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TA CUN - 27966-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27966-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

R':r RO SERVICIO ACTIVO - Separación absoluta / DEBIDO PROCESO - Derecho de defebsa (E)

TDII IMAI AflRiulMICToATnIr F 1'I IIIllII A Rl A

01

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 27.966

ACTOR: FRANCISCO ELIAS HERNANDEZ

ZAPATA

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO FRANCISCO ELIAS HERNANDEZ ZAPATA identificado con la C. de C. N° 18.385.565 de Calarcá Quindío, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente:

formado por: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- Que es NULO el acto Administrativo Complejo a.- Que es nula la Resolución Administrativa No. 10031 del 17 del 17 de septiembre de 1991, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional y su Secretario General, y en forma parcial publicada en la orden Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional No. 1B PROCESO No 27.966 2 - 184 en su artículo 3.074 para el día 1 de octubre de 1991 hoja 10 en cuanto ordenó el retiro del servicio activo en forma absoluta de esa institución al Agente

PROCESO No 27.966 2 - 184 en su artículo 3.074 para el día 1 de octubre de 1991 hoja 10 en cuanto ordenó el retiro del servicio activo en forma absoluta de esa institución al Agente Francisco Ellas Hernández Zapata y b.- Que igualmente son nulos los fallos de primera instancia de fecha 7 de mayo de 1991 el auto de 23 de mayo de 1991 y segunda instancia de fecha 12 de agosto de 1991, notificado el 30 de agosto de 1991 proferidos por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca y la Dirección General de la Policía Nacional y su ayudante general respectivamente, con base en el informativo disciplinario Administrativo No. 008 - R - 868 y en forma parcial, en cuanto ordenó el retiro del Servicio Administrativo de dicha Institución al Agente Francisco Elías Hernández Zapata cuando prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Cundinamarca. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación - Policía Nacional - está obligada a reintegrar al Servicio Activo de la Policía Nacional a mi mandante con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de su superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía nacional. TERCERO.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la nación Colombiana - Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, reglamentarias y

se condene a la nación Colombiana - Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial, que le correspondían desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad en el escalafón de Agentes de la Policía Nacional incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al Señor Agente retirado Francisco Elías Hernández Zapata todas las sumas que lo sPROCESO No 27.966 3 B e demuestre haber pagado por concepto de servicios Médicos, Hospitalarios, Odontológicos, Especialistas, de Laboratorio, Asistencia Jurídica e.t.c. CUARTO.- Que para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, antigüedad y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad por los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por mi poderdante. QUINTO.- Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el artículo 178 del C.C.A. de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento

que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el artículo 178 del C.C.A. de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento del fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art. 176 del C.C.A. SEPTIMO.- Condenar a la entidad demandada a que si no dá cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 176 del C.C.A. reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El señor Agente Francisco Elías Hernández Zapata, se vinculó a la Policía Nacional desde hace más de nueve años y previo riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley , Estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional y los reglamentos, fue nombrado dentro de la jerarquía de la institución, como Agente Profesional el 21 de junio de 1982.PROCESO No 27.966 4 2.- La hoja de vida del Agente Hernández Francisco Elías da cuanta de sus cargos de especial responsabilidad desempeñados con brillo por el actor como fruto de sus excepcionales cualidades profesionales que se toman en cuenta en nuestras Fuerzas Armadas. 3.- El Curriculum Vitae del Actor dá cuanta de todo lo anterior y contiene más de 30 felicitaciones MENCIONES HONORIFICAS por primera, segunda y tercera vez, por hechos que le dieron gloria y buen prestigio a la Institución Policial.

