TA CUN - 281-(06-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 281-(06-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA -Suspensión por recurso de anulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SEC ClON PRIMERA
Santafé de Bogotá, D. C. Junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997)
S.N.Y.R.D.NO:
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :281.
DEMANDANTE :GLADYS ARIAS Vda.DE JARAMILLOMAURICIO
JARAMLLO ARIAS y JORGE MERMAN JARAMILLO
ARIAS, ANA CECILIA MEDINA Vda. DE BELTRAN,
FABIO HENRI BELTRAN MEDINA, LIBIA MABEL
BELTRAN MEDINA, CLEOFE CECILIA BELTRAN
MEDINA, JOSE ANTONINO BELTRAN MEDINA,
JOSE ¿SAlAS BELTRAN MEDINA,GLORIA INES
BELTRAN MEDINA Y CARLOS EUFRANIO
BELTRAN MEDINA, ESTHER BELTRAN Vda DE
RAMOS. ANA PRISCILA RAMOS B.DE COY,
CARMEN NELLY RAMOS BELTRAN, ALVARO
ERNESTO RAMOS BELTRAN, ANGEL ARNULFO
RAMOS BELTRAN. CARLOS EDUARDO RAMOS
BELTRAN, ROBERTO DANIEL RAMOS BELTRAN,
GABRIEL DUSTAHO RAMOS BELTRAN, ANA
MERCEDES GUTIERREZ DE GUTIERREZ, LUIS
ANTONIO GUTIERREZ AGUDELO, PEDRO
GUILLERMO GUTIERREZ GUT)ERREZ, ANA
CECILIA GUTIERREZ GUTIERREZ,CO$SUELO
ANTONIO GUTIERREZ AGUDELO, PEDRO
GUILLERMO GUTIERREZ GUT)ERREZ, ANA
CECILIA GUTIERREZ GUTIERREZ,CO$SUELO
GUTIERREZ G1JTIERREZLUZ MARINA GUTIERREZ
GUTIERREZ. JULIO CESAR GUTIERREZ
GiJTIERREZ, GLORIA ESPERANZA GUTIERREZ
GUTIERREZ, LEONOR ALVAREZ, LUIS ALFONSO
ALVAREZ BASTO, WILLIAM ALVAREZ ALVAREZ,
ARiEL ALVAREZ ALVAREZ RICARSINDA ALVAREZ
ALVAREZ. LEONILDE ALVAREZ ALVAREZ, OVIDIO
ALVAREZ ALVAREZ, LUIS HELI ALVAREZ
ALVAREZ.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.Exp.2i. I1oja No. 2.
La seiora GLADYS ARIAS Vda. DE JARAMILLO, en su propio nombre y en repçeacjón de sus hijos menores MAURICIO y JORGE HERMAN JARAMILLO
ARlAS; ANA CECILIA MEDINA Vda. DE BELTRAN; FABiO HENR1 BELTRAN
MEDINA; LIBIA MABEL BELTRAN MEDINA; CLEOFE CECILIA BELTRAN
MEDINA; JOSE ANTONINO BELTRAN MEDINA; JOSE 1SAIAS BELTRAN
MEDINA;GLORIA INES BEt.TRAN MEDINA; CARLOS EUFRANIO BELTRAN
MEDINA; ESTHER BELTRAN Vda. DE RAMOS; ANA PRISCILA RAMOS B.DE
COY; CARMEN NELLY RAMOS BELTRAN; ALVARO ERNESTO RAMOS
BELTRAN; ANGEL. ARNULFO RAMOS BELTRAN; CARLOS EDUARDO RAMOS
COY; CARMEN NELLY RAMOS BELTRAN; ALVARO ERNESTO RAMOS
BELTRAN; ANGEL. ARNULFO RAMOS BELTRAN; CARLOS EDUARDO RAMOS
BELTRAN, ROBERTO DANIEL RAMOS BEITRAN; GABRIEL DUSTANO
RAMOS BELTRAN; ANA MERCEDES GUTIERREZ DE GUTIERREZ; LUIS
ANTONIO GUTIERREZ AGUDELO; PEDRO GUILLERMO GUTIERREZ
GUTIERREZ; ANA CECILIA GUTIERREZ GUTIERREZ; CONSUELO GUTIERREZ
GUTIERREZ; LUZ MARINA GUTIERREZ GUTIERREZ; JULIO CESAR GUTIERRF7 GUTIERREZ ; GLORIA ESPERANZA GUTIERREZGUTIERREZ; LEONOR ALVAREZ y LUIS ALFONSO ALVAREZ BASTO, en nunbe piopio y en representación de ¿os menores WILLiAM ALVAREZ ALVAREZ y ARiEL. ALVAREZ ALVAREZ; RICARSINDA ALVAREZ ALVAREZ; LEONILDE ALVAREZ ALVAREZ; OViDIO ALVAREZ ALVAREZ y LUIS HELI ALVAREZ ALVAREZ, acuden ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones 'y condenas "repeuoamen1e manifiesto a ustedes que, por medio del presente escrito, demando a la NACION, representada, en el caso, por el señor MINISL iO L HA(Nl)A y CDFÍU PUBLICO, con el fin de que,
"repeuoamen1e manifiesto a ustedes que, por medio del presente escrito, demando a la NACION, representada, en el caso, por el señor MINISL iO L HA(Nl)A y CDFÍU PUBLICO, con el fin de que, previos los trámites legales, se hagan ' dispongan los siguientes oLxp.2i. 11oa No, 3.
