TA CUN - 2789-(09-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2789-(09-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SOCIEDADES MERCANTILES-Desviación del objeto
Desviación ¡SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES4
Si¡¡ GARANTIA.
TRIIJNA1 ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1
4SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C,, agoto nuev(9)demil novecientos noventa y cuatro (1994). Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Deinandanté LUIS MARIA VILLAMIL GÓMEZ Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR LUIS MARIA VILLAMIL GOMEZ, pór Intermedio de apoderado Judicial,,, en ejercicio de la 'acción, de nulidad y restablecimiento del derecho,: preent demanda . pata que previo el trámite del procedimiento ordinario se hagan las siguientes; PRETENSIONES 1..- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 241-1924 del 27 de abril de 1992, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades impuso al señor LUIS MARIA VILLAMIL GOMEZ una multe de doscientos mil pesos ($200.000.00) m/cte. 2..- Así mismo solicito se declare la nulidad de las resoluciones No. 241-02952—de fecha 26de junio de 1992 mediante la cual la Superintendencia de Sociedades confirmóExpediente No. 2789 el acto referido en la súplica anterior. 3.- Al proferir las nulidades pedidas en las dos anteriores súplicas el tribunal determinará que el demandante no está obligado a pagar las sanciones a que ellas Be refieren, con lo cual quedará restablecido el derecho II
HECHOS
3.- Al proferir las nulidades pedidas en las dos anteriores súplicas el tribunal determinará que el demandante no está obligado a pagar las sanciones a que ellas Be refieren, con lo cual quedará restablecido el derecho II HECHOS 1.- La compañía para el Fomento de la Ingeniería y la Construcción S.A., a la cual en adelante me referiré como COFINCO es una sociedad comercial con domicilio en Santafé de Bogotá, contituída por Escritura Pública No. 5633 del 4 de septiembre de 1973 de la Notaría Séptima de Bogotá. 2.- Al colocarse en situación de vigilada por la superintendencia de Sociedades, la mí sma compañía solicitó a tal entidad permiso de funcionamiento en los términos del articulo 288 del código de Comercio. este permiso le fue concedido mediante resolución No. 09449 del 6 de septiembre de 1990. 3.- Dentro del objeto social de COF1NÇ9 estipulado en la escritura de reforma del contrato social distinguida con el No. 3802 del 24 de mayo de 1990,. otorgada en la Notaría Quinta de Santafé de Bogotá, expresamente se estipuló lo siguiente;. . En desarrollo de su objeto social, . la sociedad podrá, ejercer las siguientes actividades: A) tomar dar dinero en préstamo o sin interés'.3 Expediente No. 2789 4.- Para expedir la resolución que otorgó el permiso de funcionamiento a COFINCO, la Superintendencia de Sociedades tuvo a la vista, como es de rigor, el texto del objeto social el cual en tal oportunidad, no fue glosado ni cuestionado en ninguna forma.
