBSECCION D Tibr3l t:4iVQ

' SANTAFE DE BOGOTA D.C., dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 27.826

ACTOR : JOAQUIN CARO ESCALLON

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA

CONTROVERSIA : DESVINCULACION POR EDAD DE RETIRO DEL SERVICIO JOAQUIN CARO ESCALLON, identificado con la C. de C. N° 23.804 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA, en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Decreto 262 del 25 enero de 1991 en su art. lo., en cuanto retira del servicio activo al Dr. Joaquín Caro Escallón, Notario Noveno del Círculo de Bogotá. Así mismo, en su art. 20. en cuanto nombra

1991 en su art. lo., en cuanto retira del servicio activo al Dr. Joaquín Caro Escallón, Notario Noveno del Círculo de Bogotá. Así mismo, en su art. 20. en cuanto nombra en interinidad al Dr. Carlos Albán Holguín, Notario Noveno del Círculo de Bogotá, en reemplazo del Dr. Joaquín Caro Escallón, "hasta el vencimiento del período". SEGUNDA.- Que se declare la nulidad total del Decreto 1218 del 10 de mayo de 1991, por medio del cual se confirma el Decreto 262 del 25 de enero de 1991, mediante el cual se ordenó el retiro del ejercicio del cargo, Dr. Joaquín Caro Escallón, Notario Noveno del Círculo de Bogotá; se ordena notificar personalmente al Dr. Caro; se declara agotada la vía gubernativa y se ordena enviar copia delPROCESO No 27.826 2 Decreto a las siguientes entidades: Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Administración de Justicia y Colegio de Notarios de Colombia. TERCERA.- Que, como consecuencia, se declare la nulidad del Acta de posesión 1219 del 7 de junio de 1991 del Ministerio de Justicia, acta que contiene la posesión del Dr. Carlos Albán Holguín, en interinidad, como Notario Noveno del Círculo de Bogotá. CUARTA.- Que, como consecuencia de las anteriores nulidades invocadas, a título de restablecimiento del derecho de mi poderdante, se ordene el reintegro del Dr. Joaquín Caro Escallón, al cargo que venía ocupando. Y, además, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del Dr.

a título de restablecimiento del derecho de mi poderdante, se ordene el reintegro del Dr. Joaquín Caro Escallón, al cargo que venía ocupando. Y, además, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del Dr. Joaquín Caro Escallón y que el tiempo que transcurra entre la fecha de su retiro y la de su reintegro se tenga como tiempo hábil para todos los efectos laborales. QUINTA.- Que igualmente como consecuencia de las nulidades solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Justicia, al pago de la totalidad de honorarios, primas, bonificaciones, etc., dejados de percibir como consecuencia de su retiro, desde la fecha del mismo y hasta el día en que sea reintegrado al cargo; condena que se hará con la correspondiente corrección monetaria." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El Dr. Joaquín Caro Escallón venía desempeñando desde hace varios años el cargo de Notario Noveno de Bogotá, en propiedad. El día lo. de julio de 1975 fue incorporado a la carrera notarial, en la categoría Primera, en el citado cargo de Notario Noveno de Bogotá (folio 24 actuación administrativa). 2.- Por medio del Decreto N° 254 del 25 de enero de 1990 (folios 1 a 5 de la actuación administrativa) fue confirmado en el referido cargo de Notario Noveno de Bogotá, en el período comprendido entre el lo. de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994. 3.- El Dr. Joaquín Caro Escallón nació el día 9 de junio de 1925 (folio 24

Bogotá, en el período comprendido entre el lo. de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994. 3.- El Dr. Joaquín Caro Escallón nació el día 9 de junio de 1925 (folio 24 actuación administrativa) y, por lo tanto, cumplió 65 años de edad el día 9 de junio de 1990. 4.- El Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 262 el día 25 de enero de 1991, publicado en el Diario Oficial N°39.648 del 28 de enero de 1991 (ver anexo correspondiente), por medio del cual, en su art. lo., retira del servicio al Dr. Joaquín Caro Escallón y, en su art. 20. nombra en interinidad, en reemplazo del Dr. Caro, al Dr. Carlos Albán Holguín "hasta el vencimiento del período".PROCESO No 27.826 5.- Notificado personalmente, el Dr. Joaquín Caro Escallón interpuso el recurso de reposición el día 6 de febrero de 1991 (folio 8 actuación administrativa). 6.- El recurso fue sustentado oportunamente, según constancia de la funcionaria Carolina Rozo, del despacho del Ministro de Justicia (ver anexo). 7.- El recurso fue resuelto, luego de una actuación completamente irregular, en la que se omitieron muchas formalidades y fue adelantada por funcionarios sin competencia para ello, por medio del Decreto N° 1218 del 10 de mayo de 1991, por medio del cual se confirmó el Decreto N° 262 del 25 de enero de 1991 (ver toda la actuación administrativa. - Diario Oficial N° 39.826 del 17 de mayo de 1991. Ver anexo).