RESTABLECIMIENTOS ( DECLARA ÇAÇLNES.
1. Son nulas las Reso4ucones números 04790, del 12 de diciembre de 1985, por medio de la cual el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, suspendió, indefinidamente, tos efectos de su otra resolución, ya ejecutor", número 037449, del 7 de octubre de 1985, y, con ella, el cumplimiento de la sentencia, también ejecutoriada, proferida por el CONSEJO DEESTADO. Sala de lo Contencioso Admlnislralivo, Sección Tercera, el 8 de agosto de 1985, en el proceso ordinario de GLADYS ARIAS vda.DE JARAMILLO y otros, contra la NACION, y, 01061, del 14 de abril de 1986, que no accedió a modificar y c.onflmbó en todas sus partes la Resolución 04790, de fecha antes indicada. 1.1 La NACION restablecerá en sus derechos a los demandantes dando estricto cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Terceni de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado. el 8 de agosto de 1985 y a la Resolución número 037449, expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO el 7 de octubre de 1985 y pegándoles las sumas que a continuación indico:
agosto de 1985 y a la Resolución número 037449, expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO el 7 de octubre de 1985 y pegándoles las sumas que a continuación indico: A-. grupo famdiarMímiAri. Gladys Arias Vda. de Jaramillo $ 1 .990. 740. oo. Mauncio Jaramillo Anas 796,296.00. Jorge Hernán Jaramillo Arias 796.296.00. 8-1 Grup.1arn8eIUnM.dk . Ana Cecilia Medina vda. de Betrán 1 .990.740.00. Fabio Henry Beltrán Medina 1990 740.00. Libia Mabel Beltrán Medina 1 .990.740.00. Cleofe Cecilia Beltrán Medina 1.990740.00. José Antonio Beltrán Medina 1 .990.740.00. José ¿salas Beltrán Medina 1 .990.740.00. Gloria Inés Beltrán Medina 1 .990 740.00. Callos Eufranio Beltrán Medina 1.990. 740.00. C-. G^ta~ Ramos4trn. Esther BeItrn vda.de Ramos $ 1.990.740.00. Ana Priscila Ramos Beltrán 1 .990740.00. Alvaro Ernesto Ramos Beltrán 1 .991,1740.00. Carmen NeUy Ramos Beltrán 1 .990.740.00. Gabriel Dustano Ramos Beltrán 1 .990.740.00. Angel Amulto Ramos Beltrán 1.990740.00. Roberto Daniel Ramos Beltrán 1 .990.740.00. D-. ttuviimiLiar Gurrezuj€iiz.Iioa No.4.