funcionamiento a COFINCO, la Superintendencia de Sociedades tuvo a la vista, como es de rigor, el texto del objeto social el cual en tal oportunidad, no fue glosado ni cuestionado en ninguna forma. 5.- Dentro de los estatutos sociales de COFINCO se estipuló que el Gerente tiene facultades para celebrar contratos a nombre de la sociedad autonoinamente cuando tales actos no excedan la cuantía superior requerirla contar con autorización previa de la Junta Directiva. El contrato social no exige que tal autorización deba ser específica para cada negocio o si podía consistir en una autorización general para un número plural de actos. en efecto el texto, conforme al articulo 27 de los Estatutos que aparecen en la escritura No. 4619 del 14 de agosto de 1975, Notarla 5a de Bogotá, es el siguiente: "Podrá el gerente de la sociedad en ejercicio de su cargo ejecutar o celebrar cualquier áoto o contrato, salvo en los casos en que exceda el valor ($100.000), en los cuales requiere autorización de la Junta Directiva. Con tal limitación podrá representar a la Compañía judicial o extrajudicialmente." 6..- La Junta Directiva de COFINCO en reunión del día 8 de marzo de 1979, Acta No. 11, autorizó expresamente al Gerente de la Compañía en los siguientes términos: 'l.- La Junta Directiva autorizó al gerente de la sociedad y/o al sub-gerente de la misma, para aceptar y otorgar préstamos en mutuo con o sin interés, contratar, firmar documentos, títulos valores y en general realizar todas lasoeraciónea necesarias, etorgndo o eptao en los casos ue fin --de a
préstamos en mutuo con o sin interés, contratar, firmar documentos, títulos valores y en general realizar todas lasoeraciónea necesarias, etorgndo o eptao en los casos ue fin --de a perfeccionar contratos ,,y operaqiones 'endientea a realizar obras, constuccionea, mejoras, estudios y en general lograr desarrollar el objeto eocial,. Esta autorización cubre Las operao iones o contratos que ejecute con tode las personas naturales o jurídicas y entidades que sean necesarias, y en cada caso deberá informar a la Junta irectiva 7 - En el articulo XXV de loø estatutos sociales, parágrafo lo., y 2o , expresamente se eeti.pu].6 Parágrafo 1.- Presumese que la Junta Directiva tiene atribuciones suficientes para ordenar, tue se ejecute o celebre cia1quier acto4 o oortrato comprendido dentro de]. objeto soçial y para tomar determitiaciones necesarias en orden a' que la sopiedaci cumpla sus fines Parágrafo 2 - Le. Junta Directra po4rá delegar en el Gerente dentro de loe limi4ea legales, alguna o algunas de sus atr ibúoj.one&°. Con estas estipuløioneB se dio, desarrollado al ari4culo 438 del códigode comercio, 8.- Del 25 al 29 de noviembre de 1991 funcionarios de la Superintendencia de Sociedades practicaron una visita a COFINCO y con acasión de tal revisión observaron que la compañía había realizado las operaciones de crédito que da cuenta la parte motiva de la Resolución No 243. -01924 y por considerar tales actos como ajenos al objeto social y no
COFINCO y con acasión de tal revisión observaron que la compañía había realizado las operaciones de crédito que da cuenta la parte motiva de la Resolución No 243. -01924 y por considerar tales actos como ajenos al objeto social y no incluidos dentro de 1s atribuciones estatutarias del Gerente, consignaron en' el acta la. glose. respectiva.5 Expediente No. 2789 9..- Conocida el acta por el Gerente de COFINCO, este dirigió a la Superintendencia de Sociedades un oficio en el cual puso de presente que el otorgamiento de mutuo era asunto expresamente estipulado dentro del objeto social, conforme a lo anotado en el hecho tercero. Acreditó además el mismo funcionario la autorización recibida de la Junta Directiva a que se refiere el hecho eexto,peo susexplicaciones no fueron aceptadas pues mediante resolución No. 241-01924 del 27 de abril de 1992 se impuso al gerente LUIS MRIA:VILLA}41L GOMEZ una multa de D0SCIENT0SMILPSOS ($@00..000.00) m/.cte. 10.- Para adoptar esta determinación, dentro de la parte motiva del acto comentado, se hacé una interpretación acomoditicia de los estatutos sociales que incluye omisión deliberada del sector transcrito en el hecho cuarto y desconocimiento de la autorización expresa de la Junta, amén de una consideración bien extensiva de las facultades de control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. 11.- El recurso de reposición que ¡ni mañdante formuló con sólidos elernentós -jurídicos no le mereció a la Superintendencia la consideración que era de esperarse y fue
control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. 11.- El recurso de reposición que ¡ni mañdante formuló con sólidos elernentós -jurídicos no le mereció a la Superintendencia la consideración que era de esperarse y fue así como mediante resolución No. 02952 del 26 de junio de 1992 confirmó el acto recurrido y declaró agotada la vía gubernativa. III
PUNDAMII'O DE DEREc.