3.- El Curriculum Vitae del Actor dá cuanta de todo lo anterior y contiene más de 30 felicitaciones MENCIONES HONORIFICAS por primera, segunda y tercera vez, por hechos que le dieron gloria y buen prestigio a la Institución Policial. 4.- El señor Agente Francisco Ellas Hernández Zapata, fue separado del cargo de Agente del F-2 de la Policía Nacional en forma IW absoluta el 20 de septiembre de 1991 por los actos Administrativos que se acusan. 5.- Dió origen a la investigación disciplinaria Administrativa, la queja que rinde el señor Rafael Villegas Aranzazu de fecha 6 de marzo de 1991 a las 20:30 horas ante la oficina de Inspección y Disciplina del Tercer Distrito de Policía Girardot, al mando del mayor Gentil Vida¡ Sarria en donde da cuenta que "El día de hoy fui despertado por ahí a las nueve (9 a.m.) por los agentes que decían ser del F-2 los cuales se identificaron y me dijeron que yo estaba involucrado en un homicidio, me requisaron los objetos personales, entraron a mi cuarto y me dijeron que si yo tenía armas, me dijeron que había habido un E. homicidio y que mi automóvil había pasado en esos momentos por el sitio del homicidio, me trajeron en la moto al cuartel después de darme vueltas me llevaron al sitio donde habían matado al señor y luego a la casa donde lo estaban velando, después me llevaron a una tienda cerca al CAl del Kennedy y me dijeron que les contara quién era el que había disparado, entonces yo respondí que no tenía ni idea que yo había salido del sitio donde yo estaba y me había dirigido a mi casa en el Peñón".

me dijeron que les contara quién era el que había disparado, entonces yo respondí que no tenía ni idea que yo había salido del sitio donde yo estaba y me había dirigido a mi casa en el Peñón". 6.- El Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca a folio 6, nombra al Mayor Gentil Vida¡ Sarria, como oficial investigador, para que investigue los hechos ocurridos el 6 de marzo de 1991 por conocimientos quePROCESO No 27.966 5 tuvo por la queja instaurada por el señor Rafael Villegas Aranzazu y donde aparecen como inculpados los agentes de la Policía Nacional Hernández Zapata Francisco Elías y Rodríguez Gutiérrez Julio Cesar. 7.- El oficial investigador mediante concepto de fecha 21 de marzo de 1991 solicita al fallador de primera Instancia la separación en forma absoluta de la institución para los Agentes de la Policía Nacional Hernández Zapata Francisco Elías y Rodríguez Gutiérrez Julio Cesar por cometer faltas Constitutivas de mala conducta previstas en el Decreto Ley 100 de 1989 folio 71. 8.- El fallador de primera instancia mediante auto de fecha 3 de nw abril de 1991 ordena reabrir a pruebas la investigación, folio 72. 9.- El oficial investigador vincula a la investigación y ordena oírlo en diligencia de descargos al Agente Jaramillo Holguín Holmes. 10.- El 4 de mayo de 1991 el oficial investigador rinde su concepto exonerando de toda responsabilidad disciplinaria a los Agentes Jaramillo Holguín, Rodríguez Gutiérrez Julio Cesar, Hernández Zapata Francisco Elías por lo hechos por los cuales habían sido investigados a raíz e

concepto exonerando de toda responsabilidad disciplinaria a los Agentes Jaramillo Holguín, Rodríguez Gutiérrez Julio Cesar, Hernández Zapata Francisco Elías por lo hechos por los cuales habían sido investigados a raíz e de la queja del señor Rafael Villegas Aranzuza folio 135 y siguientes. e 11.- El Comando del Departamento de Policía Cundinamarca mediante fallos de primera instancia del 7 y 23 de mayo de 1991, declaró responsable a los agentes Jaramillo Holguín, Hernández Zapata Francisco Elías y Rodríguez Gutiérrez Julio Cesar de la presunta Comisión de FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" descritas en los numerales 12, 38, y 53 del art. 121 del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional y solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta del servicio activo de esa Institución a los citados Agentes, sin individualizar responsabilidades de los inculpados. 12.- Los agentes Hernández Zapata Francisco Elías, JaramilloPROCESO No 27.966 6 Holguín Holmes, Rodríguez Gutiérrez Julio Cesar, interpusieron dentro de los términos legales los recursos de REPOSICIÓN Y APELACION contra los fallos de Primera Instancia del 7 y 23 de mayo de 1991, respectivamente, proferidos por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, conforme a los artículos 186 y 187 del Decreto 100 de 1989, quedando así agotada la vía gubernativa. 13.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo de Segunda Instancia del 12 de Agosto de 1991, confirmó los de primera Instancia

