TA CUN - 28029-(27-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28029-(27-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CORRECCION DE LA DEMANDA ¡DESTITUCION ¡PERDIDA DE BIENES
¡OMISION DE FUNCIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA WY
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
JUICIO N9 28029
ACTOS NACIONALES
INDERENA
DESTITUCION DEL CARGO ACTOR: JORGE EDUARDO HINCAPIE AYALA Jorge Eduardo Hincapié Ayala, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes peticiones: ."l. Que son nulas las resoluciones número 0354 de Mayo 3 de 1991 mediante la cual se sancionó con Destitución al funcionario Jorge Eduardo Hincapié Ayala, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 148.843 de Bogotá, del cargo de Celador 6020-03, y se le inhabilita por el término de un año para desempeñar cargos públicos, y la Resolución No. 0686 de Julio 30 de 1991, mediante la cual se confirmó la anterior al resolverse el Recurso de Reposición, interpuesto por el Demandante, proferidas ambas por el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA", y notificadas en forma personal a mi poderdante, los días 5 de Junio de 1991 y 1 de Agosto del mismo año respectivamente.
2. Que es nulo el informativo disciplinario seguido contra mi poderdante y que sirvió de
"INDERENA", y notificadas en forma personal a mi poderdante, los días 5 de Junio de 1991 y 1 de Agosto del mismo año respectivamente.
2. Que es nulo el informativo disciplinario seguido contra mi poderdante y que sirvió de base para proferir las Resoluciones por las cuales se le destituyo del cargo de celador 6020-03 por conformar una unidad jurídica.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA", deberá reintegrar al señor Jorge Eduardo Hincapié Ayala, al cargo que venía desempe- ñando en la entidad oficial demandada, a otro de igual o superior, categoría, grado y remuneración.
4. Se ordene al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA", a pagarle todos los sueldos, primas, hasta cuando se produzca el reintegro.
5. Que para todos los efectos legales prestaciones sociales subsidio de transporte, subsidio de alimentación y demás haberes dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, efectos de prestaciones y demás se declare que no ha habido solución de continuidad en el ejercicio del cargo desde la fecha de retiro y la fecha de reintegro, señalando para esto último el término dentro del cual deberá cumplirse dicho reintegro.
6. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que este proceso ocasione" Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: .1. El actor Jorge Eduardo Hincapié Ayala, ingresó al servicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, "INDERENA", siendo nombrado2 JUICIO N 2 28029
.1. El actor Jorge Eduardo Hincapié Ayala, ingresó al servicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, "INDERENA", siendo nombrado2 JUICIO N 2 28029 mediante resolución No. 0329 de Marzo 13 de 1975 en el cargo Auxiliar de Servicios Generales, Entidad a la que presto sus servicios como celador hasta el día 31 de Julio de 1991, siendo su último cargo el de celador 6020-03.
2. Este cargo de conformidad con los estatutos de la Entidad demandada esta determinado con categoria de Empleado Público, de libre nombramiento y remoción.
3. El demandante fué destituido del cargo de celador grado 6020-03, mediante Resolución No. 0354 de Mayo 3 de 1991, habiendose interpuesto contra ella el recurso de reposición, el que fué resuelto con la Resolución No. 0686 de Julio 30 de 1991, confirmando la anterior y declarando agotada la vía gubernativa.
Esta Resolución le fué notificada al demandante el día 1 de Agosto de 1991, encontrandose dentro de la oportunidad consagrada en el Artículo 136 de código Contencioso Administrativo, para iniciar esta acción.
