TA CUN - 27838-(06-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27838-(06-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
- PROCESO DISCIPLINARIO - Adelantamiento / DERBIZEO DE DEFENSA - Protección / SOLICrrei) DE PRUEBA S 4E) illDE i TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cu NDIfaitikA COLOMIff
SECC I ON SEGUNDA
SUBSECC ION D Relatoda 00 y 11 W Critmaa 0111111~10 SANTAFE DE BOBOTA D.C., septiembre seis de mil novecientos noventa if seis.
MAGISTRADO PONENTE Dr. FILEMON J/MENEZ OCHOA
27838
ALFONSO MARQUEZ TOCORA
NAC/ON -MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGIA
CONTROVERSIA: DESTITUCION ALFONSO MARGUEZ TOCORA, identificado con la C. de C. N2 2.943.113 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación-Ministeriode Minas y Energía, en solicitud de lo
siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Declarar que son nulos los Decretos N2s. 1122 de 29 de Abril de 1991 y 1521 de 14 de Junios del mismo aso, por medio de los cuales se destituyoó a mi mandante en el cargo de Jefe de sección 2075-08 0 Sección de Combustibles Líquidos, División de Combustibles, Dirección General de Hidrocarburos, Despacho del Secretario General, del Ministerio de Minas y Energía. 2.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía desempeRando
Hidrocarburos, Despacho del Secretario General, del Ministerio de Minas y Energía. 2.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía desempeRando mi poderdante y para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y mejoramiento económico y jurídico debe tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante como si hubiera PROCESO Nº : ACTOR : DEMANDADO :PROCESO Nº 27838 2 permanecido en el servicio. Como consecuencia de las anteriores declaraciones ordenar el reintegro del accionante al mijsmo cargo que venia desempeKando o a otro igual o de superior categoría. 4.- Condenar a la Nación-Ministerio de Minas y Energía a pagar el valor de los .sueldos, primas, bonificaciones, y todas las prestaciones dejadas de perciibir por mji mandante, desde la destitución ilegal hasta que se produzca su reintegro al servicio." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "I.- El Ingeniero ALFONSO MARQUEZ TOCORA, fue nombrado por Decreto N91180 de 26 de Junio de 1987 como Jefe de Sección 2075-09. Sección de Combustibles LíquidosDirección Genral de Hidrocarburos-Despacho del Secretario General. En reemplazo del Dr. Heriberto Ahumada Navarro. Tomó posesión del Cargo mediante Acta N2003946 de 23 de julio de 1987. 2.- Para efectos del nombramiento el Director General de Minas envió un memeorando a la seSora Ministra de
Tomó posesión del Cargo mediante Acta N2003946 de 23 de julio de 1987. 2.- Para efectos del nombramiento el Director General de Minas envió un memeorando a la seSora Ministra de Minas N905243, donde expresa que el Ingeniero Marquez, ademas de acreditar una vasta experiencia como ingeniero de Petróleos, ya que ha trabajado desde 1973 con la Empresas Petroleum Company, Texas y Ecopetrol, ha sedo recomendado como persona honorable, de gran iniciativa y responsable en el cumplimiento, de sus funciones, cualidades que consideramos fundamentales para desempeNar el cargo de Jefe de Sección de Combustibles Líquidos. 3.- El Ingeniero Marquez fue encargado de las funciones de Jefe de Divisón 2040-14. División de Combustibles por Resolución N2003822 de 24 de diciembre de 1987, en reemplazo de Marina Quintero, quien salió en uso de vaccaciones. Según acta N20002 de 4 de enero de 1988. •4.- Según Resolución N9000827 de 12 de abrilm de 1988 se le comfiere una comisión de estudios a la ciudad de Barranquilla para participar en un concurso intensivo de Gas Natural. 5.- Nuevamente por Resolución N9003749 de 15 de diciembre de 1989, se le asignan funciones de Jefe de División de Combustibles, por vacaciones del titular.PROCESO N51 27838 3 6.- Por Resolución N28142 de 26 de diciembre de 1989 fue inscrito en el escalafón de la carrera adminstrativa, como Jefe de Sección. Para el trámite de la inscripción he de anotar que el funcionario es calificado por