gubernativa. 13.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo de Segunda Instancia del 12 de Agosto de 1991, confirmó los de primera Instancia proferidos por el comando del Departamento de Policía Cundinamarca el 7 y 23 de mayo de 1991 quitándole a los agentes Francisco Elías y Holmes Jaramillo Holguín el numeral 12 del art. 121 del Reglamento de Disciplina para la Policía Nw Nacional y al Agente Rodríguez Gutiérrez Julio Cesar quitándole los numerales 12 y 53 de¡ art. 121 del Reglamento de Disciplina; fallos que tienen su apoyo en el informativo disciplinario administrativo No. 008 - R 868 y consecuencia¡ mente ordenó la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por presuntas FALTAS CONSTITUTIVAS DE LA MALA CONDUCTA a los agentes Hernández Zapata Francisco Elías , Holmes Jaramillo Holguín Zapata, por presuntas "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA". 15.- No obstante todas estas situaciones y distinciones, y cuando e el señor Hernández Zapata se hallaba al frente de sus destinos cumpliendo con lealtad, eficiencia, capacidad, responsabilidad y entera dedicación , las funciones O inherentes a su cargo. Fué sorpresivamente notificado, el 7 y 23 de mayo de 1991 por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca el fallo de primera instancia proferido por éste el cual no repuso, por medio de la cual se lo sancionaba finalmente con la destitución de su cargo, tras ser declarado responsable de la comisión de supuestas faltas constitutivas de mala conducta a pesar de haber demostrado a través de la investigación disciplinaria que no

sancionaba finalmente con la destitución de su cargo, tras ser declarado responsable de la comisión de supuestas faltas constitutivas de mala conducta a pesar de haber demostrado a través de la investigación disciplinaria que no había violado el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional Decreto Ley 100 de 1989 como lo dijo el funcionario investigador en su concepto de fecha 4 de mayo de 1991 a folios 135 y SS. 16.- De acuerdo con las consideraciones del fallo de segundaPROCESO No 27.966 7 instancia de fecha 12 de agosto de 1991 y de la Resolución No. 10031 de fecha 17 de septiembre de 1991 proferidos por el Director General de la Policía Nacional, que es materia de la presente censura, la conducta atribuida en ellos al comportamiento del señor Hernández Zapata, para merecer tan drástica y severa sanción, quedó circunscrita a la presunta infracción del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional Decreto 100 de 1989 en sus numerales 38 y 53 del art. 121, que contempla las faltas constitutivas de mala conducta. Consistente en haber exigido al señor Rafael Villegas Aranzazu, la suma de $50.000 para omitir un acto propio de sus funciones, siendo sorprendido con el Agente Rodríguez Gutiérrez Julio Cesar cuando pretendían recoger la citada cantidad de dinero por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Hechos ocurridos el 6 de marzo de 1991. ow 17.- Sin embargo, si se procura una lectura atenta y cuidadosa de los actos administrativos acusados, se concluirá inequívocamente que su motivación es completamente falsa y que, además, su contexto considerativa

ow 17.- Sin embargo, si se procura una lectura atenta y cuidadosa de los actos administrativos acusados, se concluirá inequívocamente que su motivación es completamente falsa y que, además, su contexto considerativa resulta incongruente, en grado sumo, con su parte dispositiva. Vale decir, que el razonamiento que allí se esgrime no guarda consonancia, por la desproporción exhibe, con las conclusiones sancionatorias acabadas de referir. Y por que, en general, el razonamiento que se toma como punto de partida no conlleva a establecer la infracción puramente predicada para declarar la responsabilidad del la actor, de lo cual deviene la deducción de que el acto acusado no se inspiró en razones del buen servicio, pues la conducta del señor Hernández Zapata muestra elocuentemente su celo y dedicación en la investigación secreta, función social a la cual precisamente, estaba obligado, como el que más a acatar y cumplir permanentemente, haciendo abstracción, incluso, de todo tipo de honorario y aún de la consideración elemental de estar o no bajo el apremio de la prestación del servicio , si es, o no, Honorables Magistrados , detective de día y de noche, ojalá quienes lleven esta investidura oficial practicaran este mandamiento en pro de la comunidad y el bien social de la Nación. 18.- Con sucias tácticas , técnicas y procedimientos el quejoso Rafael Villegas Aranzazu, el Director de la Policía Judicial de Girardot Juan Pablo Ordoñez y sus subalternos para buscar la impunidad del Homicidio delPROCESO No 27.966 8 señor Ruben López Bohorquez folio 36 que investigaba el Agente Francisco Elías Hernández Zapata y Jaramillo H. Holmes los acusaron de haber