Angel Amulto Ramos Beltrán 1.990740.00. Roberto Daniel Ramos Beltrán 1 .990.740.00. D-. ttuviimiLiar Gurrezuj€iiz.Iioa No.4. Luis Antonio Gutiérrez S 1.990.740.00. Ana Mercedes Gutiérrez 1 .990.740.00. Pedro Guillermo Gutiérrez Gutiérrez 906.370.00. Ana Cecilia Gutiérrez Gutiérrez 95.370.00.. Consuelo Gutiérrez Gutiérrez 995. 370. co. Luz Marina Gutiérrez Gutiérrez 995.370.00, Julio César Gutiérrez Gutiérrez 995370.00, Gloria Esperanza Gutiérrez Gutiérrez 995,370.00. E-. lrupojmlUar AlverezAlv&ez 1.990.740.00. Luis Alfonso Alvarez Leonor Alvarez 1 .990.740.00. Rcarsinda Alvarez Alvarez 995.370.00. Leonilde Alvarez Alvarez 995, 370. co. Ovidlo Alvarez Alvarez 995.370.co. Luis Hell Alvarez Alvarez 995.370.00. Orlando Alvarez Alvarez 995.370.00. Edilma Alvarez Alvarez 995. 370.co. Henry Javier Alvarez Alvarez 995. 370. oo.. Alberto Alvarez Alvarez 996.370.00. Rubiela Alvarez Alvarez 995.370.00. William Alvarez Alvarez 995.370,00, junto con SUS intereses, corrientes, desde el 7 de septiembre de 1985 hasta el 7 de marzo de 1986, y, moratoríos. desde el 8 de marzo último hasta cuando el pago se rea1ce, debidamente reajustado su valor desde cuando, mes por mes, se causaron y se han venido haciendo
hasta el 7 de marzo de 1986, y, moratoríos. desde el 8 de marzo último hasta cuando el pago se rea1ce, debidamente reajustado su valor desde cuando, mes por mes, se causaron y se han venido haciendo sustancia$rnente exigibles hasta cuando se cancelen, en relación con la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor de Ingresos Med,os. De acuerdo con el artículo 1653 del C. Civil todo pago se imputará primeramente a intereses. 1.2. Pagará,, también, la NACION, a (sic) a cada uno de los demandantes, los intereses del 1% del capital representativo de la indemnización que consignaron en la Tesorería General de Ja República según la ley 33 de 1986, para poder presentar sus Cuentas de Cobro. clebklamente reajustado su valor en ¿a fecha de ¡a solución.
2. La Nación dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los articulos 176 y siguientes del C. C. Admlnistrativo..
ANTECEDENTESDp.281. Hoja No.5. 1) El Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de Agosto de 1985 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera con ponencia del Doctor declaró responsable a la Nación por los sucesos de la catástrofe de Quebradablanca del 28 de junio de 1874, y la condenó a pagar los perjuicios en favor de ¿os actores de la referencia, fallo que quedó ejecutoriado el 7 de septiembre de 1985. 2) En razón a las anteriores condenas se procedió por parte del apoderado judicial de los actores a solicitar el pago, obtenido el certificado de disponibilidad número
septiembre de 1985. 2) En razón a las anteriores condenas se procedió por parte del apoderado judicial de los actores a solicitar el pago, obtenido el certificado de disponibilidad número 384, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dictó la Resolución 03749 de 7 de octubre de 1985, ordenando dar cumplimiento a la sentencia previo giro de la División de Presupuesto, acto que fue debidamente notificado mediante el mismo apoderado quien renunció a los términos de ejecutoria. Se elaboraron las órdenes de pago correspondientes. 3) Ejecutoriada la sentencia y solicitado su cumplimiento, el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, presentó recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de marras, recurso que fue admitido por el Consejo de Estado en Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo mediante auto de Octubre 23 de 1985, en el cual se ordenó la suspensión provisional del cumplimiento de la sentencia condenatoria mencionada. 4) Contra el auto anterior se interpusieron los recursos de reposición y súplica, pero estando al Despacho del Magistrado ponente para resolver el recurso de reposición ocurrió la toma guenlllera del Palacio de Justicia y el expediente se quemó, de suerte que la providencia no ha estado en firme.Exp.281. Hoja No.6. 5) Destaca, ademas que la copia del auto que adjunta la parte demandada carece de constancia de notificación, de ejecutoria y de comunicación legal del Consejo. No obstante, la administración mediante los actos que se demandan resolvió suspender indefinidamente la Resolución 03749 de 7 de octubre de 1985 por la cual