6.- Por Resolución N28142 de 26 de diciembre de 1989 fue inscrito en el escalafón de la carrera adminstrativa, como Jefe de Sección. Para el trámite de la inscripción he de anotar que el funcionario es calificado por los Jefes inmediato y meidato a efectos que el Jefe del organizmo, seRpr Ministro emita un concepto favorable definitivo para su escalafonamiento en la carrera. Se indica esto para los fines de la impugnación del Decreto de destitución, porque no es legal destituir a un funcionario que ha cumplido consu deber y que ha probado documentalmente con los antecedentes administrativos que se ha desempeñado en el ejercicio de su cargo en forma eficiente. 7.- Inserto en su hoja de vida encontrammos una certificación expedida por el Jefe de Personal de la Entidad, de fecha 11 de febrero de 1991, donde se indica que mi mandante no tiene antecedentes disciplinarios, que su última calificación de fecha Junio 27 de 1990, fue de 425 puntos, sobre el punto máximo que es de 500 puntos. Se hace la observación que la calificación de servicios, es firmada como señal de asentimmiento por el Jefe inmediato y mediato del funcionario, esto es, el Jefe de la División y El Director de Hidrocarburos. O.- Dentro del cargo del Expediente administrativo estan insertas comisiones de servicios, donde mi mandante fue comisionado a Barranquilla, Cartagena, Santa Martha, Valledupar, etc. 9.- Por Decreto N21122 de 29 de abril de 1991, fue destituido en el cargo indicado en el numeral 12 de la petición y por Decreto N21521 de 14 de junio de 1991, fue
Valledupar, etc. 9.- Por Decreto N21122 de 29 de abril de 1991, fue destituido en el cargo indicado en el numeral 12 de la petición y por Decreto N21521 de 14 de junio de 1991, fue confirmada la destitución. Esta última providencia que resolvió • el recurso de reposición incoado por mi mandante, fue notificado el día 18 de junio de 1991. 10.- Se es -eá impugnando los Decretos de destitución, en virtud de que si se analiza el expediente disciplianrio y los Decretos, estos estan viciados de nulidad, por haberse pretermitido la Constitución Nacional en lo relacionado con el Debido Proceso, en concordancia con algunas normas del Regímen disciplianario de los Empleados Públicos, que consagran el derecho a la defensa. Si se observa el expediente a simple vista se nota que está conforme a derecho, pero no es así. Se dictó auto para designar funcionario para la investigación, pero no hubo auto interlocutorio para ordenar las pruebas o negar las pedidas por el accionante en el pliego de cargos presentado oportunamente. Tancierto es,que debido a la queja que presentó el Dr. Marquez a la Procuraduría, ésta, mediante oficio suscrito por la Secretaría Genral indicado con el 0780 de julio 23 de 1991, expresa en su auto, que no hubo un pronunciamiento sobre las pruebas pedidas en los descargos, mediante providencia que permitiera ser conocida por el encartado para impugnarla o no y que a pesar dde que la norma expresamente no lo diga por analogía debla aplicar las normas
pronunciamiento sobre las pruebas pedidas en los descargos, mediante providencia que permitiera ser conocida por el encartado para impugnarla o no y que a pesar dde que la norma expresamente no lo diga por analogía debla aplicar las normas que regulan el caso controvertido. Este concepto lo ampliaré en el concepto de violación.PROCESO Nº 27838 4 11.