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TA CUN - 27955-(01-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27955-(01-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CALIDAD DE PADRE - Prueba / SEPARACION LEGAL DE (DNYUGESEfectos (E)1

SUSTITJCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / DERECHO A LA IGUALDAD

(Cambio Jurisprudencial) (E)2

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / INDCACION LABORAL

¶'RI BUNAL AJJt4I[ NI STRAT 1 V() DE CUNDI NA11ARCA

SECO ION SEGUNDA SUBSEOCION -. E -.

Santafé de Bogotá D.C, marzo primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTE

REF : PROCESO No 27.955

ACTOR GRACIELA BRICEÑO MESA

AUTORIDADES NACIONALES

NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Sustitución Pensional / Compañera permanente GRACIELA BRICEÑO MESA , identificada con la C.C. No.41.374.781 de Santafé de Bogotá, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 1 de noviembre de 1.991, contra la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E S de esta demanda las siguientes: 1.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución número 2627 del 21 de mayo de 1.991, proferida por el Sub-secretario General del Ministe1.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución número 2627 del 21 de mayo de 1.991, proferida por el Sub-secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se ordena la extinción de la Pensión de Jubilación que venía percibiendo el ex-trabajador oficial del ejército, HERNANDO MARIN, y declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora GRACIELA BRICEÑO IlESA y de los menores JHON FREDY MARIN BRICEÑO Y MONICA ALEXANDRA MARIN BRICEÑO, y la Resolución número 5793 del 18 de septiembre de 1.991, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual se resuelve en forma negativa, el recurso de reposición contra la primera de las mencionadas. 1EXPEDIENTE No. 27.955 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad del Acto acusado a titulo de Restablecimiento del Derecho de los derechos vulnerados (Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, conforme fué modificado por el Decreto 2304 de 1.989, octubre 7, se condene a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: a). Se ordene reconocer y pagar a favor de la señora GRACIELA BRICEÑO MESA en su calidad de compañera permanente del señor HERNANDO MARIN, al momento del fallecimiento de éste último, la sustitución pensional que en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%)que les corresponde por ley. b.) Se ordene reconocer y pagar a favor de los menores JHON

último, la sustitución pensional que en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%)que les corresponde por ley. b.) Se ordene reconocer y pagar a favor de los menores JHON FREDY MARIN BRICEÑO Y MONICA ALEXANDRA MARIN BRICEÑO, en su calidad de hijos menores del señor HERNANDO MARIN, la sustitución pensional en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%), que les corresponde por ley. e). Ordenar que la sentencia que ponga fin a éste proceso debe ser cumplida por la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dentro del término indicado en el art 176 del Código Contencioso Administrativo. d). Declarar que las cantidades liquidas ordenadas reconocer y pagar, se reajusten automáticamente o revalúen conforme a los índices del precio al consumidor, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. e) Que las cantidades líquidas a que fuere condenada la Entidad demandada, devengarán interéses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, y, moratorios después del mencionado término de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 177 inciso 5, del Código Contencioso Administrativo. f). Que se remita copia de la respectiva sentencia que ponga fin al presente proceso, con destino al señor Procurador delegado para las fuerzas militares, Agente del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." "PETICION SUBSIDIARIA" Que, en caso de que no se le reconozca la pensión sustituPúblico, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." "PETICION SUBSIDIARIA" Que, en caso de que no se le reconozca la pensión sustitucional a. la señora GRACIELA BRICEÑO MESA, se le reconozca en su integridad, es decir, el 100% la Pensión de Jubilación que venia percibiendo el señor HERNANDO MARIN , a sus hijos

menores JHON FREDY MARIN BRICEÑO Y MONICA ALEXANDRA MARIN

BR10EÑO.