Constitución Política de Colombia artículos 6, 16, 29, 38 y 84; Código de Comercio artículos 25, 99, 110-4, 267, 273 y6 Expediente No. 2789 438; código contencioso administrativo artículos 2, 35 y 59. nr CONCEPTO DE LA VIOLACION 1.- Violación de 108 articulas 25, 99, 110 del código de comercio y artículos 16, 38 y 84 de la Constitución. Dentro de la determinación del objeto social de Cof inca, se?ialado con estricto ceMmiento al artículo 110 del Código de Comercio, está plenamente determinada la posibilidad de tomar o dar dinero en préstamo con o sin interés. Dicha actividad dice el demandante fue acordada libremente por los socios al disefar el objeto social de la misma, la perfeccionaron conforme al artículo 110 citado y, mediante la resolución No. 9449 de 1990, recibió aprobación de la misma entidad que hoy pretende desconocerla. Quiere decir lo anterior que al negar a COFINCO la posibilidad de realizar un acto claramente contenido dentro de su objeto social, legalmente estipulado y aprobado por el propio estado, artículos 25, 99 reglamentan la
Quiere decir lo anterior que al negar a COFINCO la posibilidad de realizar un acto claramente contenido dentro de su objeto social, legalmente estipulado y aprobado por el propio estado, artículos 25, 99 reglamentan la diferente a como vía tranegreden Constitución que las resoluciones impugnadas violan loe y 110 del Código de Comercio que definen y empresa y el objeto social en forma bien lo pretenden los actos impugnados y por esta igualmente los artículos 16 y 38 de la garantizan los derechos de desarróllo de la Personalidad y do asociación; el artículo 64 de la misma Carta que prohibe la exigencia de permiso y requisitos adicionales al reglamento. Facultad sancionadora de la Superintendencia de Sociedades.Sefaa el d~ndantOque!, 3 fondos pzetadoe por COFINCO pertenecen a su propío peoulLo, es deGtr, que no son proveníentee del ahorro prvado, pues la actividad dé La compafia no incluye la posibil1dad de icáRtar, masivamente 1 11dneros prove,utee de tal origr Al sex esta una captación masiva y habitual,- es de orden piblico y de iflterée general, y con base en esto e que a )a Superintendencia Bancaria se le conceden facultades sancionatorias. También sostiene el demandante "que el objeto de la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades son las ¿ociedades mismas y no los administradores de ellas Concluye el demandante que no le es permtido a la Super.ntendencie. de Sociedades atribtirse Por analogía, las
de la Superintendencia de Sociedades son las ¿ociedades mismas y no los administradores de ellas Concluye el demandante que no le es permtido a la Super.ntendencie. de Sociedades atribtirse Por analogía, las fac.tltadea de la Superintendencia bancaria pues en materia de facultad sancinatoria no pueda ser por analogía. Falsa motivación. Respecto de este cargo arguye el demandante que los actos administrativos adolecen de este vicio ya que dicho ente desconoció el obietG soçiel de Cofinco y la autorizacion por parte de la junta directiva al su representante legal. En cuanto al desconocimiento dl objeto .socialee remite a lo expuesto en la primera parte de la demanda En cuanto a la autorización al repreeetante legal de la sociedad, estima el demandante que de acuerdo con losExpediente No.. 2789 estatutos es la Junta en su sabsidiaria quien esta facultada para indicar la manera y alcances de jus determinaciones Teniendo en cuenta lo anterior el otorgamiento de los Préstamos que originó las zlesoluciones eafløionatoriae se encuentran incluidas dentro del objeto social de la sociedad Y. que el Gerente estaba adecuadamente autorizado para realizar tales transacciones, Violación al Derecho, de Defensa. Se le solicitaron explicaciones al sefor, LUIS MARIA VILLANIL GOMEZ como repreaentanté legal de COFINCO y n esa qalidad rindió los explicaciones del caso, y que la rseoluøionee acusadas sancionan a dicho señor como persona natural. Violación de los artículos 4 y 116 do la Constitución Política y el artículo 5o.., de la ley 57 de 1987 y el 9de la