de constancia de notificación, de ejecutoria y de comunicación legal del Consejo. No obstante, la administración mediante los actos que se demandan resolvió suspender indefinidamente la Resolución 03749 de 7 de octubre de 1985 por la cual se ordenaba el pago en cumplimiento de la sentencia condenatoria, sin tener en cuenta que la providencia judicial que ordenaba la suspensión del cumplimiento de la sentencia no estaba en firme debido a que estaba recurrida, argumentación que no fue aceptada por la administración argumentando la omisión probatoria por la parte actora en relación con la presentación de los recursos. NORMAS VIOLADAS La parte actora en su íibelo demandatono considera se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Los artículos 2, 20, 30. 55. 57 y 58 de la Constitución Nacional; los artícuk,s 62, 73, 74, 152, 174, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. El correspondiente concepto de violación se sustenta en: 1 )La transgresión al principio del desempeño independiente de funciones por parte de los jueces con respecto a los administradores o ejecutores, pues a aquello corresponde administrar justicia y a estos el deber de cumplirlas una vez ejecutoriadas y comunicadas. En el presente caso se procedió por parte de la administración oficiosamente sin esperar la comunicación respectiva y con fundamento en providencia carente de las constancias de notificación y ejecutoria 2) Violación al principio de legalidad: conExp.2'L Hoja No.7. base en la anterior argumentación afirma que las resoluciones fueron expedidas con extralimitación de funciones: 35 Violación a la propiedad: Derivada del hecho de haber suspendido el cumplimiento de un derecho propio adquirido con justo título y
base en la anterior argumentación afirma que las resoluciones fueron expedidas con extralimitación de funciones: 35 Violación a la propiedad: Derivada del hecho de haber suspendido el cumplimiento de un derecho propio adquirido con justo título y con arreglo a la ley consistente en las sumas ordenadas a pagar por medio de la sentencia condenatoria; 4) Violación al principio de obligatoriedad y ejecución de las sentencias: Las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo obliga no sólo a tos particulares sirio al propio Estado, este último dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la decisión en firme, debe proceder a tomar las medidas encaminadas a cumplirla y no proceder a suspender el cumplimiento; 5) La suspensión de los actos administrativos esta reservada al juez administrativo - Consejo de Estado y Tribunales Administrativos-, es decir que la administración no puede suspender sus propios actos: 6) Los actos subjetivos no pueden ser unilateralmente revocados: La supensión indefinida de un acto administrativo equivale a una ievocatona del mismo, y la revocatoria de un acto administrativo creador de una situación jurídica concreta requiere el consentimiento del titular del derecho, como en efecto lo es la Resolución 03749 de octubre 7 de 1985 al consagrar en favor de los demandantes el derecho dI pago de las tondenas impuestas en la sentencia de agosto 8 de 1985. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada ante la secretaría de la Sección Tercera ci 30 de Julio de 1986, admitida por auto de 11 de septiembre de 1986, pero Inadmitida con respecto al menor Mauricio Jaramillo Arias al no haberse probado su parentesco
La demanda fue presentada ante la secretaría de la Sección Tercera ci 30 de Julio de 1986, admitida por auto de 11 de septiembre de 1986, pero Inadmitida con respecto al menor Mauricio Jaramillo Arias al no haberse probado su parentesco con la señora Gladys Arias vda. de Jaramillo, providencia mediante la cual seEq..28L Hoa No. . ordenó también notificar al Ministerio Público, fijar el negocio el lista, oficiar a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrativos, negar el decreto de suspensión provisional y notificar personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, diligencia que se surtió el 27 de Octubre de 1986. La parte demandada contestó la demanda en forma oportuna mediante escrito obrante de folios 123 a 129 del cuaderno principal, argumentando que la sentencia del 8 de agosto de 1985 quedó ejecutoriada el 7 de septiembre del mismo año, de suerte que el Ministerio de Hacienda, al mes de producida la ejecutarla de la sentencia, procedió a dictar la resolución 3747, la cual quedó en fume el 16 de octubre de 1985, pero adelantándose el trámite de paga se tuvo noticia de la interposición del recurso de anulación contra la sentencia de martas por parle del Ministerio de Obras Públicas de lo cual se tuvo certeza siendo procedente la suspensión del cumplimiento de la sentencia. Reconoce en su defensa que el auto adrnísorio del recurso de anulación no babia sido comunicado oficialmente por el Consejo de Estado pero que no obstante el Ministerio tuvo noticia de ello para lo cual adjunta copia al carbón de la providencia
