TA CUN - 27973-(06-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27973-(06-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DESVIACION DE PODER /REQUISITOS DLE REEMPLAZO (E)7TRIBUNAL ADMINISTRATIjLODE CUNDINAMARCA
SCCION SEGUNDA
SUS SECCION NDN
Santafé de Bogotá D.C., Marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
ACTOS MUNICIPALES
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 27.973
DEMANDANTE : LETICIA MARGARITA GOMEZ PAZ
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA MAGISTRADA PONENTE : Dra. María del Carmen Jarrfn Cerón La señora LETICIA MARGARITA GOMEZ PAZ, identificada con la C.C. No. 33.123.673 de Cartagena, por intermedió de, apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., en demanda presentada el lo. de noviembre de 1.991, dentro del tévmino de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:Exp. 27.973 Hoja 2
DECLARACIONES Y CONDENAS "la. Pido que se declare la nulidad del artículo 3o de la Resolución número 1051 de 28 de junio de 1.991, producida por la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, (anterior nombre de la demandada). ,y por medio de la cual se declaró la insubsistencia de ml poderdante, del cargo de jefe XIIA - Juez de Ejecuciones Fiscales Unidad Jurídica. "2a. Pido que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de que trata la pretensión anterior, se le restablezca a mi
ml poderdante, del cargo de jefe XIIA - Juez de Ejecuciones Fiscales Unidad Jurídica. "2a. Pido que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de que trata la pretensión anterior, se le restablezca a mi poderdante la totalidad de sus derechos conculcados, especialmente los siguientes: "a). Se la vincule nuevamente a la Administración de la entidad demandada en un cargo de igual categoría y remuneración equivalente al declarado insubsistente. "b). Se le reconozcan y paguen fiel y oportunamente los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el lapso en que se halle retirada del servicio público por causa y ocasión del acto acusado. "c). Que se declare la inexistencia de solución de continuidad para efectos de cesantía y pensión jubilatoria del tiempo en que la demandante se halle retirada de la Administración Pública en virtud de la mencionada Resolución. "d). Que el pago de salarios, prestaciones, primas legales y extralegales y demás estipendios que se habrán de reconocer, se paguen con la inclusión de los reajustes a que por ley y/o por convención tendría derecho ml poderdante de continuar vinculada a laExp. 27.973 Hoja 3 Administración Pública. "e). En general, itero, que se le restablezcan todos los derechos conculcados." Son fundamento de la demanda los siguientes : HECHOS En resumen la demandante relata los siguientes: La accionante mediante Resolución No. 1514 del 31 de julio de 1.990, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, fué
Son fundamento de la demanda los siguientes : HECHOS En resumen la demandante relata los siguientes: La accionante mediante Resolución No. 1514 del 31 de julio de 1.990, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, fué nombrada en el cargo de Jefe XID - Juez de Ejecuciones Fiscales, dél cual se posesionó el 15 de agosto de 1.990, luego de acreditar previamente la existencia de requisitos personales y profesionales. exigidos por dicha resolución. Mediante Resolución NO. 964 del 17 de junio de 1.991, fue nombrada en encargo como Jefe XIIA - Juez de Ejecuciones Fiscales, mientras el titular se encontraba en vacaciones. . Posteriormente, fue declarada insubsistente del cargo de Jefe XIIA - Juez de Ejecuciones. Fiscales, del cual; era titular, mediante la Resolución No. 1051 deI 28 de junio de. 1.991. Al . preguntar por los motivos de 'la declaratoria de insubsistencia, la Tesorera le infOrmó que era por losExp. 27.973 Hoja 4 enfrentamientos que ella tenla con el Jefe de la Unidad Jurídica. Como reemplazo en el cargo de la demandante, fue nombrada la Dra. Sara Piedad Flórez, amiga personal del Jefe de la Unidad Jurídica de la Tesorería Distrital, sin que cumpliera los requisitos exigidos para desempeñar dicho cargo, segun la Resolución No. 0000637 del 20 de junio de 1.991. Agrega la impugnante que en su contra se elevaron algunas quejas ante la Personería Distrital. En la queja presentada por