señor Ruben López Bohorquez folio 36 que investigaba el Agente Francisco Elías Hernández Zapata y Jaramillo H. Holmes los acusaron de haber exigido dinero para omitir un acto propio de sus funciones, comportamiento este que el actor no cometió. No es posible que funcionarios públicos se presten con una persona presuntamente responsable de un homicidio para mancillar la reputación y la buena hoja de vida policial del actor (folio 30) por el hecho de no tener la misma posibilidad de acceso a sus superiores que le permitan refutar los infundados cargos que dieron o rigen a la expedición de los actos acusados. 19.- Los actos acusados, acusa, también, uno de los tres vicios en Nw el poder legal de que están investidos los funcionarios en sus manifestaciones públicas de voluntad con cuya presencia resulta afectada la declaración administrativa de voluntad respectiva y por ende, anula el acto jurídico pronunciado. Tal vicio es el llamado "Exceso de Poder", que se estructura cuando como acá ocurrió, siendo el funcionario competente para ejercer el poder legal, se ha extralimitado o excedido en su ejercicio, cayendo en el terreno de la arbitrariedad. 20.- Los falladores no tuvieron en cuenta las pruebas recibidas se la hizo inadecuadamente la valoración de las pruebas y se dieron por demostrados hechos no acreditados y se tipificó inexactamente la conducta 1•

dentro de la relación de faltas previstas en el Reglamento. 21.- En el caso Sub -judice se llegó al extremo contemplado en el hecho precedente, sólo porque el señor comandante de Policía Cundinamarca y el Director General de la Policía, al calificar y fallar el

21.- En el caso Sub -judice se llegó al extremo contemplado en el hecho precedente, sólo porque el señor comandante de Policía Cundinamarca y el Director General de la Policía, al calificar y fallar el comportamiento del Agente del F-2 Francisco Elías Hernández Zapata en el informativo No. 008 - R - 868, contentivo del proceso disciplinario que se tramitó en su contra y otros, apareció erróneamente la " Prueba", parcializada e interesadamente aportada, y le asignó un valor que carecía y carece. 22.- Manifiesta el actor que, con los actos administrativosPROCESO No 27.966 9 impugnados no tuvieron en cuenta que las declaraciones de los señores Rafael Villegas y Aranzazu y sus amigos, Juan Pablo Ordoñez y sus subalternos, consideradas como fundamentales, no podían ofrecer credibilidad ni verosimilitud alguna en el campo jurídico de la criminología probatoria , por las razones que esgrime a folios 200 y 201 de¡ expediente. 23.- Manifiesta el accionante, que los falladores no se preocuparon por analizar los testimonios de suyo importante de los particulares y superiores del inculpado, que relaciona a folios 201 a 202 del expediente. Nw 24.- Por su parte los inculpados Francisco Elías Hernández Zapata; Jaramillo Holguín Holmes y Rodríguez Gutiérrez Julio Cesar en sus respectivos descargos son enfáticos en negar los cargos formulados por Rafael Villegas Aranzazu y Juan Pablo Ordoñez y sus subalternos y al explicar lo relativo a su presencia en el lugar donde fueron capturados el día 6 de marzo de 1991, para lo cual transcribe apartes de las declaraciones rendidas por los señores

Villegas Aranzazu y Juan Pablo Ordoñez y sus subalternos y al explicar lo relativo a su presencia en el lugar donde fueron capturados el día 6 de marzo de 1991, para lo cual transcribe apartes de las declaraciones rendidas por los señores Hernández Zapata Francisco Elías, Rodríguez Gutiérrez Julio Cesar, Jaramillo Holguín Holmes, Hugo Armando Quiroga Salinas, Julian Renaux Rangel, Prada Barón José Manuel, Fabio Romero, Gonzalo Perdomo Sanchez , Francy lo

