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TA CUN - (28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - (28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto / CAUSA EXTRAÑA – No probada (…) se advierte que no existe prueba de la falta de pericia o de una conducta imprudente del afectado, como lo adujo la entidad estatal demandada. 22. Por el contrario, según el informativo por lesiones, el hecho fue consecuencia de la carga que se le impuso en razón de su estado de conscripción, la cual se concretó en la orden de realizar el ejercicio militar, por el que tuvo que desplazarse alrededor de la Escuela de Lanceros, carga por la que se causó una fractura en la cabeza de su fémur derecho. (…) la actuación de la institución castrense fue definitiva para que se presentara el hecho, pues, precisamente, la orden del superior y la movilización del afectado con el fin de cumplirla, fueron determinantes para que él sufriera el daño aludido. 25. En este orden de ideas, la sala considera que no se configuró un hecho extraño que exonere de responsabilidad a la entidad demandada, puesto que el daño se presentó por causas directas atribuibles a la prestación del servicio militar obligatorio. (…) 27. Así, la sala advierte que la entidad estatal demandada incumplió su carga probatoria (art. 167 CGP), dado que no acreditó los supuestos de hecho en los que basó su apelación. 28. Finalmente, se pone de presente que los reparos concretos de la apelación interpuesta por el Ejército Nacional atacaron la

los que basó su apelación. 28. Finalmente, se pone de presente que los reparos concretos de la apelación interpuesta por el Ejército Nacional atacaron la imputabilidad jurídica del daño, pues se recuerda que indicó que la conducta de la víctima incidió en el daño 29. Es decir que no se analizará la indemnización ordenada en primera instancia, pues la competencia de la sala se encuentra limitada a los argumentos del apelante único, que nada planteó en ese sentido. 30. En consecuencia, la sala encuentra que sí es procedente declarar la responsabilidad de la entidad estatal demandada, tal y como se precisó por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que confirmará la decisión apelada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En cuanto a la causa extraña como eximente de responsabilidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-011/17 del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), M. P: Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333605820160053401

Demandantes: Juan Sebastián Martínez Navarro y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)2

Referencia: 11001333605820160053401

Demandantes: Juan Sebastián Martínez Navarro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad extracontractual de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Juan Sebastián Martínez Navarro prestaba el servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ejército Nacional, el día 9 de febrero de 2016, presentó un dolor en su pierna derecha mientras realizaba una actividad consistente en dar una vuelta a la Escuela de Lanceros de la entidad estatal, que le generó una “fractura en cabeza de fémur”.

2. Esa afección fue evaluada el 20 de diciembre de 2016 por la Junta Médica Laboral que en Acta No. 92203 le determinó una disminución de la capacidad laboral del 31.98%, por secuelas consistentes en: “ artrosis de cadera con dolor; discrepancia

que en Acta No. 92203 le determinó una disminución de la capacidad laboral del 31.98%, por secuelas consistentes en: “ artrosis de cadera con dolor; discrepancia longitudinal de miembro inferior derecho 2 cm”. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Martínez Navarro ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 30 a 39 c.2).

4. El Ejército Nacional adujo que la actividad que desempeñaba el afectado esta prevista para cualquier grado militar, por lo que es un riesgo propio del servicio (sin importar si se trata de un oficial o un soldado conscripto). Por otra parte, indicó que el hecho era imprevisible para la entidad, pues se trató de un accidente (fls. 52 a 70 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Constancia de tiempo de servicios (fl. 9 c.2).  Informe Administrativo por Lesiones No. 1183 de 2016 (fl. 16 c.2).  Acta del 20 de diciembre de 2016 No. 92203 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (fls. 50 a 51 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo indicó que se acreditó que el señor Martínez Navarro sufrió una lesión mientras se desempeñaba como soldado conscripto en el Ejército Nacional. Es decir que existía una relación de especial sujeción en virtud de la cual la entidad estatal debía asumir la integridad y seguridad psicofísica del afectado.

mientras se desempeñaba como soldado conscripto en el Ejército Nacional. Es decir que existía una relación de especial sujeción en virtud de la cual la entidad estatal debía asumir la integridad y seguridad psicofísica del afectado.