medio del cual se confirmó el Decreto N° 262 del 25 de enero de 1991 (ver toda la actuación administrativa. - Diario Oficial N° 39.826 del 17 de mayo de 1991. Ver anexo). 8.- El Dr. Caro fue notificado personalmente del citado Decreto N° 1218 de 1991, el día 27 de mayo de 1991, por un funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro (ver actuación administrativa. Folio sin numeración)." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política de 1886 en su art. 26 y de la Carta Política de 1991 en sus arts. 29 y 238; el Decreto Ley de 1978 arts. 3o. y 11.; el Decreto Ley 1050 de 1968 art. 12; el Decreto Ley 960 de 1970 arts. 178 numeral 1, 179 y 180; el Decreto Ley 3047 de 1989 art. lo.; el Decreto Ley 960 de 1970 art. 185; y del Código Contencioso Administrativo arts. 30. y 50. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA.

Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Sr. Ministro de Justicia (fol. 177 del cuaderno 1) y personalmente al Dr. Carlos Albán Holguín, Notario Noveno del Círculo de Bogotá (folio 151 vIto cuaderno 1).PROCESO No 27.826 4

Justicia (fol. 177 del cuaderno 1) y personalmente al Dr. Carlos Albán Holguín, Notario Noveno del Círculo de Bogotá (folio 151 vIto cuaderno 1).PROCESO No 27.826 4 La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folios 215 a 221 del cuaderno 1.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 262 a 268 del cuaderno principal. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 269 a 274 del cuaderno 1. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto de Fondo señala que es claro que de conformidad con el Estatuto del Notariado, la Vigilancia Notarial está asignada al Ministerio de Justicia por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro. Que en virtud de dicha disposición y acorde con el Decreto 1659 de 1978, vigente para la época en que se presentó la causal de retiro del actor, los funcionarios de la División Legal de la Superintendencia de Notariado y Registro, delegados por el Superintendente, estaban autorizados para dar trámite al recurso de reposición presentado por el actor, el cual fue debidamente resuelto con fundamento en el art. 50 del Decreto 01 de 1984. Indica que por otra parte no se probó que el Dr. Carlos Albán Holguín, careciera de los requisitos legales para permanecer en el cargo y que se hubiera convocado a concurso y se omitiera la provisión en propiedad, por lo que considera

de 1984. Indica que por otra parte no se probó que el Dr. Carlos Albán Holguín, careciera de los requisitos legales para permanecer en el cargo y que se hubiera convocado a concurso y se omitiera la provisión en propiedad, por lo que considera no prospera el cargo sobre violación al Estatuto de la Carrera Notarial. Finalmente y de conformidad con las anteriores proposiciones, concluye que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la legalidad, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 277 a 282 del cuaderno principal).PROCESO No 27.826 5 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.-Se trata de examinar a la luz de la censura que se formula en la demanda, de la normatividad vigente aplicable y del acervo probatorio allegado al proceso si el Decreto No. 0262 de Enero 25 de 1991 expedido por el Presidente de la República en cuanto retira del servicio activo al Dr. Joaquín Caro Escallón del cargo de Notario 91. Del Circulo de Bogotá y nombra en interinidad al Dr. Carlos Albán Holguin , el Decreto 1218 de fecha 10 de Mayo del mismo año que confirma la Resolución antes citada y el Acta de Posesión del Dr. Albán Holguín, de fecha 7 de junio de 1991, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.