4. Dió origen a la citada Resolución la solicitud de investigación de fecha 15 de Marzo de 1989, que hiciera el jefe de la división de Cuencas Hidrograficas por la pérdida DE ELEMENTOS MENORES, al decir del mismo, tales como una calculadora marca Texas lnstrument a cargo del Ingeniero Victor Ardila, evento acaecido el 2 de Marzo de 1989 y la calculadora marca Casio DR-1 205 serie No. 5275, desaparecida el 5 de Mayo de 1989
lnstrument a cargo del Ingeniero Victor Ardila, evento acaecido el 2 de Marzo de 1989 y la calculadora marca Casio DR-1 205 serie No. 5275, desaparecida el 5 de Mayo de 1989 y sobre la cual el citado funcionario ratificó la solicitud de Marzo 2 en el sentido, de adelantar una investigación, "Para establecer soluciones correctivas a estos hechos, tal como reza el memorando 0.4.1-1285 Por lo anterior, dado el lapso mayor de tres meses se observa la no importancia prestada a los hechos por la Entidad demandada, quien solo mediante resolución No. 0573 del 26 de Mayo de 1989, proferida por la Gerencia General del INDERENA, se designó a la Doctora Marcela del Pilar Rodríguez, para que iniciara la investigación, concediendole un término de 30 días para el efecto. 6 Mediante auto de Junio 7 de 1989, la Jefe de la Sección de Inspección Administrativa, declaró abierta la investigación administrativa por la "Perdida de algunos ELEMENTOS MENORES". Vale la pena anotar que se pretermitió el término señalado en el artículo 24 del decreto 482 de 1985. 7 La investigadora en el adelantamiento de la referida investigación pretermitió el término de la comisión ya que el 12 de Enero de 1990, aún se encontraba practicando pruebas. 8 Tal como da cuenta el oficio de Agosto 18 de 1989, la señora Leonor Quigua Carvajal, informa a la jefatura de la División de Servicios Generales, la pérdida de la máquina Silver Red 225 C No. 70220310, pérdida de la cual el señor Jorge Eduardo Hincapié
informa a la jefatura de la División de Servicios Generales, la pérdida de la máquina Silver Red 225 C No. 70220310, pérdida de la cual el señor Jorge Eduardo Hincapié Ayala, formuló el respectivo denuncio, en cumplimiento con las normas legales internas del Instituto demandado. 9 De tal desaparición no se tomaron en forma inmediata las medidas pertinentes, hasta el punto que tal como da cuenta el memorando 444 suscrito por el Jefe del Almacén de la Entidad Francisco A. Rodríguez, la comunicación referida en el punto anterior, no se le dió importancia ni trámite alguno. Dice la comunicación. "No sobra dejar en su conocimiento que el documento en mención lo encontró la Doctora Miriam Morales, durante su estadia como encargada de dicha división, entre otros documentos dejados por el Doctor Barrero". (Subrayo). 10 No obstante, lo anterior, al parecer para remediar su desidia y desinterés el INDERENA mediante resolución 1152 de Octubre 4 de 1989, designa a la Doctora Marcela del Pilar Rodríguez, para adelantar la investigación por la pérdida de la máquina de escribir Silver Red 225 C No. 70220310, colocándole un término tambien perentorio para su adelantamiento. 11 La referida investigación fué declarada abierta el 23 de Octubre de 1989, haciendo caso omiso del término estipulado en el artículo 24 del decreto 482 de 1985. 12 Estando vencido el término de investigación a que hacen referencia los hechos 5 y 10, mediante resolución No. 204 argumentando presuntamente "que durante la etapa de recolección de pruebas, con base en las declaraciones juramentadas y en el libro
12 Estando vencido el término de investigación a que hacen referencia los hechos 5 y 10, mediante resolución No. 204 argumentando presuntamente "que durante la etapa de recolección de pruebas, con base en las declaraciones juramentadas y en el libro de minuta se encontró una circunstancia repetitiva. El servicio de celaduria en los días en que se presentaron estos Hechos, era prestado por el señor Jorge Eduardo Hincapié,'.A. 3 JUICIO Nº 28029 Tal argumentación carece de respaldo, ya que no aparece dentro del informativo, el citado libro de minutas, el cual no fué anexado a los autos, violándose el derecho de defensa y así el artículo 12 del literal A de la ley 13 de 1984, artículo 13 del decreto 482 de 1985. Como tampoco existieron declaraciones juramentadas en tal sentido. Con la acumulación tardía de las investigaciones se violó el artículo 27 del decreto 482 de 1985, ya que cuando esto ocurrió estaban vencidos los términos que fijaron para su adelantamiento. 