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TA CUN - 27965-(18-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27965-(18-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NORMAS CONSTITUCIONALES - Violacj5n indirecta / EMPLEADO DE CARRERA - Aceptación de otro cargo / INSUJ3SISTENCTA - Facultad discrecional / DESVIACION

DE PODER - Prueba TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSEcCWN k REPUUCA t C0LOMB

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MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto diez y ocho 18) de mil novecientos noventa y cinco. (1995).

Referencia: JUICIO No. 27.965

Actor : ROBERTO WILLIAM MONTAÑA

BARRIOS

Demandada : JUNTA SECCIONAL DE DEPORTE

DE BOGOTA Controversia: IN-SUBSISTENCIA ROBERTO WILLIAM MONTARA BARRIOS, a través de apoderado especial, demanda a la JUNTA SECCIONAL DE DEPORTES DE BOGOTA, a fin de que se hagan las siguientes,

I. D'ECLARACIONEJUICIO No 27.965 2

Qu s 1 tFte l, nulidad de 1.a Resolución No 1218 dei 8 de Julio de 1991, proferida por el Director de la Junta Seccional de Deportes de Bogotá, Distrito Especial, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor ROBERTO WILLIAM MONTAÑA BARRIOS del cargo de Instructor, Código 4085, Grado 08. Como medidas de restablecimiento del derecho considerado lesionado, se ordene a la Juntas Administradora Seccional de

WILLIAM MONTAÑA BARRIOS del cargo de Instructor, Código 4085, Grado 08. Como medidas de restablecimiento del derecho considerado lesionado, se ordene a la Juntas Administradora Seccional de Deportes de bogotá, D.E., reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría. Igualmente el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta aquél en que se produzca su reintegro. Se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. (fi. 8).

II. HECIOS Soporta el petitum en los hechos que se resumen así: 1.- Fue nombrado en el cargo de Instructor, Código 4085, grado 06, dependiente de la Sección de Registro y control Deportivo, en la División de Organización y Control Deportivo el 3 de septiembre de 1980, mediante la Resolución No. 0712 de ese año. (fi. 119 anexo).JUICIO No. 27.965 3

Inscrito en Carrera Administrativa mediante Resolución No. 01347 del 2 de mayo de 1986 dei. D.A.S.C. ; en el cargo de Instructor Código 4.065 Grado 06. (fi. 2). 3.- Promovido al cargo de Instructor, Código 4085, Grado 08, Dependiente de la Sección de Registro y Control Deportivo, según resolución No. 056 dei 7 de enero de 1988. (fi. 67 nexo). 4.- Declarado insubsistente del cargo de Instructor, Código 4085, Grado 08, dependiente de la Sección de Registro y Control

resolución No. 056 dei 7 de enero de 1988. (fi. 67 nexo). 4.- Declarado insubsistente del cargo de Instructor, Código 4085, Grado 08, dependiente de la Sección de Registro y Control Deportivo, según la Resolución 1218, acto acusado. (fi. 6).

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLICION Al respecto citó las siguientes: de la Constitución Nacional

(arte. 1, 2 inc.2 6, 53, 54 y 120; Ley 61/1987 (art. 3; Decreto 770/1988 (art. 12); Decreto 2400/1968 (art. 45); C.C.A. (art. 84) y Decreto 3074/1968. (fi 10). Expresó el concepto de la violación a folios 10 y siguientes del libelo inicial.

IV. CONTESTA ION DE LA DEMANDAjiii:cio No. 27.965 4

La demandada, mediante apoderado especialmente constituido al efecto, contesta la demanda señalando que: "Niego de Plano los HECHOS de la misma, debido a la forma como han sido planteados, ya que la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, D.E., en ningún momento ha violado las normas que regulan el Régimen Disciplinario. Administrativo de los empleados públicos de Libre Nombramiento y Remoción o de Carrera administrativa, pues el señor Roberto William Montaña Barrios, se encontraba desempeñando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como es el de INSTRUCTOR, Código 4085Grado 08 del cual se declaró insubsistente.