confirma la Resolución antes citada y el Acta de Posesión del Dr. Albán Holguín, de fecha 7 de junio de 1991, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.-De la prueba documentaría obrante en el proceso se establece que el demandante se hallaba inscrito en la carrera Notarial, que por medio del Decreto No. 254 de fecha 25 de Enero de 1990 expedido por el Presidente de la República fue confirmado en el cargo de Notario Noveno del Circulo de Bogotá para el periodo comprendido del 1° de Enero de 1990 al 31 de Diciembre de 1994. Mediante Decreto No. 262 de fecha 25 de Enero de 1991 proferido por el Presidente de la República en su art. 11. Dispuso retirar del servicio, entre otros, al Dr. Joaquín Caro Escallón Notario Noveno del Circulo de Bogotá y en su art. 20 . Nombrar en interinidad al Dr. Carlos Albán Holguín como Notario Noveno del Circulo de Bogotá en reemplazo del Dr. Caro Escallón hasta el vencimiento del período. El accionante interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, sustentándolo en los razonamientos del escrito cuya copia aparece a fis. 23 a 34 del cuaderno principal.PROCESO No 27.826 6 El recurso fue decidido por medio del Decreto No. 1218 del 10 de mayo de 1991 confirmando la decisión administrativa.(fls. 46 a 52). Según consta en Acta de Posesión 1219 el día 7 de junio de 1991 el Dr.

1991 confirmando la decisión administrativa.(fls. 46 a 52). Según consta en Acta de Posesión 1219 el día 7 de junio de 1991 el Dr. Carlos Albán Holguín tomó posesión del cargo de Notario 91 del Circulo d Bogotá con carácter de interinidad (fi. 70) 3.- Conforme a lo anotado en el Capitulo Fundamentos de Derecho de la demanda, se atacan los actos enjuiciados en esencia con los siguientes cargos: PARTE PRIMERA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA IRREGULAR Estima el libelista que en la actuación administrativa adelantada para desvincular del servicio al demandante no se observó el debido proceso contemplado en el art. 26 de la anterior Constitución y consagrado en el art. 29 de la actual Carta Política, porque los actos enjuiciados fueron expedidos en forma irregular: El acto inicialmente proferido, Decreto 262/91, fue suscrito por el Presidente de la República y por el Ministro de Justicia; que el actor interpuso recurso de reposición contra este acto en escrito dirigido al Presidente y al Ministro de Justicia y entregado en el Despacho de éste último; que el Ministro luego de recibido el recurso, envió el oficio 508/91 al Superintendente de Notariado y Registro informándole que le remite la sustentación del recurso para que por la Oficina Jurídica de la Superintendencia se tramite en legal forma el recurso toda vez que el Decreto 262 había sido preparado en esa Superintendencia; que así, el Ministro resolvió no avocar el conocimiento del recurso sino remitirlo al Superintendente para que éste a su vez lo enviara a la llamada Oficina Jurídica.

vez que el Decreto 262 había sido preparado en esa Superintendencia; que así, el Ministro resolvió no avocar el conocimiento del recurso sino remitirlo al Superintendente para que éste a su vez lo enviara a la llamada Oficina Jurídica. Que este comportamiento del Ministerio constituye una grave anomalía en la tramitación del recurso; que de inicio se siguió una forma irregular de procedimiento. Que la anomalía se torna más grave y es más irregular el procedimiento si se tiene en cuenta que ni el Superintendente ni ninguno de los funcionarios de ese organismo tenía ni tiene competencia para resolver sobre los recursos de reposición contra actos del Gobierno Nacional que retiren del servicioPROCESO No 27.826 7 activo a Notarios o nombren Notarios en interinidad en reemplazo de los retirados. Que en ninguna de las normas del Decreto ley 1659/78 aparece consagrada competencia para esta materia. Que en los arts. 12 literal a) y 21 del Decreto ley 1050/68 aparecen expresadas las funciones de los Ministros; que la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con el Decreto ley 1659/78 es una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia, que si de acuerdo con la estructura de la Unidad se admitiera como una dependencia del Ministerio de Justicia la delegación de funciones de tal Ministerio deberá estar expresamente consignada en la ley y que en el Decreto 1659/78 no se le asigna a la Superintendencia la función de ventilar los recursos contra los actos de nombramiento o remoción de Notarios; que por tanto, la Superintendencia no tenía ninguna competencia para conocer del recurso de reposición. Que el art. 30. del C.C.A. expresa que las actuaciones administrativas se

