🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - (28-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - (28-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AÉREA – Conscripto / CADUCIDAD – Probada Tesis: “(…) en el sub lite, de la concreción del daño se tuvo conocimiento en el mes de septiembre de 2013, cuando el demandante fue dado de alta, lo que significa que es a partir de ese momento en que deben contabilizarse los términos para efectos de caducidad de la acción, y no desde el momento en que a aquél se le realizó la junta médico laboral, como asegura el apoderado de la parte actora en la demanda, dado que precisamente en la junta médico laboral se estableció que no había perdido capacidad laboral, por lo que no se puede asegurar que en esta última fecha hubiese tenido certeza de daño alguno. (…) El demandante no fue sometido a tratamiento alguno o cirugías que permitan concluir a la Sala que el accionante sólo tuvo certeza del daño que se le produjo después de la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el desarrollo jurisprudencial hecho por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, el señor (…) tuvo certeza del daño que se le causó desde el momento en que fue dado de alta del Hospital Militar. (…) para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 10 de septiembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015. (…) la demanda fue

presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 10 de septiembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015. (…) la demanda fue presentada el 8 de junio de 2016. (…) incluso la solicitud de conciliación se presentó en forma extemporánea, por lo que es claro la operancia del fenómeno de la caducidad en el presente asunto. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995); sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente No. 41616.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia 11001-33-43-063-2016-00350-00 Sentencia SC3-18111770 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante CRISTIAN CAMILO CASTILLO VALENCIA Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA

ÁEREA COLOMBIANA Tema Conscripto. Caducidad. Momento de conocimiento de lesión no

Demandante CRISTIAN CAMILO CASTILLO VALENCIA Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA

ÁEREA COLOMBIANA Tema Conscripto. Caducidad. Momento de conocimiento de lesión no aplica acta junta médica. En la junta médica se determinó que no había pérdida de capacidad laboral. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por CRISTIAN CAMILO CASTILLO VALENCIA, SAMUEL2 Cristian Camilo Castillo Valencia Reparación Directa 2014-00201 CASTILLO NAVAS, LUZ MARY VALENCIA LÓPEZ, JESÚS ANTONIO CASTILLO PARRA, NIKOL YULIANA CASTILLO FERNÁNDEZ, JOHANNA MILENA CASTILLO VALENCIA y LAURA MARÌA CASTILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

FUERZA ÁEREA COLOMBIANA.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 29 de febrero de 2016 CRISTIAN CAMILO CASTILLO VALENCIA, SAMUEL CASTILLO

NAVAS, LUZ MARY VALENCIA LÓPEZ, JESÚS ANTONIO CASTILLO PARRA, NIKOL YULIANA CASTILLO FERNÁNDEZ, JOHANNA MILENA CASTILLO VALENCIA y LAURA MARÌA CASTILLO presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, fijando audiencia para el 20 de abril de 2016, fecha en la que no acudió ninguno de los apoderados, por lo que

MARÌA CASTILLO presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, fijando audiencia para el 20 de abril de 2016, fecha en la que no acudió ninguno de los apoderados, por lo que transcurridos 3 días sin que se allegará excusa alguna, se emitió la correspondiente constancia el 26 de abril de 2016.

El 8 de junio de 2016 CRISTIAN CAMILO CASTILLO VALENCIA, SAMUEL CASTILLO

NAVAS, LUZ MARY VALENCIA LÓPEZ, JESÚS ANTONIO CASTILLO PARRA, NIKOL YULIANA CASTILLO FERNÁNDEZ, JOHANNA MILENA CASTILLO VALENCIA y LAURA MARÌA CASTILLO presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el 4 de septiembre de 2013, durante la prestación del servicio militar obligatorio. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: 2.1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, por la frave lesión sufrida por CRISTIAN CAMILO CASTILLO VALENCIA drante la prestación y omo consecuencia del srvicio militar obligatorio, y por los perjuicios que dicha lesión desencadenó en los demandantes. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene al pago de los siguientes