Son H E C II 0 5 principales de la demanda los siguientes: 2EXPEDIENTE No. 27.955 "1 .El Señor HERNANDO MARIN, estuvo vinculado al servicio de la NACION, finalizando en el Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional, hasta lograr su pensión de Jubilación." '2-. El mencionado señor HERNANDO MARIN, hizo vida marital con la señora GRACIELA BRIEÑO MESA, por más de quince (15) años contados desde el día de su fallecimiento hacia atrás.' "3-. Durante la vida marital de HERNANDO MARIN con la señora GRACIELA BRICEÑO MESA procrearon dos (2) hijos menores JHON FREDY MARIN BRICEÑO Y MONICA ALEXANDRA MARIN BRICEÑO." "4-. La señora GRACIELA BRICEÑO MESA hacía vida marital COO compañera permanente con el difunto HERNANDO MARIN, a la fecha de su fallecimiento y, como ya se dijo, desde hacía más de quince (15) años." "5-. El señor HERNANDO MARIN falleció en el mes de

COO compañera permanente con el difunto HERNANDO MARIN, a la fecha de su fallecimiento y, como ya se dijo, desde hacía más de quince (15) años." "5-. El señor HERNANDO MARIN falleció en el mes de abril de mil novecientos noventa (1.990), y su compañera permanente acudió entonces, por intermedio de apoderado, ante el Ministerio de Defensa Nacional a solicitar la sustitución pensional que por dicha calidad le correspondía, así como la que le correspondía a sus menores hijos, de acuerdo a la Ley con fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa (1.990)." "6 -. El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Resolución número 2667 del veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991) con fundamento en el Expediente de mil novecientos noventa (1.990), resolvió la extinción de la Pensión de Jubilación que venía percibiendo HERNANDO MARIN, como también resolvió desconocer la Pensión sustitucional del Extrabajador Oficial del Ejército HERNANDO MARIN en favor de la hoy actora y de los menores hijos JHON FREDY Y MNONICDA ALEXSANDRA MARIN BRICEÑO." "7-. Al expediente se aportaron declaraciones extrajuicio rendidas ante la notaría catorce (14) Del Círculo de Bogotá, con las que se comprobó la existencia de la convivencia como compañeros permanentes por más de quince (15) años de HERNANDO MARIN con GRACIELA BRICEÑO MESA y el consencuente nacimiento de sus hijos menores JHON FREDY MARIN BRICEÑO Y

compañeros permanentes por más de quince (15) años de HERNANDO MARIN con GRACIELA BRICEÑO MESA y el consencuente nacimiento de sus hijos menores JHON FREDY MARIN BRICEÑO Y MONICA ALEXANDRA MARIN BRICEÑO." "8-. Así mismo el Expediente Administrativo que sirvió de base para negar el reconocimiento y pago de Sustitución Pensional, en él obra fotocopia debidamente autenticada de 3EXPEDIENTE No. 27.955 la Escritura 1-182 de fecha 22 de marzo de 1.985, mediante la cual se protocolizó la providencia que declaró la separación indefinida de cuerpos, de la señora GRACIELA BRICEÑO MESA Y JOSE HILC1ADES FERNANDEZ ROA, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se prueba la no convivencia de BRICEÑO MESA Y FERNANDEZ ROA. 9». Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 1.983, proferida por el Tribunal Superior -Distrito Especial, se decretó la separación de cuerpos indefinida y liquidación de la sociedad conyugal de JOSE MILCIADES FERNANDEZ ROA Y GRACIELA BRICEÑO MESA, declarandose a Paz y salvo mutuamente los cónyuges, toda vez que dentro de la sociedad conyugal no adquirieron bienes en favor de dicha sociedad. "10-. El señor JOSE MILCIADES HERNANDEZ, desde la fecha de la separación de hecho, en todo momento estuvo enterado de las relaciones de GRACIELA BRICEÑO MESA con HERNANDO MARIN, y del nacimiento de JHON FREDY Y MONICA ALEXANDRA MARIN