del 20 de junio de 1.991. Agrega la impugnante que en su contra se elevaron algunas quejas ante la Personería Distrital. En la queja presentada por Myrlam Jamiz, se le absolvió y frente a la queja elevada por Ana Belén Herrera no se ha decidido. Igualmente frente al informe del Juez Segundo de Ejecuciones Fiscales, Jorge Orlando Rubiano, sólo se llegó a diligencias preliminares, pues él no se ratificó en sus cargos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Considera la parte actora las siguientes disposiciones como violadas: Resolución No.0000637 del 20 de junio de 1.991, Decreto 2400 de 1.968 : Arts. 30 y SS. Ley 13 de 1.984 : 20 y ss. Decreto 482 de 1.985 : Arts. 1, 2, 3, 4, 6, 13, 17, 28, 32, 33, 36, 41, 48, 49, 50 y 51.Exp 27.973 Hoja 5 Dentro de las causales consideradas por la parte actora están:
1. Falsedad en los motivos. La demandante fue declarada insubsistente por la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, siendo éste un motivo aparente, ya que uno de los motivos reales para separarla de la Administración fue las diferencias que existían entre ella y el Jefe de la Unidad Jurídica Axel Germán Vargas Vargas y el propósito de designar en el cargo que ocupaba a una abogada amiga de él, sin el lleno de los requisitos para desempeñar el empleo.
2. Desviación de poder. La Administración al emplear la
Vargas Vargas y el propósito de designar en el cargo que ocupaba a una abogada amiga de él, sin el lleno de los requisitos para desempeñar el empleo.
2. Desviación de poder. La Administración al emplear la facultad de libre nombramiento y remoción para declarar insubsistente a la actora, lo hizo en forma errónea pues esta facultad es para que la Administración tenga la libertad de escoger a sus funcionarios con el fin de facilitar el cumplimiento de sus objetivos y en este caso, la declaratoria de insubsistencia se debió por las diferencias que surgieron con el Jefe de la Unidad Jurídica; y, además, la abogada que fue nombrada en reemplazo no reune los requisitos mínimos para desempañar dicho cargo.
3. La accionante considera vulnerada la Resolución 0000637 del 20 de junio de 1.991, expedida por la Tesorería Distrltal de Santafé de Bogotá, pues en ésta se exige ciertos requisitos para desempeñar el cargo de Juez de Ejecuciones de Fiscales, requisitos que no cumple la doctora Sara Piedad Florez, quien la reemplazó.Ex. 27.973 Hoja 6
4. El apoderado de la accionante, considera violado el artículo 30. del Decreto 2400 de 1.968, ya que éste traza los limites generales de la facultad de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, no era posible su desvinculación por haber sostenido diferencias con otro funcionario y por la necesidad de vincular en su cargo a una amiga.
S. Igualmente, la parte actora considera vulnerada la Ley 13 de 1.984, y su Decreto Reglamentario 482 de 1.985, pues se omitió
diferencias con otro funcionario y por la necesidad de vincular en su cargo a una amiga.
S. Igualmente, la parte actora considera vulnerada la Ley 13 de 1.984, y su Decreto Reglamentario 482 de 1.985, pues se omitió la obligación de abrir a tiempo el proceso disciplinario ya que las quejas empezaron a tramitarse después de la declaratoria de insubsistencia, no se practicaron pruebas después de la recepción de las quejas, no se analizarón documentos, en conclusión toda la investigación se adelantó después de la desvinculación de la demandante.
