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TA CUN - 28035-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28035-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SEPARACION DEL SERVICIO / PROCESO DISCIPLINARIO - Requisitos /

DERECHO DE DEFENSA

'rR 1 I3UNAi AEtII NI ILIA'1'IVO DE

WNDINAt1ARcA

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION 13 FE3 199F

Santaf1 de Bogot, D.C. • febrero nueve (09) dmi1' novecientos noventa y seis (1,996).

MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUlN.

REF : PROCESO No. 28.035

ACTOR: JORGE Al1ANDO GONZALUZ VILLAMIL

AUTORIDADES NACIONALES

POLICIA NACIONAL

Separación del Servicio JORGE AMANDO GONZALEZ VILLAMIL, identificado con C.C. No. 79.044.477 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de le Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Coión et 26 de noviembre de 1991, contra la POL1CIA NACIONAL controver:ía que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda .Js siguientes "1.-- Que es nulo el acto administrativo compiejci integrado por el fallo de primera instancia de fecha 3 de julio de 1991, emitido por el Director de Petsonal de la Policia Nacional, y, el fallo de segunda lnst.ancia de fecha 20 de agosto de 1981, proferido por el Director General de la Policia Nacional, actos por loe cuales se sancionó con la separación absoluta del servicio de la Policia Nacional a ini mandante.

fecha 20 de agosto de 1981, proferido por el Director General de la Policia Nacional, actos por loe cuales se sancionó con la separación absoluta del servicio de la Policia Nacional a ini mandante. 2.- Que es nula la resolución 989 de fecha 9 de septiembre de 1991, expedida por el Director General de la Policia Nacional, en lo relativo a separación absoluta del servicio activo de la intituoión policial del señor Agente JORGE ARMANDO GONZALEZ VILLAHU,I, adscrito a la Dirección General de la Policia Nacional. 3.- Que como consecuencia de 1 an aritet-lores dec].araciones, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección (Jerieral de la Polic:a Nacional, el reintegro del señor JORGE ARMAN1)O GONZALEZ VILLAMIL, cori efectividad a la fecha de su retiro. al cargo que venía deseinpeiando o a otro de superiorEXPEDIENTE No.. 28-035 categoria por ser empleado de carrera policial. 4.- Que se condene e ]a NACION POLiCIA NACIONAL a reconocer y a pagar al actor, todos los sueldos, primas bonificaciones, subsidios y demás prestaciones o derecho dejados de percibir desde la fecha de su vinculación del servicio basta cuando sea e:fectivamente reintegrado al cargo y grado que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo lógicarnerit.e el. valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la eeparación aboluta; como también a reintegrar al señor JORGE ARMANDO GONZALE.Z VILLAMIL,

de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la eeparación aboluta; como también a reintegrar al señor JORGE ARMANDO GONZALE.Z VILLAMIL, todas las sumas que demuestren haber pegado por concepto de servirlos médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológi.cos y de laboratorio clínico.

5. Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado, todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo, y especialmente, pare prestaciones sociales y ascensos, es decir, sin solución de continuidad.

6. Se le pagará también, el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos oro fina, como indemnización del daio moral causado con el acto cuya anulación se pretende.

7. Loe daños y perjuicios materiales.'

S. La Dirección General de la Pelleja Nacional, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el peente proceso, dentro de los términos previstos en el articulo 176 del Decreto 01 de 1984, y que reconocerá loe interes de que trata el artículo 177, ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentene te Son H E C II 0 6 principales de la demanda los guientes; "1. El señor JORGE ARMANDO GONZALEZ VILLAMIL, laboró en la Policía Nacional, desde el te. de abril do 1988. hasta ci 11 de septiembre de 1991 fecha seta última con que se separé en forma absoluta del servicio activo de la institución poiLelal.

2. El último cargo desempeñado por mi mandante fue ci de

hasta ci 11 de septiembre de 1991 fecha seta última con que se separé en forma absoluta del servicio activo de la institución poiLelal.

2. El último cargo desempeñado por mi mandante fue ci de agente de Policia, adscrito a la Dirección General de ].

Policia Nacional.

3. El accionante fue øeparado del servicio activo mediante resolución 9859 de fecha 9 de septiembre de 1991, proferida por la Dirección General de la PoiicdaEXPEDIRME No. 28.035 3

Nacional, que acogió los fallos de primera y segunda instancias, emitidad por el Director , de Personal de la Policia Y el Director General de la PoJ.ieia Nacional respectivamente, como resultado de la investIgación administrativa disciplinaría número 84 3 /9 0, que le fuera adelantado por mi mandante.