la separación de hecho, en todo momento estuvo enterado de las relaciones de GRACIELA BRICEÑO MESA con HERNANDO MARIN, y del nacimiento de JHON FREDY Y MONICA ALEXANDRA MARIN BRICEÑO, reconociendo implicitamente que su padre era HERNANDO MARIN BRICEÑO. 11-. El señor HERNANDO MARIN, hizo el reconocimiento que ordena la ley como hijos suyos en la notaría respectiva, de los menores JHON FREDY MARIN BRICEÑO Y MONICA ALEXANDRA MARIN BRICEÑO, como consta en el registro Civil de nacimiento, registros civiles que hasta el momento han conservado y conservan plena validez, en razón que el reconocimiento se hizo conforme lo ordena la ley y ante la entidad respectiva. "12-. Durante la unión de HERNANDO MARIN Y GRACIELA BRICEÑO MESA, ésta última dependía económicamente del primero de los nombrados, igualmente, sus hijos menores JHON MARIN BRICEÑO Y MONICA ALEXANDRA MARIN BRICEÑO, personas que quedaron sin ninguna protección al momento del fallecimientro del señor HERNANDO MARIN." "13-. El día 12 de junio de 1,991, se interpuso recurso de reposición, con la finalidad de agotar la vía gubernativa, ya que el mencionado artículo 4 del Acto Administrativo acusado, excluyó cualquier, otro recurso." "14-. Mediante Resolución número 5793 de fecha 18 de septiembre de 1.991, proferida por el Sub-secretario del Ministerio de Defensa Nacional se resuelve en forma negativa el recurso de reposición, impetrado contra la resolución 2627 de L991."

tiembre de 1.991, proferida por el Sub-secretario del Ministerio de Defensa Nacional se resuelve en forma negativa el recurso de reposición, impetrado contra la resolución 2627 de L991."

4EXPEDIENTE No.. 27.955

Invoca como N O R ti A S V 1 0 L A D A 6 las siguientes: Constitución Nacional: Arts. 3, 4 inciso 2, 25, 6, 29, 123, 124, 42, 44, 45, 48, 49 y 366. Ley 71 de 1.988 Articulo 3 y concordantes. Decreto Ley 1241 de 1.990 arts 124 y 125. Decreto Ley 1160 de 1.98; Artículos 7, 12, 13 y 17. Ley 54 de 1.990 ;Artículos 1, 4, 5 literal "a. Código Contencioso Administrativo ;Artículos 2, 3, 60 y 84. La Entidad demandada fué notificada del auto admisorio de la demanda ( folio 37 vuelto del Expediente) designando apoderado y contestando la demanda fuera de término (fis. 47 a 49). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fis. 192 y 193 ) del exp..) la parte actora y la Entidad demandada allegaron sus respectivos alegatos en memoriales visibles a folios 194 a 207 del exp. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folio 215 del expediente. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes,

CONSIDERACIONES:

LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folio 215 del expediente. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Procede LA SALA a dictar sentencia en el proceso promovido por la señora GRACIELA BRICEÑO DE MESA contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y en el cual se solicita la nulidad de las Resoluciones Nros. 2627 y 5793 de 1.991, proferidas por el señor Sub-Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante las cuales se ordena la extinción de la pensión de Jubilación que venia percibiendo el extrabajador oficial del ejército, Hernando Mann (fl, y declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la 5EXPEDIENTE No. 27.955 demandante, ni de sus hijos, JHON FREDY y MONICA ALEXANDRA MARIN

BRICEÑO.

La PARTE ACTORA, en el concepto de violación, entre otros aspectos, expone que " En el caso Sub-lite, a la señora Graciela Briceño Mesa, la Ley le reconoce objetivamente la sustitución pensional por tener la calidad de compañera permanente por más de un año contado a partir de la fecha de fallecimiento hacia atrás del pensionado Hernando Mann, conforme se comprobó documentalmente en el respectivo expediente de prestaciones y de pensión desde cuyos (sic) pero dichas pruebas fueron desechadas de plano sin análisis de ninguna naturaleza. Simplemente fueron desechadas y por ende desconocido un derecho adquirido,que no era una mera expectativa sino un derecho ya adquirido, por que la pensión ya