13 En el adelantamiento de la investigación no se cumplió el debido proceso. En efecto, al investigado se le tomó declaraciones bajo la gravedad del juramento, esto sucedió entre otras declaraciones en la recibida el 29 de Junio de 1989, donde se dejó constancia "se le hace saber al señor Hincapié que la presente declaración, es bajo la gravedad del juramento", dicha diligencia se surtió despues de abierta la investigación y al ser el demandante el investigado con tan ilegal actitud se violó el derecho de defrensa (sic) y los procedimientos propios de estas actuaciones administrativas. 14 La investigadora designada, mediante oficio SIA 001.1-205 de agosto 3 de 1990,
demandante el investigado con tan ilegal actitud se violó el derecho de defrensa (sic) y los procedimientos propios de estas actuaciones administrativas. 14 La investigadora designada, mediante oficio SIA 001.1-205 de agosto 3 de 1990, formuló cargos al señor Jorge Eduardo Hincapié Ayala, por los presuntos Hechos: 1 Incumplimiento del ejercicio de sus funciones. 2 Actuar en forma negligente en el momento en que se estaba ejecutando la substracción del elemento propiedad del INDERENA. 3 El haber dado lugar a que se extraviaran bienes de la Entidad, dados bajo su custodia, en razón de sus funciones. 4 El haber omitido y/o retardado la anotación de la desaparición de los elementos en mención, en el libro de minuta." Para la formulación de tales cargos no se tuvo encuenta lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 482 de 1985, ya que no se relacionaron las pruebas practicadas o allegadas que demuestran la existencia de los hechos materia de investigación. Observese como la investigadora tan solo manifestó: "Acorde con las denuncias formuladas las declaraciones rendidas y el libro de minutas que reposan en el expediente, se pudo establecer que usted se encontraba prestando el servicio de celaduria, en la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos antes citados". 15 El actor ridió (sic) sus descargos dentro del término señalado en el pliego de cargos, en ellos expuso motivos serios y de mucha credibilidad que de ninguna manera fueron evaluados por la administración quien desde el comienzo de la investigación se ensañó contra el actor por el simple hecho de contar con antecedentes disciplinarios. En efecto, el actor argumentó la desidia de la administración al no adoptar las medidas de segurievaluados por la administración quien desde el comienzo de la investigación se ensañó contra el actor por el simple hecho de contar con antecedentes disciplinarios. En efecto, el actor argumentó la desidia de la administración al no adoptar las medidas de seguridad en puertas y ventanas de los lugares donde ejercía la vigilancia el demandante, circunstancia ésta ratificada por los declarantes en especial por la señora Leonor Quigua, quien bajo la gravedad de juramento afirmó que las rejas de hierro, solo fueron colocadas un mes despues de la desaparición de los elementos materia de investigación, también argumenta la no comprobación de la preexistencia de los elementos sustraídos, como tampoco la fecha exacta en que fueron sustraídos los mismos, circunstancias estas no valoradas por la investigadora. 16 Curiosamente, a pesar de que el celador Marco Tulio Orozco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5946.305 del Libano (Tolima), quien tambien desempeñaba el cargo de celador y quien recibio el turno de Hincapié, a las 6:10 PM. del día 3 de Mayo de 1989, día en que ocurrieron los presuntos hechos y la desaparición de la calculadora. Así las cosas la investigadora 'Adivino" que la calculadora se perdio de 4:45 a 6:00 PM. hora en que el celador Hincapié entregó el turno. Careciendo de elementos de convicción y de elementos probatorios ya que la calculadora se pudo haber perdido en el turno del celador que recibía. Esto es desde el comienzo de la investigación se responsabilizó al demandante ya que se reitera, no hubo otro funcionario investigado. El señor Marco