sancionan a dicho señor como persona natural. Violación de los artículos 4 y 116 do la Constitución Política y el artículo 5o.., de la ley 57 de 1987 y el 9de la ley 153 de 1887 Cuando la nueva Constitución dice q1& sólo por excepción y mediante mandato legal se le pteden atribuir a ciertae autoridades administrativas funciones jurisdiccionales "en materias precisas" esto se está refiriendo a leyes futuras, lo cual indica que con la nueva, dietribucón de funciones entre las tres ramas del poder público todas las atribuciones anter.ores a los funcionarios en materia sancionatora debe entenderse domo revocadas por la Carta de 1991, ya que la norma establecida por ella radica ea función en la rama judicial; 49 1. B~diente No. 2789
ACCUACIOIi SAL El Tribunal Administrativo de ndinaroa, en providencia del 20 de enero de 1993 admitió la demanda r el Superintendente ,,de Sociedades fue notificado, y previo el otorgamiento de poder contestó la demanda de la. 5iguiente manera; OCACION DE ,LA DEMANDA Respecto a loe hechos 1,2, 3, 4, 7, 8,'-9 los da por ciertos, en relación con loe demás lo da por no ciertos y hace algunos comentarios. Acerca de las consideraciones de la demanda, 1 demandante hace el siguiente anliets juridie 1.- Los dereohos de asocación y el de8arrollo de personalidad. El demandado aduce en su contestación que el radio de aóción de la COMPAfSIA PARA EL FOMENTO DE LA INÓENIERIA Y LA
1.- Los dereohos de asocación y el de8arrollo de personalidad. El demandado aduce en su contestación que el radio de aóción de la COMPAfSIA PARA EL FOMENTO DE LA INÓENIERIA Y LA CONSTRUCCION S.A. COFINÇO S.A., debo circunscribirse a "la adquisición y enajenación de valore mobiliarios y de inmuebles, al contado, a crédito o por el elateina de ventas ,a plazos", pues ese el objeto social de la misma contemplado en el articulo seaundo'ctb lo'cual• lepermite también realizar aquellas actividades que se relacionen directamente con laa enunciadas, dentro de las cuales no puede aceptarse como válidas aquellas que tienen que ver con préstamos a sooios o terceros sin ninguna relación den medio a10 Kxpediente No. 2789 fin con el objeto social principal.
2. Facultad sancionadora de la Superintendencia de
Sociedades. Sostiene el demandado que de coiformidad COfl 108 artículos 266 y 267 dan al Presidente de la República por intermedio de la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de la inspección, control y vigilancia de las sociedades no sometidas a la órbita de la Superintendencia Bancaria, con fundamento en lo previsto en el código de comercio, con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretos yde que se cumplan normalmente sus propios estatutos. De conformidad con la ley 44 de 1981 se dotó a la Superintendencia de precisas facultades preventivas y sancionatorias orientadas a evitar o conjurar, según el caso, irregularidades que pueden ocasionar serios traumatismos en
estatutos. De conformidad con la ley 44 de 1981 se dotó a la Superintendencia de precisas facultades preventivas y sancionatorias orientadas a evitar o conjurar, según el caso, irregularidades que pueden ocasionar serios traumatismos en el normal desenvolvimiento de las compañías controladas por dicha entidad y que por ende afecten los intereses de los asociados, los terceros o la sociedad. 3.- Falsa motivación. No existió falsa motivación en las resoluciones impugyiadas, pues el objeto socialde COFINCO no se pactó expresamente como actividad principal lapo8ibilidad de otorgar préstamos, razón por la cual el representante legal debió de abstenerse de efectuar esa clase de operaciones. 4.- Otra violación del derecho de defensa.11 Expediente No. 2789 La Superintendencia de Sociedades de conformidad con el articulo 273 del código de comercio, con ocasión de la visita practicada a la scciedad cOFINcO, en la cual plasmó las .observaciones encontradas por los visitadores, dentro de las cuales aparece el otorgamiento de créditos, de la cual Be le corrió traslado al señor LUIS MARIA VILLAMIL GOMEZ, como representante legal dé la misma, con el fin de se presentaran las aclaraciones o descargos pertinentes, con lo cual igualmente se reepetó el derecho de defensa, ya que se le dio la oportunidad de conocer y controvertir las circunstancias y hechos observados dentro de la visita. En'cuanto a que loe cargos fueron £ormulado3 al representante legal de la sociedad señor LUIS MARIA VILLAMIL GOMEZ Sr sinembargo las resoluciones acusadas lo sancionan con multa,