sin análisis de ninguna naturaleza. Simplemente fueron desechadas y por ende desconocido un derecho adquirido,que no era una mera expectativa sino un derecho ya adquirido, por que la pensión ya estaba reconocida en cabeza de Hernando Mann. A la Actora, se le negó el derecho "A la Actora se le condenó, sin fórmula de juicio, por tener la calidad de compañera permanente del pensionado " De cuyus' (sic) y por tal calidad se le negó una sustitucuán a la que tenía derecho por que así lo tiene determinado la Ley y sus reglamentos" (Fi. 23 y 24 Exp). La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, al contestar la demanda y luego de citar el art 124 del Decreto 1214 de 1.990, señaló que de dicha norma se deduce que la compañera permanente está excluida de reconocimiento de sustitución pensional y que tal derecho no puede ser reconocido sino existe un pronunciamiento judicial que reconozca la unión marital de hecho. Así mismo, indica, en cuanto a los hijos que es necesario destruir la presunción de legitimidad de que tratan los arts 213 y 214 dei Código Civil, pués el anterior matrimonio de la demandante estaba vigente. (Fis 48 y 49 del Exp). La PROCURADORA SEPTIMA JUDICIAL ante esta corporación es partidaria de acoger favorablemente las pretensiones de la demanda y aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1214 de junio & de 1.990, por cuanto contiene un trato desigual y discriminatorio en materia de sustitución pensional tanto para la 6EXPEDIENTE No. 27.955 compañera permanente como para los hijos procreados dentro de una

junio & de 1.990, por cuanto contiene un trato desigual y discriminatorio en materia de sustitución pensional tanto para la 6EXPEDIENTE No. 27.955 compañera permanente como para los hijos procreados dentro de una relación natural. (Fi 215 exp). Oídas las partes y al Ministerio público, entra LA SALA a resolver el presente juicio. Según el relato de la demanda y las probanzas allegadas, la historia de este proceso es la siguiente:

1. La Demandante, Graciela Briceño Mesa, contrajo matrimonio católico el día 29 de noviembre de 1.964, con el señor Jose Milciades Fernandez Roa, tal como se acredita con el Registro Civil, visible al folio 164.

2. Posteriormente, se separaron de hecho y hacia el año de 1972, la Accionante comenzó a vivir en unión libre con el señor Hernando Mann (+), tal como se deduce de los testimonios de Ramón Elias Villaraga Otalvaro (Folio 64) y Jose Milciades Fernandez Roa (Folio 78 del Exp).

3. Dentro de la unión marital de hecho entre Graciela Briceño Mesa, la Actora y el Señor Hernando Mann, se procrearon dos (2) hijos: Jhon Fredy Marín Briceño (Nacido en Bogotá, en 1975) y Monica Alexandra Marín Briceño ( Nacida en Bogotá, en 1978), tal como está probado en los Registros de nacimientos que obra a folios 8 y 9 del Expediente.

RESALTA, LA SALA, que ambos hijos fueron reconocidos y registrados por el Señor Hernando Marín (+).

4. En providencia de Oct 3 de 1983 del H. Tribunal Superior de

folios 8 y 9 del Expediente. RESALTA, LA SALA, que ambos hijos fueron reconocidos y registrados por el Señor Hernando Marín (+).

4. En providencia de Oct 3 de 1983 del H. Tribunal Superior de Bogotá, se decretó la separación indefinida de cuerpos del matrimonio de Graciela Briceño Mesa y el Sr. Jose Milciades Fernandez Otalvaro y por escritura 1182 de marzo 22 de 1985, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente, tal como aparece en la documentación visible del folio 162 a 165 del expediente.

5. Por Resolución 7576 de 1.976, el Ministerio de Defensa

7EXPEDIENTE No. 27.955

Nacional reconoció y ordenó pagar al señor Hernando Marín (+) una pensión vitalicia de jubilación, la cual aparece al folio 98 del cuaderno principal.

6. El 5 de abril de 1.990, muere en Bogotá, Hernando Mann, tal como consta en el Registro de defunción o visible al folio 7 del expediente.

7. De las pruebas testimoniales y documentales que obran en el proceso, se establece, sin duda alguna, que la demandante fue la compañera permanente del difunto Hernando Marín por espacio de 18 años.

8. En condición de compañera permanente y de hijos, los demandantes solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional la Sustitución pensional, la cual fué negada por los Actos

Acusados. Se trata de dilucidar, entoces, el Derecho que le asiste a los deamdantes para obtener la Sustitución pensional que le fue negada por los Actos Impugnados.

