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TA CUN - 2799-(05-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2799-(05-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

Ep.2799.Ho,)a No12. La Superintendencia Bancaria en la resolución confirmatoria al referirse al fundamento legal se1ala el Capitulo 1 del Titulo II del Libro Primero del Cd.ioo Contencioso Administrativo pero entre parentesis citó el Decreto 01 de 1983 lo cual es un 1 apus inec.anoqraf .ico porque en realidad era de¡ año de 1984, que no repercute en la validez de las decisiones ya que no sólo se mencionó la fuente oenéri.ca • esto es 1 el Código Contencioso Administrativo, sino además el capítulo, el titulo y libro correspondiente. PRUEBAS Mediante auto de Junio once ',ll) de mil novecientos noventa ; tres 1993) se ordeno tener como tales: las documentales entre ellas, los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados para tal efecto se ofició a la Superintendencia bancaria, as¡ mismo se ordenó oficiar a la misma entidad para que certificara la forma o por cual medio fue publicada la CircularNo. DC--055 de 1985 y para que remitiera copia autentica de la Circular en mención ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término legal para hacerlo, la actora no presentó alegatos de conclusión. 1Exp.2799Hoia No..13. Oportunamente, el apoderado de la parte demandada descorrió el traslado para alegar mediante escrito que obra a folios 77 a 88 del expedientes en los mismos términos que utilizó en la contestación de la demanda pero ahadiendo que la falta de publicidad del acto no lo invalida sino que lo hace inopnible, y que sin embargo lo anterior no sucedio en el caso sub» lite

del expedientes en los mismos términos que utilizó en la contestación de la demanda pero ahadiendo que la falta de publicidad del acto no lo invalida sino que lo hace inopnible, y que sin embargo lo anterior no sucedio en el caso sub» lite porque el instructivo si cumplió el propósito de publicidad de los actos administrativos Cita la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con los efectos de inoponibilidad de la falta de publicidad de los actos mas no del generar en ellos nulidad Además la Circular se comunicó directamente a las entidades destinatarias de su contenido lo que es un medio eficaz para llevar a conocimiento de los interesados ya que el F3oletin del Ministeri9 de Hacienda y Crédito Público fue autorizado sólo hasta el 24 de Junio de 1986 mediante Resolución número 201 de ese ministerios Trae a referencia hechos que demuestran que la Circular si cumplió con el principio de publicidad a)Durante toda la actuación tanto en via gubernativa como contenciosa no se ha alegado el desconocimiento del contenido de la Circular e incluso la actora acepta que la impresión de la huella fué omitida involuntariamente. b)No es lógico argumentar que la Circular no era válida para sancionarle cuando de acuerdo con la manifestación escrita hecha, por el Presidente de la Coporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA, en el Manual de Procedimientos de Cuentas de Ahorro UPMC de dicha entidadE<p.2799Hoja No.14.. esta estipulado ci registro de la huella dactilar, asi como tambin esta establecido en el desprendible del contrato de cuenta y en la tarjetaq con lo que la

esta estipulado ci registro de la huella dactilar, asi como tambin esta establecido en el desprendible del contrato de cuenta y en la tarjetaq con lo que la demandada considera que la vigencia, conocimiento y obligatoriedad del contenido de la Circular si se dieron, por tanto, la no publicación en el Boictiri no afecta la validez de las Resoluciones acusadas. Cita al Consejo de Estado sobre el pronunciamiento de dicha corporación en relación con que la forma no puede tener una significación jurídica superior a la finalidad que se pers:Lr,.eq por tanto, si ésta es la de dar y recibir noticias y esta se cumple, entonces, no se justifica sacrificar lo esencial por la simple formulismo. Finalmente manifiesta que las medidas tomadas posteriormente a la omisión no constituyen causal exonerativa de la misma. Solicita confirmar la legalidad de los actos administrativos impugnados. MINISTERIO PUBLICO Lentro del termino dado por auto de Diciembre 13 de 1993! para. presentación de alegatos de conclusión, se le dió traslado porese mismo proveido al Ministerio Público para que presentara su concepto de fondo, ci cual emitió en los siguientes términos: El error relacionado con la fecha de la norma que da 14Exp.2799.Hoja No.15.. facultades al Superintendente Bancario, esto e 1984 no puede ¡levar a la nulidad del acto ya que es entendible, como también lo es lo relacionado con el yerro en cuanto al nombre de la sancionada, ya que lo fundamental es establecer la coincidencia entre la persona a quien se imputa la conducta y la que resulta

