TA CUN - 27893-(20-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27893-(20-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Santaf de Bogotá.., D.C9 -- Riatora OCT; 1931 Tribunal Amini5tra1ivG de Cundinamarca ;ç 1 t E.T.B. - Naturaleza jurídica / a)NFLJeIO LABORAL a07=C1'UAL - jurisdicción competente / NULIDAD PROCESL - Procedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
!EPUBLICA DE COLOMBIA
MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE NUMERO : 27893
DEMANDANTE : LUIS A. MUOZ COY
DEMANDADA : EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA 27 te conformidad c:on el estudio del expediente se llega a la conc:1 usic5n que el actor ter'.i.a la c:al :idad de trabaj ador oficial por cuanto trabaj aba en una empresa industrial y comercial de la admin.istracin descentral izada de Santa Bociot de conformidad con ci Acuerdo 21 de 1987 en cç.:nc:orciancia con la Resolucióri No. 270 do julio 25 d Pde la Junta Directiva de la Empresa de .....cié-fonos de Sogotáq que en su articulo 7 inc.. 1 indica qué rqos corresponden a ].os desempePados por empleados ofic:iales. de donde se deduce que el régimen aplicable al acc.ionarite es el de los trabajadores oficial as al no aparecer re]. acionado en Los anteriores 41)e acu€•::rdo con 1 as norma ar te citadas su
aplicable al acc.ionarite es el de los trabajadores oficial as al no aparecer re]. acionado en Los anteriores 41)e acu€•::rdo con 1 as norma ar te citadas su ca'c.ci i-'u esLaba dentro de ]. as ex cc-pc.Lonas qie def me 105 am pl eadc:'s pu b 1 i cc:'s ., por lo que 1 a natural ez aC 3 s jurídica de la relación laboral era la propia de un trabajador oficial, vinculado mediante una relación contractual A / 1/ De otra parte, los Acuerdos 21 de 1987 y el 06 vigentes para la época en que se generó el acto acusado, determinaron la naturaleza jurídica de varias empresas distritales, entre ellas Empresa de Teléfonos de Boqotá, corno empresas industriales y comerciales del orden distr.ital concediendo la calidad de trabajadores oficiales a sus servidores. Si. los acuerdos que le daban la calidad de trabajadores oficiales a los servidores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ( que por cierto cambiaron también la naturaleza jurídica del organismo a Empresa Industrial y Comercial), es otro elemento que contribuye en esta apreciación que ha de llevar a la conclusión de que esta jurisdicción no es la llamada a dirimir el conf 1 icto planteado. Y se dice que los Acuerdos mencionados se encontraban vigentes por cuanto solo desaparecieron del ambiente jurídico por razón de la nulidad que recayó sobre ellos mediante la sentencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 Mag. Ponente Antonio José Arciniegas Actor Juan Manuel Charry Uruea.
razón de la nulidad que recayó sobre ellos mediante la sentencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 Mag. Ponente Antonio José Arciniegas Actor Juan Manuel Charry Uruea. ¡ Ahora bien de conformidad con lo establecido en los numerales 6 de los arts. 131 y 132 del CC la jurisdicción contencioso-- administrativa está investida de facultades para conocer de los procesos de carácter laboral qeno orovenqan de un contrato de trahajp. )/ / tabida cuenta que en la contestacion de la demanda, folio 36, se propne la excepcion de DEOL 1 NAO ION DE JuRIsDIcc:IoN en razón a que la rel ac:ion laboral del demandante al momento deExpediente no.. 27893 -31 producirse el retiro de la entidad, era de carácter contractual es del caso entonces, y ante la ecepci.ón propuesta, declarar la nulidad de todo lo actuado. ( r 1 5e tiene cora fundamento para ello el artículo 14:3 del C de F.C. aplicable por expresa remisión del 169 del C.C.A. que consagra los requisitos para alegar la nulidad y en su parte pertinente determina "No podrá alegar la nulidad . quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. Como tal exigencia se planteó en el escrito de contestación de demanda, es esa la razón para que se pro-fiera el presente auto , / 11 Si bien es cierto lo hasta aquí consignado seria suficiente para darle sustento a la
exigencia se planteó en el escrito de contestación de demanda, es esa la razón para que se pro-fiera el presente auto , / 11 Si bien es cierto lo hasta aquí consignado seria suficiente para darle sustento a la providencia, no está demás sea lar que el Consejo de Estado tuvo un pronunciamiento similar en el auto de]. 14 de julio de 1997. Expediente no. 15692. con Ponencia del doctor CARLOS A. ORJIJEL.A GONGORA y ci cual reza "...Ahora bien la norma de], 14:3 del C.P.C. aplicable por remisión expresa de]. 267 del C.C.A., consagra los requisitos para alegar la nulidad y en su parte pertinente deterrnina "No podrá alegar la nulidad. . .quien no la alegó como excepción previam habiendo tenido oportunidad de hacerlo" • .El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde. . .en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas. . u "Como anteriormente se anotó "CAPRECON" • entidad demandada al contestar la demanda (fis. .1.22-1.27) no propuso como excepción la 'falta de jurisdicción", que ahora impetra corno nulidad. Esto atenta contra el principio de 'lealtad procesa0, e implicaría un desiqu.i 1 ibrici inaceptable en esta etapa del juicio" • jiExpediente no 27893 4 ( "Así las cosas se impone el rechazo de la nulidad solicitada" G or lo anteriormente expuesto y estando en presencia de la causal primera del artículo 140 del