VALENCIA drante la prestación y omo consecuencia del srvicio militar obligatorio, y por los perjuicios que dicha lesión desencadenó en los demandantes. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene al pago de los siguientes perjuicios: – Perjuicios morales. Los que se presumen según la jurisprudencia del Consejo de Estado por se los demandantes miembros de un núcleo familiar, y que se solicitan en la siguiente cuantía:

a. A favor de CRISTIAN CAMILO CASTILLO VALENCIA (víctima), SAMUEL CASTILLO NAVAS

(Hijo); LUZ MARY VALENCIA LÓPEZ (madre); JESUS ANTONIO CASTILLO PARRA (padre) en cuantía de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de agosto de 2014. b. A favor de NIKOL YULIANA CASTILLO FERNANDEZ (Hermana); JOHANNA MILENA CASTILLO VALENCIA (Hermana); LAURA MARÍA CASTILLO (Hermana), en cuantía de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de agosto de 2014. c. Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el conscripto le han generado en su salud y cómo ellas han repercutido en su

dictamen médico laboral aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el conscripto le han generado en su salud y cómo ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de agosto de 2014.3 Cristian Camilo Castillo Valencia Reparación Directa 2014-00201 - Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto depende de la pérdida de capacidad laboral del soldado (30%), proyectada por el tiempo de su vida futura y de conformidad al salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 25% por prestaciones sociales. 2.3 Que se condene al demandado en costas y agencias en derecho. Como fundamento de las pretensiones se señaló que en actividades del servicio militar obligatorio, el 4 de septiembre de 2013, el señor Cristian Camilo Castillo Valencia sufrió una gravísima lesión consistente en “fractura de epífisis inferior de tibia, heridas de otra parte de la pierna, trastorno articular no especificado”, generada por otro soldado que se encontraba laborando con la guadaña.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 15 de junio de 2016 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. , el

El 15 de junio de 2016 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. , el 3 de octubre de 2017 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues, en su criterio, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado. El 22 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se decretaron las pruebas correspondientes; el 24 de enero de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que ejercieron las partes demandante y demandada el 31 de enero de 2018 y 7 de febrero de 2018, respectivamente.

3. Sentencia de primera instancia.

El 27 de febrero de 2018, la Juez 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que negó a las pretensiones de la demanda así: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costar a la parte demandante.

TERCERO: Fíjese como agencias en derecho al tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación –

Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

SEXTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa siglo XXI.4

Cristian Camilo Castillo Valencia Reparación Directa 2014-00201 Lo anterior por considerar que el daño no se acreditó en tanto la Junta Médico Laboral no determinó una pérdida de capacidad laboral. Precisó el a quo que aunque en el expediente obra dictamen realizado por la médica especialista en salud ocupacional María Cristina Cortes, en el que se estableció que el demandante había perdido el 30% de su capacidad laboral, tal medio probatorio no ofrece certeza alguna acerca del daño, en atención a que en el mismo se hizo mención de lesiones tanto en pierna derecha como izquierda, contrario a lo que argumentó en la sustentación del dictamen donde afirmó que solo se refirió a la pierna izquierda. En criterio del juez de primera instancia, la perito generó su evaluación en lesiones ajenas a las valoradas por la Junta Médico Laboral, además de no sustentar su valoración con una historia clínica o con conceptos definitivos del especialista. Finalmente, resaltó que el acta de la Junta Médico Laboral no fue objetada por el demandante, por lo que conserva plena validez.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

Finalmente, resaltó que el acta de la Junta Médico Laboral no fue objetada por el demandante, por lo que conserva plena validez.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 5 de marzo de 2018 el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda. En criterio de la parte actora, el a quo confundió el daño con el cuantum indemnizatorio, toda vez que el daño se acreditó incluso con la historia clínica del demandante. Adicionalmente, resaltó que el dictamen allegado por la parte actora no fue objetado ni tachado por la demandada, por lo que debía tenerse en cuenta al momento de fallar. El 21 de marzo de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 30 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante; y el 18 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente. El 3 de agosto de 2018, la demandada presentó alegatos de conclusión indicando que en el proceso se acreditó que el señor Cristian Camilo Castillo Valencia prestó el servicio militar obligatorio, que durante el mismo sufrió una lesión; sin embargo, también se probó, conforme al acta de la junta médico laboral, que tal lesión no le generó incapacidad permanente ni parcial, por lo que se declaró apto para continuar con el

probó, conforme al acta de la junta médico laboral, que tal lesión no le generó incapacidad permanente ni parcial, por lo que se declaró apto para continuar con el servicio. Resaltó que en el proceso se acreditó que la lesión no le dejó ninguna secuela alguna. Asimismo, indicó que el dictamen pericial aportado por la parte actora no podía ser tenido en cuenta, pues debía observarse que no hubo valoraciones de especialistas en el mismo y que se acudió a un fisioterapeuta en lugar de un médico ortopedista o fisiatra.5 Cristian Camilo Castillo Valencia Reparación Directa 2014-00201 La parte actora no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto alguno. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Previo a resolver el problema jurídico propuesto con el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa , en atención a que el demandante sufrió la lesión por la que ahora demanda, el 4 de septiembre de 2013 y la atención médica que recibió por tal lesión fue durante el mismo mes de septiembre de 2013.