entendible, como también lo es lo relacionado con el yerro en cuanto al nombre de la sancionada, ya que lo fundamental es establecer la coincidencia entre la persona a quien se imputa la conducta y la que resulta sancionada y en el presente caso dicha identidad existe. En cuanto a La obligatoriedad de la Circular se parte del supuesto de la publicación. Así pues, al momento de proferirse la resolución estaba vigente el Artículo 43 del Código Contencioso administrativo sin la modificación que introdujo la ley 57 de 1985, por lo que se requería la publicación de la Circular, además la doctrina la jurisprudencia han reiterado que no es posible exigir al ciudadano el obedecimiento de una norma no divulgada así sea un acto administrativo de carcter general pues su obligatoriedad dimana de su publ ic;acióri. Considera que le asiste la razón a la parte actora. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute en este proceso la legalidad de la Resoluciones Números 3987 del 16 de Septiembre de 1987 y 2792 de 10 de Julio 15E:>p.2799.H(:a No16de 1992, expedidas por la Superintendencia Bancaria, la primera impuso sanc.ióh pecuniario a la actora y la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la sancionatoria. El estudio y decisión respectivos por parte de éste Tribunal de los argumentos presentados por el demandante se harán en los siguientes términos y orden metodolóqíco

1. VIOLAC10N DE LOS ARTICULOS 43 DEL CODIGO CONTENCIOSO

El estudio y decisión respectivos por parte de éste Tribunal de los argumentos presentados por el demandante se harán en los siguientes términos y orden metodolóqíco

1. VIOLAC10N DE LOS ARTICULOS 43 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 2 3 Y 8 DE LA LEY 57 DE 1985.

Debido a que el actor fundamentó su acusación en la omisión de la publicación de la Circular que sustentó la sanción, esto es la DC-055 de 1985 es pertinente la transcripción de las normas "Articulo 43 del Código Contencioso Administrativo.. Las actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en el diario gaceta o boletin que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.". (última parte eliminada por la Ley 57 de 1985) "Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos., la distribución de votantes, la :i.riserciCsn en otros medios o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de inters general se comunicarán por cualquier medio hábil.". Ley 57 de 1985 "Articulo 2o. En el Diario Oficial, cuya dirección corresponde al Ministro de c3obierno deberán publicarse: 16Exp.2799.Hoja No.17. ...e) Los actos del Gobierno, de los Ministerios, de Los Departamentos Administrativos, de la

corresponde al Ministro de c3obierno deberán publicarse: 16Exp.2799.Hoja No.17. ...e) Los actos del Gobierno, de los Ministerios, de Los Departamentos Administrativos, de la Superintendencias y de las Juntas Directivas o Gerentes de las entidades descentralizadas que creen lo situaciones jurídicas impersonales; . "Artículo 30. Cuando el volumen de publicaciones obligatorios as¡ lo justifique, el Gobierno Nacional podrá autorizar a los distintos sectores administrativos la edición de sendos boletines c:i Gacetas en los que se divulguen los actos del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo y de los organismos que se hallan adscritos o vinculados éstos. En el Diario oficial continuarán publicándose los actos que lleven la firma o contengan la aprobación del Presidente de la República. "Articulo So. Los actos a que se refieren los Literales a, b), c), e) y f) del articulo 2o. i c), f) y q) del articulo 5o. de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación" Es importante advertir que la parte relacionada con la publicación de los actos administrativos en Diarios de amplia circu 1 aci.on fue eliminada cogricj forma oficial de publicación en irtwi de la vigencia de La ley 57 de 1985, modificación que a diferencia de lo que opina la Procuradora Décima Judicial ésta Sala considera que si es aplicable al caso sub--líte ya que los hechos y los actos acusados datan de 1987, cuando ya estaba en vigencia la mencionada ley. De acuerdo con las normas transcritas y el cotejo de los