( "Así las cosas se impone el rechazo de la nulidad solicitada" G or lo anteriormente expuesto y estando en presencia de la causal primera del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil de nulidad aplicable por reenvío del articulo 165 del C.C.A es del caso declarar la nulidad de, todo lo actuado. J/ En mérito de lo expuesto ci Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda,
Subsec: c:i.ón ''A" R E S U E L V E: 1.- Decirar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 29 de noviembre de 1991 • por cuanto corresponde conocer, de este asunto a distinta jurisdicción.
Devuélvase la demanda y sus anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose Archívase la restante actuación COP 1 ESE , NOT 1 FI QUESE Y CUMPLASE, Aprc3t:ado en Scsi ón No 31361 EXp€d.jerftE. No. 2,-7¿'.J9>5
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E--TRI I3UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARGARITA I1ERNANDEZ DE ALBARRACIN
Expediente: No. 9127.893
Demandante: LUIS ALBERTO MUÑOZ COY
Demandada: E. T. B.
Mag. Ponente Dr. JOSE IIERNEY VICTORIA
Expediente: No. 9127.893
Demandante: LUIS ALBERTO MUÑOZ COY
Demandada: E. T. B.
Mag. Ponente Dr. JOSE IIERNEY VICTORIA Con todo respeto disiento del Auto del 29 de agosto de 1997 dictado por la Sala en el expediente de la referencia por las razones que quedaron comprendidas en la ponencia que presentó la suscrita Magistrada, y que no obtuvo su aprobación.
Y que dice así:
CONSIDERACIONES
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1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la NULIDAD de los actos que le negaron la indemnización por supresión del cargo.
Resolución No. 1886 de junio 7 de 1994 (fi. 2). Oficio No. 256292 de Noviembre 3 de 1994 (fi. 4). Solicita que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene al E.T.B. pagarle la indemnización por supresión del cargo, así como los intereses y ajuste al valor (arts. 177 y 178 C.C.A).
2. El concepto de violación en la demanda:SiL1OTO No. 27893
El actor argumenta que mediante la expedición de los actos demandadosResolución No. 1886 de junio 7 de 1994 y el Oficio No. 256292 de Noviembre 3 del mismo año, la administración ha violado normas del orden superior y legal, lo que apoya en los siguientes términos: El congreso, en desarrollo del artículo 209 de la C.N., expidió la ley ()87 de noviembre 29 de 1.993, mediante la cual se estableció los principios para el ejercicio del Control Interno en las entidades y organismos del estado y se
El congreso, en desarrollo del artículo 209 de la C.N., expidió la ley ()87 de noviembre 29 de 1.993, mediante la cual se estableció los principios para el ejercicio del Control Interno en las entidades y organismos del estado y se dictaron otras disposiciones." Dentro de estas últimas disposiciones se encuentra el parágrafo del Artículo 7., el cual estatuye: "En las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios (le! Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar por inhabilidad para estos efectos." De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conforinidad con el Régimen Laboral interno, las INDEMNIZACIONES correspondientes". El inciso segundo de la norma transcrita consagra las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limitación, restricción o condición. Por lo tanto, esa norma es de aplicación general, esto es, para todo "el personal" de las revisorías fiscales, sin que sea legal hacer distinción entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre y nombramiento rernoción, puesto que la norma no hace esa distinción... (....). ., 11 ...Ahora bien, la administración afirma, por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interno" a que alude el Parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2 art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977 emanada de la Junta
"Régimen Laboral Interno" a que alude el Parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2 art. 26 de la Resolución Nro. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva (le la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.F., dispone: "Los empleados de la Revisoría Fiscal tendrán .el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa." Como en la Empresa no existe el "Régimen Laboral Interno" que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces, se debe aplicar las normas que regulen casos o materias semejantes, art. 80. de la Ley 53 de 1887, La Empresa durante la vigencia de la Revisoría Fiscal reconoció y pagó a las personas que prestaban sus servicios las prerrogativas convencionales y por consiguiente el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse como 'Régimen Laboral Interno". En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que tanto el señor Director de la División de Recursos Humanos como el señor Gerente General de la Empresa incurrieron en falsa motivación en la susten tación del acto administrativo acusado, al darle un alcance (sic) distinto al parágrafo del artículo 7o. de la Ley 087 de 1993 y al aducir que en la empresa no existe "Reglamento Laboral Interno" que consagre indemnizaciones, cuando jurídicamente el "Estatuto Colectivo de Trabajo" regula un caso o materia semejantes, por lo que se impone la nulidad y por consiguiente, a titulo derestahleciiiiiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. ..." Solicita además el demandante la aplicación del artículo séptimo (7o.) de la