4. Las diligencias administrativas disciplinarían y adelantadas por el Director de Personal de la Policia, se contraen en lo siguiente: 4.1. Ante la oficina de recepción de quejas y reclamos de la Policía Nacional, con fecha 26 de octubre de 1990, la señora GLORIA TNES JIMENEZ LOPEZ, informa irregularidades por parte del agente de la poli -Ja JORJE ARMANDO GONZALEZ VILLAMIL, 4.2. Que por el citado policía GONZALEZ VILLAMIL, ha nido objeto de malos tratamientos fideos y morales, 4.3. Que se ha hecho cooprcpietar'.io de mala fé de un inmueble que comprara con las prestaciones suelalem de su extinto esposo Agente de la Policía Nacional. 4.4. Que se apropio de una pistola de su propiedad y que

4.3. Que se ha hecho cooprcpietar'.io de mala fé de un inmueble que comprara con las prestaciones suelalem de su extinto esposo Agente de la Policía Nacional. 4.4. Que se apropio de una pistola de su propiedad y que pertenecía a su difunto esposo; Etc." (fIs. 25 a 31 de). exp.) Invoca como N 0 R M A S VIO L A D A S, iassiguiorttes: .1. Constitución Nacional : Arte. 2, 18, 10, 17, 20, 26, 30, 51, 62 y 163 de 1886 vIgente a la época de los hchon. 2..- Constitución Nacional : Arta. 2, 4 , 6, 25, 29, 53, 66, 1.24, 228 y 230 de 1991.. 3.- Código Penal : Arta. 2, 4, 5, 21, 35, 61 y 172 4.-- Decreto 2550 de 1986, Código Militar , : Arte. 2, 13 15, 31, 56, 285, 286, 294, 300, 301, 403, 404, 464 a 489, 492, 535 y siguientes. 5.- Código de Procedimiento Penal Arte. 1, 3, 6, .10. 11, 153, 154, 247, 248, 253, 295, 305, 310, 358 del Decreto 50 de 1987iO(PEDIENTE No. 213-035

6. Código de Procedimiento Civil Arte4, 8, 37, 174, 187, 217, 227, 229, 247, 283

1987iO(PEDIENTE No. 213-035

6. Código de Procedimiento Civil Arte4, 8, 37, 174, 187, 217, 227, 229, 247, 283 7.- Decreto 1.213 de 1991 : Art.-n. 74. 84, 87 y 133 (Estatuto Poliela Nacional) 8.- Código Contencioso Admirzist;rat,ivo Arte, 2, 9, 64, .177 y 178 9 Decreto 100 de 1989 Arte. 3, 23, 24, 36, 88, 86, 95, 120, 121 numerales 1 6 y 36, 132, 145, 158, 164, 1.74, 176 y s.s. 179. 194 lIteral, ci) Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada POLICIA NACIONAL contestó la demanda, solicita se decrete, practique y se tenga la siguiente prueba ea oficie si archivo General de la Policia Nacional para que remitan con carácter devolutivo a esa corporación la hoja de vida, incluido el informativo disciplinario. (fi. 79 del. C. P. ) Ordenado si traslado para alegar de conclusión (fis 110 del exp), la Parte Actora y la Entidad Demandada allegaron sus ¿tie,gatoe de conclusión sri meoríales visibles a fc'.LILEi Iii. a 116 dei expediente.

EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PIOCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memoriales visibles a folios 120 y 121 del C.P. La SALA para resolver, por ser procedente hace las siguiente

EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PIOCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memoriales visibles a folios 120 y 121 del C.P. La SALA para resolver, por ser procedente hace las siguiente C O N 8 1 D E R A C 1 0 N E 8 previas. Se trata de delucidar en el caso sub-judies, la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Poiic 'La NacIonal, mediante los cuales el señor JORGE AIIIANDO GONZALE VIIJ4AifIL fue separado, en forma abosluta, del servicio Activo de dicha Institución.EXPEDIENTE No. 28. 035 5 Cauto disposiciones violadas el libelo cita los artículos 2, 16, 10, 17, 20, 26, 30, 51, 62 y 163 de la Constitucional Nacional de 1886, vigente para la época de los hechos y los artículos 2, 4, 5, 21, 35, 61, 171 del Decreto 100 de 1980, reglamento de disciplina para la Policía Nacional. En desarrollo del concepto de violación e4 demandante expresa que los actos acusados desconocierón el art. 26 de la Constitución Nacional que corisagra la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, ' a], no haberse dado cumplimiento o aplicación a las normas correspondientes sobre ritualidad del procedimiento disciplinario, al no informarse sobre la iniciación de la ix:Lveetigacíón al Ccmandartte o Director Operativo de la Policia, al Inspector General de la Poiici& y al, Procurador Delegado para la Poilcia Nacional; al