ción y de elementos probatorios ya que la calculadora se pudo haber perdido en el turno del celador que recibía. Esto es desde el comienzo de la investigación se responsabilizó al demandante ya que se reitera, no hubo otro funcionario investigado. El señor Marco Tulio Orozco, salva responsabilidades imputándole la pérdida de la calculadora a Hincapié tal como da cuenta la declaración de Enero 12 de 1990. 17 Dentro del informativo no existe prueba sobre la preexistencia de la calculadora. 18 No existe prueba sobre el día que la calculadora a cargo de Victor Ardila desapareció, no obstante esta circunstancia, la investigadora sin elementos de juicio concluye que fué durante el turno de Hincapié.4 JUICIO Nº 19 En sus declaraciones el actor afirma que ocurrieron entre las 2:00 y 2:30A.M., que cumplió con su deber de informara¡ CAl sobre la desaparición de la máquina el día 18 de Agosto de 1989, inmediatamente ocurrieron los hechos, no obstante la investigadora no constató el hecho, que habría servido de circunstancia atenuante de responsabilidad. Varios testigos afirman que al dejar sus funciones el celador Hincapié, solo llevaba un maletín pequeño, con sus menesteres, entonces mal podría responsabilizarse de haberse sustraido los elementos. Tal circunstancia la afirmaron entre otros, el señor Angel María Rozo, declaraciones que no fueron tenidas encuenta por la investigadora. Fuera de las múltiples irregularidades anotados al empleado investigado no se le dió aviso de la apertura de la investigación tal como lo determina el artículo 25 literal D del decreto 482 de 1985. En efecto, el señor Jorge Eduardo Hincapié Ayala, debió conocer
aviso de la apertura de la investigación tal como lo determina el artículo 25 literal D del decreto 482 de 1985. En efecto, el señor Jorge Eduardo Hincapié Ayala, debió conocer que estaba siendo investigado y las pruebas recaudadas. 20 Mediante oficio de Septiembre 29 1990, la investigadora Doctora Marcela del Pilar Rodríguez Barrera, rindió el correspondiente informe de la investigación. 21 Con memorando GG-0068 de Octubre de 1990, el señor Gerente de la Entidad demandada Doctor Felipe A. Pineda Aristizabal, simplemente acoge la recomendación propuesta por la investigadora sobre la sanción de destitución del demandante. Sin embargo no hay calificación de la falta tal como lo prevee el artículo 14 de la ley 13 de 1984 y en especial del artículo 41 del decreto 482 de 1985, EN LEVE O GRAVE: en armonía con lo dispuesto por el artículo 45 de la misma norma. 22 De conformidad con el artículo 51 del decreto 482 de 1985, los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias deben ser motivados, y por su parte el artículo 59 del decreto 01 de 1984, la decisión definitiva se motivará en sus aspectos de Hecho y de Derecho. La resolución No. 0354 de Mayo 3 de 1991, uno de los actos administrativos atacados de manera alguna cumple con estos preceptos, cita solamente que hubo declaraciones juramentadas de funcionarios, sin mencionarlos si quiera
y mucho menos se analizan estos. De igual manera en su artículo 5 consagra: "La presente providencia rige a partir de su notificación". Señalando, "Comuníquese y Cúmplase" olvidando que dicha providencia es susceptible de Recurso de Reposición. 23 Por las circunstancias reseñadas en los puntos anteriores se demuestra que la administración violó el debido proceso y el derecho de defensa, no demostrándose tampoco las infracciones imputadas al actor. 24 El señor Jorge Eduardo Hincapié, devengaba al momento de su destitución un salario mensual de $129.610,56". En la demanda se indicaron como normas violadas: "Constitución Nacional: Se hace la salvedad que se citan tanto las normas de la Constitución Política Nacional de 1886, como la de 1991, ya que los actos acusados, resolución No. 0354 de Mayo de 1991 tuvo ocurrencia estando vigente la carta de 1886, como también el procedimiento se adelantó bajo esta normatividad; mientras la resolución 0686 de Julio 30 de 1991, se expidió bajo el imperio de la constitución de 1991. Constitución Nacional 1886, artículos 16, 17, 20 y 26. Constitución Nacional 1991, artículos 2, 3, 6, 23, 25, 29, 90 y 124. Codigo Contencioso Administrativo, artículos 29, 30, 34 y 35. Ley 13 de 1984, artículos 1,7,8,12, 13y 14. Decreto 482 de 1985, artículos 2, 8, 18, 23, 24, 25, 27, 36, 41 y 51."