administrativa, pues el señor Roberto William Montaña Barrios, se encontraba desempeñando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como es el de INSTRUCTOR, Código 4085Grado 08 del cual se declaró insubsistente. "CONSIDERACIONES DE ORDEN JtJRIDICO.- El artículo 2o. de la Ley 61 de 1987 dispone que "cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual fue comisionado, perderá su derecho de carrera". "Por medio de la Resolución Número 001347 de fecha 2 de Mayo de 1986, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa el señor Roberto William Montaña Barrios, en el cargo de INSTRUCTOR, Código 4085Grado 06, y se le declaró insubsistente del cargo de Instruetor.Código 408 - Grado 08, un empleo completamente distinto y de mayor categoría del que es titular en la Carrera Administrativa, sin haber cumplido el proceso de selección. Por esta circunstancia perdió su derecho de carrera.". (fi. 37).

V. ¿CTUAC ION PROCESAL El 29 de noviembre de 1991 se admitió la demanda, habiéndose allí dispuesto las notificaciones de rigor y la fijación en lista.

(f 1. 19); el 30 de octubre de 1992, se decretaron las pruebas pedidas y evacuada esta etapa, en providencia del 27 de agosto de

dispuesto las notificaciones de rigor y la fijación en lista. (f 1. 19); el 30 de octubre de 1992, se decretaron las pruebas pedidas y evacuada esta etapa, en providencia del 27 de agosto de 1993, se dio traslado a las partes para alegar. (fi. 70).JUICIO No. 27.965

VI. CON C E P T Q_LL S CA L El Procurador Séptimo en lo Judicial del Tribunal, emitió concepto. (fi. 77) Rituada la instancia en el presente proceso en la forma que le es propia a la demanda, y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

01SIDERAC10NES 1.- El demandante instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad del acto que declaró su insubsistencia del cargo que ocupaba como Instructor 408508 dependiente de la Sección de Registro y control Deportivo de la Junta Seccional de Deportes de Bogotá, dictado por el DirEctor. Requirió a la vez, como restablecimiento del derecho su reintegro, el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, así como la declaración de que no hay solución de continuidad entre su retiro y la fecha de reincorporación. 2.- Cargos que se le formulan al acto, a saber: a). Violación normativa.- Constitucional y de normas superiores.JUICIO No. 27.965 6 b). Desviación de podere). Falsa motivación.-- a). De la violación normativa Constitucional (arte. 1, 2 inc.2; 6, 53, 54 y 125).

superiores.JUICIO No. 27.965 6 b). Desviación de podere). Falsa motivación.-- a). De la violación normativa Constitucional (arte. 1, 2 inc.2; 6, 53, 54 y 125). Respecto del desconocimiento de normas de rango Constitucional, es menester mencionar que estas normas lo que hacen es consagrar disPcsiciorie&i generales, principios de loe que solo puede predicaree su violación pero en su desarrollo legislativo, vale decir, referidas a las preceptivas legales que son su concreción, en un determinado momento han sido vulneradas, es decir en e1 conjunto de normatividad legal, por tanto no puede hablarse técnicamente de violación de normas Constitucionales en forma directa, sin hacer referencia a las leyes que las desarrollan. De la violación normativa superior.- Ley 6 1/ 1987 (art. 3; Decreto 770/1988 (art. 12); Decreto 2400/1968 (art. 45); C.C.A. (art. 84) y )eore.to 3074/1968. (fi 10). Normatividad esta, toda referida a la Carrera Administrativa. Claro como está para la Sala, que el actor fue Inscrito en Carrera Administrativa mediante Resolución No. 001347 del 2 de mayo de 1986 del D.A.S.C.; en el cargo de Injiietor Código 4085 Grado 06 (f 1.2); y declarado insubsistente del cargo de Instructor, Código 4085, Grado 08; no obra en el expediente prueba alguna, de que este último cargo desempeñado por el actor, fuera de carrera. Tampoco aparece posterior actualización o inscripción

tor, Código 4085, Grado 08; no obra en el expediente prueba alguna, de que este último cargo desempeñado por el actor, fuera de carrera. Tampoco aparece posterior actualización o inscripción en el escalafón de la Carrera, en el cargo de Instructor 408508, último desempeñado.JUICIO No, 27.965 7