7. Por lo anterior, declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional y ordenó la siguiente indemnización (fls. 80 a 82 c.1):3

Referencia: 11001333605820160053401

Demandantes: Juan Sebastián Martínez Navarro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al demandante JUAN SEBASTIAN MARTÍNEZ NAVARRO, en calidad de víctima directa las siguientes sumas de dinero:

A. Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de TRES

MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS

PESOS ($3.085.526).

B. Por concepto de lucro cesante futuro la suma de CINCUENTA Y

SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO

CINCUENTA Y CINCO PESOS ($57. 826.1155).

C. Por concepto de daño a la salud la suma de CUARENTA Y SEIS

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (46

SMLMV).

TERCERO. - Se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales a

SMLMV).

TERCERO. - Se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes respecto del daño antijurídico sufrido, lo siguiente:

CALIDA

D

DEMANDA

NTE

GRADO DE

CONSANGUINI

DAD

PERJUICI

OS

MORALE

S Víctima directa Juan Sebastián Martínez Navarro

N/A CUAREN

TA Y SEIS SMLMV (46

SMLMV)

Padre Sebastián Martínez Herrera

1 CUAREN

TA Y SEIS SMLMV (46

SMLMV)

Madre María Eloísa Navarro Cortes

1 CUAREN

TA Y SEIS SMLMV (46 SMLMV) Herman a Luisa María Martínez Navarro

2 VEINTITR

ES SMLMV (23

SMLMV)

Abuela María Hilda Cortes Triviño

2 VEINTITR

ES SMLMV (23

SMLMV)4

Referencia: 11001333605820160053401

Demandantes: Juan Sebastián Martínez Navarro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.) El recurso de apelación

8. El Ejército Nacional adujo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el informativo por lesiones “no es claro en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, lo cual autoriza a establecer que la

8. El Ejército Nacional adujo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el informativo por lesiones “no es claro en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, lo cual autoriza a establecer que la conducta desplegada por el señor JUAN SEBASTIAN MARTINEZ contribuyó de manera cierta y eficaz a la producción del hecho dañino, puesto que de no haberse presentado tal conducta (la falta de pericia) el resultado seguramente hubiese sido distinto”.

9. Por otra parte, indicó que las pruebas también conducen a establecer “la participación de la víctima en la ocurrencia del daño alegado, motivo por el cual debe concluirse que en el presente asunto se pudo presentar una concurrencia de culpas”.

10. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada porque “se encuentra plenamente acreditada la configuración de la culpa de la víctima o en su defecto se declare la concurrencia de culpas” (fls. 83 – 84 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

11. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, insistió en que el hecho ocurrió en razón del servicio militar obligatorio que el señor Martínez Navarro desempañaba, por lo que el daño es imputable a la entidad estatal demandada (fls. 110 a 111 c.1). El Ejército Nacional no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

13. La sala establecerá si la lesión que el señor Juan Sebastián Martínez Navarro sufrió en su pierna derecha al realizar una actividad dentro de unas instalaciones militares, mientras se desempeñaba como soldado bachiller del Ejército Nacional, son imputables a la entidad estatal, o si, por el contrario, el hecho se presentó por la falta de pericia del afectado, según los argumentos de la apelante. 3.) El régimen de responsabilidad

14. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este1. 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.