Ley 13 de 1984, artículos 1,7,8,12, 13y 14. Decreto 482 de 1985, artículos 2, 8, 18, 23, 24, 25, 27, 36, 41 y 51." Por los conceptos leidos y considerados en los folios 60 a 66, de los cuales se transcribe lo siguiente: ."Observese como las mismas normas legales, sobre régimen disciplinario establece que la pretermisión de términos puede generar sanción disciplinaria para el funcionario, en el caso de autos todo el rigor disciplinario recayó sobre el actor, sin percatarse la5 JUICIO Nº 28029 administración de las irregularidades del proceso disciplinario y sin indagar la causa por la cual la investigadora incurrio en una tardanza no justificada y más aún violó en la actuación normas superiores... ."La investigadora, por tener antecedentes disciplinarios el actor, desde un principio lo responzabilizó sin haber recaudado pruebas en su contra. Como los principales perjuicios que sufre un empleado público por causa de su retiro, consiste en falta de salarios, de prestaciones sociales, de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios y farmacéuticos, el actor se vió privado de estos... EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ACUSADO E INDEBIDO PROCESO Los actos administrativos demandados son violatorios del procedimiento consagrado en el decreto 482 de 1985, y por tal razón la resolución de destitución esta expedida irregularmente, veamoslo: El régimen disciplinario adelantado contra el actor, no se sujetó a los principios de celeridad, inparcialidad (sic), publicidad, y contradicción que orientan toda actuación admiirregularmente, veamoslo: El régimen disciplinario adelantado contra el actor, no se sujetó a los principios de celeridad, inparcialidad (sic), publicidad, y contradicción que orientan toda actuación administrativa, violandose el artículo 2 del decreto 482 de 1985. En efecto, a más que la administración reconoció que los hurtos, recaían sobre ELEMENTOS MENORES, la investigadora pretermitió los términos que se le habían concedido para adelantar la investigación. (término de 30 días). No se dió aviso al investigado sobre la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, tal como lo ordena el artículo 25 del decreto 482 de 1985. Para la formulación de los cargos, no se tuvo en cuenta el artículo 31 del decreto 482 de 1985, que ordena que el funcionario investigador debe hacer una 'relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestran la existencia de tales hechos.", violándose correlativamente el derecho a defensa contemplado en el artículo 12 de la ley 13 de 1984, que consiste entre otros postulados, el de conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación, garantía que a la vez consagra el artículo 13 del decreto 482 de 1985. La garantía del derecho de defensa, también fué violentada, al recibírsele al actor dentro de las actuaciones administrativas, una vez abierta la investigación, declaración bajo la gravedad del juramento. Para la acumulación de las investigaciones, no se tuvieron encuenta, los requisitos previstos por el artículo 27 del decreto 482 de 1985. Refiriéndose a la nueva Constitución Nacional puede decirse que de acuerdo al artículo
gravedad del juramento. Para la acumulación de las investigaciones, no se tuvieron encuenta, los requisitos previstos por el artículo 27 del decreto 482 de 1985. Refiriéndose a la nueva Constitución Nacional puede decirse que de acuerdo al artículo 2, las autoridades de la República estan instituidas para proteger todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; lo cual significa que tanto el Estado representado en sus funcionarios como los particulares, estan sometidos a dar estricto cumplimiento a las normas jurídicas que tipifican el estado de Derecho. A pesar que en la fecha, (3 de Mayo de 1989), presumiblemente se perdió la calculadora también estaba de turno el celador Marco Tulio Orozco no se abrió investigación administrativa contra él; sin tener la certeza la investigadora de la hora de la presunta pérdida, indilgó responsabilidad al demandante, violentándosele los derechos y garantías de los funcionarios públicos, desarrollados por el artículo 1 de la ley 13 de 1984 y 3 del decreto 482 de 1985. Estas irregularidades no fueron observadas por la investigadora, y por tanto no subsanadas, tal como lo determina el artículo 36 del decreto 482 de 1985. La Entidad nominadora, no calificó la falta disciplinaria como leve o grave tal como lo ordena los artículos 14 y 41 del decreto 482 de 1985. La resolución número 0354 de Mayo 3 de 1991 no fué motivada en la forma como lo dispone el artículo 51 del decreto 482 de 1985; obsérvese como se dice simplemente que se recibieron declaraciones juramentadas de funcionarios varios, sin determinar ni