ventilar los recursos contra los actos de nombramiento o remoción de Notarios; que por tanto, la Superintendencia no tenía ninguna competencia para conocer del recurso de reposición. Que el art. 30. del C.C.A. expresa que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y más adelante agrega que en virtud del principio de publicidad las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que orden este Código o la ley y en virtud del principio de contradicción los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Que en el caso en análisis si el Ministro de Justicia deseaba que la Superintendencia ventilara el recurso de reposición y partiendo del principio de que la delegación fué viable -que no lo eraha debido proferir un auto por el que se avocaba el conocimiento del recurso y luego, en el mismo auto o en otro posterior, delegaba esa función, propia de su Despacho, autos que deberían notificarse al interesado o al menos publicarse; que a su vez, el Superintendente debería haber proferido otro auto por medio del cual asumía el conocimiento del recurso y empezaba a desarrollarlo, el cual también debía hacerse público. A fis. 104 y 105 reseña lo acontecido en la actuación administrativa luego de presentado el recurso de reposición y anota que finalmente el Secretario General del Ministerio envió al Superintendente la fotocopia del Decreto 1218/91.PROCESO No 27.826 8 Anota el libelista que por lo expresado en este cargo, fué irregular la actuación adelantada con relación al recurso de reposición, que el demandante

Anota el libelista que por lo expresado en este cargo, fué irregular la actuación adelantada con relación al recurso de reposición, que el demandante después de haber interpuesto el recurso, quedó a oscuras pues nada se le puso en conocimiento respecto a su tramitación y quedó sorprendido cuando de la Superintendencia lo llamaron para que se notificara del Decreto 1218/91. Que cuando se notificó y vió el expediente se quedó atónito, jamás imaginó que luego de interpuesto el recurso, todo lo que se había actuado era irregular, anómalo, ilógico, llevado a cabo sin competencia y prácticamente en secreto. Que un acto administrativo producido después de semejante proceso irregular es violatorio de la ley, quebranta abiertamente el principio del debido proceso, consagrado en el art. 26 de la Constitución anterior y 29 de la Constitución vigente, infringe el art. 30. Del C.C.A. pues viola los principios de publicidad y contradicción; y además viola el principio de la competencia, porque el funcionario que adelantó la actuación, el Superintendente de Notariado y Registro no la tenía para hacerlo. PARTE SEGUNDA INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS b.- Según se indica en la demanda los Decretos acusados violan el art. 193 de la anterior Constitución, art. 238 de la actual Constitución Nacional; el Decreto 960 de 1970, en sus arts 178 numeral lo., 179, 180 y 185; y el Decreto 3047 de 1989, en su art. 1°.por las razones que aparecen expuestas a fis. 107 a 120, en donde básicamente se transcribe en lo pertinente apartes del escrito de

1989, en su art. 1°.por las razones que aparecen expuestas a fis. 107 a 120, en donde básicamente se transcribe en lo pertinente apartes del escrito de sustentación del recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el Decreto 262/91. Sobre la base que cuando el accionante fué confirmado en el cargo de Notario 90. Del Círculo de Bogotá, estaba vigente el art. 1°. del Decreto 3047 de 1989, que le creó una situación jurídica, que legalmente le permitía terminar el periodo fijado hasta Diciembre 31 de 1994, y que como el acto de la confirmación no fue impugnado y por tanto quedo en firme, la Administración no podía desconocer el derecho adquirido por el actor a laborar hasta la culminación del periodo. Que como la suspensión provisional de la parte final del art. 1 del Decreto 3047/89 que permitía que el Notario nombrara en propiedad podía permanecerPROCESO No 27.826 9 hasta el vencimiento del periodo, tal medida no podía afectar la situación del accionante, por cuanto solo podía producir efectos hacia el futuro; que el actor tenía un derecho adquirido a esta en el cargo hasta la culminación del periodo y que en todo caso la suspensión de la frase final de la norma comentada solo fue expedida con posterioridad a la fecha en que se hizo la confirmación del nombramiento.

PARTE TERCERA: LOS NUEVOS NOMBRAMIENTOS DE NOTARIOS c.- violación del Decreto 960 de 1970, art. 148, por ilegalidad en el nombramiento de la persona que reemplazo al accionante, en interinidad hasta el vencimiento del período, toda vez que esta designación sólo procedía si se hubiere

