TA CUN - 27889-(18-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27889-(18-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caduacidad
TkImJNAL AIININIS?RATIVO DE cUNDINAMARCA
SEccION SEXUNDA
SUD SEcCION "D"
Santafé de Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de Abril de Mii novecientos noventa y seis (1996).
ACTOS NACIONALIS
REF:EXP: 27,889
ACTOR: REYNEL VARGAS CASTRO
DEMANDADO: NACÍON-MINISTERÍO !)F DEFENSA POLICIA NACIONAL Magistrada ponente: Dra. MARIA DEL CA~ JARRIN CRRO( El. seiior REYNEL VARGAS CASTRO, por interuedIo de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita ante esta Corporaci6n, que previos los trmltes procedi:aentaies se hagan los siguientes pronunciamientos:
10. Que es nulo el fallo de primera Instancia, acto administrativo complejo integrado por el fallo de primera instancia, fechado el 9 de enero de 1991, procedente del Comando de La Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá; el fallo de segunda instancia de fecha 23 de abril de 1991, proferidopor el Despacho de la Dtrecci6n General de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa; la Resolucin N 0 7.542 del 15 de junio de 1991, emitida por el Director General de la Policía Nacional .0 '2°. Que como consecuencia de la anterior declaraciónPROCOr27,889 moja 2
7.542 del 15 de junio de 1991, emitida por el Director General de la Policía Nacional .0 '2°. Que como consecuencia de la anterior declaraciónPROCOr27,889 moja 2 de nulidad, y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa - La Nación, el reintegro del señor REYNEL VARGAS CASTRO, con retroactividad a la fecha de su retiro, o sea al 20 de junio/1991. al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, por ser empleado de carrera policial." "3 0. Que se condene a la Policía Nacional - Ministerio de Defensa - La Nación, a reconocer y pagar al actor los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio (20 de junio de 1991), hasta cuando se haga efectivo el reintegro al grado y al cargo que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separaci6n absoluta; como también a reintegrar al señor REYNEL VARGAS CASTRO las sumas de dinero que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico, durante el tiempo que dure por fuera de la Institución con motivo de la separación absoluta." "40. Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al Estado todo el tiempo que el. señor REYNEL VARGAS CASTRO permanezca fuera del mismo, y especialmente para prestaciones sociales y ascensos; es decir, sin solución de continuidad."
tenga como servido al Estado todo el tiempo que el. señor REYNEL VARGAS CASTRO permanezca fuera del mismo, y especialmente para prestaciones sociales y ascensos; es decir, sin solución de continuidad."
P. El señor REYNEL VARGAS CASTRO se desempeñó comoPROCESO N° 27 -M Hoja 3
Agente de la Policía Nacional, por un tiempo de tres (3) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días; ocupando como último cargo el de Agente Profesional con placa N°. 36846, adscrito a la estación 20 de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, P.C.
20. Exp6ne el actor que "El señor REYNEL VARGAS CASTRO fue separado mediante la resolución ya mencionada, que acogió los fallos de primera y segunda instancia, emitida por el Comandante de La Policía Metropolitana de Bogotá y el Despacho de la Policía Nacional, Dirección General, respectivamente; dicha resolución y los fallos mencionados son producto de la investigación administrativa disciplinaria Número 233R-556 adelantadas en el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de
Bogota."
Y. Continúa el accionante diciendo que: "Se desconoció el derecho de defensa material, igualmente se desconoció el derecho de defensa porque no se practicaron algunas pruebas de vital importancia dentro del informativo disciplinario como por ejemplo la declaración del Agente CAMAÑO JACOME quien en compañia de VLRBEL PATF.J4INA observaron que VARGAS CASTRO REYNEL evidentemente tenía el revolver en el alojamiento, circunstancia ésta que el investigador disciplinario debió profundizar, pues muy seguramente el arma le fue sustraída por uno de sus compañeros
VARGAS CASTRO REYNEL evidentemente tenía el revolver en el alojamiento, circunstancia ésta que el investigador disciplinario debió profundizar, pues muy seguramente el arma le fue sustraída por uno de sus compañeros dentro del arca coman a todos los agentes." El actor en el concepto de la violación expone que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación y quebrantando las normas en las cuales deberían fundamentarse (fol 8). Como disposiciones violadas el peticionario señala las siguientes:PROCESO N0 27.889 Roja 4
CONSTITUCIONALES: Artículos 16, 17, 20, 62 inciso 20 de la Constitución Política de 1986. Artículo 29 de la Constitución Política de 1991.
