TA CUN - 27862-(15-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 27862-(15-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SÉPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - impugnación / PROPOSICION JURIDICA COMPLE TA ¡ DEMANDA - Ineptitud sustantiva (E) r
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA
SECCION SEGUNDA
SUBSECC iON D R6iona Trbn Adrninitra:ivo de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA ILC.., quince de marzo de mii novecientos noventa y seiseis.. 2 6 26 MAR, 199
MAGISTRADO PONENTE: Dr - FI I1EMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No 27.862
ACTOR HECTOR HUGO CHACON PUENTES
DEMANDADO NAC1ON-POLI CTA NACIONAL CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO HECTOR HUGO CHACON PUENTES, identificado con la C. de 0. NP 19. 4u5 . 305 de Bogotá por mcci jo de apoderado en ei ero ic: lo dei o e lo acción de u1.idad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación--Pci cio. Nacional, en solicitud de Jo siui ente LA DEMANDA El formula las siguientes P R E T E N S 1 0 N E 5 -PRIMERA.- Que es nulo el acto compi.e o formado por ¡as providencias de pr linera y segunda instancia, profcridas el 22 do abril de 1.991 y el ib de mayo del Mismo a.J-i(.7I por el señor Coronel Comandante del Departamento de Policia Cunci i namarca y el Director General de la Pol Jo 1 i Ncc: 'i cro 1.
el 22 do abril de 1.991 y el ib de mayo del Mismo a.J-i(.7I por el señor Coronel Comandante del Departamento de Policia Cunci i namarca y el Director General de la Pol Jo 1 i Ncc: 'i cro 1. respectivamente, dentro de 1 informativo di cci pl is nr jo cue se cdc Lan tó al sefior Agente HECTOR HUGO C}{ACON PUENTES.. as] como la Resolución 7817 del 13 de -lulio de 1991 proferida porel &L iO.! 1 1 C& o) General, d Po 1 1 cual ce separo en fona cl.soiut.a do la misma 1T5t i tuc i Sn ci. cenco Agent HECTu% HUGO CJiA0 )N 01 JJi.NrTFP por hal r r lo encontrad recporisab .10 de la comisión de fal t;as cc;nsti tuti vos de mala conducta en investiga.c iOn cdc] ontada por. ci ConcricioPROCESO NQ 27.862 2 del Departamento de Policia de Cundinamarca. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y para restablecer a mi mandante se ordene a la Nación Colombiana y/o Pueblo de Colombia-Policia Nacional, a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría a] que venia desempeñando en la Policía Nacional, y a reconocerle y pagar todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, quinquenios y demás prestaciones señaladas en la Ley, como consecuencia de los hechos que dieron origen a la presente acción contenciosa administrativa.
percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, quinquenios y demás prestaciones señaladas en la Ley, como consecuencia de los hechos que dieron origen a la presente acción contenciosa administrativa. TERCERO.- Que igualmente se declare para todos los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el señor Agente HECTOR HUGO CHACON PUENTES a la Policía Nacional. CUARTA.- Que la sentencia que ponga fin al proceso, se le de cumplimiento en los términos de los artículos 170 y 177 del C.C.A.
H E C H 0 5
El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: PRIMERO; Mi mandante ingresó a la Policía Nacional desde hace más de cinco años como se prueba en la correspondiente hoja de servicios policiales. SEGUNDO; Para ci día 8 de marzo de 1991 fecha en que ocurrieron los hechos que se investigaron, mi mandante el señor HECTOR HUGO CHACON PUENTES se encontraba adscrito al Comando del Departamento de Policía Cundinamarca, y prestando sus servicios como Comandante de Guardia haciendo cuarto turno desde el día 7 de marzo a las siete de la noche hasta el dia 8 de marzo de 1991 a las 01:00 en la Estación de Policía Guasca, con sede en ese mismo Municipio. TERCERO; Siendo las 00:30 horas del día 8 de marzo de 1991 a la Estación de Policía Guasca se presentó el señor Mayor MARIO SANCHEZ ROSERO Comandante del Distrito de Policia de Chía y a la vez superior de los Policiales allí