La resolución número 0354 de Mayo 3 de 1991 no fué motivada en la forma como lo dispone el artículo 51 del decreto 482 de 1985; obsérvese como se dice simplemente que se recibieron declaraciones juramentadas de funcionarios varios, sin determinar ni identificarlos, ni mucho menos, analizar los testimonios con los principios de la sana crítica. Por otra parte el libro de minuta no se anexo a los autos. No se tuvieron en cuenta las razones expuestas por el investigado en sus descargos y que por el contrario se encontraban respaldadas con otras pruebas tales como la insegu-6 JUICIO N 2 28029 ridad de las instalaciones circunstancia declarada bajo la gravedad del juramento entre otros, por la señora Leonor Quigua, (Folio 56 expediente disciplinario), quien asegura que no se adoptaron medidas de seguridad y «que la reja de hierro la colocaron como un mes después del robo.", por otra parte no se constató por la investigadora, si en verdad el actor el día en que presumiblemente se perdió la máquina aviso al CAl, evento que sería un atenuante de su presunta responsabilidad. Un hecho, además así se desprende de las declaraciones, cual es que el actor por ningún motivo pudo sustraerse los elementos ya que los compañeros de trabajo afirman que el solo portaba un maletincito muy pequeño donde no podían caber los elementos sustraídos. (Ver declaraciones al respecto en el expediente disciplinario de los testigos Marco Tulio Orozco Trujillo, Angel María Rozo, Alicia Sánchez entre otros.) Por las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que la resolución de destitución fué expedida de manera irregular, debe decretarse su nulidad por vicios en el procediRozo, Alicia Sánchez entre otros.) Por las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que la resolución de destitución fué expedida de manera irregular, debe decretarse su nulidad por vicios en el procedimiento, ya que no se observaron la plenitud de las formas propias establecidas en la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985, régimen disciplinario de dos empleados públicos, violandose de esta manera el anterior artículo 26 de la Constitución Nacional de 1886, y el de la actual de 1991, en su artículo 29... ..."Las irregularidades del proceso arriba anotadas, son generantes de nulidad, por cuanto estas afectan el debido proceso o el derecho de defensa, indicando no solamente la falta de cuidado anotada sino que tambien nos puede llevar a que se busco a toda consta que desde el comienzo de la investigación se responsabilizó al demandante, ya que no hubo otro funcionario investigado; observándose que Jorge Eduardo Hincapié, fué encontrado responsable por tener antecedentes disciplinarios... FALSA MOTiVACION Los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados... ..."El motivo que la administración tuvo para sancionar tan gravemente a mi representado no existió, no es exacto, no es serio y no fué apreciado correctamente, pues no se tuvieron en cuenta los planteamientos expuestos por el actor en sus descargos. Desde el comienzo de la investigación la investigadora responsabilizó al demandante por contar con antecedentes disciplinarios. Realmente la investigación no solamente fué tardía sino que también maliciosamente acumulada. Tampoco se trató de auscultar las circunstancias que generaron los hurtos; no se tuvo en cuenta la inseguridad de las dependencias, como tampoco se tomaron los