c.- violación del Decreto 960 de 1970, art. 148, por ilegalidad en el nombramiento de la persona que reemplazo al accionante, en interinidad hasta el vencimiento del período, toda vez que esta designación sólo procedía si se hubiere declarado desierto el concurso o si el encargo hubiera superado los tres meses, con lo cual se transgredieron los estatutos de la carrera notarial (folios 120 a 127 del cuaderno principal). Aduce el libelista que la ley tiene regulados los casos en que, excepcionalmente, es posible que una persona nombrada como Notario en interinidad, pueda ejercer el empleo hasta la terminación del período; que producida una vacante inmediatamente debe convocarse a concurso para hacer la provisión del cargo en propiedad; que los Decretos enjuiciados impiden hacer la provisión en propiedad del cargo del cual fué retirado el demandante, atentando contra la carrera notarial y permitiendo que en un momento determinado puedan ser nombradas como Notarios de primera categoría personas que no reúnan los requisitos. Hace ver que la Constitución Política de 1991 en su art, 231 consagra que el nombramiento de los Notarios en propiedad se hará mediante concurso. 4.-Luego de hacer una reseña de la normatividad reguladora del retiro del servicio de los Notarios y de la variada jurisprudencia que ha sido sentada al respecto, la entidad demandada señala que por auto de abril 30 de 1990, dictada en el expediente 4889 Actor Manuel Ignacio Galvis Esteban, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la frase contenida en el art. 10 del Decreto 3047/89 "salvo que se trate de un Notario en propiedad,Ot PROCESO No 27.826 10

del H. Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la frase contenida en el art. 10 del Decreto 3047/89 "salvo que se trate de un Notario en propiedad,Ot PROCESO No 27.826 10 caso en el cual podrá terminar el período en curso". Que se dejó vigente el resto del texto legal, incluyendo la edad de 65 años como retiro forzoso de los Notarios, regulación que sigue vigente hasta tanto el Consejo de Estado no pronuncie sentencia de fondo sobre esta materia. (fis. 215 a 221). 5.-Procede la Sala al examen de la legalidad de los Decretos acusados: ,.) '(El problema jurídico central que se plantea en la presente controversia es el de determinar si a la luz de la normatividad jurídica aplicable al caso, habiendo \\ cumplido el accionante 65 años de edad, tenía derecho o no a permanecer en el empleo hasta la terminación del periodo para el cual fué confirmado en el cargo de Notario 91 del Circulo de Bogotá por el Decreto 254 del 25 de Enero de 1990 esto es, hasta el 31 de Diciembre de 1994." '1 En igual forma si la actuación administrativa adelantada para desvincular del servicio al accionante se ajusta o no al ordenamiento jurídico. )2 si el hecho de haberse nombrado en interinidad hasta el vencimiento del referido periodo al Dr. Carlos Albán Holguín configura causal de nulidad de los actos administrativos materia de impugnación .) 6.- En primer orden estudia la Sala el cargo que sobre actuación administrativa irregular en el trámite del recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Decreto 262 de 1991, plantea la demanda, y que según señala, conlleva a ha

6.- En primer orden estudia la Sala el cargo que sobre actuación administrativa irregular en el trámite del recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Decreto 262 de 1991, plantea la demanda, y que según señala, conlleva a ha infracción de las normas invocadas en la Parte Primera de la acusación contra los Decretos demandados. (Dentro de la organización de la Administración Pública, para la Administración de los servicios de Notariado y Registro y para la inspección y vigilancia de los mismos, adscrita al Ministerio de Justicia y con el objeto de prestar este servicio en la forma más especializada posible, por medio del Decreto 1659 de 1978 se creó como una Unidad Administrativa Especial la Superintendencia de Notariado y RegistroPROCESO No 27.826 11 razón de lo anterior, todos los aspectos relacionados con esta parte de la Administración Pública se tramitan y llevan en la mencionada Superintendencia, los actos administrativos que deben ser expedidos directamente por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, en representación del Gobierno Nacional, dentro de ellos los atinentes a los nombramientos y retiros del servicio de los Notarios de primera categoría, son preparados en esta Superintendencia.)) Administración de Personal de los Notarios de primera categoría está a cargo de esta Superintendencia, quien lleva las hojas de vida de los funcionarios que realizan tal función administrativa; la notificación o comunicación sobre nombramientos y retiros de los servicios de los Notarios se hace por intermedio de este organismo; la Superintendencia está facultada para conceder las licencias, para hacer encargos, en fin, para realizar todo el manejo administrativo relacionado con los Notarios; los actos sobre nombramientos y desvinculaciones del servicio se