Reconoce en su defensa que el auto adrnísorio del recurso de anulación no babia sido comunicado oficialmente por el Consejo de Estado pero que no obstante el Ministerio tuvo noticia de ello para lo cual adjunta copia al carbón de la providencia cuya autenticidas certfllca el Consejero Ponente, Además, estando el cumplimiento de la sentencia suspendido por orden de autoridad judicial afirma que se esta frente a una condición suspensiva Ínsrta en la orden judicial, trayendo a colación el articulo 1542 del Código Civil y explicando que la obligación de pagar quedó sujeta al fracaso del recurso, pero si el fallo es favorable a la Nación se estará frente al acaecimiento de una condición resolutoria con respecto a los derechos del litigio. De tal suerte que en caso da ser la sentencia condenatorIa declarada nula ningún deudor se halla obligado a pagar.Fxp.21. Hoja No. 9. Por otra parte afirma que la simple impugnación del auto suspensorio o (a falta de comunicación del mismo son minucias accesorios que no tienen la capacidad de hacer desaparecer el hecho de haberse decretado judicialmente la suspensión del cumplimiento del fallo. Finalmente solicita no acceder a la primera pretensión de los demandantes en cuanto a la nulklad se refiere, Uihibirse de fallar con respecto al restablecimiento de los derechos, toda vez que ello invadiría la órbita de competencia del Consejo de Estado. Mediante auto de Abril 11 de 1987 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales: las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos; se ordenó oficiar a la directora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda para
Mediante auto de Abril 11 de 1987 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales: las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos; se ordenó oficiar a la directora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda para que certificara si el auto dictado el 23 de octubre de 1995 por el Magistrado Martínez Conn, por el cual se admitió el recurso de anulación contra fa setencia ya mencionada les fue oficialmente comunicado por el Consejo de Estado, asimismo si la misma Corporación ha pedido al Ministerio la suspensión del cumplimiento de $a sentencia y si la determinación de suspensión se fundamentó en la copia del auto referido y si tiene las constancias de notificación y ejecutada, las fechas en que ello sucedió o si por el contrario carece de ellas; quien tuvo la iniciativa de suspender el cumplimiento de la sentencia se ordenó citar a los doctores Ricardo Perdomo, Alba Lucía Umago, Francisco Eladio Gómez Mejía, José Arévalo, Yesid Antonio Quintero CofTea y Jesús Antonio Tovar González y al señor lsmael Enrique Arenas, con el fin de probar que el auto por medio del cual se admitió el recurso de anulación contra la sentencia se encuentra recurrido en reposición y en súplica y lo demás que surja en relación con los hechos de la demanda; se ordenó solicitar al Secretario de laxp2111 , H;a No. 10. Sección Tercera del Consejo de Estado que certificar si el auto admisorio del recurso de anulación 'yfo la orden de suspender el cumplimiento de la sentencia han sido revocados y si lo fueron en qué fecha anterior al 14 de abril de 1986: se ordenó
Sección Tercera del Consejo de Estado que certificar si el auto admisorio del recurso de anulación 'yfo la orden de suspender el cumplimiento de la sentencia han sido revocados y si lo fueron en qué fecha anterior al 14 de abril de 1986: se ordenó solktar mediante exhorto dirigido al HConsejero de Estado Carmelo Martínez Conn el reconocimiento de autenticidad del oficio CDEE No. 0001 de febrero 10 de 1986. Por auto de 21 de agosto de 1987, se ordenó abrir incidente de impedimiento del Magistrado Darlo Quiñones Pinilla, toda vez que para la época de la interposición del recurso de anulación contra la sentencia de 8 de agosto de 1985 y de los hechos del Palacio de Justicia se desempeñaba como Secretario General del Consejo de Estado y por ende como Secretario de la Sala Plena de lo Contencioso Admirnstrabvo en la cual se tramitaba el recurso de marrasLa Sala de Decisión se desintegró en su número de miembros, de suerte que por auto de Agosto 28 de 1987 se ordenó sortear el Conjuez para efectos de reintegrar la Sala, junto con quien se decidió aceptar el impedimento por auto de Diciembre 7 de 1987, provídenca mediante la cual se ordenó sortear conjuez que reemplazara al Magistrado impedido, quien se posesionó hasta el 19 de Abril de 1989. Durante este interregno, mediante la Ley 14 de 1988 se amplió en dos plazas la composición de la Sala de la Sección Tercera, por tanto el negocio fue nuevamente repatido El 30 de Octubre de 1990, de conformidad con el Decreto 2288 de 1898 en su
