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TA CUN - (28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - (28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Uno de los requisitos para la procedencia de la acción es que el mandato o deber contenido en la norma o acto administrativo del que se persigue su cumplimiento debe ser perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir, debe ser suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, de modo que no sea objeto de cuestionamiento alguno Problema Jurídico: Determinar si debe ordenarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 3 y 60 del Decreto 356 de 1 de febrero de 1994 “ Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada ”; 31, 32 y 33 del Decreto 2187 de 12 de octubre de 2001 “ por el cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto -ley 356 del 11 de febrero de 1994 .”; y 371 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016 “ Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”.

Tesis: “(…) Sobre el requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, el H.

Consejo de Estado ha señalado que el mandato o deber debe ser perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir, debe ser suficientemente preciso

Tesis: “(…) Sobre el requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, el H.

Consejo de Estado ha señalado que el mandato o deber debe ser perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir, debe ser suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, de modo que no sea objeto de cuestionamiento alguno. (…) De la sentencia transcrita (Sentencia del C.E Sección Quinta del 16 de junio de 2011. Exp. 88001233100020100001901(ACU). CP Dra. Susana Buitrago Valencia. Anota la Relatoría) se entiende por deber aquello a lo que está obligada la persona de que se trate por los preceptos o por las leyes positivas, lo que significa que solamente podrán ser cumplidos, según donde estén consagrados, los deberes legales y administrativos, para lo cual es necesario que tal deber o mandato sea suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla; esto es, justamente, lo que se no se advierte en los artículos 60 del Decreto 356 de 1994; 31, 32 y 33 del Decreto 2187 de 2001; y en el inciso 1 del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016. Lo anterior, por cuanto si bien el artículo 60 del Decreto 356 de 1994 determina una obligación determinada, la misma no está a cargo de la entidad demandada; además, los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2187 de 2001, no establecen ninguna obligación

obligación determinada, la misma no está a cargo de la entidad demandada; además, los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2187 de 2001, no establecen ninguna obligación determinada; y el inciso 1 del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, establece una obligación determinada pero de la que no es destinataria la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En estas condiciones, la Sala negará parcialmente las pretensiones de la demanda por cuanto las normas (artículos 60 del Decreto 356 de 1994; 31, 32 y 33 del Decreto2 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento 2187 de 2001; y el inciso 1 del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016) cuyo cumplimiento se pide no establecen ningún deber de naturaleza legal, en cabeza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (…) En cuanto al cumplimiento propiamente dicho de la expedición de las licencias de funcionamiento para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, la Sala observa que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no acreditó que hubiese desplegado una actividad en ese sentido, acompañando, por ejemplo, una relación de aquellas licencias que hubiesen sido concedidas así como de las solicitudes denegadas. En todo caso, estima la Sala que la concesión de las referidas licencias debe obedecer al estricto cumplimiento de los requisitos de ley aplicables, en el marco de las facultades discrecionales que proceden para la

referidas licencias debe obedecer al estricto cumplimiento de los requisitos de ley aplicables, en el marco de las facultades discrecionales que proceden para la expedición de esa clase de actos administrativos. De otro lado, con respecto al cumplimiento del deber relacionado con la fijación de tasas por concepto de los servicios prestados a los vigilados en el ejercicio de su actividad, la entidad demandada tampoco acreditó que hubiese desarrollado una actividad en ese sentido, v.gr, indicando los cobros efectuados en periodos determinados, lo que hubiese permitido a la Sala tener elementos para considerar cumplida la obligación consistente en la fijación y cobro de la tasa a la que se refiere la norma cuyo cumplimiento se solicita. En consecuencia, la Sala accederá de manera parcial a las pretensiones de la demanda, específicamente en cuanto al cumplimiento del artículo 3 del Decreto 356 de 1994 y al parágrafo 3 del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, se ordenará a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que dé cumplimiento a las previsiones contenidas en las disposiciones de las que se trata”.

