TA CUN - 2806-(18-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2806-(18-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TOTEL1 - Improcerdentyc para designar docentes / DESECHO ALA EDUCACION - Es un derecho colectivo / N3MEPJMIEN2D DE DOCTES - Es procedente a través de las acciones populares / JtJCCION - Es un servicio pCblico (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -
- c SUBSECCION COLOPL "B" '' t
\ .1 Trbun3l AdtflfltSt"° de Cuna" Santafé de Bogotá D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil (2000). 5 SE Magistrado ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REFERENCIA: ACCION DE TUT:-LA No 00-2806
- ACTOR: £ONISIO ALBERTO HENRIQUEZ GUARíN MINISTERIO DE EDUCACION CIONAL Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el señor DIONISIO ALBERTO HENRIQUEZ GUARUY en representación de su hija menor LAURA HENRiCJEZ RIVAS contra e! VIINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en la que se solicita la protección del derecho fundamental a la educa',:ión En el libelo contentivo de la acción se indican, los siguientes, HECHOS: "a.- Esta acción va dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional p.r la violación al derecho a la educación de mi hija Laura Henriquez Rivas, quien cursa actualmente grado Sexto (6-1) en la jornada de la mañana del Colegio Departamental Nacionalizado "Francisco Julian Olaya" de la Mesa, y, desde el 30 de abril del presente año no tiene profesor ni recibe
Laura Henriquez Rivas, quien cursa actualmente grado Sexto (6-1) en la jornada de la mañana del Colegio Departamental Nacionalizado "Francisco Julian Olaya" de la Mesa, y, desde el 30 de abril del presente año no tiene profesor ni recibe clases de la asignatura de idiomas. Hasta donde he podido averiguar, y según se deduce de la lectura de los diversos documentos que se anexan a esta solicitud, la demora en convocar a! concurso para llenar en propiedad la vacante que dejó el citado profesor, obedece a que un Comité Nacional (?) debe aprobar primero, - y hasta donde se sabe todavía no lo ha hecho-, el Pian de Racionalización del personal docente del Municipio de la Meza o el del Departamento de CUNDINAMARCA.EXPEDIENTE No. 2806
ACTOR: DIONISIO ALBERTO HENRIQUEZ GUARIN
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El documento que relaciona las vacantes municipales indica que hay un número bastante grande de alumnos afectados por esta situación, algunos de los cuales tienen profesor provisional de reemplazo gracias a! sacrificio económico de sus padres o acudientes. Ahora bien, si el Mnisterio de Educación Nacional es la entidad encargada de fijar las poRticas, los planes y los programas conducentes a una eficiente prestación del servicio público educativo estatal, y si además, debe inspeccionar y vigilar su desarrollo, los procedimientos utilizados por el mismo Ministerio están ocasionando en este caso, la violación del derecho fundamental y prevalente a la educación de algunos educandos de este Colegio. Paradójicamente, hay el dinero necesario para pagar a los maestros pero no se pueden nombrar, mientras tanto, el
caso, la violación del derecho fundamental y prevalente a la educación de algunos educandos de este Colegio. Paradójicamente, hay el dinero necesario para pagar a los maestros pero no se pueden nombrar, mientras tanto, el proceso educativo de los alumnos es incompleto y el contrato de prestación del servicio público educativo (que no es •
gratuito, como usted bien sabe) se esta cumpliendo parcialmente." El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 4 de agosto del año 2000, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada, ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción y ordenó tener como pruebas, los documentos aportados al expediente. La entidad accionada no allego la información requerida por el Despacho, ni contestó la demanda impetrada. • Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se tendrá por ciertos los hechos de la acción de tutela formulada, toda vez que la administración no dió respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el articulo 20 del decreto 2591; en consecuencia, se entra a resolver de plano. Recapitulando, el peticionario busca a través de la tutela formulada la protección al derecho fundamental a la educación, puesto que, su hijaEXPEDIENTE No. 2806
ACTOR: DIONISIO ALBERTO HENRIQUEZ GUARIN
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LAURA que estudie en C: legio Departamenal Nacionn ¡izad o Francisco Julián Olaya " del Municipio de la Mesa, desde el 30 de abril del presente
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LAURA que estudie en C: legio Departamenal Nacionn ¡izad o Francisco Julián Olaya " del Municipio de la Mesa, desde el 30 de abril del presente año no tiene profesor ni recibe clases de la asignatura de idiomas". (folio 1 0) Agrega el actor que hay un númcro bastante grande de alumnos afectados y que todo se debe a la demora en convocar el concurso para llenar la vacante dejada por el anterior profesor de idiomas.