hechos observados dentro de la visita. En'cuanto a que loe cargos fueron £ormulado3 al representante legal de la sociedad señor LUIS MARIA VILLAMIL GOMEZ Sr sinembargo las resoluciones acusadas lo sancionan con multa, impuesta a titulo personal, el demandante considera que en el caso de las personas jurídicas aparece siempre como atributo la capacidad para ser sujeto de relaciones jurídicas como titular de derechos o cmo resonsable de obligaóionee; en cambio, su capacidad de ejercicio se ve restringida porque sólo obra mediante su respectivo representante legal que es el órgano de relación con aptitud para actuar a su nombre frente a terceros manifeetandó su voluntad, quien carece de in4ividualidad propia, distinta e independiente de la persona a la cual representa. VI ACERVO PROBATORIO Mediante providencia de fecha 15 de octubre de 1.993 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.13 Expediente No. 2789 constitucional propia de la rama ejecutiva del poder público y por ende, las atribuciones asignadas a dicha actividad se desarrollan en el mareo propio del ámbito administrativo, de donde se desprende que no hay ninguna duda de que a la Superintendencia de Sociedades le compete, tal como lo aealó el articulo 287, ntuneral g., del código de comercio y lo retomó el articulo 6o., numeral 12 del Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda el proceso se adeintó con el cumplimiento de las ritualidades procesales previstos en la ley procesal y sin que se observecausal de nulidad procesal que afecte la actuación, la
Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda el proceso se adeintó con el cumplimiento de las ritualidades procesales previstos en la ley procesal y sin que se observecausal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera procede a resolver, previa laesiguientes Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativoa contenidos, en las resoluciones No. 241-01924 de abri127 de 1992, epedida por el Superintendente de Sociedades para asuntos económicos y fluancieros,por medio de la cual se impuso una multe al representante legal de una sociedad, señor LUIS 1ARIA VILLAMIL GOMEZ, y lallo. 241-02952 de junio 26 de 1992, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa. El demandante formule varios cargos en el libelo de la demanda; por razones de orden metodológica y en atención a las normas violadas y el concepto de la violación, la, Sala14 Expediente No 2789 hace las siguientes consideraciones. PRIMER CARGO.. Violación de los artículos 25. 99, 110 de Código de Comercio y artículos 16. 38 y 84 de la ConstituciónonstituciónComo,- Como bien lo anota el demandante los derechos y las libertades de las personas y los ciudadanos no " pueden considerarse como facultades totalmente ilimitadas ya que el interés general (art. 1 y 58) y el derecho de loe demás (art. 95 numeral 1)", son limitantea que la misma Constitución Política ha establecido. Debe agregarse a lo anterior que "es deber de loe nacionales y de los extranjeros en Colombia
95 numeral 1)", son limitantea que la misma Constitución Política ha establecido. Debe agregarse a lo anterior que "es deber de loe nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades' (art. 4 inc.f.) y, además, que el campo de acción do los particulares y las autoridades estatales tienen su propia delimitación en la Constitución, cuando el artículo 6 preceptúa que " los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones" . En otras palabras los particulares solo pueden hacer todo aquello menos lo que la ley les prohíbe y los servidores públicos solo pueden hacer lo que la Constitución y la ley les ha establecido. Aúnase que "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades." (articulo 95 inc. 1). Cuando la actividad de los particulares acasiona perjuicio a otras personas contraviniendo el orden jurídico preestablecido, la autoridad competente debe intervenir imponiendo las sanciones de ley, así los perjudicados no reclamen la protección de]. Estado, porque es uno de los fines del Estado el que "las15 Expediente No. 2789 autoridadeø de. 1Á Repblica..estániikstituidas para proteger a todos las perons reeiderrtes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y cmás derechos y libertades (art. 2) tuego el actor acertadamente se afianza en las disposiciones onetitucionalee que cita (arttç%llo 1, 5, 91 num 1) para