- Según el Decreto de destitución de mi mandante, a él se le abrió proceso disciplinario y se le sancionó por haberse presentado en estado de alicoramiento o embriaguez y que ese comportamiento ha creado traumatismo en la Sección y mala imagen para la Sección frente a la Entidad y particulares. Si se mira el expediente vemos que ese estado de embriaguez y la mala imagen no ha sido probado. La embriaguez es un estado que requiere de un dictamen pericia' médico y debe ser constante, de todos nosotros es conocido el hecho que cuando uno va a almorzar y se toma una cerveza o se toma unos tragos en la noche anterior, le sobreviene tufo, que fue lo que invocó el Ministerio y la Investigadora para sancionar al funcionario. Pero teniendo un médico en el Ministerio han debido ponerlo a disposición del médico, para que fuera examinado así hubiera sido posteriormente, porque el médico mediante un estudio del paciente, por su rostro, los rasgos morfológicos, examen de sangre, hubiera determinado si el Dr. Marquez, según expuso en su versión dijo que el fue puesto a disposición del médico del Ministerio de Minas y que ella expreso que no etaba embriagado, esta versión dentro del análisis de prueba no se
determinado si el Dr. Marquez, según expuso en su versión dijo que el fue puesto a disposición del médico del Ministerio de Minas y que ella expreso que no etaba embriagado, esta versión dentro del análisis de prueba no se controvirtió. Como se ve la investigación fue parcializada. Considero de suma impotencia traer a colación los conceptos síquicos y las consecuencias jurídicas que hay sobre la embriaguez para formarnos una idea de que una perosnma en ese estado no responde en forma coherente, lo que se le pregunta y nlo se da cuenta loq ue le acontece. Precisamente en el libro Alcoholisimo Criminalidad y Responsabilidad, cuyo autor es el Dr. Antonio Vanegas Santoro l hay muchos conceptos que nos ponen de presente sobvre el estado y dice: El sujeto dentro de la fase ébrica presente los siguientes fenómenos síquicos, movilidad execiva, incordinación, depresión y confusión, todo lo cual se traduce en una incoherencia de ideas y del lenguaje, pierde la facultad de discernimiento suficiente para juzgar las cosas y asume una actitud ilógica en sus reacciones que recibe. El mismo autor cita a Cullo Calon, donde expresa : Hablando de la embriaguez ligera, en la cual las facultades mentales y volitivas están anuladas temporalmente, el estado ebrio en este periodo es identico desde el punto de vista de imputabilidad a la del loco. Si se analiza el expediente mi mandante cuando cuestionaron su conducarta, por el tufo, fue con la del Jefe de Personal y con el Dr. Eriberto Ahumada al exámen médico y la Galena dijo que no estaba embriagado. Entonces porque dentro de la investigación no se recibió el
mandante cuando cuestionaron su conducarta, por el tufo, fue con la del Jefe de Personal y con el Dr. Eriberto Ahumada al exámen médico y la Galena dijo que no estaba embriagado. Entonces porque dentro de la investigación no se recibió el testimonio de la Doctora? Todo porque la investigación fue parcial izada.. 12.- Yo creo que quienes han dado mal ejemplo en el Ministerio son los altos funcionarios, así tenemos que en esa Entidad con el asentimiento del señor Ministro de turno y del que destituyo al Dr. Marquez, al igual que el Secretario General, Asesores, Directores Genrales, Hefes de División y Jefe de Personal, todos los años en forma manifiestamente ilegal conceden a todos los empleados, turno de fin de año,PROCESO N52 27838 5 esos turnos son del 24 de diciembre al 2 de enero y del 2 de enero al 10 del mismo mes. En esos turnos los funcionarios salen a disfrutar de vacaciones ilegales. Y en el primer turno hacen las novenas del NiRo Jesús en cada dependencia donde después de los resos correspondeintes, realizan una fiesta donde se toma trago y se baila. Entonces con que autoridad moral se Juzga a un funcionario que ha cumplido con su deber y si por qulquier circunstancias, llegó con tufo se le sanciona con destitución. Siendo que los que han violado la ley son los directivos enunciados anteriormente. Respecto a ese proceder de los turnos se pronunció el H. Tribunal de Cundinamarca en el proceso contra el Ministerio de Minas y Emnergía, radicado bajo el número 13332 y en donde se dicto una sentencia inserta en el Tomo VI1-91-586 y en uno de sus