Contreras Cáceres, Santiago Olaya Sanchez, Rangger Fabian Mora Patrana, Jaime Ureña Villalba, estos obran a folios 202 a 222 del expediente. 1• 25.- Pues bien, tal como se demuestra en el informativo del actor no se le comprobó plenamente que fuera responsable de las faltas que se le imputaban. Que como se puede observar en la investigación no hay prueba convincente de que el actor, junto con los otros policiales hubiera participado en los hechos por los cuales se le siguió el disciplinario , ni siquiera hay claridad sobre la ocurrencia de tales hechos, y las declaraciones del quejoso y de los del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no son terceros sino "PARTES" en el proceso disciplinario, y, por consiguiente, parciales y de suyo sospechosos Art. 217y218 del C.P.C.PROCESO No 27.966 lo 27.- Que en el presente caso se violó el derecho a la defensa, ya que, no se cumplieron las garantías mínimas consagradas a favor del actor en uso del derecho de defensa, produciéndose unos actos administrativos con FALSA MOTIVACION. puesto que los hechos no fueron acreditados con forme

que, no se cumplieron las garantías mínimas consagradas a favor del actor en uso del derecho de defensa, produciéndose unos actos administrativos con FALSA MOTIVACION. puesto que los hechos no fueron acreditados con forme al debido proceso; que las providencias proferidas por la institución demandada, consideraron que el Agente FRANCISCO ELIAS HERNANDEZ ZAPATA había exigido dinero para omitir un acto propio de sus funciones, dándole credibilidad a los testigos de cargos, o sea los rendidos por el quejoso Rafael Villegas Aranzazu y Juan Pablo Ordoñez y sus subalternos, no llenan los requisitos de la extrañeidad, por no ser terceros , sino " Partes" en el proceso disciplinario. Lo que conlleva a considerar que el demandante fué retirado por Mw

una ligereza o equivocación de los falladores de primera y segunda instancia, dentro del cual nada se le probó plenamente, pues los medios que lo encartan no merecen verosimilitud y antes por el contrario, el Funcionario Investigador en su concepto del 4 de mayo de 1991, dice que el actor no infringió el Decreto 100 de 1989 Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional por la cual fue retirado. Por lo que no se puede tener por demostrada la participación del Agente Francisco Elías Hernández Zapata, en los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que culminó con su separación definitiva del servicio por incurrir en un error de hecho al configurarse un violación indirecta de la Ley al tenerse por demostrado hechos con medios probatorios inexistentes en el proceso, contraviniendo el art. 145 del Decreto ley 100/89, que ordena aplicar los correctivos E.

tenerse por demostrado hechos con medios probatorios inexistentes en el proceso, contraviniendo el art. 145 del Decreto ley 100/89, que ordena aplicar los correctivos E.

solamente después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado. Además que de paso se violaron las normas de trámite y consecuencia¡ mente la garantía constitucional del Derecho de Defensa en el sentido que nadie podrá ser condenado sino con la plena observancia de las formas propias de cada juicio. 28.- LOS PRINCIPIOS RECTORES del debido proceso, presunción de inocencia , favorabilidad, lealtad, contradicción, Restablecimiento M Derecho entre otros consagrados en la constitución Nacional, en la Ley y en los Reglamentos se violaron por los falladores de los actos administrativos acusados.PROCESO No 27.966 11 29.- Mi asistido en el momento de su separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Cundinamarca Girardot sitio éste que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios. 30.- El procedimiento gubernativo está agotado por lo tanto se puede instaurar la presente acción. 31.- El señor Agente Francisco Elías Hernández Zapata me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción. wdk Nw 32.- la última asignación mensual o sueldo básico del actor Agente Francisco Elías Hernández Zapata no ascendía a $ 100.000 (cien mil pesos m/cte). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución

Francisco Elías Hernández Zapata no ascendía a $ 100.000 (cien mil pesos m/cte). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política de 1886 en sus arts. 2, 10, 17, 26, 30; la Constitución Política de 1991 en los artículos 4, 6, 29, 31, 83, 85, 86 y 87; El C.P.P. en los artículos 1, 3, 5, 10, lo

15, 247, 248, 305, numerales 2 y3 y 358; C.P.C. en los artículos 4, 6, 217, 218; C.C.A. en los artículos 3, 69 y 84; Decreto ley 100/89 86, 145, 153, 121 numerales 38 y 53, 86, 95, 100, 101, 102, 3, 108, 109, 115, 157, 158, 164, 182, 192 literal c), 195 literal d); Decreto 1213 de 1990 en los artículos 8, 76, 84, 133 y demás normas legales concordantes. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESONw

PROCESO No 27.966

12 A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALSe notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Secretario General de la Policía Nacional (folio 276 volt). La entidad demandada, no contestó la demanda.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