semejantes, por lo que se impone la nulidad y por consiguiente, a titulo derestahleciiiiiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. ..." Solicita además el demandante la aplicación del artículo séptimo (7o.) de la ley 87 de 1.993, que dice: "...En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisorías, l personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar la inimbilidad para estos efectos. De no ser posible la Reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral INTERNO las INDEMNIZACIONES correspondientes. ..". (fi. 9 ss.) "3. La entidad demandada contestó lt ' ... El demandante nunca tuvo vinculación de servicios con la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE
BOGOTA.
El actor como funcionario de la Revisoría Fiscal del Distrito ante la entidad demandada, fue designado por el Revisor Fiscal, quien a su vez era nombrado por el Revisor Fiscal del Distrito siendo que éste último era designado por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Lo anterior muestra muy claramente que todos los funcionarios (le las Revisorías fiscales encargadas de la vigilancia de las empresas públicas del Distrito, una de ellas mi representada, estaban vinculados al servicio del Distrito y no al de la entidad vigilada. "Y lo anterior no solo era así, sino que así tenía que ser, pues tales revisorías no eran unos organismo internos de las empresas sometidas a su control, sino
Distrito y no al de la entidad vigilada. "Y lo anterior no solo era así, sino que así tenía que ser, pues tales revisorías no eran unos organismo internos de las empresas sometidas a su control, sino verdaderos entes externos de control, dependientes del Distrito más concretamente del Hoiorable Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital y no de la entidad objeto de su vigilancia. Tales revisorías eran entes totalmente autónomos, completarriente independientes, regulados por sus propias normas, con capacidad para diseñar con plena libertad los métodos y prácticas para auditar las empresas sometidas a su control y dotados de plenas facultades para realizar su trabajo y designar su propio personal. 11 Por las razones aquí expuestas, que hacen evidente que la vinculación del demandante Jo era con el Distrito Capital, entidad territorial totalmente diferente de la demandada, se puede concluir sin duda alguna que cualquier reclamación o acción ha debido dirigirse contra el Distrito Capital como ente al cual prestó sus servicios el Actor y no contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA que no tuvo relación de servicios con él. " " El Actor fue empleado publico de Libre nombramiento y remoción y no empleado público de carrera Administrativa o trabajador oficial y porSALVOTU No. 27893 tanto, a su relación legal y reglamentaria no le eran aplicables las normas de la convención colectiva de trabajo vigentes en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA y muchos menos la referente a indemnización por "Despido". En este proceso no se discute la calidad de empleado público del actor, ni se afirma que perteneciera a carrera administrativa. Estos hechos los acepta e
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA y muchos menos la referente a indemnización por "Despido". En este proceso no se discute la calidad de empleado público del actor, ni se afirma que perteneciera a carrera administrativa. Estos hechos los acepta e incluso resalta su apoderado judicial a todo lo largo de su libelo de demanda. "Tampoco es discutible que por su calidad de empleado público que no era de carrera, no le eran aplicables las normas convencionales pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente en la EMPRESA DE 1 ELECOMUNICACIONES DE SANIAFE DE BOGOTA, dirigidas únicamente a los trabajadores oficiales que laboran para ella. Cosa bien diferente es que mi representada hubiere pagado al actor y demás empleados (le las Revisorías prestaciones sociales iguales a los demás empleados de la demandada, que a su vez eran iguales o similares a los convencionales que regían para los trabajadores oficiales a su servicio. "Lo anterior sucedió por el hecho de haber quedado obligada mi representada a pagar los gastos y costos de operación de la Revisoría Fiscal del Distrito encargada de su vigilancia. "Pero de ninguna manera puede concluirse de ello que los empleados públicos de la Revisoría Fiscal del Distrito encargada del control de la demandada, hubieran generado derecho a que se les aplicara la indemnización por despido injustificado, pues ellos como empleados públicos, no pueden por definición legal ser objeto de "despido', ya que su relación no es contractual, sino adquirida a través de un acto condición y pueden ser removidos libremente en cualquier momento...". " " El Alcance del inciso final del parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1.993 no es el que pretende la parte actora.