Nota de Relatoría: Frente al requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento consistente en que el mandato o deber debe ser perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 16 de junio de 2011. Exp. 88001233100020100001901(ACU). CP Dra. Susana

Buitrago Valencia.3

directo a cargo de determinada autoridad, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 16 de junio de 2011. Exp. 88001233100020100001901(ACU). CP Dra. Susana Buitrago Valencia.3 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento Fuente Formal: Decreto 356 de 1994 artículos 2, 3, 60; Decreto 2187 de 2001 artículos 31, 32, 33; Ley 1819 de 2016 artículo 371; CN artículo 87; Ley 393 de 1997 artículos 1, 5, 6, 8, 9; Ley 1151 de 2007 artículo 761; Decreto 1070 de 2015 artículos 3.1.1, 2.6.1.1.1.2.4, 2.6.1.1.1.2.5, 2.6.1.1.3.3.1.8, 2.6.1.1.3.3.2.7, Ley 153 de 1887 artículo 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 250002341000201900108 - 00

Demandante: LUIS ALEJANDRO QUINTERO SÁENZ

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA4

Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz

PRIVADA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA4

Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor LUIS ALEJANDRO QUINTERO SÁENZ , quien actúa en nombre propio y aduce, al pie de su firma, que tiene tarjeta profesional de abogado contra LA SUPERINTENDENCIA

DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

La solicitud de acción de cumplimiento Del escrito de la demanda y de la subsanación de la misma se desprende que lo pretendido por el demandante es que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cumpla con lo previsto en los artículos 2, 3 y 60 del Decreto 356 de 1994; 31, 32 y 33 del Decreto 2187 de 2001; y 371 de la Ley 1819 de 2016 y, además (Fls. 1 a 9 -46 y 47): “ (...) 3.1. Proceda a regular junto con la DIAN la figura del Operador Económico Autorizado (OEA). 3.2. Ejerza las funciones de control, inspección y vigilancia en cuanto a los servicios de consultoría, asesoría e investigación.”. La parte actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es la encargada de ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.5 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento

seguridad privada.5 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento El Presidente de la República expidió el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el Decreto Ley 356 de 1994, reglamentado por el Decreto 2187 de 2001.

Por su parte, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la Resolución No. 2852 de 2006, unificó el Régimen de la Seguridad Privada. Entre las entidades vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se encuentran las que prestan los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad. Las normas que se refieren a tales servicios son confusas, lo que ha dado lugar a que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada extralimite sus funciones y competencias, emitiendo actos administrativos contradictorios. El resultado de la falta de control, inspección y vigilancia por la parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se ha traducido en múltiples irregularidades como interceptaciones ilegales y delitos transnacionales (narcotráfico), que han sido desarrolladas por empresas que prestan este tipo de servicios sin control del Estado, es el caso de firmas de abogados, de contadores y hasta empresas ganaderas. El análisis anterior, se fundamenta en las siguientes razones de orden normativo. El servicio de asesoría se encuentra definido en el artículo 32 del Decreto 2187 de

empresas ganaderas. El análisis anterior, se fundamenta en las siguientes razones de orden normativo. El servicio de asesoría se encuentra definido en el artículo 32 del Decreto 2187 de

2001. Según dicha norma, el análisis, evaluación y gestión de riesgos en seguridad constituye una actividad vigilada y regulada por el Estatuto de Vigilancia y Seguridad

Privada. Por su parte la DIAN, con la promulgación del Decreto 3568 de 2011, creó la figura del Operador Económico Autorizado (OEA) y, posteriormente, mediante la Resolución6 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento No. 15 de 2016 les exigió a los operadores de tales servicios adoptar procesos de análisis, evaluación y gestión de riesgos en seguridad.

Por ende, la prestación de los servicios mencionados debe efectuarse por empresas Asesoras, Consultoras e Investigadoras en seguridad privada, debidamente acreditadas y autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Licencia de Funcionamiento. En síntesis, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, debe ejercer control sobre quienes están prestando los servicios de análisis y evaluación de riesgos en seguridad privada, exigidos por la DIAN al OEA;. En tal sentido, debe solicitar a la DIAN una aclaración tendiente a establecer que únicamente las empresas de que trata el Decreto 356 de 1994 pueden desarrollar dichos procedimientos.