La tesis de la Sala es que, en el sub lite, de la concreción del daño se tuvo conocimiento en el mes de septiembre de 2013, cuando el demandante fue dado de alta , lo que significa que es a partir de ese momento en que deben contabilizarse los términos para

en el mes de septiembre de 2013, cuando el demandante fue dado de alta , lo que significa que es a partir de ese momento en que deben contabilizarse los términos para efectos de caducidad de la acción, y no desde el momento en que a aquél se le realizó la junta médico laboral, como asegura el apoderado de la parte actora en la demanda, dado que precisamente en la junta médico laboral se estableció que no había perdido capacidad laboral, por lo que no se puede asegurar que en esta última fecha hubiese tenido certeza de daño alguno. Así, dado que al paciente le fue dado de alta el 9 de septiembre de 2013, se tiene que, conforme lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el demandante tenía hasta el 10 de septiembre de 2015 para presentar la demanda correspondiente, por lo que la demanda del 8 de junio de 2016. Incluso el trámite de conciliación prejudicial adelantado entre el 29 de febrero de 2016 y el 26 de abril de 2016 fue extemporáneo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia . Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. b. Caducidad de la acción .

la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. b. Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de6 Cristian Camilo Castillo Valencia Reparación Directa 2014-00201 cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal de la acción, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. Así, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para la Sala, aun cuando las partes no lo aleguen, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que dispone “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la

sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 2.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno

proceso.4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016.

Radicación: 56842.

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016.

Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación:

44201.7 Cristian Camilo Castillo Valencia Reparación Directa 2014-00201 ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”5 2.2.- Oportunidad para presentar demanda de reparación directa, en caso de lesiones a miembros de la fuerza pública. Al respecto, el Consejo de Estado ha emitido diferentes pronunciamientos, destacando la importancia de distinguir el momento de ocurrencia del hecho generador, en caso de lesiones, y el momento en que es evaluada la magnitud de la lesión que causa tal hecho. En sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente No. 41616, en un caso donde se analizó la caducidad del medio de control atendiendo la causación de una lesión durante actos propios del servicio, indicó: … la Sala considera que, según los hechos y las pretensiones desarrolladas en la demanda, la parte actora pretende la reparación del daño causado con la

actos propios del servicio, indicó: … la Sala considera que, según los hechos y las pretensiones desarrolladas en la demanda, la parte actora pretende la reparación del daño causado con la explosión de la mina antipersonal que generó las lesiones del soldado y la consecuencial pérdida de capacidad laboral, por lo que se concluye que l a acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el daño particular y concreto ocasionado al demandante, con ocasión de las lesiones sufridas durante la misión de desminado adelantada el 21 de junio de 1990, que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 40,89%. … en el presente caso es claro que el daño que sirve como fundamento a la demanda son las lesiones sufridas por el soldado, con ocasión de la explosión de una mina antipersonal, por cuanto, tal y como lo afirmó la parte actora en su escrito de apelación, no existe ninguna inconformidad respecto la calificación de disminución de capacidad laboral (ver párrafo 6). De acuerdo con lo anterior, se tiene que el hecho que constituye la causa del daño, a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, fue la explosión de la mina antipersonal que causó las lesiones al soldado, ocurrida el 21 de junio de 1990. La Sala difiere de la apreciación de la parte actora sobre la concreción del daño en el momento en que conoció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral

