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TA CUN - 27894-(14-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27894-(14-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

JORISDICCION QEIENTE 1 BPIJAIX)RES OFICIALES / NULIDADEfectos TRØ(JJ• ADMINISTRATIVO DE CUNT)INMARCA

SEaION SE3NDA

SUBSECIOW OBO fr

MAGISTRADO PONLE: DR. FILN JiJuZ OCHOA.

Santaf& de Bogotá, D.fobre ctorce de mil novecientos noventa y cuatro.

PROCESO NO. 27.894

ACTORt SM1TIAGO HWiDEZ GR4ZALEZ.

DISANOADO: FtWDO DE AEK~ Y VIVIIJ4DA

DISTRITAL NFAVIDIU

CONTROVERSIA INSUDSIarr.CIA.

SANTIAGO HERNANDEZ GCZALEZ. itentifcado con la C de C No. 19.438.872 de BogotA, por interrned.i 1eapodeadoy' en, ejercicio de la acción de nulidad ,.y establei nto del .derecho, demanda al FOII)O DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRIT "FAYIEiI"er soliiudd'lo siguiente: El actor formula las siguientes,- PRIMERA.- iguientes; PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 305 de 7 de Junio de 1991 proferida por el señor Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI» mediante la cual se declaró insubsistente a SANTIAGO HERANDEZ GONZALEZ del cargo de 'AUXILIAR ADMINISTRATIVO - NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO 07 DF. LA SECCION DE SUSTANCIACION - DIVISION DE CESANTIAS del mencionado Fondo.

HERANDEZ GONZALEZ del cargo de 'AUXILIAR ADMINISTRATIVO - NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO 07 DF. LA SECCION DE SUSTANCIACION - DIVISION DE CESANTIAS del mencionado Fondo. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de mi poderdante al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, GRADO 07 DE LA SECCION DE SUSTANCIACTON -DIVIION DE CESANTIAS DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI", o a otro de igual o similar categoría y el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 11 de junio dePROCESO NO. 27.894 2 1.991 y hasta la facha en que efectivamente sea reinstalado, lo que deberá cumplirse dentro del término previsto en la Ley. TERCERA.- Que se declare, para efectos relacionados especialmente con prestaciones sociales, que durante el tiempo en que mi representado dure cesante no existe solución de continuidad en la prestación de los servicios.

HECHOS :

1. Mediante Resolución No. 016 de enero de 1987 proferida por el Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DIETRIUL "FAVIr)I" se designó a SANTIAGO HERNANDE?. para de:ernpear el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO NIVEL TF.CNICO GRADO 10 DEL CENTRO DE INFORNACION DE DOCUMENTOS -SECRETARIA GENERAL del mencionado Fondo.

2. SANTIAGO HERNANDZ GONZALEZ ingresó al servicio del Fondo

TRATIVO NIVEL TF.CNICO GRADO 10 DEL CENTRO DE INFORNACION DE DOCUMENTOS -SECRETARIA GENERAL del mencionado Fondo.

2. SANTIAGO HERNANDZ GONZALEZ ingresó al servicio del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "Favidi" el día 21 de enero de 1.987.

3. SANTIAGO 4ERNANDF2 GONZALEZ desempei6 'l servidio del FONDO DF AHORRO Y VIVIENDA DISTRIL los siguientes cargos: Auxiliar Administretivo -Nivel AdministrativoGrado 04 - Centro de Información y Administración de Documentos, Técnico Administrativo -Nivel TécnicoGrado 11 de la División Financiera; Auxiliar Administrativo -Nivel AdministrativoGrado 05 -Sección CarteraDivisión F1nancira y Auxiliar Administrativo Grado 07 - Sección Sustanciación - División Cesantías.

4. Durante su vinculación a] FONDO t AHORRO Y VIVIENDA DISTRIiIL el demandante fue miembro activo del Sindicato de Base de los Trabajadores al servicio de dicho Fondo y como tal se benefició de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Fondo y su Sindicato.