Acusados. Se trata de dilucidar, entoces, el Derecho que le asiste a los deamdantes para obtener la Sustitución pensional que le fue negada por los Actos Impugnados. De conformidad con los Actos Acusados y con la posición asumida por la parte demandante en el curso de este proceso, las razones básicas para negar la sustitución reclamada, son las siguientes: - Que el Régimen Especial del Personal Civil que presta sus servicios a las fuerzas militares, no le otorga el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente, sino a la conyuge superstite. - Que los hijos de Mujer casada deben presumirse procreados dentro del matrimonio, de conformidad con los artículos 213 y 214 del Código Civil. (Presunción de legitimidad). Cierto es que tanto el Decreto Nro 2247 de Sept 12 de 1984 aplicable al caso debatido -, como el decreto 1214 del 8 de junio de 1.990, que reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal con el del Ministerio de Defensa y Policia Nacional, no se8EXPEDIENTE No. 27.955 Lialan como beneficiarios del derecho a percibir la pensión del causante a la compañera permanente, pues tal vocación la tienen, según dicha legislación, la cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos o menores. Observa la Sala que, la presunción de los Artículos 213 y 214 del Código Civil, no es de derecho ( Jure et lure), sino simplemente legal - PRAESUMPTIONES IURIS TANTLJM - es decir, que admiten prueba en contrario.. En consecuencia, para probar el parentesco paterno tal presunción no es admisible si existe la prueba

legal - PRAESUMPTIONES IURIS TANTLJM - es decir, que admiten prueba en contrario.. En consecuencia, para probar el parentesco paterno tal presunción no es admisible si existe la prueba ordenada por la Ley, como lo son los Registros civiles de nacimientos -AdSubstantiam Actus-. Las Actas de inscripción en el Registro de Nacimientos como medio probatorio aceptado social y legalmente hace DESAPARECER las presunciones de los artículos 213 y 214 del Código Civil y en su defecto, APARECE la presunción de legalidad y veracidad del contenido del registro, como Documento Público) que es. Por manera que, si el difunto, Hernando Marín, Registró y reconoció como sus hijos a Jhon Fredy y a Monica Alexaridra, no podían Validamente los Actos Acusados, poner en duda la veracidad del contenido del Registro Civil y acudir a pruebas supletivas, como pueden ser las presunciones, para negarle la Sustitución Pensional a los hijos menores o dependientes del causante, pues tal prueba es la única aceptada por la ley para determinar la filiación paterna. (Decreto 1260 de 1970).— Cuando se reconoce mediante el Registro Civil el parentesco paterno, debe presumirse que los padres son los que aparecen en él y quién afirme lo contrario, le corresponderá impugnar dicha filiación, aportando pruebas en contrariov Concluye, LA SALA, que si de los Registros Civiles de Nacimiento expedidos para comprobar parentesco' se establecía de manera certera y contundente que Jhon Fredy y Monica Alexandra eran hijos de Herriado Mann (+), tenían iDleno Derecho a percibir a su

expedidos para comprobar parentesco' se establecía de manera certera y contundente que Jhon Fredy y Monica Alexandra eran hijos de Herriado Mann (+), tenían iDleno Derecho a percibir a su muerte la sustitución de la pensión de jubilación que éste venía gozando.