adquirida a través de un acto condición y pueden ser removidos libremente en cualquier momento...". " " El Alcance del inciso final del parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1.993 no es el que pretende la parte actora. Toda la pretensión del demandante se cifra finalmente en el alcance que pretende dar al inciso final del parágrafo del artículo 7o. de la Ley 87 (le 1993, alcance totalmente equivocado por las siguientes razones:..". (fi. 37 y ss.). Concluye, la demandada, como ya se dijo proponiendo EXCEPCIONES a las que ya se hizo refrrencia.
4. La Sala para resolver comenzará por la ubicación en la situación planteada: "4.1. La entidad demandada reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales por supresión del cargo al señor SANDOVAL MONGUI, mediante la Resolución No. 816 del 13 de marzo de 1994. (fi. 62). 11 4.2. Recurrió en reposición contra la anterior resolución el señor SANDOVAL MONGUI. (fi. 6). 4.3. Resolvió la entidad el Recurso de Reposición mediante la Resolución No. 1886 del 7 de junio de 1994; no reponiendo la resolución recurrida ySPLVOTO No. 27893 otorgando el recurso de apelación. (fi. 2). 4.4. Resolvió la entidad demandada el recurso de apelación mediante el oficio No. 256292 del 3 de noviembre de 1994; confirmando la decisión anterior de negar el reconocimiento y pago de la indenmización solicitada. (fi. 4). "La demanda presentada por el señor PEDRO NEL SANDOVAL MONGUI
anterior de negar el reconocimiento y pago de la indenmización solicitada. (fi. 4). "La demanda presentada por el señor PEDRO NEL SANDOVAL MONGUI el día 24 de noviembre de 1994 (fi. 9), está dirigida como ya se dijo, a obtener la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de tina indemnización porsupresión dl cargo de REVISOR DOCUMENTOS 1. de la REVISORIA FISCAL que él desempeñaba en la entidad. "Encuentra la Sala en éste estadio del proceso, que la Resolución No. 1 886 del 7 de junio de 1994, acto demandado, es el producto de un RECURSO DE REPOSICION, interpuesto contra un acto anterior y primigenio, a saber, la Resolución No. 816 el 28 de marzo de 1994 que reconoció y ordenó el pago de Prestaciones Sociales al demandante. inconforme el señor SANDOVAL MONGUI con el monto de lo reconocido en la Resolución 816; por considerar que se le había omitido el pago de la indemnización consagrada en el parágrafo del art.7o. de la Ley 087 de 1993 en armonía con el Régimen Laboral interno de la Empresa; interpuso el mencionado Recurso de Reposición (fi. 6), el que le fue resuelto mediante la Resolución demandada No. 1886. "De acuerdo a lo preceptuado en el Art. 138 del C.C.A. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue
Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. 4 (...). "No hay duda alguna que el acto administrativo original y primigenio fue la Resolución No. 816 del 28 de marzo de 1994 fue como resultado de los recursos interpuestos contra ésta, que surgieron los actos posteriores, aquí demandados. Era obligación del demandante dirigirla acción contra la totalidad de los actos que componen la actuación administrativa - unidad jurídica completa -. No cumplió la parte demandante en el sub judice con lo preceptuado en el ordenamiento citado pues como ya se dijo; los actos demandados se originaron en un acto primigenio el cual no fue demandado lo que deriva en una ineptitud sustantiva de la demanda, por no haber demandado la totalidad de los actos que conformaron la actuación administrativa e impide el conocimiento en el fondo de la controversia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección A ", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,SALVOTO No. 27893 "FA L L A: Declarar probadas las excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia abstenerse de fallar en el fondo del asunto". La Magistrada MA ARITA I1ERNANDEZ DE ALBARRACIN Fecha Utsupra-4) ,•4r ( lo 1