de 1991 a la Estación de Policía Guasca se presentó el señor Mayor MARIO SANCHEZ ROSERO Comandante del Distrito de Policia de Chía y a la vez superior de los Policiales allí encontrados, con el objeto de pasar revista, tal como sePROCESO NQ 27.862 3 desprende del informe rendido ante el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca con fecha 11 de marzo de 1991Narra el informante que una vez se presentó allí en compañía de los Agentes CASALLAS RODRÍGUEZ JOSE GABRIEL TRIANA LOZADA LUIS ALBERTO, encontró al Agente HECTOR HUGO CHACON PUENTES como Comandante de Guardia y Centinelia en estado de embriaguez, y al revisar el arma con que se encontraba prestando servicio el mencionado policial encontró que sólo portaba doce cartuchos o proyectiles de los quince reglamentarios; igualmente que en el techo del recinto de la Guardia se observaba un hueco al parecer producido con arma de fuego, motivos por los que procedió a efectuar la respectiva anotación en libro de Guardia, ante lo cual el Sgente CHACON PUENTES HECTOR HUGO sacó del Armerillo una granada con su respectivo proveedor diciendo que aquí nos morimos todos, actitud ante la cual el Agente CASALLAS RODRIGUEZ JOSE GABRIEL se lanzó sobre el Agente CHACON y así se evitó que el Policía en mención lanzara la granada. CUARTO; En efecto el anterior informe sirvió corno base para que se adelantara la respectiva investigación disciplinaria, que fue ordenada por el señor Coronel Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca
CUARTO; En efecto el anterior informe sirvió corno base para que se adelantara la respectiva investigación disciplinaria, que fue ordenada por el señor Coronel Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca mediante providencia de fecha 14 de marzo de 1991 en contra del Agente de policía HECTOR HUGO CHACON. QUINTO; De la investigación adelantada se observa entre todos los siguientes yerros: (Los cuales se encuentran narrados a folios 3 a 5 del cuaderno principal). SEXTO; Con fecha 22 de abril de 1991 el señor Coronel Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca profirió el fallo por medio del cual resolvió el recurso de reposición impetrado por mi Mandante el señor HECTOR HUGO CHACON PUENTES, por ende quedó en firme la sentencia de primera instancia en la que acogió nuevamente el concepto emitido por el Oficial investigador, solicitando entonces al señor Director General de la Policía Nacional la separación absoluta de la Institución al señor Agente HECTORPROCESO NQ 27.862 4 HUGO CHACON PUENTES. por encontrarlo responsable de infringir los numerales 41 y 60 del articulo 121 dei Decreto 100 de 1989 Estatuto Disciplinario para la Policía Nacional. SEPTIMO; Posteiormente y en apelación el señor Director General de la Policía Nacional con fecha 15 de mayo de 1991 profiere el fallo de segunda instancia condenando al señor HECTOR HUGO CHACON PUENTES a la separación absoluta del servicio activo por encontrarlo responsable de haber incurrido en las faltas constitutivas de mala conducta,
de 1991 profiere el fallo de segunda instancia condenando al señor HECTOR HUGO CHACON PUENTES a la separación absoluta del servicio activo por encontrarlo responsable de haber incurrido en las faltas constitutivas de mala conducta, tipificándolas igualmente en los numerales 41 y 60 del art. 121 del Estatuto Disciplinario para los miembros de _La Policía Nacional-. 0CTAV0 El 18 de junio de 1991 el General de la Policía Nacional profiere la Resolución NO 6817 mediante la cual se pone en ejecución o mejor da cumplimiento al fallo de segunda instancia, formando así el acto complejo aquí demandado, y separa en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al señor Agente HECTOR HUGO CHACON
PUENTES.
NOVENO; En el momento de ser separado del servicio activo de la Policía Nacional mi Mandante señor HECTOR HUGO CHACON PUENTES devengaba un salario equivalente a la suma de cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($57.600.00) moneda legal Colombiana. DECIMO; Los anteriores hechos estan ocasionando graves perjuicios de orden familiar, social y económico a mi Patrocinado, y como quiera que son el resultado de decisiones de la Administración alejadas de la realidad procesal aspiro a que cesen con la sentencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC10N En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política antigua en sus arte. 2, 16,PROCESO NQ 27.862 5 17, 20 y 26, y concordantes con los artículos 3, 2. 25 y 29
violadas la Constitución Política antigua en sus arte. 2, 16,PROCESO NQ 27.862 5 17, 20 y 26, y concordantes con los artículos 3, 2. 25 y 29 de la Nueva; el Código Contencioso Administrativo los arts. 85, 86, 131, 132, 135, 136, 137, 138, 142. 176 y 177 y el Decreto 100 de 1989 Estatuto Disciplinario aplicables a los miembros de la Policía Nacional, arts. 3, 4, 24, 36, 38, 67, 85, 102, 103, 121 numerales 38 y 53, 145153, 175 a 191 y 194 literal d). Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se haré referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Policía Nacional, Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Secretario General (E) de la Policía Nacional, - delegado para tal efecto (fol. 27 vito).
BALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 57 a 60 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada se encuentra a folios 61. a 63 del cuaderno 1. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporacion al emitir su concepto de fondo manifiesta que la demanda adolece de técnica jurídica en su formulación, por inobservancia de los artículos 137-2 y 138 del, C.C.A. y que en consecuencia la eventual nulidad de las providencias de
demanda adolece de técnica jurídica en su formulación, por inobservancia de los artículos 137-2 y 138 del, C.C.A. y que en consecuencia la eventual nulidad de las providencias de abril 22 y mayo 15 de 1991, así. como la Resolución 7817 dePROCESO N9 27.862 6Junio 18 de 1991, acusados dejarían vigente el acto administrativo de primera instancia que debió ser demandado, irregularidad que considera que conlleve la ineptitutd sustantiva de la demanda (folios 72 a 74 cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES En el caso sub lite, se demanda la nulidad de la providencia de fecha 22 de abril de 1991 proferida por elComandante l Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, mediante la cual se resuelve el recurso de reposicion interpuesto por el actor, confirmando el fallo de primera instancia del 5 de abril del mismo año que él mismo expidió dentro del informativo disciplinario NQ 008/91 y de la providencia del 15 de mayo de 1991 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional resuelve el recurso apelación interpuesto igualmente por el accionante, decidiendo no acceder a las pretensiones del apelante y como consecuencia ordena separar en forma absoluta de la Policía
Director General de la Policía Nacional resuelve el recurso apelación interpuesto igualmente por el accionante, decidiendo no acceder a las pretensiones del apelante y como consecuencia ordena separar en forma absoluta de la Policía Nacional al señor Agente Chacón Puentes Hector Hugo. Igualmente se demanda la nulidad de la Resolución N2 7817 del 18 de junio de 1991 a través de la cual el Director General de la Policía Nacional separó en forma absoluta de la Institución al actor. Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se solicita se ordene el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales desde laPROCESO N9 27.862 7 desvinculación del servicio hasta la fecha del reintegro. De autos se desprende que la Policía Nacional adelantó una investigación disciplinaria contra el demandante la cual fue decidida en primera instancia por medio de la providencia de fecha abril 5 de 1991 dictada por el Comandante del Departamento la Policía de Cundinamarca, en la cual resolvió acoger el concepto emitido por el funcionario investigador dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandante, y solicitó a la Dirección General de la Policía, la separación absoluta del servicio, decisión contra la cual el actor interpuso los recursos de reposición y en subsisidio apelación. el Este acto administrativo que fue con el cual terminó la actuación administrativa, es un acto principal, con categoría de ACTO DEFINITIVO a las voces del art. 50 in fine del C.C.A., acto que por tanto es controlable por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. -' Contra el mencionado acto administrativo, y dentro
con categoría de ACTO DEFINITIVO a las voces del art. 50 in fine del C.C.A., acto que por tanto es controlable por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. -' Contra el mencionado acto administrativo, y dentro del término legal, el demandante interpuso el recurso de reposición, que fue decidido por medio de la providencia del 22 de abril de 1991 expedido también por el Comandante del Depatamento de Policía de Cundinamarca, en el sentido de confirmar en todo y cada uno de sus apartes el fallo de primera instancia (folios 57 a 60 del cuaderno 2). «Contra el acto que decidió la reposición, el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Director General de la Policía Nacional por medio de providencia de fecha 15 de mayo de 1991 mediante La cual no se accede a las pretensiones del apelante, es decirse ecir se confirmó la separación absoluta del demandante de la Institución. Como puede constatarse en el libelo, el accionante no impugna para nada el acto administrativo con el cual4PROCESO Ni? 27..862 B co .1 no no ci proceso d iso 1 pl inrtrio. que como se vi 11.1e la pro\?idenci.a de fecha 5 de abri 1 de 1991 fol ios 45 a 53 de la hoja de vi cia , acto que como se dijo atrs tiene la ategorí a de ser un acto pr: Lr!c ipal ya que con ól terminó Of u.a: .Ofl de o Adm,i n ictraci óri , 1.0 çue hace q-ue tenga el c:ará: cer da