Realmente la investigación no solamente fué tardía sino que también maliciosamente acumulada. Tampoco se trató de auscultar las circunstancias que generaron los hurtos; no se tuvo en cuenta la inseguridad de las dependencias, como tampoco se tomaron los correctivos para asegurar estas, hasta el punto que ni siquiera el demandante portaba como celador público un arma de dotación oficial, pudiéndose considerar que la administración incurrió en culpa. Más aún cuando como se acreditó en el proceso disciplinario, el demandante para cumplir con las funciones propias de su empleo público, llegó hasta el punto de portar un arma de su propiedad. Al respecto reiteradamente el Consejo de Estado ha manifestado que es inadmisible que las personas de manera individual, mediante el empleo de armas, hagan respetar sus vidas, honra y bienes... El artículo 48 del decreto 482 de 1985 dice: "De algunas faltas que dan lugar a la sanción de destitución. Deberá aplicarse la sanción de destitución cuando el empleado incurra en cualquiera de las siguientes faltas: "1 "4 dar lugar a que por su culpa se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte, o bienes particulares cuya administración o custodia se la hayan confiado por razón de sus funciones.". Del contenido de la norma transcrita es menester para llegar a la certeza, extractar y analizar cada una de las expresiones "dar lugar a que por su culpa", "extravien", "pierdan", o «dañen" para establecer si se dió o no la causal que da lugar a la destitución del cargo... No puede afirmarse que el demandante fué negligente, por las razones anteriormente
dan", o «dañen" para establecer si se dió o no la causal que da lugar a la destitución del cargo... No puede afirmarse que el demandante fué negligente, por las razones anteriormente aducidas, ni mucho menos existió certeza para determinar que violó las normas señaladas en los cargos y en las resoluciones acusadas."7 JUICIO N2 28029 VIOLACION DE NORMA SUPERIOR Se violó el artículo 16 de la Constitución Nacional que establece que las autoridades de la República estan instituidas para "... asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado." Como quiera que la estabilidad en los cargos públicos constituyen derechos sociales cuya tutela corre a cargo del Estado, se esta violando esa protección, ese deber del Estado, máxime si tenemos en cuenta que el actor prestó su servicio a la demandada durante más de 16 años. Se violo el artículo 17 de la Constitución Nacional que consagra la obligación Estatal de dar protección especial al trabajo, protección esta que incluye desde luego, la estabilidad en los cargos públicos. Igualmente se ¡nf rigió el artículo 26 de la Carta, ya que, como se probó anteriormente se violó el procedimiento establecido en el decreto 482 de 1985, Régimen disciplinario de los funcionarios públicos y, con forme a dicha norma Constitucional, mi representado tiene derecho a que su investigación y fallo se adelante con la plenitud de las formas establecidas en tal estatuto. Para la expedición de la resolución de destitución, no se
estableció la plena prueba que comprometiera su responsabilidad, y además el informativo disciplinario se adelantó irregularmente, lo que nos indica que no se dió cumplimiento a la plenitud de las formas del decreto citado violándose de esta manera tal precepto constitucional. De la misma forma se infringió el artículo 30 de la Constitución Nacional pues el actor tiene derecho a que se le proteja y reconozca su estabilidad laboral, maxime, repito, si tenemos en cuenta que el señor Hincapié Ayala le sirvió durante más de 16 años a la demanda. Se violó la ley 13 de 1984, y su decreto reglamentario, 482 de 1985, pues como se probó anteriormente son muchas las fallas cometidas en la investigación disciplinaria que se le siguió al demandante, además de que una investigación de tal naturaleza requiere celeridad y la que nos ocupa demoró dos años. Se violó el principio universal de inocencia de que gozan todas las personas, principio consagrado en la declaración universal de los Derechos Humanos y en la ley 74 de 1958, que establece que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario. Es el Estado, a través de su respectivo órgano quien debe probar la culpabilidad de los administrados,. En este caso ocurrió exactamente lo contrario, es decir, la administración parte de la base de que el investigado es culpable y él es quien debe demostrar su inocencia... La demanda fué contestada e impugnada durante la fijación en lista, como lee en los folios 158 a 169 y allí se propuso también excepción de caducidad de la acción así: .Caducidad de la Acción. Como consta en las copias de los actos administrativos Nos. 354 del 3 de