El apoderado de la actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 229 a 237, en donde solicita se acojan las súplicas de la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 62 vuelto), el Jefe de la División de Asuntos Judiciales de la Oficina Jurídica de la Secretaria General de-la Alcaldía Mayor de Santafé deExp. 27.973 Hoja 7Bogotá, constituyó apoderada judicial (folio 76), quien constestó la demanda en escrito que obra a folios 88 a 94, en donde afirma que la declaratoria de insubsistencia no requiere por parte del nominador de un juicio previo y que ésta tuvo como fin el buen servicio. La apoderada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, propone la excepción de falta de expresión de las disposiciones violadas y el concepto de violación, sobre el argumento de que la demandante omitió la expresión clara y precisa de las normas sustanciales supuestamente violadas, ya que invoca como transgredidos
propone la excepción de falta de expresión de las disposiciones violadas y el concepto de violación, sobre el argumento de que la demandante omitió la expresión clara y precisa de las normas sustanciales supuestamente violadas, ya que invoca como transgredidos del Decreto 2400 de 1.968, la Resolución No. 0000637 de la Tesorería Dlstritól y en ningún momento menciona el decreto 991 de 1.974, que es la norma aplicable a los empleados distritales, incurriendo a su vez, en la falta de manifestación del concepto de violación. Igualmente, el apoderado de la entidad demandada sostiene que la impugnante Invocó la acción genérica de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., cuando debió referirse a la consagrada en el artículo 85, es decir, a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. La apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, presentó sus alegatos de conclusión (folios 226 a 228) y solicita a ésta Corporación sean negadas las súplicas de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOExp. 27.973 Hoja 8
La Procuraduría Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el número 82 considera que la declaratoria de insubsistencia de la demandante, no. fue por motivos de mejorar el buen servicio, ya que al analizar su hoja de vida y los testimonios recepcionados se concluye que ella era una garantía de eficiencia y probidad para el cargo que desempeñaba. Y que las calidades de la doctora que la reemplazó no admiten comparación. •Por lo anterior, la Procuradora quinta judicial concluye
concluye que ella era una garantía de eficiencia y probidad para el cargo que desempeñaba. Y que las calidades de la doctora que la reemplazó no admiten comparación. •Por lo anterior, la Procuradora quinta judicial concluye que en la expedición del acto acusado hubo indicios de falsedad en los motivos y desviaçión de poder, solicitando que se acojan las súplicas de-la demanda. Surtido en su totalidad el trámite de rigor, y no observando causal alguna que invalide lo actuado, se resuelvé sobre el fondo de la presente demanda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la.) Constituye el objeto de la presente controversia la legalidad de la Resolución 1051 de 28 de junio de 1.991, por la cual el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial (actualmente Distrito Capital), declaró Insubsistente el nombramiento de la impugnante, como Jefe XIIA - Juez Sexto de Ejecuciones Fiscales - Unidad Jurídica. 2a.) Como consecuencia de la nulidad del acto demandado, se pretende que.se restablezcan sus derechos y se ordene su reintegro a un cargo igual y al pago de todos los emolumentos dejados deExp. 27.973 Hoja 9 devengar por motivo de la declaratoria de insubsistencia. 3a.) Se demostró que la demandante estuvo vinculada a la administración desde el año de 1.990, en el cargo de Jefe ÚD - Juez de Ejecuciones Fiscales, según consta en el documento de fólio 28. 4a.) Mediante el Decreto 753 de 28 de diciembre de 1990, del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, nombró a