Sala considera que si es aplicable al caso sub--líte ya que los hechos y los actos acusados datan de 1987, cuando ya estaba en vigencia la mencionada ley. De acuerdo con las normas transcritas y el cotejo de los documentos que se anexaron al expediente, específicamente la respuesta por parte de la Superintendencia Bancaria al oficio No.93-3210 enviado por éste Tribunal (FI.73 del expediente), la entidad controladora divulgó la Circular en cuestión a través de 2 procedimientos, a saber: 1)Enviándola personalmente por medio de un funcionario de la Sección de Correspondencia. 2)Por correo drdinario, 4E>p.2799.Hoia No..18. Por otra parte la Resolucion sanc::jonatoria fue proferida el 16 de Septiembre de 1987, por hechos ocurridos en ese mismo ato y como tal la entidad controladora se hallaba regida, entre otras disposiciones por la ley 57 de 1985 y obviamente por el articulo 43 del Código Contencioso Administrativo, salvo en el aparte que se eliminó por la ley 57, por tanto, y al ser la competencia de la Supertintendencia de carcter eminentemente reglado, salvo en la graduación de las multas en las que sin embargo debe cebirse a unos topes mínimos y máximos-, se concluye que dentro de las obligaciones que debe cumplir es lo referente a la divulqacion de los actos administrativos en la forma y términos que las normas le hayan impuesta, en éste caso en particular en lo relacionado con una circular, acto de carácter general, debió entonces publicarla mediante los medios taxativamente dados en la ley. Ahora bien, según lo dijo la misma entidad controladora en

que las normas le hayan impuesta, en éste caso en particular en lo relacionado con una circular, acto de carácter general, debió entonces publicarla mediante los medios taxativamente dados en la ley. Ahora bien, según lo dijo la misma entidad controladora en sus alegatos, el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico sólo fue autorizado hasta Junio 24 de 1986 en virtud de la Resolución 201 del Ministerio de Hacienda, por tanto si para entonces no contaba con el respectivo Boletín en donde hacer la correspondiente publicación tenia la posibilidad de hacerlo en el Diario Oficial. El pensamiento del Consejo de Estado ha sido reiterado en lo relacionado con dos aspectos de gran importancia para el caso sub-3udice, a saber, la facultad reglada de la Superintendencia bancaria y los efectos de la falta de publicidad de los actos administrativos, y lo ha hecho en el siguiente sentido; "De modo que el Estado si puede imponer sanciones a las personas, solo que para ello se requiere que en ejercicio de esas atribuciones actúe de conformidad con las normas constitucionales o legales que serialen 18Ex2799.I-kija No.19 las faltas, las sanciones, la autoridad competente para imponerlas y las formas propias de cada juicio. cuando la Constitución exige que la sanción se imponga de acuerdo con las formas propias de cada juicio, ello significa que 1 por regia generaI solo se puede decretar la medida de esa naturaleza cuando el legislador haya establecido un procedimiento acorde con ci respectivo juicio. Esto es lo que la doctrina conoce como el principio universal del debido proceso que constituye un desarrollo del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.

legislador haya establecido un procedimiento acorde con ci respectivo juicio. Esto es lo que la doctrina conoce como el principio universal del debido proceso que constituye un desarrollo del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. • .La autoridad administrativa, no puede inventar tramites o procedimientos previstos en la ley, ya que la 'función administrativa que le es propia está subordinada a ésta y debe ejercerse dentro del principio de legaiidad.." Si bien el segmento de Jurisprudencia transcrito se refiere concretamente al derecho de defensa y a la imposición de sanciones resulta aplicable al cumplimiento obligatorio del requisito fundamental de la publicidad de los actos pues para la r'otec:ción del derecho de defensa se debe partir del hecho de que os administrados deben conocer los actos que les afecten y es la dministracion la obligada a divulgarlos de conformidad a los reais,i en't,os que la constitución y la ley impongan ) rs Lr4r jo se atentaria contra ta eeuutldmd 1-4 'ris sndo jur1dij 11 4 a 4 irs'-'f tC ci Ci41

p~p i o 'j,i sh i i c idd CII,. lás .'s. FQ sdusi $ si st at tvo q s e el

si 4 Ii p orsun 'iu en sentencia de la Sección Primera 1 14r'sscjo de Estado de Octubre 11 de 1991 con ponencia del Dr. •uel Gonzlez Rodríguez, exp.No.1841 • .Fefiriéndosc la Corporación a jo aspectos relativos a La publicación o notificación del acto administrativo general o particular, ha dicho que