9EXPEDIENTE No. 27.955

Igualmente, cabe recordar que el artículo 20 de la Ley 57 de 1887, disponía: "No se reputará hijo del marido el concebido durante Divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante el divorcio hubo reconciliación.. (Sub-raya La Sala). Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que esta es una presunciór legal negativa que desvirtua las también presunciones legales positivas consagradas en los artículos 213 y 214 del Código Civil (Sentencia de junio 19 de 1975, Gaceta Judicial TCLI, pag. 171) Debe observarse que dicha presunción negativa, esta hoy prevista en la ley 75 de 1968, art 3, cuando prescribe: 11 El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo: 12) Cuando fue concebido durante el divorcio o la SEPARACION LEGAL DE LOS CONYLJGES, a menos de probarse que el marido, por actos positivos los reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre cónyuges." Así las cosas, si durante el trámite de la solicitud de sustitución pensional por vía gubernativa, como en éste proceso, se demostró que por Sentencia de de octubre 3 de 1983 del H. TribunAsí las cosas, si durante el trámite de la solicitud de sustitución pensional por vía gubernativa, como en éste proceso, se demostró que por Sentencia de de octubre 3 de 1983 del H. Tribunbal Superior de Bogotá se decretó la SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS DE GRACIELA BRICEÑO MESA y JOSE MILCIADES FERNANDEZ ROA, la presunción de los artículos 213 y 214 del C.C., había desaparecido, tal como se ha dejado expuesto. Se repite, para LA SALA es incuestionable el derecho de los hijos sobre la prestación reclamada. De otro lado, observa LA SALA que, a partir de la Ley 12 de 1975 se extendió dentro del Régimen General de Pensiones el Derecho a la Sustitución Pensional a la compañera permanente y así se ha venido reconociendo en leyes posteriores sobre la materia (Ley 113 de 1.985, Ley 71 de 1.988 y la Ley 100/93).

10EXPEDIENTE No. 27.955

El objetivo humanístico y social de la Sustitución Pensional es la protección del Núcleo familiar, permitiendo que la viuda y los hijos, y ahora la compañera permanente, no queden desamparados a la muerte de quién provee la única o la mayor cuota de los ingresos familiares; en otras palabras, que la familia continue con la fuente de sustento para atender sus necesidades vitales y que le permitan una digna subsitencia. En consecuencia, si la sustitución pensional de el conyuge sobreviviente y la compañera (o) permanente, tanto en el Régimen General, como en el especial, tiene un mismo fundamento y un idéntico objetivo, no pueden tener

sustitución pensional de el conyuge sobreviviente y la compañera (o) permanente, tanto en el Régimen General, como en el especial, tiene un mismo fundamento y un idéntico objetivo, no pueden tener un tratamiento legal diferente, pues ello atentaría contra los derechos a la Igualdad y a no recibir tratos discriminatorios. La Constitución Política de 1991, fue celosa en señalar una especial protección a la mujer, así se deduce de los términos del artículo 43, cuando señala: "La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de descriminación"; El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia En otras palabras, la ley no puede establecer regulaciones tratamientos jurídicos diferentes para aquellas mujeres que se encuentran en condiciones iguales, como son las compañeras permanentes de los pensionados. Ahora bien, como el Régimen Especial del Decreto Nro. 2247 de 1.984, no contempla, ni regula la situación de la compañera permanente en lo concerniente a la sustitución pensional, debe, entonces, acudirse a normas similares de la materia, como ea el caso de las leyes 12/75, 113 de 1.985 y la Ley 71 de 1.988, las cuales están referidas a todo el Sector público, sin excepción alguna y por lo mismo, pueden ser aplicadas al personal civil que presta sus servicios a las fuerzas militares, atendiendo el principio de la favorabilidad. En este sentido, el H.Consejo de Estado, ha señalado: " --- 51 tanto la Ley 12 de 1.975 como la Ley 113 de 1.985 se refirieron al régimen de pensiones del sector público, exclusión alguna, no hay duda que siendo más favorables sus prescripciones en esta materia que las relaciones especiales

" --- 51 tanto la Ley 12 de 1.975 como la Ley 113 de 1.985 se refirieron al régimen de pensiones del sector público, exclusión alguna, no hay duda que siendo más favorables sus prescripciones en esta materia que las relaciones especiales de las fuerzas, cabe aplicar Régimen General a los casos de sustitución de pensiones de servidores militares. Resultaría contrario a la Ley discriminar a las compañeras permanentes de los militares pensionados cuando la norma general esta11EXPEDIENTE No.. 27.955 bleció éste beneficio para todo el Sector Oficial'." REGISTRA, la Sala, que los Actos Acusados al negarle reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante por su condición de compañera permanente y no de cónyuge sobreviviente de Hernando Mann (-4-), violan ostensiblemente el derecho fundamental a la igualdad consagrado en la Constitución Politica; normas estas que se aplica de manera preferente al Decreto 2247 del 11 de septiembre, vigente en la época del fallecimiento del pensionado y en consecuencia, aplicable al caso controvertido../ Observa la Sala que, no aborda el estudio sobre la EXCEPCION DE INCOSTITLJCIONALIDAD del Decreto 1214 de 1.990, pues éste no es aplicable al caso controvertido. No sobra advertir que la excepción de inconstitucionalidad del Art. 215 de la C.N de 1.886 y el art 4 de 1.991, consistente en dejar de aplicar una Norma Jurídica por considerarla violatoria de la Constitución produce efectos inter-partes, en el caso concreto. La excepción de Inconstitucionalidad no anula o saca de la vida