sobre la iniciación de la ix:Lveetigacíón al Ccmandartte o Director Operativo de la Policia, al Inspector General de la Poiici& y al, Procurador Delegado para la Poilcia Nacional; al no haberse retificado el informe denuncia bajo la gravedad de juramento y con o ltc1Óri de l&s normas correspondi erit.ee a esta clase de diligencias; no se recepelonarón loe medios de prueba citados por el inculpado; no se suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por sesenta días y al propio tiempo no se le retiró con la fecha de la suspensión, tal como lo dispone el artículo 179 del reglamento; no se arrimaron todos lee medios de prueba para determinar si el presunto infractor estaba o no al margen de la ley y loe reglamentos, entre otras : irreilaridadee del procedimiento" (folio 34) Por lo tanto, en este asunto debe determinares si el actor fue separado de su cargo con fundamento en la ley y previa observancia del derecho de defensa y del debido proceso, que son en ultimas las acusaciones fundamentales del, libelo Como consta en autos, el demandante fue separado de la Policia Nacional, por haberse demostrado que. infringió el reglamento del rÉgmen disciplinario de la Policía Nacional (art. 120 y 121, numerales 12, 16, 38 y 44 dei r)ecretc 100/89) consistente en maltratar de palabra y obra a GTÁBIAEXPEDIENTE No. 28035 INES JJMENEZ LOPEZ, dar mal ejemplo con, su comp rtawiento a las menores GLORÍA Y luISA, tratar mediante negocios recibir beneficios indebidos; usar ci arma de dotación para intimidar

INES JJMENEZ LOPEZ, dar mal ejemplo con, su comp rtawiento a las menores GLORÍA Y luISA, tratar mediante negocios recibir beneficios indebidos; usar ci arma de dotación para intimidar a la mencionada ssora y realizar artimañas para perjudicar y causar graves perjuicios a la denunciante. La prueba testimonial solicitada en el libelo no fue recaudada por inai.stencia de los declarantes y también do los apoderados de las par't;es. En consecuencia, 105 etement.o de juicio que obra el, expediente son los sl.gutentes:

1. La hoja de vida del Actor

2. El informativo disciplinario 001/91 3.- Las documentaie aportadas con la demanda.

En primer lugar, dirá la SALA, que no toda omisión que suceda en el curso de los procesos disciplinarios corzsfigura cuuai de anulación do los actos administrativos que los deciden, pues se ha considerado naceario para que se produzca una expedición irregular, la vulneración de los derechos fundamentales del, encartado. Si la omisión no tiene incidencia., en los derechos de audienoi.a, defensa y contradicción del 11 nVe.stigado, no resulta válido alegar e:L hecho como caus,t o motivo de nulidad. Por manera que, las argumentaciones del libelo onsistentes en haberse omitido comunicar , el inicio de la investlgaciór a de terminados funcionarios; el no decretar la stwpen; in proviolonal del investigado o no haberse citado tal o cual norma al recibirse 1013 test.imrios en vía gubeativa. Cio atendibles para cta SALA de decisión, puesto que tales,

proviolonal del investigado o no haberse citado tal o cual norma al recibirse 1013 test.imrios en vía gubeativa. Cio atendibles para cta SALA de decisión, puesto que tales, irregularidades si las hubo, no menoscaban los dorchosEXPEDIENTE No, 28 035 7 fundamentales que el proceso disciplinario garantiza y protege. Ahora bién, del Informativo No. 001 allegado al proceso, se establecen loe siguientes hechos: LQue vi-lbies a los folios 13 y 14 de dicho informativo, aparecen las comunicaciones que sobre el inicio de la investigación se le causarón al inspector General de la Policia y al Procurador Delegado para la Policia Nacional.

2. A folio 30 de dicho expediente aparece la ratificación y ampliación de la denuncia de la señora GLORIA D1ES JIMENEZ LOPEZ bajo la gravedad del juratento. 3.-- Los testimonios de GONZALO DORAN ROA, del agente GONZALF.Z VILLAMIL JORGE ARMANDO, JANNETH VICTORIA GARZON Y ZOILA TERESA PABON GOMEZ, fuerón recepcionadas bajo loe apremios de los art. 153 y 154 del C.P.C. y se les recibio el juramento de rigor, tal como aparece a loe folios 31, 35, 59. 62 y 65 del informativo disciplinario.

4Que el inculpado no solicitó la practica de pruebas tendientes a desvirtuar los cargos, por consiguiente, e Infundado alegar su no recepción por parte del funcionario investigado. La suspensión provisional del funcionario investigado no es

4Que el inculpado no solicitó la practica de pruebas tendientes a desvirtuar los cargos, por consiguiente, e Infundado alegar su no recepción por parte del funcionario investigado. La suspensión provisional del funcionario investigado no es imperativa, si no obtattva del nominador, por ello el art. 179 señala "podra solicitar". Así las cosas, es evidente que las pruebas que obran en autos, no respaldan las acusaciones que se exponen en el libelo.IXPI1) t KNTÍ( No. 26.0:35 8 Igualmente, dice el Actor que al plenario no se allegaron todas las pruebas necesarias "para determinar i el presunto Infractor estaba o no al margen de la ley y los egiarnentos, entre otras irregularidades." (FI. 29) No obstante, la SALA observa que en el expediente existen elementos de juicio que comprometen severamente al tetor en los hechos irregulares que le endilgan los actos acusados.