Danilo Rojas Betancourth: 5

Referencia: 11001333605820160053401

Demandantes: Juan Sebastián Martínez Navarro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

15. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual

15. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto

16. En este caso, consta que el señor Martínez Navarro se desempeñaba como soldado bachiller para el 9 de febrero de 2016 3, día en el que sintió un dolor en pierna derecha al dar una vuelta a la Escuela de Lanceros en desarrollo de una actividad militar, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 001183 del 17 de abril de 2016, así (fl. 16 c.2): De acuerdo a lo manifestado en el Informe de fecha 09 de febrero de 2016, elaborado por el Señor TE. ASPRILLA MURILLO FREDY identificado con cedula ciudadanía número 1.130.637.403, comandante de la compañía de instrucción, los hechos ocurridos el día miércoles 09 de febrero del año en curso. Aproximadamente a las 16:00 horas mando el CP NUÑEZ AMESQUITA WILDER ayudante táctico del cubal Nº 272 a dar una vuelta a la Escuela de Lanceros en desarrollo de la actividad el soldado Bachiller MARTINEZ NAVARRO JUAN SEBASTIAN identificado con cedula de ciudadanía número 1.069.925.982, sintió un fuerte dolor en su pierna derecha a la altura de la rodilla derecha, el Soldado es llevado al hospital militar de Tolemaida le diagnosticaron un

identificado con cedula de ciudadanía número 1.069.925.982, sintió un fuerte dolor en su pierna derecha a la altura de la rodilla derecha, el Soldado es llevado al hospital militar de Tolemaida le diagnosticaron un desgarre muscular, posterior a esto el soldado continua con el dolor, diagnostico una vez realizado los exámenes con el especialista de acuerdo a epicrisis: FRACTURA CEBEZA (sic) DE FEMUR (…) IMPUTABILIDAD (…) Literal B _X_/ En el servicio por causa y razón del mismo (AT)

17. Por ese hecho, el demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en Acta No. 92203 del 20 de

diciembre de 2016, dictaminó (fls. 50 a 51 c.2):

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

[Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el

soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras. 3 El demandante ingresó el 10 de diciembre de 2015, a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional (fl. 9 c.2)6

Referencia: 11001333605820160053401

Demandantes: Juan Sebastián Martínez Navarro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1). DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE FRACTURA DE

CADERA DERECHA CON NECROSIS AVASCULAR CABEZA

FEMORAL Y POP OSTEOTOMIA VALGUIZANTE, VALORADO POR

ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) ARTROSIS DE CADERA CON DOLOR. - B). DISCREPANCIA LONGITUDINAL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO 2 CM. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓNB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio

INCAPACIDAD PERMANTE PARCIAL

INFERIOR DERECHO 2 CM. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓNB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio

INCAPACIDAD PERMANTE PARCIAL

NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL

A Y B DECRETO 094/89

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL

DEL TREINTA Y UNO PUNTO NOVENTA Y OCHO POR CIENTO

(31.98%)

D. Imputabilidad del Servicio

LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL

MISMO. LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No.

1183/2016

18. En este orden de ideas la sala encuentra acreditado el daño que sufrió el señor Martínez Navarro, consistente en la “ artrosis de cadera y la discrepancia longitudinal del miembro inferir derecho de 2 cm ” que se produjo en desarrollo del servicio militar obligatorio.

19. Ahora bien. Dado que el apelante indicó que el hecho no le es imputable porque se presentó por circunstancias ajenas a la actividad militar, a continuación, se examinará dicho eximente de responsabilidad. 5.) De la causa extraña alegada por la entidad demandada

20. La sala advierte que el solo hecho de que el soldado haya sufrido la lesión mientras se desplazaba alrededor de la escuela militar no implica que ese suceso no sea imputable al Estado 4, sino que deben examinarse las circunstancias del caso.

21. En este orden de ideas, se advierte que no existe prueba de la falta de pericia

no sea imputable al Estado 4, sino que deben examinarse las circunstancias del caso.

21. En este orden de ideas, se advierte que no existe prueba de la falta de pericia o de una conducta imprudente del afectado, como lo adujo la entidad estatal demandada.

22. Por el contrario, según el informativo por lesiones, el hecho fue consecuencia de la carga que se le impuso en razón de su estado de conscripción, la cual se concretó en la orden de realizar el ejercicio militar, por el que tuvo que 4 Al respecto consultar: sentencia del 19 de abril de 2018. Rad. 110013336035 201300 259 01, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada y del 22 de junio de 2017, Rad. 2014-1404, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez.7

Referencia: 11001333605820160053401

Demandantes: Juan Sebastián Martínez Navarro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional desplazarse alrededor de la Escuela de Lanceros, carga por la que se causó una fractura en la cabeza de su fémur derecho.