5. Según lo dispuesto en el articulo Segundo del Acuerdo 21 de 1.987 el FONDO DE AHORRO Y VIVIDA DISTRIL RAVIDI es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito.

6. Conforme lo dispuesto poi los ArtLeulos Primero del Acuerdo

No. 6 de 1987 y Primero del Acuerdo No. 21 del mismo año, emanados del Concejo de Bogotá, las entidades del sector descentralizado del Distrito Especial de Bogotá continuaran aplicando y celebrando convencioNo. 6 de 1987 y Primero del Acuerdo No. 21 del mismo año, emanados del Concejo de Bogotá, las entidades del sector descentralizado del Distrito Especial de Bogotá continuaran aplicando y celebrando convenciones colectivas que tienen carácter contractual de obligatorio cumplimiento con sus trabajadores, quienes conservan el carácter de trabajadoresPROCESO NO. 27.594 3 oficiales.

7. En razón de lo anterior, los servidores del FONDO LE AHORRO Y VIVIENDA DISTRIL "FAVID" son, por regia general, trabajadores oficial".

8. El demandante jamás desempeñó cargos de dirección, rionfianza o manejo ni que implicaran la respresentación del Fondo y por el contrario, siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de sus jefes inmeidatos.

9. Dentro de las funciones desempeñadas por mi repreeent.do jamás tuvo personal bajo su dependencia y subordinación.

10. En su condición de trabajador oficial DL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTR11AT "FAVIDI" el salario devengado por mi representado estaba regulado por las convenciones colectivas <4e trabajo suscritas entre el mencionado Fondo y el Sindicato de base de los trabajadores a su servicio.

11. Mediante Resolución No. 305 de 7 Ce junio de 1.991 proferida por el Gerente del ?ODO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRI'L "FAVIDI" se declaró insubsistente a SANTIAGO JIERNANDEZ GONZ?tLEZ del, cargo de AUXILIAR

ADMINISTRATIVO NIVEL ADNINISTRATP.T) GRADO 07 DE LP. SECCION DF. SUSTANCIAdO

declaró insubsistente a SANTIAGO JIERNANDEZ GONZ?tLEZ del, cargo de AUXILIAR

ADMINISTRATIVO NIVEL ADNINISTRATP.T) GRADO 07 DE LP. SECCION DF. SUSTANCIAdO

-DIVISION DE CESANTIAS.

12. La declaratoria de insubsietencia del demandanto surtió efectos a partir del 11 de Junio de 1.991.

13. La Resolución de insubsistencia del demandante, proferida po el Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA ÜISTRIDL "FAVIDI", es abiertamente Ilegal ya que por ser la mencionada entidad Empresa Industrial y Comercial cje]. Distrito, ini representado era trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo.

14. La resolución impugnada es igualmente violatoria de la Ley por cuanto su finalidad no fue el mejoramiento del servicio público.

15. El último sueldo mensual devengado por mi representado al servicio del FONDO DF AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" ascendió a la cantidad mensual de $119.400.00 y el último salario promedio aPROCESO No. 27094 4 a VCtA$.'rOm LI VXOIN. se citan coso norsas vio]adaa por •l noto acusado los articulas 17 y 30 de la Constitución Nacional; 2 y 3 del C.C.A.; 296 del 06dio de Mgiaisn uttcipal;26, 42 y 45 de la Ley 11 de 1986; 2 y 3 6. 1 Ley 153 de 1807; lo.da1 Acuerdo 13 de 1977 del COncejo de $ogot&; si art. lo. 4.1 Acuerdo 6 de 1987 4.1 Concejo de 1Oot

2 y 3 6. 1 Ley 153 de 1807; lo.da1 Acuerdo 13 de 1977 del COncejo de $ogot&; si art. lo. 4.1 Acuerdo 6 de 1987 4.1 Concejo de 1Oot y los articulo. 1 y 2 del Acuerdo no. 213 de 1907 del COncejo de Soqot&. .aoo