bienes, creencias y cmás derechos y libertades (art. 2) tuego el actor acertadamente se afianza en las disposiciones onetitucionalee que cita (arttç%llo 1, 5, 91 num 1) para iniciar si discurso uidioo,pero llega a> una conclusión errada, esto es ' el prQpio ordenaiento exige el reclamo o la iniciativa por párte del perjudicdo' (folio ) Bajo el titulo los dereohos de asociación y el desarrollo de la personalidad'," el demandante transcribe loa. artículos 38 y 16 de la Constiuoión, los cuales contienen los derechos enunoados en el epígrafe. Citando el articulo 110, del C de Co arguye uno de los requisitos para la constitución de una sociedad comercial, es el de consignar el objetd social, esto es, la empresa o ngoeio de la eooiedad El objeto de COFINCO contiene la posibilidad de tomar o dar dinero en préstamo con o sin' Esta actividad recibió aprobación mediante la rCsoluc&ón No 09449 de 19,90.Quiere decir lo anterior qe al negaz al COIINCO la posibili4d de realiza' un acto claxamente ooitenido en al. objeto aocia.l, los actos acusados violan lositiQuls 25 99, 110 del C. de Co, articulos 16, 38 y 84 de la Constitución La Sala considera en primer lugar lqque e]. demandante relaciona bajo el t±ttilo de los derechos desociación y el desarrollo de la personalidad El artículo 38 de la Constitución estableos que se garantiza e]. derecho de libre asociación para el desarrollo ii leas dietinta actividades
relaciona bajo el t±ttilo de los derechos desociación y el desarrollo de la personalidad El artículo 38 de la Constitución estableos que se garantiza e]. derecho de libre asociación para el desarrollo ii leas dietinta actividades que lael, pereonas relizan s6 sociedad Ii onstitición de 1 Sociedad se haú poreeczitura pblca en '1a qu4 se eXpresarán le elementos que el arjcu10 110 4el preei,tado código -enumera, entre los cua1s se destaca en el numeral 4 el objeto soci&1, aei: E].1obieto soc, ssto , la empresat 01 16 Expediente No. 2789 o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél; La Superintendencia de Sociedades practicó una visita a la entidad mercantil sancionada y encontró que el representante legal de ésta había otorgado créditos sin garantías, plazo ni beneficio económico a otras empresas mercantiles, accionistas y otras personas naturales, •cuyosnombres y razones sociales aparecen relacionadas en loe considerandos de la relación No. 01924, sin estar autorizado por la Junta Directiva de la empresa y siendo sus cuantías superiores a $100.000. Según esta resolución estas actividades no estaban previstas en el objeto social principal de la sociedad. Fn los estatutos de la sociedad contenidos en la escritura No. 4.619 de agosto 14 de 1975 de la Notaria Quinta de Bogotá, se halla el capitulo
esta resolución estas actividades no estaban previstas en el objeto social principal de la sociedad. Fn los estatutos de la sociedad contenidos en la escritura No. 4.619 de agosto 14 de 1975 de la Notaria Quinta de Bogotá, se halla el capitulo II que trata del objeto social, que en resumen consisten: 1.- dos y recibir dinero y otros efectos en mutuo; 2) inversión de sus dineros en acciones titule de deuda pública o privada; 3) aportes dinero u otros bienes para la constituciones de sociedades; 4) adquiición dé prop.edád 'aiz y 5) en desarrollo de los objetos prpuest.oe en los numerales anteriores, la sociedad podrá ejecutar cualquier acto civil o comercial directamente relacionado con ellos, comprar y vender toda clase de bienes muebles o inmuebles, gravarlos, enajenarlos, dar ó recibir dinero en interés, y en fin, realizar todos aquellos actos necesarios para cumplir ádecuadamente dichos objetos. El actor en los hechos de la demanda y el concepto de la violación comenta que la junta directiva de COFINCO según17 Expediente No. 2789 acta No. 11 de marzo 8 de 1979 había rautorizado expresamente al Gerente para celebrar y llevar a cabo este tipo de operaciones comerciales y financieras. Criterio jurídico que, no comparte la Sala y más bien se inclina por lo expresado por la Superintendencia en los considerandos de la resolución No. 01924 cuando expresó: " cabe observar que dicha modificación corresponde efectuarla a la asamblea general de accionistas mediante la respectiva reforma estatutaria y no a la Junta directiva, toØa vez que la misma constituye una modificación a loé estatutos sociales que dee ser adoptada