Cundinamarca en el proceso contra el Ministerio de Minas y Emnergía, radicado bajo el número 13332 y en donde se dicto una sentencia inserta en el Tomo VI1-91-586 y en uno de sus considenrandos se dice que cabe una investigación disciplinaria contra los funcionarios que otorgaron los turnos. 13.- Además de lo anterior quiero poner de presente, que raíz de la Política del Dr. Gaviria, de desvincular el mayor número de funcionarios, según recomendación del Banco Mundial y con la expedición de la ley 61 de 1990, donde se habla de la desvinculación de los funcionários públicos del servicio, con indemnización, en el Ministerio de Minas sin observancia de las normas, se han desvinculado a aran número de empleados como se probará en el proceso. Esto trajo como concecuencia y teniendo en cuenta que le Dr. Marquez se encontraba escalafonado en la carrera administrativa, que le abrieran la investigación disciplianria que se esta impugando. 14.- De acuerdo con la Certificación expedida por el Jefe de Personal del Ministerio mi mandante laboró en el Ministerio del 23 de julio de 1987 hasta el 19 de junio de 1991 y que su última asignación fué de $258.4000 pesos. He hecho un recuento de la forma como fue vinculado el Dr. Marque, de su comportamiento, a lo largo del ejercicio de su cargo y del cumplimiento de sus funciones, para que se palpe que hubo parcialidad manifiesta en la investigación y de que además ha debido tenerse en cuenta lo que los doctrinantes en esta materia llaman dosimetría de la sanción, esto es que se hubiera multado o suspendido del
para que se palpe que hubo parcialidad manifiesta en la investigación y de que además ha debido tenerse en cuenta lo que los doctrinantes en esta materia llaman dosimetría de la sanción, esto es que se hubiera multado o suspendido del cargo y no destituirlo, perjudicándolo, no sólo moralmente, sino pecuniariamente. Aprovecho el momento para insertar en este escrito las funciones de la División de Combustibles líquidos, de acuerdo a la Ley 1a de 1984, que estructura administrativamente al Ministerio de Minas y determina sus funciones, así: a) Estudiar las reformas y adiciones que deban introducirse en las instalaciones destinadas a la distribución de los combustibles líquidos, derivados del petróleo. b) Conceptuar sobre las nuevas solicitudes, renovación o suspensión de éstas, para el funcionamiento de las empresas dedicadas a la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, y c) Estudiar y promover dentro del grupo la elaboración o reforma de los códigos o normas técnicas que regulan las operaciones relacionadas con los combustibles líquidos derivados del petróleo."PROCESO Nº 27838 6 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 26; Código Contencioso Administrativo el art.85; Ley 13 de 1984 -sobre derecho .a la defensaart.12, art.15; Decreto 482 de 1985 arts. 2, 13, 20, 33, 41, 42, 43 y 44; Decreto 1005 de 1990 Relativo a la sustitución de representantes de los empleados.
arts. 2, 13, 20, 33, 41, 42, 43 y 44; Decreto 1005 de 1990 Relativo a la sustitución de representantes de los empleados. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación -Ministerio de Minas Y Energía. Se notificó por aviso de fecha 5 de mayo de 1992 el auto admisorio de la demanda al Ministro de Minas y Energía.(fol. 34). La entidad demandada a través de apoderada presentó escrito contestatorio de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, respondiendo a los hechos y pidiendo pruebas, finaliza solicitando al H. Magistrado niegue las pretensiones de la demanda (folios 44 a 47).
B.ALESATOS DE LAS PARTES.