23. En relación con el hecho extraño que exonera la responsabilidad del Estado por los daños alegados por soldados conscriptos, la Corte Constitucional ha

establecido5:

No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean

sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.

24. Así, es claro que en este evento, la actuación de la institución castrense fue definitiva para que se presentara el hecho, pues, precisamente, la orden del superior y la movilización del afectado con el fin de cumplirla, fueron determinantes para que él sufriera el daño aludido.

25. En este orden de ideas, la sala considera que no se configuró un hecho extraño que exonere de responsabilidad a la entidad demandada, puesto que el daño se presentó por causas directas atribuibles a la prestación del servicio militar obligatorio.

26. Tampoco se configuró una concurrencia de culpas, pues, como se ha visto, la única causa determinante para que se causara el hecho dañoso fue la orden dada al

obligatorio.

26. Tampoco se configuró una concurrencia de culpas, pues, como se ha visto, la única causa determinante para que se causara el hecho dañoso fue la orden dada al demandante en virtud de su estado de conscripción.

27. Así, la sala advierte que la entidad estatal demandada incumplió su carga probatoria (art. 167 CGP), dado que no acreditó los supuestos de hecho en los que basó su apelación.

28. Finalmente, se pone de presente que los reparos concretos de la apelación interpuesta por el Ejército Nacional atacaron la imputabilidad jurídica del daño, pues se recuerda que indicó que la conducta de la víctima incidió en el daño

29. Es decir que no se analizará la indemnización ordenada en primera instancia, pues la competencia de la sala se encuentra limitada a los argumentos del apelante único, que nada planteó en ese sentido. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-011/17 del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete

(2017), M. P: Alberto Rojas Ríos.8

Referencia: 11001333605820160053401

Demandantes: Juan Sebastián Martínez Navarro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

30. En consecuencia, la sala encuentra que sí es procedente declarar la responsabilidad de la entidad estatal demandada, tal y como se precisó por el

Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que confirmará la decisión apelada. 6.) La renuncia de poder presentada por el apoderado del Ejército Nacional

31. La sala aceptará la renuncia del poder presentada por la señora Julie Andrea

que confirmará la decisión apelada. 6.) La renuncia de poder presentada por el apoderado del Ejército Nacional

31. La sala aceptará la renuncia del poder presentada por la señora Julie Andrea Medina Forero (fls. 112 a 114 c.1), quien representaba al Ejército Nacional, dado que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 del CGP6. 7.) Las costas en esta instancia

32. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

33. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo

365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

34. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la

asumirse como una sanción en su contra.

34. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 7, en concreto en salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa 6 Código General del Proceso. Artículo 76. Terminación del poder.  El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 7 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9

Referencia: 11001333605820160053401

Demandantes: Juan Sebastián Martínez Navarro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación8. 8.) La aprobación y firma de esta sentencia

35. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 9 y con el fin de otorgar seguridad jurídica10, la sala de

corporación8. 8.) La aprobación y firma de esta sentencia

35. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 9 y con el fin de otorgar seguridad jurídica10, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales11 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia12.

36. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de

8 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.

ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 9 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 10 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 11 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y

públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 12 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020.10

Referencia: 11001333605820160053401

Demandantes: Juan Sebastián Martínez Navarro y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que los términos se encuentran suspendidos. Así se estableció en el artículo 5, numeral 5.5. del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 202013.

37. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de

República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia. SEGUNDO. – ACEPTAR la renuncia del poder presentada por la señora Julie Andrea Medina Forero, identificada con la C.C. No. 1015410679 de Bogotá D.C. y T.P. No. 232.243 del C.S.J. TERCERO. - CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar a favor de la parte demandante, por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO. – Por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA, a la parte demandante al correo electrónico plopez353@hotmail.com, a la entidad estatal demandada a notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y

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