de Ejecuciones Fiscales, según consta en el documento de fólio 28. 4a.) Mediante el Decreto 753 de 28 de diciembre de 1990, del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, nombró a la demandante como Jefe XIIA - Juez de Ejecuciones Fiscales. 5a.) Posteriormente fue nombrada en el cargo de Jefe XIIA - Juez de Ejecuciones Fiscales - Juzgado Septimo - Unidad Jurídica, a título de encargo durante las vacaciones del titular, como consta en la Resolución No. 964 de 17 de junio de 1.991 (folio 43). 6a.) A folio 3 y 4 del expediente obra copia de la resolución 1051 de 28 de junio de 1.991, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante. 7a.) La entidad demandada propone la excepción de falta de expresión de 1-as disposiciones violadas y el concepto de violación, ya que el apoderado de la parte actora Invoca como transgredidos el Decreto extraordinario 2400 de 1.968 y la resolución No. 0000637 de la Tesorería Distrital y en ningún momento menciona el Decreto 991 de 1.974 norma aplicable a los empleados distritales. La Sala estima que si la parte demandante no citó como violadas normas de carácter distrital, en su parecer ello no era necesario, de suerte que corresponde a la jurisdicción determinar si las disposiciones que se reputan vulneradas por el acto acusado, loExp. 27.973 Hoja 10 fueron en realidad o no. Ello implica que la deficiencia del argumento no conlleva al Impedimento de proferir fallo de fondo, sino
las disposiciones que se reputan vulneradas por el acto acusado, loExp. 27.973 Hoja 10 fueron en realidad o no. Ello implica que la deficiencia del argumento no conlleva al Impedimento de proferir fallo de fondo, sino que constituye precisamente el objeto del exámen definitivo de la Corporación, de suerte que los planteamientos de la acusada deben tenerse como elementos de la defensa. As, no se encuentra probada la excepción formulada, lo que pérmite dirimir la controversia estudiada. 8a0) De las pruebas solicitadas y practicadas en, este proceso, la accionante pretende que se çonc1uya la existencia de falsa motivación y desviación de poder, por haber utilizado, la entidad demandada, su facultad de libre nombramiento y remoción para Impedir que la demandante siguiera laborando en la administración debido a las diferencias que sostenía con el Jefe de la Unidad Jurídica, y no, para mejorar el servicio como lo presume la ley. Para tal fin, se recibió el testimonio de Luz P4ery González Camino (folio 170 a 174), Esperanza María Camargo de Quiñones (folio 174 a 178) yAlvaro Barrera Rueda (folios 217 a 223). La primer testigo señala que la demandante durante su permanencia en los cargos que desempeñó en la entidad, los realizó a cabalidad puesto que era eficiencte. Además señala que la doctora ,que la reemplazó no tenla la experiencia para ejercer tal cargo y solicitaba que los asuntos los atendiera la secretaría, motivo por el cual la testigo pidió traslado de oficina. La segunda testigo, quien se desempeñó como juez octava
reemplazó no tenla la experiencia para ejercer tal cargo y solicitaba que los asuntos los atendiera la secretaría, motivo por el cual la testigo pidió traslado de oficina. La segunda testigo, quien se desempeñó como juez octava de ejecuciones fiscales, afirma que se enteró por intermedio de la tesorera que la. declaratoria de insubsistencia de la demandante se debió a las diferencias que sostenía con el Jefe de la unidadExp. 27.973 HOja. 11 jurídica, igualmente asevera que las investigaciones disciplinarias que se adelantaron en contra de la impugnante se tramitaron con posterioridad a su retiro y, que se resolvieron en forma favorable; además que el motivo de su iniciación fue con animo de perseguirla. El tercer testigo, afirma que vinculó a la Impugnante al servicio de la Tesorería Distrital, porque tenía amplia experiencia en el campo profesional, buen conocimiento de derecho y absoluta honestidad, cumpliendo así con los requisitos para desempeñar el cargo de juez de ejecuciones fiscales. Los testimonios mencionados no precisan la relación de causalidad entre los desacuerdos que se presentaron con el Jefe de la unidad jurídica y la decisión del nominador 'para declarar Insubsistente el nombramiento de la accionante. "l~ 9a.) La Resolución No.000637 del 20 de junio de 1.991 (folios 35 a 37) establece en su tercer numeral los requisitos para ejercer el cargo de Jefe XIIA, Juez de Ejecuciones Fiscales: "III - REQUISITOS EDUCACION : Título universitario en Derecho y Ciencias Políticas y 2 años de Post-grado en Derecho Comercial o Administrativo o
ejercer el cargo de Jefe XIIA, Juez de Ejecuciones Fiscales: "III - REQUISITOS EDUCACION : Título universitario en Derecho y Ciencias Políticas y 2 años de Post-grado en Derecho Comercial o Administrativo o Tributario.
EXPERIENCIA Y OTROS : 12 meses relacionados en el cargo.