de ser un acto pr: Lr!c ipal ya que con ól terminó Of u.a: .Ofl de o Adm,i n ictraci óri , 1.0 çue hace q-ue tenga el c:ará: cer da ACTO DlF'INITiVCi. que por io tanto ten.i a que necesariamente 2 nacer a i Oc impugnaoo ) 14 De conformidad con lo dispuesto por el. art. 138 del Decreto 01 de1.964 es preciso demandar ci. acto administrati VC) principa.1 , esto es, con el. que ter'miia la cc Loen ión admini atrati va, que en e]. caso sub exlmi nc e.a el !!amado fallo de primera instancia, qie fue la trcividencia defechaS de abril de 1991, dictada por el Comandante dci. l)epartarneaii;o de Policía de Cundinamarç:a y ce acuerdo c..n re i tenada jurisprudencia también debian demandarse 1 act.os ue en vía gubernativa deciden los recursos inoerpuearca (;OflLra ci acto pri flC:l pa 1. - Lo anrer :ior, , porcjuepara poder dcc Id ir tarj bu sobre ia pretensión de ccc i.ac 1 on de los actos como sobre 1 a de r&tibl€ imi cubo del derecho , es md ispecaebi re i. e. 1 a PROPCS31 Ci UN JURI LI CA COMPLETA la que no se prescu ta cuando deja. de derriandar se cual quiera de los oc ros 4 o tabos en la y i,a gubernativa, con mayor rcazon , cuando como en el croseute caso, ci acto que se dejo de demandar fue el OctO
cuando deja. de derriandar se cual quiera de los oc ros 4 o tabos en la y i,a gubernativa, con mayor rcazon , cuando como en el croseute caso, ci acto que se dejo de demandar fue el OctO definitivo principal por medio del cual se impuso le dcc: .i s.l So saínioFtonia tan es así, que no se acomparió a i.a demande Li py»v dencia dei 5 de abril. de 1991 2. En el caso sub j udice, no se formu ial a proposición j uní ci ia en forme completa, por cuanto no se demanda la anulación de le. pcovidenc la de fecha 5 de abril ce 1331 que con i. lev a a que la demanda sea sustarit. 1. vamente inepta o ircunstanc la cloe impide al Tribunal poder entrar a ci,-c: cd r sobre a 1 fondo de la coni.rov€ersi aPROCESO N2 27.862 9 Lo anterior, en virtud a que al no poderse juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de la providencia de 5 de abril de 1991, este acto conserva plena vigencia jurídica, circunstancia que impide hacer pronunciamiento de mérito sobre los actos administrativos que decidieron los recursos interpuestos en vía gubernativa y sobre el acto consecuencial dictado por la autoridad nominadora con el cual se materializó la separación absoluta del servicio que fue la Resolución No 781.7 del 18 de junio de 199 (folio 20 y 21 cuaderno 1). Sobre la necesidad de demandar la totalidad de la actuación adminsitrativa, aún de los actos adminsitrativos por medio de los cuales se agota la vía gubernativa y sus
cuaderno 1). Sobre la necesidad de demandar la totalidad de la actuación adminsitrativa, aún de los actos adminsitrativos por medio de los cuales se agota la vía gubernativa y sus consecuencias procesales, el H. Consejo de Estado en sentencia dei. 24 de junio de 1988, sección primera, Expediente No794 con ponencia del Doctor GUILLERMO BENAVIDES tLO, dicha Corporación expresó lo siguiente: La sola acusación del acto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, sin incluir en ella el de inscripción y el presunto que resolvió la apelación negativamente, constituye inepta demanda. En verdad que conforme al art. 51 del C.C.A. el recurso de reposición no es obligatorio, pero si el interesado lo interpone, él ingresa a formar parte de la vía gubernativa y la providencia que lo resuelve integra con las demás, esa etapa fundamental del procedimiento administrativo, la actuación creadora de la situación jurídica, toda la cual debe ser objeto de acusación para que el Contralor de la Función administrativa pueda pronunciarse sobre esta vía gubernativa así agotada. Fraccionaria para acusar unos actos y otros no, asignándoles importancia mayor o menor, frente a los demás, fuera de las que las normas legales le otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria, injurídica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativa. (páginas 305 a 306).
intervenir en su formación, es arbitraria, injurídica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativa. (páginas 305 a 306). -PROCESO N9 27..862 10 Cuando no se demanda la integridad de la manifestación unilateral administrativa del Estado, se olvida la precisión que exige el art. 138 del C.C.A. vigente (Decreto Ql de 1984) máxime no tratándose como los del caso sub lite una omisión de actos de trámite, sino de verdaderos actos finales de cada una de las decisiones tomadas. No habiéndose pues demandado .la nulidad de ese universo de pronunciamiento administrativos que constituyen un todo, la demanda resulta sustantivarnente inepta. En este orden de ideas, establecido como está que -- por no formularse la proposición jurídica en forma completa al no haberse demandado la providencia de fecha 5 de abril de 1991 conocido como fallo de primera instancia resulta inepta sustantivamente la demanda lo que impide al Tribunal poder dictar sentencia de mérito, con base en la autorización concedida en el art. 164 del C.C.A. habra de declararse probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCJON"D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
SUBSECCJON"D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 013 del 7 de marzo de 1996a PROCESO N9 27.862 11