solicitar a la DIAN una aclaración tendiente a establecer que únicamente las empresas de que trata el Decreto 356 de 1994 pueden desarrollar dichos procedimientos. De otro lado, el Decreto 2187 de 2011 define lo que se entiende por investigación, materia sobre la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se ha pronunciado mediante conceptos confusos. El objeto y la definición de las investigaciones administrativas tiene una relación intrínseca y directa con el objetivo que persigue la Superintendencia de Vigilancia y con la definición de investigación privada que esa misma entidad hace. Como consecuencia de ello, las personas naturales o jurídicas que pretendan desarrollar investigaciones tendientes a prevenir incidentes en seguridad privada, deberán contar con los permisos del Estado, regulados en los artículos 3 y 60 del Decreto 356 de 1994 (licencia de funcionamiento).7 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento Al no exigir la correspondiente licencia de funcionamiento, se estaría perturbando el cumplimiento de las funciones de vigilancia e inspección, reglamentación y autorización otorgadas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme al artículo 4 del Decreto 2533 de 2006.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 clasifica a la Interventoría como un tipo de contrato de consultoría estatal, y la Ley 1474 de 2011 diferencia claramente la

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 clasifica a la Interventoría como un tipo de contrato de consultoría estatal, y la Ley 1474 de 2011 diferencia claramente la Supervisión de la Interventoría y establece que la última de las figuras debe contratarse cuando se requiera por la complejidad del contrato a vigilar. En este orden de ideas, si se requiere de un conocimiento especializado, cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde con la naturaleza del contrato principal, esta es ejercida por un externo contratista por lo que no puede ser ejecutada por nadie de la entidad. En el marco de la seguridad privada, la Interventoría a servicios de vigilancia se enmarca dentro de la definición establecida en el artículo 31 del Decreto 2187 de

2001. Sin embargo, la demandada ha sido renuente en acoger la normativa vigente, afirmando que las empresas asesoras, consultoras e investigadoras no pueden desarrollar actividades de Interventoría en seguridad privada, pero en otros documentos ha conceptuado lo contrario.

En consecuencia, a las empresas que prestan servicios de Interventoría en contratos de vigilancia y seguridad se les debe exigir licencia de funcionamiento. El Decreto 356 de 1994 no exige que las empresas asesoras, consultoras e investigadoras, deban constituirse legalmente con el objeto social único mencionado. Sin embargo la demandada, en la Resolución No. 2852 de 2006, determina que es requisito obligatorio tener un objeto social único para este tipo de compañías.8

Sin embargo la demandada, en la Resolución No. 2852 de 2006, determina que es requisito obligatorio tener un objeto social único para este tipo de compañías.8 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento Además, se establece por la ley el pago de una contribución, conforme al artículo 371 de la Ley 1819 de 2016.

Según la Ley 1819 de 2016, las personas naturales o jurídicas sometidas a control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán pagar una contribución a favor de esa entidad, en los términos del artículo 371 ibídem. Los sujetos obligados a pagar tal contribución, deberían tener unos beneficios proporcionales a los que se pagan por esta, es decir, las actividades a que hacen referencia los Decretos 356 de 1994 y 2187 de 2001, en lo referente a la asesoría, consultoría e investigación, según la ley, solo podrían prestarlas las personas jurídicas habilitadas para tal fin, ya que de no ser así la contribución no cumple con uno de los objetos fundamentales cual es el de beneficiar a quien la paga. Dicho tributo se desnaturaliza en el momento en el que la demandada no regula o incumple lo definido en la normativa vigente, facilitando que cualquier persona natural o jurídica que no tenga licencia de funcionamiento no pague la contribución y no esté vigilada, pueda: (i) realizar investigaciones administrativas tendientes a prevenir incidentes de seguridad privada; (ii) realizar estudios de confiabilidad o de seguridad

o jurídica que no tenga licencia de funcionamiento no pague la contribución y no esté vigilada, pueda: (i) realizar investigaciones administrativas tendientes a prevenir incidentes de seguridad privada; (ii) realizar estudios de confiabilidad o de seguridad personal como parte de procesos de selección de personal que tienen como finalidad evitar incidentes de seguridad privada; (iii) realizar investigaciones privadas contratadas por entidades públicas o privadas, que tienen como finalidad evitar incidentes de seguridad privada; (iv) realizar procesos de análisis, evaluación y gestión de riesgos en seguridad privada; (v) realizar asesorías en cuanto a qué estudios de seguridad privada integral; (vi) realizar interventorías a los contratos de seguridad y vigilancia privada, contratadas por entidades públicas y privadas; y (vii) realizar la identificación e investigación en riesgos e incidentes en seguridad privada (gestión de riesgos).9 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento Finalmente, considera que la falta de control, inspección y vigilancia de ese ente de control afecta directamente al patrimonio económico del Estado, pues este no percibe la contribución de ley de las empresas ilegales (sic) y promueve la competencia desleal y el desequilibrio económico entre las empresas legalmente constituidas y las ilegales que prestan los mismos servicios.