A. Orr~ PUW Se desanda al Fondo de ahorro y Vivienda Distrital FAVIDIU.

El ente adaisorio de la domando tue notificado p.rsonal.nte al Gerente de ?AVIDX • (folio 24 vuelto). Por intersadio de apoderado y dentro del traino 4e fijación en lista, la entidad denandada contestó la dflda, as opone a los planto.ai.ntos hchos por la parte actora y prop~ la excepción de ineptitud de l denanda por falta de los requisita. tamales. (Polio 51 a 60 del expediente). L1S S ZAS P$1S Dentro del término de traslado, la porte actora presentó el Alegato de conclusión que obra a folios 190 a 195 del expediente. 1 alegato de conclusión de la entidad desandad, obra a folios 162 a 163 ¿.1 expediente).PROCESO No.2789' 5 El señor Procurador JUdicial Séptimo ente el Tribunal manifiesta al folio 161 vuelto, que el afirmar 10 parte actora que su relación con la entidad demandada ere de naturaleza contractual, el Tribunal no tiene competencia para conocer del proceso, pues la competencia la fija lo afirmado en la demanda así ello no fuere cierto. Tramitado y no observándose causal de nulidad que invalide

su relación con la entidad demandada ere de naturaleza contractual, el Tribunal no tiene competencia para conocer del proceso, pues la competencia la fija lo afirmado en la demanda así ello no fuere cierto. Tramitado y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado porcede La Sala a dictar la correspondiente providencia previas les siguientes: Solicite al Libelista, en ejercicio de 1a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare nula la resolución fle.305 de junio 7 de 1991, expedida por el Gerente de FAVIDI por medio de la cual se declaró insubsistente al actor en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 07 de la Sección de Sustancieci6n Div1i6n de Cesantías de la mencionada entidad. Que en consecuencia a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro deis etor al mismo cargo o a otro de igual categoría, y el reconocimiento y pago de sueldos, primas, aumentos, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día de su desvinculación del servictohasta cuando sea efectivamente reintegrado el Ictcr M el ccrcapto de violacUri de 1a cars, qs. eii ctc iritratjvo xr&Jc del cuni e cclar6 le iiatcnia de su rtienc, el cargo de Auxiliar Administrativo ilivel Administrativo Grado 07 en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, se abiertamente ilegal Ya que en virtud de los Acuerdos Distrjtales 6 y 21 de 1987, el. accionenPROCESO No.27894 6 te estaba vinculado #a la Administración Distrital a través de un contrato de trabajo, y por tanto al ostentar la calidad de trabajador oficial

te estaba vinculado #a la Administración Distrital a través de un contrato de trabajo, y por tanto al ostentar la calidad de trabajador oficial no podía dicha Adminitracin dar por terminado .1 contrato da trabajo que ].e vinculaba, por medio de una resolución de insub.istencia, dando lugar a una aplicación indebida de le. articulo. 42, 43 y 45 de l Ley 11 de 1966. Para resolver me ocs.iderss T~ lo planteanlintos expuestos en la desanda se orientan a establecer 1 calidad de trabajador oficial que tanta el demandante al memento de ser desvinculado del servicio lo cual constituye un U~ desacierto, ya que en virtud di lo preceptuado en si Decreto 01 di 19841, los Tribunal.. Centsnciosc. Administrativos sólo son competen ti para conocer de procesos de restablecimiento del d.r.,ho de caractsr laboral 4= NO PROVN~ DI M CWMTD I YSANJO, es decir, que las controversias laboral.s is natura1sa contractual, son de cenco laten to de la jurisdicción ordinaria y no de 1 especial, de donde si infisie que le crrga de la prueba de la calidad de XWLXM PUM~ corresponde la parte que ejercita la acción contenciosa di nulidad y r.stablecimien to del derecho por cuanto, como se dijo, esta Jurisdtoci6n carece di coaptetencia pare conocer de procesos laborales relativos a trabajado res oficial...> n atención a que los fundamento, de orden juridico, esgrimido. como T .. de las pretensiones da la demanda son lo. Acuerdos Distrita].s )lo.6 da 1987 por medie del cual se ratifica una clasiftcaci6n