En su alegato la parte actora expresa que no esPROCESO N2 27838 7 cierto que el demandante hubiera solicitado pruebas en forma extemporánea y que para demostrarlo acompaNa la copia del escrito de descargos, que aparece a folios 125 a 127 del cuaderno principal y que no se explica como los descargos que están insertos en el expediente disciplinario -folios 50 a 52no tengan el recibido de la secretaria del Asesor Jurídico del Ministerio de Minas. Hecho que si aparece en la copia presentada con el alegato. Hace énfasis en que la Procuraduría General de la Nación expresa que en la investigación disciplinaria no hubo pronunciamiento sobre las pruebas pedidas en los descargos,
copia presentada con el alegato. Hace énfasis en que la Procuraduría General de la Nación expresa que en la investigación disciplinaria no hubo pronunciamiento sobre las pruebas pedidas en los descargos, mediante providencia que permitiera ser conocida por el encartado para impugnarla o no. Insiste en que se violó el derecho de defensa. Se queja de que hubo parcialidad en la investigación disciplinaria por las razones que expone a folios 121 a 122. Aduce que los actos acusados violan las normas relativas a la comisión de personal por los argumentos que da a los folios 123 y 124. La entidad demandada por intermedio de apoderada presentó alegato de conclusión expediente, donde manifiesta contestación de la demanda solicitadas por el Ministerio, visible a folios 116 y 117 del que se tenga en cuenta la lo mismo que las pruebas entre las cuales se cuenta la investigación disciplinaria. Pide se nieguen las peticiones de la demanda por estimar que los actos acusados se consideran ajustados a derecho. En concepto de la Procuradora Doce en lo Judicial ante el H. Tribunal, expresa que estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el Ordenamiento Jurídico, el Patrimonio Público o los Derechos y Garantías Fundamentales.(fol 115).PROCESO Nº 27838 8 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si los Decretos N2 1122 del 29 de abril de 1991! expedido por el Presidente de la República por medio del cual se destituye a Alfonso Marquez Tocara del cargo de Jefe de Sección 2075-08, Sección de Combustibles, Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, y 1521 del 14 de junio de 1991 dictado por el mismo funcionario, que al decidir el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los mencionados Decretos, lo confirma, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. Se pretende que se anulen los dos Decretos acabados de citar y consecuencialmente a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del accionante al mismo cargo que venía desemperlando o a otro igual o de superior categoría y se condene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía a pagar el valor de los sueldos, primas, bonificaciones y todas las prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación del servicio hasta cuando se produzca el reintegro. 2.- De la prueba documentaria se establece que el demandante fue vinculado al Ministerio de Minas y Energía por Decreto N2 1180 del 26 de junio de 1987 en el cargo de Jefe
el reintegro. 2.- De la prueba documentaria se establece que el demandante fue vinculado al Ministerio de Minas y Energía por Decreto N2 1180 del 26 de junio de 1987 en el cargo de Jefe de Sección 2075-08 Sección de Combustibles líquidos de laPROCESO Nº 27838 9 Dirección General de Hidrocarburos, del cual tomó posesión el 23 de julio de 1987; en dos oportunidades fue encargado de la Jefatura de División de Combustibles. Por Resolución NP 8142 del 26 de diciembre de 1989 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil fue inscrito en la carrera administrativa en el empleo de Jefe de Sección. Por Decreto N2 1122 del 29 de abril de 1991, expedido por el Presidente de la República fue destituido del cargo que ocupaba, acto que fue confirmado por Decreto N9 1521 del 14 de junio del mismo allo dictado por el mismo funcionario; actos que son los que se impugnan en la demanda. 3.- El accionante ataca los actos enjuiciados, con las argumentaciones que en esencia consisten en lo siguiente: Que los Decretos impugnados violan a primera vista el art. 26 de la Constitución Nacional, precepto que hace referencia al debido proceso, que se debe cumplir con todas las normas preexistentes al hecho que se imputa, asea a las normas que invoca en los fundamentos de derecho. Que en el Decreto Ne 1122/91, en uno de los considerandos se seSala que en desarrollo de la acción disciplinaria el investioador practicó las pruebas conducentes a establecer la realidad de los hechos y la responsabilidad que pudiera caber al demandante; pero que el