Precisado lo anterior, procede el Tribunal a revisar lo concerniente a la procedihilidad de la acción impetrada, para, posteriormente, entrar a resolver de mérito éste asunto, de ser procedente. • a) Requisitos de Procedibilidad En primer lugar, debe señalar la Sala que no existe otro mecanismo de defensa judicial para lograr los propósitos esenciales de la acción de tutela formulada por el accionaste, como lo es el nombramiento forzado de un docente para la clase de 1,diornas. Conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la educación, es uno de los pilares fundamentales en la formación de as nuevas generaciones en el país; por lo tanto, digno de la protección especialisima por parte del Estado, debido a su importancia social. La educación es un derecho - deber que afecta a todos los integrantes de la comunidad estudiantil, quienes debe obrar siempre en función social Siendo constitucional fundametal el derecho a la educación y no existiendo otra vía judicial en la cual el peticionario pueda hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, la acción de tutela formulada es procedente y debe ser decidida de mérito, a lo que se procede en esta instancia. b) La Cuestión de Fondo
otra vía judicial en la cual el peticionario pueda hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, la acción de tutela formulada es procedente y debe ser decidida de mérito, a lo que se procede en esta instancia. b) La Cuestión de Fondo Vistos los hechos y las ru:'bas que sustenta la presente acción tutela, la Sala de decisión considera que la misma no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se pasa a puntualizar.EXPEDIENTE No. 2806
ACTOR: DIONISIO ALBERTO HENRQUEZ GUARIN
PAGINA No. 4 1.El hecho de que en el Colegio Departamental Francisco Julián O!aya del municipio de La Mesa ( Cund.) no exista profesór para la materia de Idiomas, no implica vioftoián al derecho fundE mental a a educación, como derecho subjetivo de la menor, pJes tal circunstancia no constituye obstáculo que impida el conocimiento, co o aspiración intelectual para la realización personal del individuo.; En todo caso, no encuentra el Tribunal que la directivas del Colegio o los profesores hubiesen vulnerado el derecho que tiene la alumna para ampliar sus conocimientos, el saber, para después serle útil a la sociedad.
2. Tampoco el Ministerio de Educación Nacional quebranta el derecho fundamental que se analiza por el hecho de cumplir con el procedimiento legal establecido, como es el concurso docente que debe realizarse previamente al nombramiento de los maestros respectivos, toda vez que es un deber legal que debe ser acatado en forma estricta por la autoridad administrativa. Igualmente, las entidades territoriales ( Departamentos y municipios ) deben demostrar la realización del denominado Plan de racionalización para que se autoricen los concursos, para proveer los cargos docentes.
administrativa. Igualmente, las entidades territoriales ( Departamentos y municipios ) deben demostrar la realización del denominado Plan de racionalización para que se autoricen los concursos, para proveer los cargos docentes.
3. Por vía de tutela no se puede ordenar el nombramiento de docentes, ni avalar la pretermisión de los procedimientos para su designación.
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4. La educación es un servicio público a cargo del Estado; por consiguiente, si la prestación de dicho servicio, no es eficiente y oportuna, la comunidad estudiantil tendrá la vía de la acción popular para hacer cesar la vulneración a ese derecho colectivo, conforme lo establece el literal j) del articulo 4 de la ley 472 de 1998. ( En el proceso sub-judice, lo que se demuestra no es la vulneración al derecho fundamental a a educación de la hija menor del demandante, sino una deficiente prestación de un servicio público al no contar el referido Colegio con la totalidad del profesorado necesario para cumplir con el programa y las metas académicas trazadas, lo que no solamente afecta a la menor tutelante, sino a todos los miembros de la comunidad estudiantil; se trata de un derecho crlec1ivo que de ser amparado, si así se llegase aEXPEDIENTE No. 2806
ACTOR: DIONISIO ALBERTO HENRIQUEZ GUARIN
PAGINA No. 5 demostrar mediante las acciones populares de que trata el articulo 88 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998. c) Decisión de la acción de Tutela En conecuencia, no encuentra la Sala de decisión la vulneración a un derecho constitucional fundamental de carácter subjetivo para conceder el amparo de tutela solicitado por el demandante, ni procedente ordenar la
c) Decisión de la acción de Tutela En conecuencia, no encuentra la Sala de decisión la vulneración a un derecho constitucional fundamental de carácter subjetivo para conceder el amparo de tutela solicitado por el demandante, ni procedente ordenar la designación forzada de docentes sin el cumplimiento de los procesos de selección por méritos exigidos en la ley. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección • Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA.- Niégase la acción de tutela presentada por el señor DIONISIO ALBERTO HENRIQUEZ GUARIN a nombre de su hija menor LAURA HENRIQUEZ RIVAS por las razones expuestas en éste proveído. SEGUNDA.- - Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. • Corte Censtitucional para su EVENTUAL REVISION. TERCERA. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art. 30 de Decreto 2591/91; oficiese como corresponda. PIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE obaIo, según consta en el acta No. 29 de la fecha.
IS RAAEL VERGARA QUINTERO IRMA JUDITH VALENZUELA PARDO usente con permiso
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