•uel Gonzlez Rodríguez, exp.No.1841 • .Fefiriéndosc la Corporación a jo aspectos relativos a La publicación o notificación del acto administrativo general o particular, ha dicho que "conviene precisar que un acto administrativo no es nulo en si mismo por la 'falta de notificación aún cuando esta sea de imperioso cumplimiento", y que igual cosa puede "decirse de la falta de promulgación, pues "una cosa es que para que entre a regir aquel 19E>'p799Hnjit t1o.20 acto sea necesaria . bien la previa publicación o la no. ificacion. y otra que el acto haya sido expedido ncoristitucional ci u Imente (art.62 del C.C.A.- se refiere la Sala al Código de 1941-' -). o en forma irregular o con abuso o desviación de las atnibuc::ior,es propias del f&.incionario o corporación que lo profiere..." porque "En estos últimos casos existe una causal para que la jurisdicción contenc:ioso-- admír)jstratjva decrete la anulac:ión. Pero no hay ninguna disposición que permita la anulación del acto por no haber sido notificado o publicado. La razón es obvia: un acto administrativo dictado por quien tiene competencia para hacerlo, sin abuso de poder y sin violarse las normas superiores de derecho, es un acto administrativo correctamente dictado. En si mismo no envuelve ninguna irregularidad si hay que notif icario y no se notif.ica; cuando mas, puede aceptarse que no rice antes, pero no que sea nulo; y ia aplicaciones que hubiere tenido seria motivo de cualquiera otra accion, menos de la nulidad, o sea • que lo demandable

y no se notif.ica; cuando mas, puede aceptarse que no rice antes, pero no que sea nulo; y ia aplicaciones que hubiere tenido seria motivo de cualquiera otra accion, menos de la nulidad, o sea • que lo demandable seria un hcha de la administración basado en un acto que no podía regir" Sentencia de 21 de noviembre de 1.969, Secci.bri Primera de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado. nales, Tomo XXXVII. núms. 423--424, pq.343. .:a. En tales condiciones, si de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corporación el acto administrativo no es anulable por falta de publicación o notificación, por cuanto no se esta en presencia de un elemento esencial que condiciona la validez de la manh1estacin de la voluntad administrativa, sino de fl requisito cara su eficaci.a. decir cara su obligatoriedad .eiecuca.ón. tamooco werá viable L. solicitud Y decreto de suspensión provisional p haberse dado ºqr JA Administración cumplimiento a la disposiciones legales g ordenan publicación Q noti?icacin." isi mismo

!:-w pronunció en sentencia de Mayo .3i) de 1988. Sala de lo Contencioso AcImirtistrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. Hernan Guillermo Aldana Duque, "La 'falta de promulgación de un acto administrativo de c.aracter general no es causal de nulidad; la sanción que el propio ordenamiento trae, cuando no se cumple con este requisito. es la 'falta oponibilidad del acto a los particuLares, o lo que es lo mísmo la no obligatoriedad para los particulares.

que el propio ordenamiento trae, cuando no se cumple con este requisito. es la 'falta oponibilidad del acto a los particuLares, o lo que es lo mísmo la no obligatoriedad para los particulares. El acto administrativo producido, respetando las normas a las que debían estar sujetos, por funcionarios en organismo competente, en forma MEE;tp.2799.Hoja No.21. regular, sin falsa motivacion y sin dsviaç:ion de las tribucion(es propias del funcionario o corporación que los profieran! es un acto val ido. La publicación no es entonces un requisito de validez del acto administrativo de carácter general es sólo condición de oponibilidad a los particulares. El Acto Administrativo no publicado, general o particular, hay que mirarlo en sus relaciones con la propia Administración y con los particulares, por el primer aspecto, el acto no publicado es oponible a la propia administración, surte efectos respecto de ella, ya que lo conoce por haber sido quien le dio origen o nacimiento. j segundo aspecto. hay que distinguir si el acto administrativo concede un derecho p impone una gbiiaación al particu4r. Si el acto otorga un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración, aunque el acto no haya sido publicado. Si ek contrario. já acto impone . obligación, ta no ruede eiairse hasta tanto no sea publicado1 aungue se haya dicho en al,, oropip acto ºIte pçdia serlo csde antes (por ejernploi Expedición). La. raon de ser f . 1 osof tca de esta solucion resulta de