Coro lar lo: el tuno janano demandante, fue declarado insubsistente de un cargo totalmente diferente a aquel en el que habla sido

inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa, y al que había accedido sin cumplir ningún proceso de selección; habla perdido loe derechos de carrera por mandato legal (art. 2 ley 61,/987); era por lo tanto, funcionario de libre nombramiento y remoción no amparado por ningún fuero ni prerrogativa especial que le brindara estabilidad en el empleo. Se concluye de lo anterior, que fue correctamente aplicada la ley 61 de 1,987 art.. 2o no cabe la cita normativa hecha por el demandante como violada, toda vez que mal podía la administración violar una normatividad a la que no estaba sujeta, ni debía ceñirse para el caso sub judice. No cabe la cita del art. 12 Decreto 770 de 1988 toda vez, que se refiere a los casos en que deberán ser declarados insubsistentes los nombramientos de los empleados en carrera administrativa. el actor ro lo estaba corno ya quedó bien establecido. b). De la Desviación de Poder.- Porque "El acto administrativo demandado si bien en apariencia se trata de un acto discrecional, aún cuando no lo es, pues como se expuso en los numerales anteriores ha debido ser motivado, lo cierto es que disfraza una desdemandado si bien en apariencia se trata de un acto discrecional, aún cuando no lo es, pues como se expuso en los numerales anteriores ha debido ser motivado, lo cierto es que disfraza una destitución y por tanto no persigue el buen servicio como tampoco se ajusta a la ley. (fl.14). Sobre este segundo cargo apuntado de desviación de poder, por el no ejercicio de la facultad discrecional con fines del buen servicio público como lo planteó el actor; halla la Sala que el acto está cobijado por la presunción legal de que la remoción obede-JUICIO No. 27.965 8 ció al mejoramiento en la prestación del servicio y esta presunción de legalidad insita que lleva el acto acusado no pudo ser desvirtuado por el demandante: es que de las pruebas documentales allegadas, ninguna apunta a la demostración de este cargo y lastimosamente las testimoniales no pudieron ser recepcionadas por no comparecencia de loe testigos. Finalmente, siendo al actor a quien le corresponde la carga de la prueba y al quedar sin sustento probatorio la afirmación de obedecer el acto acusado a razones diferentes a las del buen servicio, debe la Sala declarar que este otro cargo está destinado al fracaso. e). De la falsa motivaciónManifiesta el actor "De otro lado el acto administrativo también se apoya en motivos falsos, puesto que la real declaración de voluntad de la Administración se fundamenta en el hecho de que mi procurado judicial hubiera incumplido con los deberes propios de su cargo, esto es que dejó "Plantoniados a los niños a su cargo, según declaración pública del propio Director, hecho que es totalmente falso como se probare a través del proceso.

hubiera incumplido con los deberes propios de su cargo, esto es que dejó "Plantoniados a los niños a su cargo, según declaración pública del propio Director, hecho que es totalmente falso como se probare a través del proceso. Entcnces Los actos •aci.mioistrat i.vos impugnados están vic: lados de nulidad no solo por ser directamente violatorios de la ley sino porque se expidieron con desviación de poder y apoyo en hechos o supuestos fácticos que son erróneos. (fl. 14). El acto administrativo demandado carece de motivación expresa sobre las causas de la desvinculación de la Parte Actora, no obstante, todo acto tiene que tener su causa y asi, en el casoJUICIO No. 27.965 9 puesto a consideración corresponde al accionante demostrar que existieron esas causas. No aparece prueba de tales en el expediente; valga decir, ro se probá la falsa motivación. Las razones expuestas, llevan a la Sala a concluir, que no tienen vocación de prosperidad los cargos propuestos contra el acto demandado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subeección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAILA Niéganse las súplicas de la demanda. OPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala? según Acta No. -58de la fecha.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN ALVA1O IJLEON OBANDO MONCAYO JOSE HERNEY VICTORIA w se nt e

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