Contestación de la demandada Señala el apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que la organización y funcionamiento de las superintendencias, como órganos de

ilegales que prestan los mismos servicios. Contestación de la demandada Señala el apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que la organización y funcionamiento de las superintendencias, como órganos de supervisión del Estado, giran en torno a la función de policía administrativa, que por naturaleza reside en el Presidente de la República, pero que por virtud de la delegación y/o por disposición legal, puede ser ejercido por otras autoridades administrativas (Fls. 58 a 76). Así mismo, puede afirmarse que se trata de un núcleo de atribuciones que al definir el campo de acción de la policía administrativa especial, que bien puede originarse en las expresas atribuciones que establece la Constitución como corolario de las determinaciones de intervención del Estado en la Economía, en la iniciativa privada o en la prestación de los servicios esenciales, que siempre deberá obedecer a la expedición de una ley previa en la que se determine lo atinente a su gestación, atribución y ejercicio.10 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento En este orden de ideas, las actuaciones de supervisión del Estado, sobre las actividades de los particulares, sólo tienen posibilidad constitucional si el legislador, conforme a las condiciones de “estructuración, finalidad, medios, efectos, formas institucionales y modalidades estructurales ” previstas en la Constitución, contempla

actividades de los particulares, sólo tienen posibilidad constitucional si el legislador, conforme a las condiciones de “estructuración, finalidad, medios, efectos, formas institucionales y modalidades estructurales ” previstas en la Constitución, contempla regulaciones que sometan a limitación, restricción o a un régimen jurídico especial determinadas actividades consideradas como servicio público o de interés general, de manera que la Administración del Estado ejerza la supervisión adecuada y conforme a los alcances que el mismo legislador le imponga de manera previa. Es en el contexto claramente definido por la Corte Constitucional, en el que tienen cabida y explicación de las funciones de inspección, vigilancia y control. De conformidad con el tratamiento del Poder de Policía previsto en la Constitución, la regulación de los derechos y las libertades tienen reserva de ley, mientras que la preservación y restablecimiento del orden público esta atribuido al Presidente de la República y sus agentes, para estos efectos, en todos los niveles territoriales. Así las cosas, sólo por virtud de o en desarrollo de normas de rango legal es posible establecer límites y regulaciones a las libertades y derechos, lo cual significa que la titularidad del Poder de Policía reside en el legislador y se ejerce en desarrollo de lo prefigurado en la Constitución para regular y limitar derechos. Las autoridades administrativas, en los casos expresamente determinados por la Constitución o con sujeción a ella, ostentan dicho poder, cuando disponen en ese ordenamiento facultades de reglamentación o de regulación. Por su parte, la función de policía implica capacidad, en quien la ostenta, de aplicar y

sujeción a ella, ostentan dicho poder, cuando disponen en ese ordenamiento facultades de reglamentación o de regulación. Por su parte, la función de policía implica capacidad, en quien la ostenta, de aplicar y hacer cumplir los mandatos y prohibiciones que derivan del Poder de Policía, potestad que como vemos reside en la Suprema Autoridad Administrativa, que bien puede ser11 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento delegada en otras autoridades administrativas de conformidad, también con el régimen que establezca la ley de acuerdo con el numeral 23 del artículo 150 de la

Constitución. De acuerdo con los artículos 66 y 82 de la Ley 489 de 1998 existen las categorías legales de las superintendencias sin personería jurídica y con personería jurídica. A partir de la estructura del artículo 38 y del inciso 3 del artículo 39 ibídem, las superintendencias sin personería jurídica forman parte de la Administración Central y las que tienen personería jurídica forman parte del sector descentralizado del orden nacional. Es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la Resolución No.

imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la Resolución No. 2946 de 2010 estableció los aspectos generales que presiden el Régimen Sancionatorio, resaltando que “…las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada señalados en el artículo 4° del decreto-ley 356 de 1994 y decreto 2187 de 2001, que se encuentren bajo la vigilancia, control e inspección de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada y que operen en el territorio nacional .”. En este contexto, se otorgó en dicha resolución la titularidad y competencia de la potestad sancionatoria al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y al Superintendente Delegado para el Control, frente a los servicios de vigilancia y seguridad privada, funcionarios competentes para iniciar y tramitar el correspondiente proceso sancionatorio e imponer las sanciones respectivas.12 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento El Decreto Ley 356 de 1994 es el que rige para ejercer la funcionalidad de inspección, vigilancia y control a los prestadores de servicios de este ramo. En su artículo 14 se regula la materia atinente a la renovación de la licencia de funcionamiento, y en su parágrafo 1 se destaca que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario.

regula la materia atinente a la renovación de la licencia de funcionamiento, y en su parágrafo 1 se destaca que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario. Conforme al artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994, le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la inspección, vigilancia y control de los servicios de vigilancia y seguridad privada en todas sus modalidades, los cuales solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia, con base en potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana. Son funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expedir licencias de funcionamiento, credenciales y permisos a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada –numeral 2 del artículo 4 del Decreto 2355 de 2006-; vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el servicio de vigilancia y seguridad privada –numeral 14 del artículo 4 ibídem-; ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada, para alcanzar sus objetivos –artículo 2 del Decreto 2355 de 2006-. De acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de septiembre de 2011, expediente No. 2004-00395, y la Corte Constitucional en la sentencia C-1078 de 2002, Magistrado Ponente, Dr. Rodrigo Escobar Gil, existe reserva legal para el

No. 2004-00395, y la Corte Constitucional en la sentencia C-1078 de 2002, Magistrado Ponente, Dr. Rodrigo Escobar Gil, existe reserva legal para el establecimiento de los requisitos y condiciones de restricción a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, en el sentido de que el Estado no puede exigir requisitos o permisos para sus ejercicio, que no estén consagrados en la ley o autorizados por esta.13 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es la entidad encargada de expedir, renovar, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento de las empresas que desarrollan o prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada, y como autoridad que ejerce la inspección, control y vigilancia sobre estas empresas en un sector que configura la prestación de un servicio público primario, debe obrar con estricta sujeción a la regulación que en desarrollo de los parámetros contemplados en los citados artículos 84 y 333 de la Constitución ha desarrollado el legislador, particularmente en el Decreto 356 de 1994.

En el presente caso, el actor está demandando una norma que perdió su vigencia, toda vez que hoy en día rige el Decreto 1070 de 2015, que en su artículo 3.1.1. estableció una derogatoria integral.

Trámite de la actuación Mediante auto de 14 de febrero de 2019 se inadmitió la demanda por no haberse determinado claramente cuáles era las normas con fuerza material de ley incumplidas

estableció una derogatoria integral.

Trámite de la actuación Mediante auto de 14 de febrero de 2019 se inadmitió la demanda por no haberse determinado claramente cuáles era las normas con fuerza material de ley incumplidas (Fl. 43). En escrito radicado el 18 de febrero de 2019, el actor subsanó la demanda (Fls. 46 y 47). En proveído de 28 de febrero de 2019 se rechazó parcialmente el medio de control respecto del cumplimiento de los artículos 4, 7, 61, 62, 75 y 76 del Decreto 356 de 1994; 4 del Decreto 2187 de 2001; 4 del Decreto 2355 de 2006; y 24 del Decreto 2852 de 2006; y se admitió frente al cumplimiento de los artículos 2, 3 y 60 del Decreto 356 de 1994; 31, 32 y 33 del Decreto 2187 de 2001; y 371 de la Ley 1819 de 2016 (Fls. 49 a 51).14 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento Mediante escritos radicados el 6 de marzo de 2019, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contestó la demanda (Fls. 58 a 76).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 3 y 60 del Decreto 356 de 1 de febrero de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y

Privada el cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 3 y 60 del Decreto 356 de 1 de febrero de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”; 31, 32 y 33 del Decreto 2187 de 12 de octubre de 2001 “por el cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto -ley 356 del 11 de febrero de 1994.”; y 371 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone:15 Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.

Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1;

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;16

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;16

Exp. No. 250002341000201900108-00

Demandante: Luis Alejandro Quintero Sáenz Medio de control de cumplimiento

3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se recl

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