composición de la Sala de la Sección Tercera, por tanto el negocio fue nuevamente repatido El 30 de Octubre de 1990, de conformidad con el Decreto 2288 de 1898 en su artículo 18 y el Acuerdo número 1 de 1990, el proceso fue remitido a la recién creada Sección Primera. Por auto de 25 de Enero de 1991, se ordenó cerrar la etapa probatoria y abrir el proceso a alegatos, derecho que no ejerció ninguna deExp281. F1oa N11. las partes. Por su parte la señora Procuradora ante esta Corporación, emitió su concepto de fondo, mediante escrito obrante de folios 209 a 215 de¡ cuaderno principal, argumentando lo siguiente: Sin pequicio de los argumentos de la parte demandante considera que es de relevante importancia no desconocer que contra la sentencia condenatoria se interpuso recurso de anulación y que al ser admitido se ordenó la suspensión del umpIimiento de la sentenca, luego sucedieron los hechos de la toma del palacio de justicia y no hay certeza si el auto fue recurrido o no. No obstante el tramite del recurso continuó y finalizó con sentencia de la Sala Plena de Agosto 8 de 1989. Se tienen, entonces, dos situaciones, a saber:i) La sentencia de lo Contencioso Admirstat1vo constituye el acto final del proceso, mientras que su ejecución es una fase posterior cuyo cumplimiento corresponde a la administración , dándose la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria y mediante el proceso ejecutivo que requiere previamente la existencia de una obligación clara, expi esa y exigible que puede estar entre otros en una sentencia de
posibilidad de acudir a la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria y mediante el proceso ejecutivo que requiere previamente la existencia de una obligación clara, expi esa y exigible que puede estar entre otros en una sentencia de condena. De suerte que, de conformidad con Ja jurisprudencia es improcedencte la reapertura del debate Gubernativo y la vuelta a la vía jurisdiccional mediante el trámite contencioso administrativo, ya que implica al desconocimiento del principio de la cosa juzgada; 25 Presentada la situación alegada, ante el recurso de anulación, lo lógico era la prosecución del trámite pues es al Consejo de Estado a quien corresponde la facultad decisoria, no siendo procedente por parte del Tribunal pronunciamiento alguno ya que la decisión al recurso podría implicar una desestimación de los cargos desechándose el pronunciamiento del Tribunal.281. Hoallo12. Por lo anterior solicita no acceder a ¿as súplicas de ¿a demanda y denegadas. Con posterioridad, mediante auto de 24 de Octubre de 1991, se decretó de oficio la nulidad del proceso desde el auto mediante el cual se cerró debate probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión de fecha 25 de Enero de 1991, por cuanto al haber ocurrido una de las causales de interrupción del proceso, al efecto La muerte del apoderado de la parte actora en se decretó nulidad procesal. Se ordenó, entonces la notificación de los poderdantes para que comparecieran personalmente o por conducto de apoderado judicial, diligencia que fue infructuosa con respecto a algunos de ellos por falta de direcciones, se ordenó entonces el emplazamiento respectivo pero debido a que no se sufragaron las expensas
personalmente o por conducto de apoderado judicial, diligencia que fue infructuosa con respecto a algunos de ellos por falta de direcciones, se ordenó entonces el emplazamiento respectivo pero debido a que no se sufragaron las expensas necesarias para la publicación del edicto, por auto do Julio 8 de 1993 se ordenó oficiar a la Dirección Secccional de la Administración de Justicia para que prestara él apoyo necesario para cubrir dichos gastos, de conformidad con el artículo 14 numeral 3 del Decreto 2652 de 25 de Noviembre de 1991 La publicación del edicto se surtió l 24 de iebrwo de i99. Algunos de lo demandantes fueron i otdicados por intermedio del Alcalde del Municipio de Cqueza, el 12 de Diciembre de 1995 y personalmente a la señora Leonor Alvarez de Alvarez el 18 de Enero de 1996. Por auto de 12 de Agosto de 1996, se ordenó la reanudación del proceso, ordenándose correr traslado para alegar. No habiendo causal de nulidad que Invailde lo actuado, Procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,Exp281. 1-iota No 13. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de las Resoluciones 04790 de Diciembre 12 de 1985 y 01061 de Abril 14 de 1986, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la primera se ordenó suspender provisionalmente el cumplimiento del contenido de Ja Resolución número 03749 dei 7 de Octubre de 1985 hasta tanto se decidiera el recurso interpuesto y proceder a la anulación del certificado de disponibilidad presupuestal número 384 de) 19 de septiembre de 1985 y por la