este organismo; la Superintendencia está facultada para conceder las licencias, para hacer encargos, en fin, para realizar todo el manejo administrativo relacionado con los Notarios; los actos sobre nombramientos y desvinculaciones del servicio se preparan y se tramitan a través de esta Superintendencia)) /Dentro de las funciones asignadas a la Dirección Legal de la Superintendencia, enel art. 15 literal b) del Decreto 1659/78 están las de "dirigir, coordinar y revisar la elaboración de proyectos de Ley, Decretos, Resoluciones, contratos y conceptos jurídicos relacionados con las funciones propias de la Superintendencia" . ' ' P-4 De conformidad con esta norma, la Superintendencia de Notariado y Registro tiene asignadas las funciones de preparar los Decretos sobre todas las materias relacionadas con la Administración y servicio de las Notarias y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Dentro de las funciones de la Superintendencia se hallan las relacionadas con nombramientos, confirmaciones de nombramientos y remociones de los Notarios de primera categoría lf 'Xtomo la Superintendencia tiene asignada la función de preparar los Decretos, esta se refiere tanto a los que adoptan decisiones tales como nombramientos o retiros de Notarios , como los que deciden recursos cuando las decisiones son objeto de impugnación. kPROCESO No 27.826 12 En el sub-¡¡te observa la Sala que el Decreto 262 de 1991 por medio del cual se retira del servicio al demandante por haber cumplido la edad de 65 años y llegar a la edad de retiro forzoso, fué preparado por la Superintendencia de Notariado y Registro, como lo señala el Ministro de Justicia en el Oficio por medio

cual se retira del servicio al demandante por haber cumplido la edad de 65 años y llegar a la edad de retiro forzoso, fué preparado por la Superintendencia de Notariado y Registro, como lo señala el Ministro de Justicia en el Oficio por medio del cual envió a la Superintendencia el recurso de reposición interpuesto contra el acto que expuso el retiro del actor y una vez expedido le fué notificado por un funcionario de la misma ( (Interpuesto el recurso de reposición contra este Decreto, el Ministerio de Justicia lo envió para su trámite a la Superintendencia, en razón a que en ésta se había preparado el Decreto materia del recurso) tomo se dijo atrás, la función de la Superintendencia abarca la preparación de Decretos por medio de los cuales se decidan recursos; habida consideración que el Decreto 262/91, se refería a un acto de retiro del servicio, de un Notario, que por otra parte había sido preparado por la Superintendencia, ninguna irregularidad constituye el hecho de que el Ministro de Justicia hubiera enviado el recurso a dicha unidad Administrativa para que tramitara y preparara el Decreto decisorio del recurso. En el C.C.A., no se halla establecido un procedimiento para el tramite del recurso de reposición; el art.56 señala que debe resolverse de plano. No obstante lo anterior, enseña el proceso que el Superintendente de Notariado dispuso que se allegaran a la actuación los documentos solicitados por el recurrente, esto es, dio una orden en favor del impugnante, y luego se efectuó la preparación del Decreto decisorio del recurso, lo cual podía hacer como se preciso anteriormente.)) rNo se prueba, ni se alega que el actor hubiera acudido al Ministerio de

una orden en favor del impugnante, y luego se efectuó la preparación del Decreto decisorio del recurso, lo cual podía hacer como se preciso anteriormente.)) rNo se prueba, ni se alega que el actor hubiera acudido al Ministerio de Justicia a preguntar sobre el desarrollo del recurso; conocedor como era de que el tramite y la preparación de los Decretos del Presidente de la República relacionados con los Notarios se hacia en la Superintendencia, debía haber acudido allí si requería alguna información, pero nada de ello se prueba ni se alega.PROCESO No 27.826 13 ¿iia actuación del Superintendente, se limitó a tramitar y a preparar el Decreto decisorio del recurso, función que podía desarrollar.) Decreto 1218/91 por medio del cual se confirmó lo decidido en el Decreto 262 del mismo año, esta expedido por la autoridad competente que es el Presidente de la República. /De lo anotado en este numeral de la sentencia se desprende que no aparece probada la irregularidad de la actuación administrativa que se plantea en la demanda, no dándose por tanto el quebrantamiento que se predica del art. 26 de la anterior Constitución, hoy art. 29 de la Carta Política, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad la censura que se hace en la primera parte del concepto de violación de la demanda. ) 1 ) En la segunda parte de la censura contra los Decretos enjuiciados aduce la parte accionante, que son violatorios de los artículos 178 Numeral 1, 179, 180 y 185 del Decreto Ley 960/70 y del art. 193 de la anterior Constitución, hoy 238 de la Carta Política vigente .

la parte accionante, que son violatorios de los artículos 178 Numeral 1, 179, 180 y 185 del Decreto Ley 960/70 y del art. 193 de la anterior Constitución, hoy 238 de la Carta Política vigente . Y No resultan de recibo los planteamientos que se hacen en la demanda, en esta segunda parte de la censura, de acuerdo a las siguientes consideraciones: El Decreto Ley 960 de 1970Estatuto de Notariado y Registro - en los artículos que se transcriben a continuació

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