considerandos se seSala que en desarrollo de la acción disciplinaria el investioador practicó las pruebas conducentes a establecer la realidad de los hechos y la responsabilidad que pudiera caber al demandante; pero que el actor disiente de esa consideración porque la investigadora no practicó las pruebas por él pedidas, las cuales solicitó al responder el pliego de cargos, como se comprueba al estudiarse el expediente disciplinario; que no hubo pronunciamiento al respecto y que en el informe final se dijo que el apoderado del accionante solicitó fuera de su oportunidad las declaraciones de funcionarios; que ese proceder quebranta el derecho a la defensa consagrado en el art. 12 de la Ley 13/84.PROCESO N52 27838 10 Al referirse al folio 23 al concepto dado por la Procuraduría General de la Nación, al cual hace alusión en el hecho 10 de la demanda, concluye el actor que en definitiva lo que hace saber dicho concepto es que se violó el derecho a la defensa. Dice que al demandante no le dieron oportunidad de apelar la providencia que negó la práctica de las pruebas, porque no la hubo; que tan solo en el informe final y en los actos acusados se habla de las pruebas pedidas por el actor por lo que estima que no se ,le permitió defenderse de esa negativa, porque no era el momento procesal. Transcribe el art. 15 del Decreto N2 786 que indica se aplica a los empleados del Ministerio de Hacienda, para hacer notar que cuando el empleado inculpado solicita pruebas en su defensa, la entidad debe hacer pronunciamiento sobre tal petición. Expresa que los Decretos demandados quebrantan el
se aplica a los empleados del Ministerio de Hacienda, para hacer notar que cuando el empleado inculpado solicita pruebas en su defensa, la entidad debe hacer pronunciamiento sobre tal petición. Expresa que los Decretos demandados quebrantan el art. 2o del Decreto 482/85 que hace referencia a los PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL REGIMEN DISCIPLINARIO dentro de los cuales se hayan los de la imparcialidad, publicidad y contradicción. Que la investigación desde un principio fue parcializada porque no se le ordenó reconocimiento médico legal al demandante para que se determinara si en realidad era adicto al alcohol, no se tomaron declaraciones de los funcionarios de las distintas dependencias de la Dirección de Hidrocarburos y porque si fuera cierto que el pliego de cargos hubiera sido presentado extemporaneamente, no se decretaron de oficio las pruebas pedidas por el demandante. A folio 25 dá razones por las cuales estima que no está probado el estado de embriaguez por alcohol y que las declaraciones rendidas en el disciplinario por los superiores del accionante provienen de personas que le tenian animadversión . Aduce que los actos acusados violan los arta. 41 yPROCESO N12 27838 11 42 del Decreto N2 482/85 porque no se tuvieron en cuenta en la calificación de la falta la naturaleza, las modalidades del hecho y las circunstancias atenuantes de la responsabilidad; que la conducta anterior del actor era buena; que si se observa su hoja de vida hay una contradicción entre lo que expresan su Jefe inmediato Mariano Quintero, Heriberto Ahumada Y el Director de Hidrocarburos
responsabilidad; que la conducta anterior del actor era buena; que si se observa su hoja de vida hay una contradicción entre lo que expresan su Jefe inmediato Mariano Quintero, Heriberto Ahumada Y el Director de Hidrocarburos porque cómo es posible que lo califiquen bien en la calificación de servicios que es un trámite reglado en donde participa el superior inmediato y los superiores jerárquicos y donde se miden ciertos factores como relaciones interpersonaIes y capacidad de trabajo, para venir a borrar con la mano tal calificación. Alega que también los actos impugnados violan el art. 44 del precitado Decreto pues estima que no era viable la sanción impuesta. Finalmente argumenta que los actos infringen el art lo del Decreto Reglamentario N2 1005 de 1980 el cual transcribe, cuando el nominador no llamó al suplente para sustituir a la Representante principal de los empleados ante la Comisión de Personal, por renuncia de ella, sino que llamó a la Dra Margarita Lucia Castro, como Representante de los empleados, que no es suplente y tiene inferior cargo que el Dr Marquez. 4.- Al proceso fue allegado el expediente que contiene el proceso disciplinario que fue adelantado en contra del actor; la calificación de servicios hecha al actor por el período comprendido de mayo de 1989 a mayo de 1990 donde obtuvo un total de 425 puntos (folio 74); se recepcionaron los testimonios de Ramón David Delgado y Alvaro Alaix (folios 63 a 67); se practicó diligencia de inspección Judicial (folio 146 a 148) para establecer la fecha en que fue presentado el escrito de descargos teniendo en cuenta la