Veamos: Sobres los malos tratos £iicos y morales ejercidos por el Actor contra la señora GLORIA INES JiMENEZ LOPEZ, obra en el proceso los siguientes medios de pruebas: Laración (fi 60 informativo) • . La señora GLORIA estaba sentada en un asiento cuando llegó e]. Agente Gonzai.ez Villamil uniformado y con palabras soeces le dijo 2allá Verru que 11AQC, jaciuí y

UILbQIetó". BOL tIZ (foi:io Gi informativo) Cuando llegué con mi marido del trasteo el agente le estaba pegando o sea estaban agarrados y él le daba patadas

UILbQIetó". BOL tIZ (foi:io Gi informativo) Cuando llegué con mi marido del trasteo el agente le estaba pegando o sea estaban agarrados y él le daba patadas esto lo vi por la ventana porque la puerta estaba cerrada" otro día despues, no me acuerdo de la fecha llegó a la casa el agente GONZALEZ VILLAMIL como las ocho de la noehe y empezó a grl.taria y de pronto la cogio del cuello y le dI.ó patadas y puños y quedó inconsiente por un uic>méutc> en siFXPEDIENTE No. 28.035 9 piso, dspuós de eso he escuchado en repetidas oc:asiories alegatos a media noche, las niñas empiezan a gritar pidiendo auxilio. - 1 foryi 8j Qj El Concepto de la trabajadora Social de la Policía fue la siguiente: 11 Es recomendable el traslado del señor Agente VILLAMIL, el cual está ocasionando mal tratos físicos y morales cuntra la, señora GLORIA INES JIMENEZ y sus dos hijas, oreándole un ambiente no propicio para el desarrollo integral del nuoleo familiar" (folio 75 ¡informativo) Así mismo, del Infurnie (¡e—jçiicj gj (follo 77) se establece lesionas ocasionadas por elemento coritundene y se fija un incapacidad de 8 dies a la señora GLORIA JIMENEZ LOPEZ. Para la Sala quedó plenamente establecido que los hechos materia de la investigación censurada tuvieron ocurrencia y por lo tanto, la conducta del aoci.onante daba lugar a la

LOPEZ. Para la Sala quedó plenamente establecido que los hechos materia de la investigación censurada tuvieron ocurrencia y por lo tanto, la conducta del aoci.onante daba lugar a la responsabilidad disciplinaria endilgada. Los malos tratos de palabra y obra del ex--agente GONZALEZ VILLAMIL a la denunciante, fueron demostrados a cabalidad en el proceso disciplinario y ro fueron desvirtuados en el desarrollo del presente. Además, las probanzas demuestran J as maniobras fraudulentas del actor para apropiarse indebidamente del apartamento comprado por la señora JIMENEZ LOPEZ y de la pistola que babia dejado su extinto marido.EXPEDIENTE No. 28.035 10 Basta revisar los testimonios del vendedor (ANTONIO IIA14UEL PABON GOMEZ folio 59), de la testigo (JANNETN GARZON ARDILA folio 62) y los documentos visibles al folio 39 , 40, 41 32 del expediente disciplinarío, para verificar la conducta contraria a la moral y dignidad que deben guardar todos los miembros de la Institución Policial. En el proceso en examen, no se observa la violación al derecho de defensa y al debido proceso, pues el actor tuvo acceso al expediente, presento sus descargos, impugnó las decisiones en vía Gubernativa y en fin ejerció todos los derchos consagradosonsagrados en defensa de sus intereses. En En resumen, destruir la para esta SALA de decisión, el actor no logró presunción de legalidad de los actos acusados, por los cuales se le separó, en forma absoluta de la Policia

En En resumen, destruir la para esta SALA de decisión, el actor no logró presunción de legalidad de los actos acusados, por los cuales se le separó, en forma absoluta de la Policia Nacional y por lo tanto, las pretensiones de la demande serán despachadas negativamente.

Así : Las cosas, la SALA considera jue la presunción de legalidad que amparo los actos censurados se mantiene incólumeEn mérito a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cindinamarca Sección Segunda Subsección "B administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L_LA -EXPEDIENTE No.. 28035 Li 1. -- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA 2.- En firme eta providencia, archívese el expediente. Por , Secretaría reintegrase a la Parte Accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE. Aprobado segim consta en el acta 04 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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