21 de junio de 1990. La Sala difiere de la apreciación de la parte actora sobre la concreción del daño en el momento en que conoció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral pues, si bien en específicos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad, debido a que por las particularidades del caso la parte no pudo tener conocimiento efectivo del daño de manera simultánea con la ocurrencia del hecho que lo causó, en el presente caso no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación, pues se trató de un accidente que causó lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 18.273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En este caso la demandante ejerció acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud, por los daños ocasionados como consecuencia de una transfusión de sangre contaminada con SIDA. La transfusión sanguínea ocurrió en 1989, y en el año 1993 la demandante se sometió a una prueba que dio como resultado VIH POSITIVO. En esta sentencia, el Consejo reiteró que la caducidad debía contarse desde el momento en el cual la afectada tuvo

conocimiento del daño y no desde el momento de la transfusión, pues no tuvo la oportunidad de conocer el daño, ni sus consecuencias antes del examen. En la sentencia se afirmó: “debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido”.8 Cristian Camilo Castillo Valencia Reparación Directa 2014-00201 Ahora bien, la calificación del porcentaje de diminución de capacidad laboral constituye la valoración de la magnitud del daño y sus secuelas, pero no la concreción del mismo, por lo que este hecho no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño, consistente en las lesiones sufridas por el soldado se concretó en el momento mismo de la explosión de la mina antipersonal, situación de la cual el demandante tuvo conocimiento desde el momento de su ocurrencia. En ese orden de ideas, el término para ejercer acción de reparación directa por las lesiones sufridas por Brocardo de Jesús Ruiz Morales, con ocasión de la explosión de una mina antipersonal, el 21 de junio de 1990, venció el 22 de junio de 1992, por lo que se concluye que para la fecha en la cual se presentó la demanda, a saber, 5 de diciembre del 2003, había operado el fenómeno de caducidad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que, en caso de lesiones de miembros de fuerza pública durante actos propios del servicio, la caducidad del medio de control a

caducidad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que, en caso de lesiones de miembros de fuerza pública durante actos propios del servicio, la caducidad del medio de control a través del cual se pretenda una declaratoria de responsabilidad y la consiguiente condena por la causación de un daño antijurídico materializado en lesión, debe contabilizarse dicho término a partir del momento en que se concretó el hecho generador de la lesión, pues es a partir de ese momento en que el demandante tiene conocimiento de los daños ocasionados, pero no desde el momento en que se conoce el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por cuanto ese momento es donde se determina, no su existencia, sino la magnitud del daño y sus secuelas.

V. CASO CONCRETO.

Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que obra en el plenario las siguientes pruebas que resultan relevantes para el estudio de la caducidad de la acción: 1.1 Informe administrativo por lesiones, realizado el 8 de noviembre de 2013 (fl. 30 – 31, c. 1): El día miércoles 04 de septiembre de 2013, en Tres Esquinas Caquetá, el soldado CASTILLO VALENCIA CRISTIAN CAMILO al encontrarse realizando labores de corte de prado un compañero de manera accidental lo lastima con la guadaña en la parte inferior de la rodilla izquierda y tobillo derecho, por lo cual es atendido en el establecimiento de sanidad No. 3042. 1.2 Historia clínica del señor Cristian Camilo Castillo Valencia, realizada en el Hospital Militar Central, en la que consta que, con ocasión del accidente, el demandante

sanidad No. 3042. 1.2 Historia clínica del señor Cristian Camilo Castillo Valencia, realizada en el Hospital Militar Central, en la que consta que, con ocasión del accidente, el demandante recibió atención médica entre el 4 de septiembre de 2013 a las 18:48 y el 9 de septiembre de 2013 a las 6:21, momento en que es dado de alta (fl. 41 - 43, c. 1) 1.3 Acta de la junta médico laboral No. 069-14 realizada al señor Cristian Camilo Castillo Valencia el 9 de octubre de 2014 (fl. 50 – 53, c. 1): (…) III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS Establecimiento de sanidad militar No. 3042: 09 de octubre de 2014. Asunto: concepto ortopedia. (…) B. Signos y síntomas principales exámenes paraclínicos de la misma: RX: Normales, no lesiones oseas. C. Diagnostico: Trauma de tejidos blancos en miembros inferiores. (…) F. Estado actual: Bueno, no signos de infección (…). G. Pronostico: Bueno, no limitación para ningún ejercicio, trabajo u oficio. H. Conducto a seguir: realizar junta médico laboral definitiva. (…)9 Cristian Camilo Castillo Valencia Reparación Directa 2014-00201

IV. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas.

Soldado de aviación que sufre trauma superficial de tejidos blandos en miembro inferior izquierdo que no genera secuelas.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

No le genera incapacidad permanente ni parcial, se declara APTO para continuar en el servicio.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

No le genera incapacidad permanente ni parcial, se declara APTO para continuar en el servicio.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

No le genera disminución de la capacidad laboral.

D. Imputabilidad del servicio De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/00 le corresponde: en el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...