LEGALES: Decreto 100 de 1989, artículos 145, 153 literal b), 157, 178 y 194 literal d). Decreto 1213 de 1990 artículo S.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, fue debidamente notificada del, auto admisorio de la demanda, acto en el cual nombró apoderada (fol 31 vuelto), a quien se reconoció como parte dentro del proceso (fol 66). El Procurador Octavo (80) en lo Judicial, emitió su concepto, el cual se encuentra visible a folios 71 y 72. Surtido en su totalidad el tr&aiite de rigor y no observando causal de nulidad que invalide Lo actuado, se resuelve sobre el fondo del presente asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: la. Pretende el demandante en este proceso, que se declaré la nulidad de los actos administrativos que él considera que conforman un acto administrativo complejo expedidos el 9 de Enero de
CONSIDERACIONES: la. Pretende el demandante en este proceso, que se declaré la nulidad de los actos administrativos que él considera que conforman un acto administrativo complejo expedidos el 9 de Enero de 1991, por el Comando de la Policía Metropolitana, de Bogotá, el. 23 de Abril de 1991 por la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, y ].a Resolución 7542 de 13 de Junio 'de 1991, proferidaoco N5 27.889 Roja 5 por la T)irecci6n General de la Policía Nacional. 2a. A manera de restablecimiento del derecho, solícita se le reintegre al servicio activo al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría; adein&s de que se le cancelen los sueldos, y en g.eral todos aquellos emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, hasta que sea reintegrado. 3m. El acto demandado se controvierte principalmente por ser violatorio del debido proceso, al no haberse ajustado el procedimiento disciplinario adelantado contra el actor, a lo dispuesto por el Decreto 100 de 1989, en sus artículos 145, 153 literal b) 157, 178, 182 y 194 literal d); por lo cual en concepto del accionante, existe una falsa motivación y un quebranto de la Ley, los cuales facultan al demandante para solicitar la nulidad del mencionado acto. 4m. El Agente del Ministerio Público, en su concepto N° 95 - 174 del 31 de Octubre de 1995 (fis 71 y 72), propone iø excepción de caducidad de la acción, por cuanto el disciplinario adelantado contra el
4m. El Agente del Ministerio Público, en su concepto N° 95 - 174 del 31 de Octubre de 1995 (fis 71 y 72), propone iø excepción de caducidad de la acción, por cuanto el disciplinario adelantado contra el actor se decide a través de los fallos de primera y segunda instancia, y habiéndose notificado personalmente al actor la decisión el 14 de Mayo de 1991 (fol 26), al momento de la presentación de la demanda, 11 de Octubre de 1991 (fol 9 vuelto), la acción se encontraba caducada, ya que pasaron mas de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Dado que la excepción planteada constituye un presupuesto de la acción, que de probarse, impediría un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, la Sala la resuelve así:PROCESO N• 27.889 Hoja 6 a). Al. ex-agente de la Policía Nacional, actor en este proceso, se le inició investigación disciplinarla por haber extraviado su revolver de dotación marca Ruger, calibre 38 largo, N. 158-6545, dentro del, alojamiento para Agentes adscritos a la Vigésima Estación de Policía, cuando éste se acosté a dormir en estado de embriaguez (fol 18); de conformidad con la previsión del Decreto 100 de 1989 (REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICTA NACIONAL), según providencia de 9 de Enero de 1991 (fol 16). b). Una vez surtida la primera instancia, el apoderado del actor, interpuso recurso de apelación contra La decisión de 9 de