EQUIVALENCIAS ALTERNATIVA : Título Universitario en Derecho y Ciencias Políticas y 1 año de Post-grado en Derecho Comercial o Tributario o Admi ni strati yo.Exp. 27.973 Hoja 12
Nw EXPERIENCIA : 60 meses relacionados con el cargo". loa.) Está demostrado que la accionante reunía las siguientes calidades: 1.- Título de Doctora en Derecho y Ciencias. Políticas de la Universidad de Cartagena (folios 17 y 18), del 17 de diciembre de 1.971. . 2.-. Especialización en Derecho Penal y Crlminologla en la Universidad de los Estudios de Roma -Italia- (folio 10), duración de dos años. 3.- Especialización en Procesos y Procedimientos Comerciales en el Colegio de Abogados Comercialistas y la Cámara de Comercio (folio 19), realizado entre el 26 de marzo y el 15 de junio de 1.990. 4.- Curso sobre especialización en Comercio Internacional en la Sociedad Colombiana de Especialistas de Comercio Internacional (folio 20), con fecha de 28 de agosto de 1.980.
S. Seminario sobre Inversión extranjera y nuevo tratamiento al "Capital en el limbo" (folio 22), del 23 de febrero de 1.979. 6.- Seminario sobre especialización en régimen cambiarlo colombiano
S. Seminario sobre Inversión extranjera y nuevo tratamiento al "Capital en el limbo" (folio 22), del 23 de febrero de 1.979. 6.- Seminario sobre especialización en régimen cambiarlo colombiano
(folio 23), del 24 de abril de 1.980. Igualmente acredita la siguiente experiencia: a. Alcalis de Colombia, donde se desempeñó en el cargo de Secretaria General y Asesora Legal del Comité Ejecutivo y Junta Directiva de la Compañla, desde el día lo. de marzo de 1.979 hasta el 7 de mayo de 1.980 (folio 38). b. Progreso Corporación Financiera S.A., desempeñándose como Jefe de la Oficina Jurídica y. apoderada judicial de la corporación, desde el 2 de mayo de 1.984 hasta el 14 de juno de 1.987 y desde el mes de julio de 1.990 continuó como apoderada en los juicios y concordatosExp. 27.973 'Hoja 13 de la corporación ante la Superintendencia de Sociedades y antes los Juzgados Civiles (folio 39). c. En la Superintendencia de Control de Cambios, donde ocupó los siguientes empleos como abogada 111-23 de la División de Invéstigaciones, como. Jefe VI de la División de Investigaciones y como apoderada judicial ante el Consejo de Estado, desde el 9 de febrero de 1.976 hasta el 21 de septiembre de 1.978. (folio 41). d. Tesorería Distrital, como Jefe XID - Juez de Ejecuciones Fiscales, desde el 15 agosto de 1.990 (folio 12). .11a.) En relación con las calidades de Sara Piedad
d. Tesorería Distrital, como Jefe XID - Juez de Ejecuciones Fiscales, desde el 15 agosto de 1.990 (folio 12). .11a.) En relación con las calidades de Sara Piedad Flórez, quien reemplazó a la accionante, según se deduce de la Resolución No. 1054 de 28 de junio de 1.991, por la cual se nombró como Jefe XIIA - Juez Sexto de Ejecuciones Fiscales - Unidad Jurídica, siendo la misma fecha (28 de junio de 1.991) en que se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, se tiene que:
10. Ostenta el título de abogada desde el 30 de noviembre de 1.989
(folio 8 ),
20. Se desempeño como asesora jurídica en el Proyecto del Plan de Vivienda de la Casa Nacional del Profesor -CANAPRO-, desde el lo. de agosto de 1.987 hasta el 31 de diciembre de 1.989 (folio 7 del anexo 3), 3° También ocupó el cargo de Jefe XIIB - Juez de Ejecuciones Fiscales, desde el 21 de mayo de 1.992 (folio 14 del anexo 3). l2a.) La Sala observa que la demandante, si bien no reunía en estricto rigor las calidades académicas señaladas en la Resolución No. 000637 de 20 de junio de 1.991, por no haber realizado especialización en las aréas de derecho Comercial, Administrativo o Tributario, sino en Derecho Penal, si acreditó la realización deHoja 14 Exp. 27.973 cursos sobre derecho, comercial y la experiencia laboral con funciones jurídicas relacionadas con el derecho administrativo y comercial; aspecto que no aparece acreditado respecto a la persona que la