n atención a que los fundamento, de orden juridico, esgrimido. como T .. de las pretensiones da la demanda son lo. Acuerdos Distrita].s )lo.6 da 1987 por medie del cual se ratifica una clasiftcaci6n laboral y si autoriza a las entidades distni tales del Sector Central y d.soentralisado continuar celebrando convenciones colectivas y •1. No. 21 del sismo allo por el cual se define la natur.1.sa juridias de algunas de las entidades descentralizada,, la Isl, en primer arden as ocupaM de establecer el dictos Acuerdos son aplicables al caso sub lite. En sentencia de febrero 12 de 1993,proferida dentro del proceso $o.21709, con ponencia del H.Nsgistrade Doctor ANTONIO JOSIPPflCFO no.27P9 7 ARC[JE(A AJCU'IEGA,jurisprudencla que la Sala acoge y la toma corno parte r'otivo de esta providencia, la Suhsecci6n "A", de la Sección Segunda col Tribunal Administrativo de Cundlnanarca, expresó:er: algunos de sus apartes que a continuación se transcriben: "Estas consideraciones son son suricientes pare permitir, no habiendo cambiado los fundamentos de hecho ni de derecho cus llevaron a la anulación declarada en la sentencia amertteda,encontrar que las disposiciones acusadas adolecen del vicio de incompetencia que obligan a su anulación Il1.La norma contenida en el parágrafo del art. 1 del Acuerdo No. es del siguiente tenor: PAPACFAFO:"Lo dispuetc en este Acuerdo se incluirá en los estatutos de las respec tivas entidades y empresas clistrital.es.

Acuerdo No. es del siguiente tenor: PAPACFAFO:"Lo dispuetc en este Acuerdo se incluirá en los estatutos de las respec tivas entidades y empresas clistrital.es. En este perAgrafo, como complemento de le disposición del articulo, se ordene incluir los dispuesta en este, que está viciado de incompetencia corno queda visto, en los estatutos de las entidades y empresas dietritales.Se desconoce así en este parrafo los estatutos básicos, la autonomía administrativa y la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas derivadas cte los elementos característicos fijados en la ley. En este parágrafo el COncejo Distrital extralimitó sus funciones dadas en el art. 13 del Decreto 3133/66, que desarrolló loe artículos 197 y 199 de 1. C.N. donde no se le tacult6 para establecer imperativos generales sobre loe estatutos de las entidades y empresas diatritales,descono dando que dada una se rige autonomamente por sus estatutos básicos, orgánicos e internos aegn su naturaleza jurídica o legal.A falta de competencia del Concejo pare expedir esta norma obliga a declarar su nulidad. IV.El artículo segundo, con sus paráirafos 1 y 2, del Acuerdo crea "Ej. Comité Interinetituciorial de Asuntos Laborales de Bogotá Distrito Especial", que debe integrar el Alcalde Mayor con tres presidentes de sindicatos de entidades distritaies,dos concejales y un delegado del eeíor Alcalde que debe ser Secretario ce Despecho, para estudiar la naturaleza jurídica de cada entidad distrital