DISCIPLINA PARA LA POLICTA NACIONAL), según providencia de 9 de Enero de 1991 (fol 16). b). Una vez surtida la primera instancia, el apoderado del actor, interpuso recurso de apelación contra La decisión de 9 de Enero de 1991, recurso que se resolvió mediante acto de 23 de Abril de 1991 (fis 21 a 26) y, que le fué notificado el 14 de Mayo del mismo aso, acto éste, que perfeccionó la investigación. e). A folio nueve (9) vuelto, se encuentra constancia de la presentación de la demanda, en la Secretaria de la Sección Segunda, el 11 de Octubre de 1991, fecha para la cual habían transcurrido más de los cuatro (4) meses previstos por el Código Contencioso Ad.inistrativo, en el numeral 20 del artículo 136d). Estima la Sala, y respecto de lo cual no le cabe duda, que entratndose de retiro del servicio mediante procedimiento disciplinario, el acto administrativo con el cual se agota la vía gubernativa, es aquél con el cual culmina la investigación, respecto del hecho que origina la separación dei empleado público, decisión ésta, independiente del acto de ejecución que en los términos del artículo 89 del. Decreto 2063 de 1984, debe expedir el Director General de la Policía Nacional, en su condición de nominador, como acto de cumplimiento de la decisión disciplinaria.PRWM O 27.889 HOji 7 e). Razón suficiente para concluir que a pesar de que los actos acusados nacieron a la vida jurfdica con relacién de conexidad, y la desaparición de los primeros en el supuesto de una declaratorfa de
e). Razón suficiente para concluir que a pesar de que los actos acusados nacieron a la vida jurfdica con relacién de conexidad, y la desaparición de los primeros en el supuesto de una declaratorfa de nulidad, necesariamente, conlievarfa la desaparición de¡ segundo, o acto de ejecución. f), El acto que le crea al actor una situacíén concreta es aquél. que le inpone la sancién de separacién absoluta de la institución, es decir el que resuelve el recurso de apelacién, pues, le pone fin a la actuncién administrativa, el cual adquiere firmeza con su notific-acién, ya que contra ¿1 no procede recurso aluno por la vÇa gubei'nat iva. Con fundamento en 1.o anterior, y como quedé demostrado, entre la fecha de ejecutoria del acto que resuelve el recurso de apelación proferido por el Director General de la Polic(a Nacional y, la presentación de la demanda, transcurrió un término superior a cuatro (4) meses, que sepia lo dispuesto por el numeral 20 delartfculo 13t del Código Contencioso Administrativo, impone la necesidad de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 5a. De otra parte, la Sala estima que la resolución 7.542 de 15 de Junio de 1991, por la cual se ejecuté el retiro del actor, no fue Impugnada por violacién ditlnta a la esgrimida para los actos 4ue ordenaron la separación del servicio, por lo mismo, mantiene su vigencia, en cuanto que los actos en que se fundamenta no han sido anulados. De manera, que en este aspecto, la Sala debe desetimar las suplicas de la demanda.
ordenaron la separación del servicio, por lo mismo, mantiene su vigencia, en cuanto que los actos en que se fundamenta no han sido anulados. De manera, que en este aspecto, la Sala debe desetimar las suplicas de la demanda. En consecuencia, la Sala no puede estudiar de fondo el?tWC15O $0 27.889 hoja 8 asun10 examinado, y por lo isto debe ieclararse ¡rdihido para proferir entencía e mrito,en relación con los actos de imposición de sanción. Por lo auter.imcnte expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1.CCI1N SFiNJ)A, SUD SECCON u i'i administrando Justicia en nombre de la iepdblica de Coliubii y por autoridad de la Ley;
FALLA :
1INUZOz Declarar probada la excepclÑi de CADtTCIPAI' DE LA ACCION, prepuesta por el Atente del Sínisterío Pblico, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. SU$O: lMIUKS para hacer pronunciamiento de fondo, en relación con los actos administrativos de 9 de Enero de 1991, emanado del. Comando de la PoUcfa Metropolitana de Santafé de Bogotá, y de 23 de Abril de 191, proferido por el. 1)espacho de la Dirección General de La Pulida Nacional; un lo expuesto en las consideraciones.
TUIc.O: Negar las dems pretensiones de deaanda.PROCESO $0 27.889 floja 4) CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expedtente, previa: la devolución de 10 valores consignados,
deaanda.PROCESO $0 27.889 floja 4) CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expedtente, previa: la devolución de 10 valores consignados, excepto los ya causados. Cópiese, comuufquese, notiffquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha segtn acta N°
MARIA M CA~ JAIRIN C!RON
flLaøoPl 5TM1EZ OchoA KEVARho A. RETZS ROLRI(W
H.R.A.