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TA CUN - 27872-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27872-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

s, FAVIDI - Naturaleza jurídica / CONFLICTO LABORAL CONTRACTUALDrisdicción competente / FALTA DE JURIDICCION - Efectos •

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá., D.C. 18 APIR. 1997

MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE NUMERO : 27872

DEMANDANTE : ANA M.GOMEZ DE ROJAS DEMANDADA : "FAVIDI" De conformidad con el estudio del expediente se concluye que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial por cuanto trabajaba en una empresa industrial y comercial del Estado de conformidad con la ley 11 de 19E16. En igual sentido, el ordinal m) del art. 9 del Acuerdo 2 de 1977 orgánico del Fondo de Ahorro y Vivienda "FAVIDI" establece que cargos puden ser desempeñados - por empleados públicos sin que dicha relación 'consideré>, el que tLa 1 actora hábida cuenta que-e .'Carboydelzcua actora del 'serviciónáájeroNivel Operativo-Grado: 02 del Centro de Información y Administración de-' Documentos de la Secretaria General) no está dentro' de las excepciones que defina los empleados públicos, 7 es de concluir que la naturaleza jurídica de la relación laboral era la propia de un trabajador •o'~ 11 1

Expediente No.27872 of¡cual , vinculado mediante una rol ación conta.ctua 1 De otra parte • 1 os Acuerdos 6 y 21 de 1987 vigentes para la epoca 00 que EO generó el acto

Expediente No.27872 of¡cual , vinculado mediante una rol ación conta.ctua 1 De otra parte • 1 os Acuerdos 6 y 21 de 1987 vigentes para la epoca 00 que EO generó el acto

determinaron i.a naturaleza j i'.r di ca devarias e var:Las empresas ci :Lstrlta 1 OS., entre ellas FÑVIDI, como e nr sae. industriales y comerciales del orden det:.rita1 .. c:clncediericic:5 la calidad de trabaiadores —.

oficiales a sus servidores. En vigencia, pues • de estos ordenamientos, so exp:Ld id el acto de insubsistencia del nombramiento de la ac:t.ora oroc:.ed lifi sn Lo a todas luces irregular flO solo porque so çJescsocia la calidad dad de trabajadora oficial que tenía la demandante, cuarto que la relación laboral no naturaleza contractual debe resol verse por causas y razones especificas que deben se\a 1 oreo expresoic:'n te Di los ecuorc}e que lo daban la calidad de trabajadores oficiales aloe. servidor-es de FAV IDI que por cierto cambiaron también la naturaleza .:jurldic:a del organismo a Empresa Industrial y Ci:::morc::iai)q estaban vigentes a la fecha en que se expidió el acto acusado, es otro elemento que contribuye en esta apreciación que ha de llevar a la conclusión de que esta jurisdicción no es la llamada a dirimir el conflicto planteadoj Y se dice que los Acuerdos mencionadas se encontraban vigentes por cuanto ellos desaparecieron del ambiente jurídico por

conclusión de que esta jurisdicción no es la llamada a dirimir el conflicto planteadoj Y se dice que los Acuerdos mencionadas se encontraban vigentes por cuanto ellos desaparecieron del ambiente jurídico por razón de la nulidad que recayó sobre ellos mediante la sentencia dei 12 de febrero de 1993, expediente 21709 Mag. Ponente: Antonio José Arcinieqas , Actor: Juan Manuel Dharry Uruoa I 1 Ahora bien • de conformidad con 1o1 ijcj .1 eri te ijo .2 7872 establecido en los numerales h de Los ari::s. 131v132 dei. C.C.A.. la jurisdicción contenciosoadministrativa está investida de facultades para conocer de los orocesos de c::arcter J. ahora 1 oue nc (Por i.c: anterior y est.and:;, en presencia de la causal primera del articulo 140 del Codino de Nw Procedimiento Civil aplicable r:c:r reenvo del articulo 15 del C C , es del caso declarar la nulidad de:' todo 10 actuado. En mórito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Gundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A":

R E 3 U E L V E:

1Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 29 de noviembre de 1991 por cuanto corresponde conocer de este asunto a distinta jurisdicción.

2. L:ie',L(e 1 vase la demanda y sus anexos a la parte interesadam sin necesidad de desglose.

Archívase la restante actuación.

de este asunto a distinta jurisdicción.

2. L:ie',L(e 1 vase la demanda y sus anexos a la parte interesadam sin necesidad de desglose.

Archívase la restante actuación.

3. Reconócese personerla a. la Doctora LLiCi :AI.irio DE bc:uRDET i E • a quien se tiene como apoderada de ANA MERCEDES hCJME_ ¿. DL ROWS, en los te rm 1 nos y para los r i.nes c u 1. poder cori ter idoE:ji n .,

ct::: :i: E:;E: NO' F No 4 ) jOSE \.1, C;i"C}f:1 WILLIAM (IíLL.[)ft) GIt:pD€) n"HmuEZ DE ALBAR [rlc2Vo (_/a/— ,FAVIDI - Naturaleza jurídica (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

SALVAMENTO DE VOTO

Eç:' (CLOMt

Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

27 O Expediente: No. 9127872 Trib;3i Ad nisraiVOde Cunduamatce Con el respeto de siempre por la mayoría, me permito manifestar las razones por las cuales disiento de la decisión adoptada en Sala en referencia a la providencia del 18 de abril de 1997. Disiento por las siguientes razones " 1.- El Acuerdo No. 2 de 1977 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, creó el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, " Como establecimiento

Disiento por las siguientes razones " 1.- El Acuerdo No. 2 de 1977 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, creó el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, " Como establecimiento Público' y dictó normas generales sobre ciertos aspectos. Se halla al folio 41. í Si bien dicho Acuerdo en el Artículo 90. lit rn) del precitado, clasificó a "todoi los trabajadores del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, como trabajadores oficiales, salvo expresas excepciones, ya lo ha dicho la Jurisprudencia, el señalamiento de los criterios para la clasificación de loe empleados oficiales, le corresponde exclusivamente al Congreso (Art. 76, ord. 9 de la Carta de 1886, y extraordinariamente al Presidente de la República. Y art. 150 numeral 23 de la nueva." /(Siendo éste aspecto del servicio público, así como el del ré- gimen de las prestaciones sociales para los empleados públicos, de exclusiva competencia del legislador, y para los Departamentos señala a las Asambleas, y para los Municipios al eConcejo, la Constitución no les atribuye a ninguna de estas la facultad de efectuar la clasificación de los empleados.,/ /72.- Corisidera la Suscrita que para la clasificación de los empleados públicos Distritales y para los de FAVIDI, era imperativa la aplicación del art. 5o. del

D. E. 3135 de 1968, que como principio general le da a los empleados el carácter de empleados públicos: pro excepción trabajadores oficiales ? /3.- jEn el caso eub lite la

D. E. 3135 de 1968, que como principio general le da a los empleados el carácter de empleados públicos: pro excepción trabajadores oficiales ? /3.- jEn el caso eub lite la naturaleza jurídica de Establecimiento Público del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA, -FAVIDIle daba la calidad de empleado público a la actora. /r-iLa clasificación dada por el Concejo extralimitó su competencia. W, 4.- La misma comunicación de FAVIDI, enviada al Tribunal dictada el 18 de agosto de 1993, -Fi. 130da la razón de éste aserto.

Por lo tanto la competencia para decidir este asunto la tiene el Tribunal. La Magistrada, o UffiliZ DE AIWARRAIN Fecha ITt Supra

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