modificación corresponde efectuarla a la asamblea general de accionistas mediante la respectiva reforma estatutaria y no a la Junta directiva, toØa vez que la misma constituye una modificación a loé estatutos sociales que dee ser adoptada conforme a lo dispuesto por la ley ,y el contrato social." (folio 54) decir en el ámbito de su competencia como lo analizaremos en el siguiente cargo y por consiguiente, no hubo omisión ni extralimitación en el ejercicio de sus funciones Por otra parte la Sala no ve óómo se le ha violado al actór el libre desarrollo de eu personalidad, derecho constitucional fundamental que no es absoluto por cuanto su ejercicio está limitado por los derechos limitados y el orden Jurídico. Acerca del alcance de este derecho la Corte Constitucional en eentenci de maro 5 de 1994, con ponencia del Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, ecpreeó en uno de los apartes lo siguiente: " Téngase en cuenta que en esa norma se consagra la libertad "In nuce" porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente ellA. Es el reconocimiento de la persona como autónomo en tanto que digna (artículo lo. de la CP.), es decir, un fin en sí misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino; La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) qiien, debe darle sentido a su existencia y, en armonía con 41, un rumbo. ,Si a la persona se le reconodel esa autonomía, no puede ,118 Expediente No. 2789 limitársele sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena".
existencia y, en armonía con 41, un rumbo. ,Si a la persona se le reconodel esa autonomía, no puede ,118 Expediente No. 2789 limitársele sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena". En consecuencia, el demandante no se sometió a lo preceptuado por loe artículos 99 y 110 num,eral 4 del C. de Co. y por ello y con razón la administración lo sancionó; sin menoscabar el derecho constitucional fundamental de asociación previsto por el artículo 38 de la Carta y mucho menos el articulo 84 por cuanto la Superintendencia no ha establecidos permisos ni licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o la actividad del demandante que tranegreden la Constitución y la ley. Por lo anterior no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO. Violación de los artículos 267 del C. de Co, 6 y 29 de la Constitución. "La facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades". Destaca el demandante "que ninguno de tales accionistas. . ..ha solicitado la intervención del estado...." Que se trata de actos puramente privados en los cuales ni por asomo está Involucrado el interés público por lo cual es este un campo vedado para la posibilidad sencionatoria de la Superintendencia.. La Sala considera que el intervencionismo del Estado no se promueve porque lo soliciten 108 particulares, Bino que por mandato de la Constitución el Estado interviene, a fin de limitar las libertades públicas de las personas, dentro del marco que fije el legislador. En relación con las competencias de la Superintendencia de
mandato de la Constitución el Estado interviene, a fin de limitar las libertades públicas de las personas, dentro del marco que fije el legislador. En relación con las competencias de la Superintendencia de Sociedades la Sala hace el estudio de las normas jurídicas19 Expediente }lo. 2789 ' que regulan eeta materia. Según el articulo 115 de la Constitución las Superintendencias.., forman parte de la rama ejecutiva'. El artículo 4. del decreto extraordinario 1050 de 1968 define las superintendencias corno organismos adscritos a un ministerio y que, dentro de los límites de la autonomía administrativa y financeraque la ley les sefiaia,ejercen algunas de las funciones que perteneoe al presidente de la República como suprema autoridad administrativa, y las que la ley lee' confiere. El artículo 266 del código de comercio establece que el Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia, de Sociedades la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretos y de que se cumplan 'normalmente sus propibe estatutos, según lo previs