cursos sobre derecho, comercial y la experiencia laboral con funciones jurídicas relacionadas con el derecho administrativo y comercial; aspecto que no aparece acreditado respecto a la persona que la reemplazó. De este modo, se comprueba que la accionante, desde cuando se vinculó a la entidad demandada, contaba con mayores requisitos que la empleada nombrada para reemplazirla. De este modo, la Sala considera que el acto demandado no estuvo realmente motivado por el mejoramiento del servicio, porque no se nombró a una persona que reuniera exactamente los requisitos de la resolución mencioda.Así no se encuentra cómo pretendió la entidad demandada argumentar que la facultad discrecional se ejerció en aras del buen servicio. Además, en relación con este aspecto se tiene que la testigo Luz Mery González Camino (folios 170 a 174) indicó que la Doctora Sara Piedad Flórez quien reemplazó a la accionante, no tenía la experiencia para ejercer el cargo y solicitaba que los asuntos los atendiera la secretaria, lo que la llevó a pedir traslado que le fue concedido. Declaración que no fue desvirtuada por la demandada y, que ofrece serios motivos de credibilidad pues no se encuentra ninguna razón para desestimarlo 13a.) De lo anterior sé infiere, que la administración al expedir el acto acusado por el cual separó a la accionante del servicio, no lo hizo con el fin de mejorarlo porque vinculó a una persona de calidades inferiores que, no cumplía los requisitos minímos exigidos en la Resolución No. 000637 de 29 de junio de 1.991; lo que conlleva a determinar que está incurso en causal de nulidad por desviación de poder, tal como lo indicó la parte actora en el
minímos exigidos en la Resolución No. 000637 de 29 de junio de 1.991; lo que conlleva a determinar que está incurso en causal de nulidad por desviación de poder, tal como lo indicó la parte actora en el libelo demandatorlo. Así las cosas, es claro que la presunción de legalidad de la Resolución impugnada quedó- desvirtuada, siendoExp. 27.973 Hoja 15 preciso acceder a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinanarca, Sección Segunda, Subsección W0H administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FA L LA PRIMERO : DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPC ION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, conforme las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO ; Declárase la nulidad del artFculá 30. de la Resolución 1051 de 28 de junio de 1.991, por la cual el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de BogotA dispuso la insubsistencia del nombramiento de la señora Leticia Margarita Gómez Paz, identificada con la C.C. No. 33.123.673 de Cartagena, en el cargo de Jefe XIIA - Juez Sexto de Ejecuciones Fiscales - Unidad Jurídica. TCRCERO C~ consecuencia de la anterior declaración, se ordena al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a reintegrar a 'la señora Leticia Margarita Gómez Paz, identificada con la C.C. No. 33.323.637 de Cartagefla, a un cargo Igual al que venía desempeñando o
señora Leticia Margarita Gómez Paz, identificada con la C.C. No. 33.323.637 de Cartagefla, a un cargo Igual al que venía desempeñando o a otro equivalente de la misma categoría y remuneración. AdemAs, que la entidad le reconozca y pague los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta cuando sea reintegrada, Incrementados con los reajustes legales. para todos los efectos legales, se dispone que no existió solución de continuidad en el servicio.Exp. 27.973 Hoa 16
CUARTO : Reconócese personeria a la Doctora Sandra Verónica Betancur Restrepo, como apoderada de la entidad demanda.
Cópiese, comunTuese, notifiquese, cúmplase y si no fuere apelada consúltese Aprobado en sesión de le fecha, según acta No. 13