el Alcalde Mayor con tres presidentes de sindicatos de entidades distritaies,dos concejales y un delegado del eeíor Alcalde que debe ser Secretario ce Despecho, para estudiar la naturaleza jurídica de cada entidad distrital y el carácter de sus servidores y, que debe presentar conclusiones e iniciativas al Concejo de Bo6otá. Fácilmente se aprecia, que el Concejo Distrital no estaba facultado pera dictar esta norma, según el texto del art. 13 del Decreto 3133 de 1968, que dessrroll6 los. artículos 197 y 199 de la C.M. y no hay norma que autorice este clase de Comités mixtos con participación de personas privadw3,como son los Presidentes de los Sindicatos, para hacer estudios y conclusiones y presentar iniciativas de Acuerdos sobre la naturaleza jurídica de las entidades dietritalee y al vínculo de sus servidores supliendo la iniciativa ante el COncejo y las funciones adrninistrativns propias del Alcalde tiayor con sus funcionarios colaboradores y los concejales con violación directa del art. 13 numerales 1, 3, 4 y 13 del Decreto 3133/68. UUbO extraljn,itacjón de lea fnctones autorizadas en competen cia del Concejo de Zogotá para dictar este precepto, elPPOC!$O 00.27894 8 cual, en conzacusneta, debe ser declarado nulo. V.I1 articulo segundo del Muerdo N9.21 di.pusos BTICULO 2. :Pars efe~ l.boral.s.$on empresas comercial..0 o indostrisles di la Administr.oi6n ds.oemtrsUssda 4.1

V.I1 articulo segundo del Muerdo N9.21 di.pusos BTICULO 2. :Pars efe~ l.boral.s.$on empresas comercial..0 o indostrisles di la Administr.oi6n ds.oemtrsUssda 4.1 Distrito, las siguientes s$apr.0 di inergia Ll$ctrios da 3ogot.aprssa de Acuducto y Alcantarillado di aogot, rsss de Telefonee de logotA. Empres. Distritol de Ser vicios Publico. EDIS.Lot.ria de logst&.Zaprsa de Transporto Urbos.SXUI, Instituto 4. Recr.acidn y Dsport..Caja de Vivienda Popular,PAVXDX e Instituto DistrLtel de Cultura y Turismo y las .ntidados que ejecuten o ejecutaren esta actividades o sintieres. Coso se einci co el titulo 4.3 Acuerdo y en el texto de este articulo, $ de~ la naturaleso jurídico de las s&aldas entidades dsseentrslisadss, psis efectos laborales, coso empresas 1ndustri1ia y comerciales. O Encuentre la Sala que •1 Decreto 3133/68, articulo 13 nuesral 4 invocada en e]. Acuerdo, faculte al Conssjo Distri tal pera »Crear a iniciativa del A1.aI4e, etableciaSentos póblicos, impresas industriales y ocosraisles, .oei.dsd. de acinesia mixta y toados rotatorios 4.1 Distrito;' ti COncejo esté facultado para criar tale, ente, administre tivus, poro os pera darles caprichosamente 1.a natuzalesa

de acinesia mixta y toados rotatorios 4.1 Distrito;' ti COncejo esté facultado para criar tale, ente, administre tivus, poro os pera darles caprichosamente 1.a natuzalesa juridios, puesto que, cada uno 4 111.0 debe tenor la natural.s Jurídica correspondiente $ SUS elementos carset.risticos, objetivos y ftmcion.s, coso os .sSala en les rar~ legales que desarrollan los principios de 1 Constitucide Nacional y sin que pueda e]. Concejo determinar que tengan una naturale juridice para efectos laboral., diferente las que le corresponda por el objeto, las funciones, ].as actividades, la integrsatda 4.1 p.trriaonio, la eutanasia, 1.a forma 4. esastitucide .tc.ta naturaleza jiwidies debe orear ..i6á lo. .i-to. 4e comstituctn,obj.tivoa y funciones y rigiaso Juridico aplicable. En este articulo segunde si difine la naturaleza jur'idics 4e las entidades descentralizadas que s&Ial.s como Empresas comerd.les o industriales, con los efectos laboral.s consiguientes de d.fintoin y cl.sitic.oi6n 4.1 vinculo de trabajo de sus servidores, todo lo cual se aparta 4 4e las materias isp.cificas a que as øøntroe las atribuoion.s conferidas al COnsejo de lcgot& por la Constituoldn y le L.y.Adeas, si contraria la dsfinteidn y cla.itisaciln vigente del art. 4 4.1 Decreto 2127 de 10459 y 5 de la