dejar de aplicar una Norma Jurídica por considerarla violatoria de la Constitución produce efectos inter-partes, en el caso concreto. La excepción de Inconstitucionalidad no anula o saca de la vida jurídica a la norma dejada de aplicar, pues ello solo es posible a través de las acciones de inexequibilidad ante la Jurisdicción Constitucional o de nulidad ante ésta Jurisdicción. En conclusión, estima LA SALA que las pretensiones de la demanda deberán ser acogidas y por, ello se ordenará el derecho a gozar de la Sustitución Pensional a partir del fallecimiento del pensionado, tanto a la madre, como a los hijos en proporción de un 50% a la madre y un 25% a cada uno de los hijos, dentro de las condiciones de edad y dependencia económica que señala el art 118 del Decreto 2247/84. Se accederá a la INDEXACION solicitada en el libelo, pues no es de equidad que sumas consolidadas (Mesadas con sus respectivos reajustes) que debieron ser pagadas hace 5 o 6 años se cancelen convalores quehan sufrido losrigores dela depreciación monetaria.

12EXPEDIENTE No. 27.955

En estos casos, los reajustes anuales de las pensiones no mantienen el poder adquisitivo de la prestación, pues ellos y las mesadas que actualizan, conforman zumas consolidadas que con el transcurso del tiempo se van paulatinamente desvalorizando, a raíz de los procesos inflacionarios que agobian a paises como el nuestro. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

nuestro. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A = 1.. DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nros. 2627 del 21 de mayo de 1.991 y la Nro. 5793 de sept 18 de 1.991, proferidas por el Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional, mediante las cuales se declaró extinguido la pensión de jubilación que venía percibiendo el pensionado Hernando Mann y negó a la Actora la solicitud de Sustitución Pensiorial. 2o.. CONDENASE a la Nación del Ministerio de Defensa Nacional a sustituir a partir del día 5 de abril de 1.990 en la señora Graciela Bricefio Mesa y en los hijos, Jhon Fredy y Monica Alexandra Mann Bricefio, la pensión de jubilación que disfrutaba el señor Hernando Marín (+), dentro de las proporciones y condiciones fijadas por el Decreto 2247/84 (Edad y Dependencia). 3o. ORDENASE la indexación de las mesadas atrasadas con sus reajustes, de acuerdo con la variación de precios al consumidor que certifique el DANE y desde la fecha en que estas fueron exigibles. 4o.. La NaciónMinisterio de Defensa Nacionaldará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 17 y 177 del

C.C.A. A.

13g. L 5 RA" AEL VERGARA QUINTERO EXPEDIENTE No. 27.955 5o.. Si no fuere apelada, consultese esta providencia con el superior.

C.C.A. A.

13g. L 5 RA" AEL VERGARA QUINTERO EXPEDIENTE No. 27.955 5o.. Si no fuere apelada, consultese esta providencia con el superior.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobada como consta en Acta No. 09 de la fecha.

Le I3ETANUR RIJIZ ó; r-D --

14INDEXACION - Improcedencia (E)

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECION "Bu ACLARACION DE VOTO DE LA HONORABLE MAGISTRADA DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ A LA PROVIDENCIA DE FECHA MARZO PRIMERO (lo.) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996)

CON PONENCIA DEL H. MAGISTRADO DR, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Expediente Nro. 91-27955 Sin separarme de La decisión final, la cual comparto, me permito ACLARAR EL VOTO en lo que respecta al numeral tercero (So.) de la parte resolutiva del fallo, la cual hace referencia a el reconocimiento

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