aungue se haya dicho en al,, oropip acto ºIte pçdia serlo csde antes (por ejernploi Expedición). La. raon de ser f . 1 osof tca de esta solucion resulta de que c:ur'idu en el Estado de Derecho. se parte del supuisto de que el individuo goza, en prirnipio, de una libertad ilimitada, y sus restricciones no pueden operar SITI que los cono;: can previ amente los afectados. En el Estado de Derecho, el único vehículo a través del cual se puede limitar la libertad. es mediante la ley en sentido amplio (Constitución. Ley reglamentaria), que debe ser iríanífestación de la voluntad general y reunir las características de abstracta e impersonal Este concepto de ley, propio del Estado de Derecho como seiialara C(RL SCHMITTI requiere. ademas, que las limitaciones a la libertad sólo pueden e>iqtrse una ez que el individuo conuco la 1 imitación , o por 1 ) monos se le he dado la oportunidad de que la conocaSe lo se puede e> tu ir un determinado comportamiento al individuo dnespues

de que se ha puesto en conocimiento la restricción de la libertad. En el caso objeto de analisis, el acto administrativo no es nulo; simplemente no era obligatorio para los particulares hasta no haber sido publicado, hecha que ocurrió el 23 de acrnsto de 1984, fecha muy anterior a la demanda de nulidad 128 de mayo de 1.985)E>p.2799. Hoja No..22. Las aplicaciones que se hubieren hecho del acto administrativo antes de ser publicado, podrian ser objeto de control por parte de la jurisdiccion de lo

la demanda de nulidad 128 de mayo de 1.985)E>p.2799. Hoja No..22. Las aplicaciones que se hubieren hecho del acto administrativo antes de ser publicado, podrian ser objeto de control por parte de la jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo por un medio distinto a la acción de nulidad De lo anterior se concluye que si la Circular 055 de Agosto de 1985 no se publicó de la forma como la ley lo ordenaba por tanto no era de obligatorio acatamiento por parte de los administrados, en éste caso, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, yerra entonces la Superintendencia al pretender predicar que cumplió con los objetivos o efectos de la publicación de la Circular al enviar noticia de ella a través del sistema de correspondencia personal o correo ordinario, pues es de recordar que de acuerdo al mandato constitucional del articulo 20 de la Constitución de 1686 repetido en ci articulo bo. de la Nueva Carta Política, al establecer el principio de legalidad consagra que los servidores públicos son responsables por la omisión en el ejercicio de sus funciones, omisión que en éste caso es clara al no haber cumplido con el deber de publicación del acto correctamente pues no se puede predicar que la divulgación del acto en un medio que no esta previsto para tal efecto sea un exco de formalismo o que con el se haya cumplido una obligación equivalente pues en ésta escoqencia del medio de publicidad de los actos no se puede hablar de discrecional idad por parte de ninguna autoridad. De Jo contrario los administrados no tendrían seguridad en el conocimiento da los mismos y tocariamus en el campo de la arbitrariedad sin que ello sea consonante con los principios de un Estado de Derecho.

por parte de ninguna autoridad. De Jo contrario los administrados no tendrían seguridad en el conocimiento da los mismos y tocariamus en el campo de la arbitrariedad sin que ello sea consonante con los principios de un Estado de Derecho. (hora bien • de acuerdo con la jurisprudencia, le asiste la razón a la demandada en c::uanto refiere a que la publicidad de un acto 4..Exp.2799.Hoja No.23. no puede generar su nulidad pero en éste proceso no se discute la validez del acto no publicado esto es la Circular 055v sino la nulidad de resoluciones que sancionan por el incumplimiento a lo ordenado por dicha Circular • de ahí que los actos acusados si pueden ser objeto de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho por provenir de una circular que si bien esta revestida de la presunción de legalidad no puede ser oponible a los administrados y por tanto no puede exigirse su cumplimiento porno haber cumplido con el principio de publicidad Por todo lo anterior el cargo prospera No obstante que habiendo prosperado el cargo anterior ésta Sala se relvaria del estudio de los siguientes cargos, en aras de un fgie)or entendimiento en el caso objeto de litial continuará con el análisis de los restantes, en los siguientes términos

2. NO CORRESPONDENCIA DEL NOMBRE DE LA SANCIONADA CON LA ACTORA Se invoca para el presente cargo, el articulo 30. del Decreto 120 de 1970 en lo reterente al derecho de toda persona al nombre que por la ley le corresponde.