le L.y.Adeas, si contraria la dsfinteidn y cla.itisaciln vigente del art. 4 4.1 Decreto 2127 de 10459 y 5 de la lay. 4 de 1913 que en desarrollo di la Coestitucide Nacional, disponen coso regla gspersl, le naturales. 4e empleado pdblioo 'Por nosbriiento y poses idit" del s.rvtdør pdbltco para atender las fUnciones 4e un espieo y, mccspcienalent., .l cardcter de trabajador vinculado por contrato para .cnstruocidn y sostenimiento de obras pdblicas e de empresas industriales, .emsrcial.s,.grtoolas o geasdiras que se explotan con f~ de lucro e que sean idinticas a las de loe particulares. El. art. 2 dei Acuerdo 99 921 nc tIen, en eneasa estas coadiolo nos fijadas ea la ley, en orden a la definjeide y clasifica ci6n del vinculo de trabajo de los servidores, que es el efecto y sentido finalista de la dsfiniciln ceso empresas industriales o cos.retales de varias entidad deosentreli sedas de] Distrito, cuyas funcIones y desde caratsrtsticas no corz'espenden a laSa claaificscidn. No estando autorizado el Cjo de BogotA pare hacerPROCESO No.27894 a definición, con olta como empresas industria o comerciales de las entidanee dasentrelizsda del Distrito, según el art. 13 del Decreto 3133 de 1968,91 art. 5 de la ley 4 di 1913, ela rt. 4 del Decreto 2127 de 1945,

o comerciales de las entidanee dasentrelizsda del Distrito, según el art. 13 del Decreto 3133 de 1968,91 art. 5 de la ley 4 di 1913, ela rt. 4 del Decreto 2127 de 1945, y los artículos 2&0, 290 y 292 del Decretro 1333 de 190(5, que desarrollan los artículos 197 y 199 de la Constitución Nacional, resulta viciado de incompetencia si art. 2 del Acuerdo No..21 el cual debe ser declarado nulo. De ourdo ccn expucbto. --40ba declararse la nulida de todo el texto de los Acuerdos acusados en la demanda, por resultar violadas lea noreas superiores e ouc debían estar sujetos cuando fueron oxpedidos,coiio se indica en la demanda ysin oua con posterioridad ni a re! z de 1. Constitución de 1991 hayan cambiado loe fundamentos jurídicos que han sido ostudiados an esta entenla En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo ordenrdc en la entncia anteriormente transcrita en virtud de la cual as dec1r5 la nulidad de loe Acuerdos 6 y 21 de 1987, estos perdieron su vigencia jurídica y por tanto resultan inaplicables a la controversia planteada. De otra parte la Sala observa que el cargo de devieci6n o abuso de poder que se endilga al acto acusado, no encuentra r.øpaido probatorio en el proceso, debiendo entonces consideraras que la Resoluoi6n No.305 dei 7 de junio de 1991 no es violatoria de mandatos legales ni consUtucioriales como lo argumenta o]. demanuaate.

probatorio en el proceso, debiendo entonces consideraras que la Resoluoi6n No.305 dei 7 de junio de 1991 no es violatoria de mandatos legales ni consUtucioriales como lo argumenta o]. demanuaate.

Ahora bien: Si en el evento de que estos Acuerdos Distritales no hubieran perdido su vigencia en razón de la declaratoria de nulidad, el Tribunal carecería de competencia pera conocer de]. proceeo,por Cuanto las ccntroversiae laborales relativas a trabajadores oficiales son de comeptencia de le jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, le parte actora no logra desvirtuar la presunci6n de legalidad que ampare al acto acusado, debiendo OOfl8CFVt este su vigencia jurídica. Como no prosperan loe cargos, la Sala deber& despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.fbr.o 3 di l$4.

PRØCZSO s..21e94

In frito : di lo ózpuøetó, PI ?RIISL AMifuIb'm&?u M IflwV,CUZI USU.L, UIWMIi 'r diinietrsndo juatiaje en nombro di la ep4bllc. 6. Coloibia y por autoridad di la ley, 1lo~ ha pr.t.aøLGøN 4.3' deamda.

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