Alaix (folios 63 a 67); se practicó diligencia de inspección Judicial (folio 146 a 148) para establecer la fecha en que fue presentado el escrito de descargos teniendo en cuenta la copia aportada por la parte demandante que está visible a folios 125 a 127 del cuaderno principal, en donde se ordenó expedir, tomadas del original del proceso disciplinario, las fotocopias que obran a folios 136 a 145 del cuaderno principal, donde aparece el pliego de cargos, el poder que elPROCESO Nº 27838 12 actor otorgó al Dr Floresmiro PeRa para que rindiera los descargos y el escrito de descargos suscrito por el precitado apoderado; dentro de la inspección sé recibió el testimonio de Dora Mendoza Porras. 5.- La entidad demandada, en la contestación del libelo, expresa que no es cierto que los actos acusados violen las normas seRaladas en la demanda; que no tiene fundamento lo dicho en el concepto de violación porque el disciplinario adelantado contra el actor se ajusta a las normas aplicables al caso, así como la sanción impuesta, disposiciones estas entre las cuales se cuentan el art. 15 de la Ley 13/84 y 44 del Decreto 482/85 y demás artículos concordantes, lo mismo que el art. 8o del Decreto 2400/68 y que de otra parte el retiro del servicio por destitución implica desvinculación de la carrera. Que en consecuencia los Decretos demandados se ajustan a la ley (folios 44 a 47 cuaderno 1). 6.- Al proceso fue allegado el expediente que contiene fotocopia auténtica del proceso disciplinario que el
Decretos demandados se ajustan a la ley (folios 44 a 47 cuaderno 1). 6.- Al proceso fue allegado el expediente que contiene fotocopia auténtica del proceso disciplinario que el Ministerio de Minas adelantó contra el actor, que culminó con la expedición de los Decretos acusados, y que es el cuaderno N2 4 del presente proceso. De autos se desprende que en virtud de la queja formulada por el Director General (E) de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, HERIBERTO AHUMADA NAVARRO según la cual el demandante se presentó a trabajar el 11 de enero de 1991 en estado de alicoramiento, por auto del 22 de enero del mismo aRo dictado por el Ministro de Minas se ordenó abrirle investigación disciplinaria; en desarrollo del proceso disciplinario se le formuló pliego de cargos (folios 46 a 42 cuaderno 4, que son los mismos que obran a folios 136 a 140 del cuaderno principal) por el hecho de asistir al trabajo en estado de embriaguez los días 9 y 11 de enero de 1991 y porque obra en el disciplinario copia del memorando 008426 del 17 de mayo de 1990 suscrito por el Jefe División de Combustibles en el que consta que el actor no sePROCESO NI? 27838 13 encontraba sobrio el 15 de mayo de 1990 en reunión realizada con Técnicos de ECOPETROL. Al folio 49 del cuaderno 4 aparece el poder que el demandante confirió al Dr Floresmiro PeNa Peña para que diera respuesta a los cargos formulados; fotocopia de este folio tomada del original del disciplinario es la misma que obra al
Al folio 49 del cuaderno 4 aparece el poder que el demandante confirió al Dr Floresmiro PeNa Peña para que diera respuesta a los cargos formulados; fotocopia de este folio tomada del original del disciplinario es la misma que obra al folio 145 del cuaderno principal. A folios 52 a 50 del cuaderno 4 aparece el escrito de descargos presentado por el precitado apoderado; fotocopia de estos folios tomadas del original del disciplinario es la misma que obra a folios 142 a 144 del cuaderno principal. Al folio 53 del cuaderno 4 aparece el Auto de cierre de investigación; fotocopia de este folio tomada del original del disciplinario es la misma que obra al folio 141 del cuaderno principal. A folios 60 a 55 del cuaderno 4 (expediente del proceso disciplinario) obra el informe final rendido por el investigador. En este informe, el investigador seNala que el demandante rindió descargos y hace un breve comentario sobre 1
lo dicho en ellos, pero al folio 59 cuaderno 4 seNala que "el apoderado del Dr Marguez solicitó fuera de su oportunidad en el documento de descargos la recepción de declaraciones de funcionarios de nivel jerárquico inferior al investigado que no s
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