De lo manifestado por las partes y de los antecedentes administrativos en lo relacionado con la respuesta a las explicaciones y la interposición del recurso contra la resolución

que por la ley le corresponde. De lo manifestado por las partes y de los antecedentes administrativos en lo relacionado con la respuesta a las explicaciones y la interposición del recurso contra la resolución sancionatoria actuó la persona natural que obedece al nombre de la actora sehora Estela María Muho;' Uribe, a sabiendas de la equivocación de su nombre y más aún cuando la sanción recala sobre la mencionada sehora en ejercicio de su cargo como Gerente de la Corporación Socia¡ de Ahorro ' Vivienda Colmena de la4 y4

Ep.2799.Hoja to.24. Agencia [ontacior, ademas en la parte resolutiva de la resolución sancionatoria (3987 de Septiembre 16 de 1987) en su artículo pi'-imero se especifica ci numero de la Cédula de Ciudadania de la sancionada, la cual coincide con el número que registra la fotocopia de la Cédula de la actora (Fl.2 del expediente, portanto ésta Sala observa que no se vulneró ningún derecho de la actora por cuanto se identifica plenamente la persona de marra que no se acarrea imposibilidad de ejercer los derechos que como se demuestra en el plenario y através de la acción Incoada, fueron ejercidas. cidos Por Lo anterior el cargo no prospera 3. 1NVOCACION ERRADA DE NORMA AL REFERIRSE AL DECRETO 01 DE 1983. Esta citación errónea del ordenamiento se da sólo en el encabezado de la resolución confirmatoria pero sólo de forma tangencia¡ pues el renglón inmediatamente anterior dice, 'en uso de sus atribuciones legales yen especial las que le confiere el Capitulo 1 del Titulo II del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo....'

tangencia¡ pues el renglón inmediatamente anterior dice, 'en uso de sus atribuciones legales yen especial las que le confiere el Capitulo 1 del Titulo II del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo....' De lo anterior se puede establecer que la invocación de dicho error no alcanza a tener la suficiente entidad como para afectar, la expedición del acto ac:usaduq por cuanto la Superintendencia incurrió en un error mecanográfico pero especificó de manera concreta las normas en que apoyaba su atribución pues manifestó que era el Código Contencioso Administrativo 'y mejor aun detalló la ubicación de las normas en el mismo. Fon lo anterior el cargo no prosperaE:p.2799. Hoja No.25. En rnerito de lo expuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAO SECCION PRIMERA administrando justicia en nombre de la República, de Colombia y por autoridad de la ley y de acuerdo con el concepto de la Procuradora pero no compartiendo totalmente las razones expuestas en sustento de su criterio como quedo explicado en la parte de los considerados del presente fallo. RESUELVE PRIMERO. Declarar la Nulidad de las Resoluciones 3987 de ib de Septiembre de 1987 '/ 279: ci€ 10 de Julio de 182 proferid proferidss por la Superintendnc:ia Dancaria mediante las cuales se impuso sanc:ion multa a la Seílor a Estela María Muhoz Uribe de Mateus con Ledu la de Ciudadanía 42.875.606 de Envigado--'Arit,ioquia (en la resolución sancionatoria 6 ÍELLA lIARlA MUrOL DE MATEUS 'j en la

con Ledu la de Ciudadanía 42.875.606 de Envigado--'Arit,ioquia (en la resolución sancionatoria 6 ÍELLA lIARlA MUrOL DE MATEUS 'j en la confirmatoria ESTELA MARIA MLiNOZ DE MATEUS) y se decidió el recurso de reposición. respectivamente. SEGUNDO. Lomo consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarase sin niriuuri electo la sanción impuesta. Se ordena borrarla de los archivos y computadores correspondientes TERCERO. Cancelese y devuelvase a la actora la Póliza Judicial No. 12956 de Seguras del Comercio S.A. • se ordena su desglose y en:reca al apoderado designado por la parte demandante. Of ic.i.ese al a Ccmpahia de Seguros. , 1 CUARTO. De'iieqase la condena al pago de perjuicios morales contra la Ha clon por no haber sido demostrados.1•, Ex p 2 799. Hoja No. 2. QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, archivese el expediente previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIOUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No042.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUINONES PINILLA

Magistrada Magistrado b

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado 26

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