NACIONALSe notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Secretario General de la Policía Nacional (folio 276 volt). La entidad demandada, no contestó la demanda.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 237 a 248. A folios 272 a 275 aparece el alegato de conclusión de la entidad demandada. La Procuradora 10 Judicial Administrativa emitió concepto a folios 233 a 236 solicitando se desestimen las pretensiones de la demanda por las razones que allí anota.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 27.966 :1.3 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio obrante en el proceso si la providencia de primera instancia de fecha 7 de mayo de 1991 dictada por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca por medio de la cual se resolvió solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la separación en forma absoluta de la Institución entre otros, del demandante HOLMES JARAMILLO HOLGUÍN, de la providencia de fecha 23 de mayo de 1991 proferida por el mismo funcionario confirmando la decisión sancionatoria, la providencia de fecha 12 de agosto de 1991 expedida por el

demandante HOLMES JARAMILLO HOLGUÍN, de la providencia de fecha 23 de mayo de 1991 proferida por el mismo funcionario confirmando la decisión sancionatoria, la providencia de fecha 12 de agosto de 1991 expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso separar en forma absoluta de la Institución, entre otros al accionante HOLMES JARAMILLOHOLGUIN y la Resolución No. 10031 calendada el 17 de septiembre de 1991, proferida por el mismo Director General de la Policía, por medio de la cual se materializó la sanción de la separación absoluta del actor de la entidad, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. En la demanda se pretende que se anulen los precitados actos administrativos y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Policía Nacional el reintegro del accionante al cargo que ocupaba y lo

se profieran en contra de la entidad demandada las condenas que se deprecan en el libelo demandatorio. e 2.- De la prueba documental se puede establecer que por Resolución No. 6630 del 28 de octubre de 1985 el actor fue nombrado como Agente Profesional cargo del cual tomó posesión el 2 de noviembre de dicho año (folio 374 hoja de vida). La Policía Nacional adelantó en su contra proceso disciplinario que culminó con la expedición de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se dispuso su separación absoluta del servicio. 3.- La parte actora manifiesta en su concepto de violación quePROCESO No 27.966 14 confrontadas las motivaciones y las resoluciones contenidas en los dos fallos

de los cuales se dispuso su separación absoluta del servicio. 3.- La parte actora manifiesta en su concepto de violación quePROCESO No 27.966 14 confrontadas las motivaciones y las resoluciones contenidas en los dos fallos acusados, se observa que en el de segunda instancia se descartaron las conductas enunciadas por el actor en el numeral 12 del art. 121 del Decreto 100 de 1989, además de que al Agente Hernández Zapata, se le sancionó con fundamento en los numerales 38 y 53 del art. 121; y que en el Decreto antes mencionado se habla de ejecutar actos que atenten contra los Derechos y las garantías de los ciudadanos cuando de la acción se deriven grandes perjuicios para sus titulares o para el prestigio de la Institución y en el segundo exige un beneficio propio o de terceros, por sí o por interpuesta persona, obsequio o remuneraciones en asuntos relacionados con el servicio; que estas conductas son aplicables como correctivos, cuando se haya establecido la responsabilidad del inculpado, como lo expresa el art. 145 del Decreto 100/89. ow Así mismo expresa el libelista, que la responsabilidad que se aduce al Agente Hernández Zapata no puede predicarse con absoluta certeza, pues las pruebas allegadas al proceso disciplinario no lo señalan como infractor en forma alguna del Decreto - Ley 100/89, por cuanto sus superiores tenían pleno conocimiento de su desplazamiento a la residencia del señor Rafael Villegas Aranzazu, aunado, a que al actor, no se le encontró en su poder dinero alguno; pues, el mencionado dinero desde antes de la llegada del Agente Hernández Zapata a la residencia de Villegas, permaneció encima de una mesa, donde

Aranzazu, aunado, a que al actor, no se le encontró en su poder dinero alguno; pues, el mencionado dinero desde antes de la llegada del Agente Hernández Zapata a la residencia de Villegas, permaneció encima de una mesa, donde fue colocado por los miembros del C.T.P.J., a manera de involucrar a los Policiales en hechos que carecen de veracidad y fundamento y que en ningún momento se tipificó el delito que se le quiere imputar,

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