del contenido de Ja Resolución número 03749 dei 7 de Octubre de 1985 hasta tanto se decidiera el recurso interpuesto y proceder a la anulación del certificado de disponibilidad presupuestal número 384 de) 19 de septiembre de 1985 y por la segunda se resolvió no acceder a la solicitud de modificación de la primera de las resoluciones mencionadas. Observado el contenido del primero de los actos demandados, concretamente de su capitulo de consideraciones y su artículo primero parte resolutiva. La razón de optarse por la suspensión del cumplimiento de la sentencia condenatoria obedecla a una orden judicial derivada de la admisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto contra dicha providencia, corno claramente se corrobora con Ja copia del auto respectivo proferido el 23 de Octubre de 1985, obrante de folios 94 a 96 del cuaderno principal. Ahora bien, independientemente de! problema derivado de si la mencionada providencia se encontraba firmada ylo comunicada, así como de ¿a manifestación que hace el Doctora Carmelo Martínez Conh en cuanto a que el trmte de) recurso do anulación ya fue resuelto mediante "sentencia" de la Sala Plena proferida el 8 de Agosto de 1989 y notificada por edicto del 4 de septiembre del mismo año (folio 185 del Cuaderno Principal), afirmación que es invocada también por la señora Procuradora ante este Tribunal, pero de lo cual no tiene certeza esta Sala ante elExp.281. Hoja NoJI sIenco de las partes y carecer de copla o de noticia por quien corresponde de que así haya acontecido, la Sala encuentra que los actos demandados si bien es cierto son actos administrativos ellos no son demandables jurisdiccionalmente, toda vez
sIenco de las partes y carecer de copla o de noticia por quien corresponde de que así haya acontecido, la Sala encuentra que los actos demandados si bien es cierto son actos administrativos ellos no son demandables jurisdiccionalmente, toda vez que de conformidad con el Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, sólo son demandables aquellas decisiones administrativas definitivas o de trámite que pongan fin a una actuación esto es que haya imposibilidad de continuarla En efecto, dentro de los actos expedidos por la administración no todos ponen fin a un proceso pues constituyen bien parte de otro que si será definitivo como seria el caso de los de trámite bien sea preparatorios, o también de aquellos accesorios de ejecución, es decir cumplen un requisito posterior a la decisión. En este caso, estamos frente a un acto de ejecución de una orden judicial de suspender la actuación administrativa, con ¿o cual se evidencia su calidad de accesorio, ya que como es bien sabido la figura de la suspensión sea procesal, sustantiva o corno medida cautelar es de índole temporal y no decisivo-definitivo. Pero obsérvese que, el mismo articulo primero de ¿a parte resolutiva del primero de los actos demandados es certero al utilizar la expresión "-hasta tanto se decida el recurso interpuesto", con lo que era claro para ¿a parte inconforme que se mantendría la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida por la propia autoridad jurisdiccional hasta tanto ocurriera la decisión de dicha autoridad con respecto al recurso de extraordinario de anulación. Alrededor de esta temática resulta pertinente traer a colación el siguiente extracto, veamos:Exp.21. }ioa No. 15. "Cabe recordar,..., que la idea del legislador túe lo suficientemente clara al
Alrededor de esta temática resulta pertinente traer a colación el siguiente extracto, veamos:Exp.21. }ioa No. 15. "Cabe recordar,..., que la idea del legislador túe lo suficientemente clara al permitir el control jurisdiccional de los actos que ponen fin a Ja actuación gubernativa comprendiendo en estos no sólo a los definitivos sino también a (os de trámite cuando deckteii directamente o indirectamente al fondo del asunto. De allí que para efecto de control jurisdiccional estos actos tengan igual tratamiento, quedando por fuera los que se limiten a impulsar el procedimiento de expedición del acto administrativo principal, o, en otros términos, a cumplir los pasos previos para el pronunciamiento final, los cuales unicamente tendrán los recursos que Ja ley ha permitido, sin que tales recursos se tomen en el sentido y con el alcance del agotamiento de la vta gubernativa. La distinción entre actos definitivos y de trámite se pone de relieve y encuentra su justificación en el hecho de que Ja administración no actúa normalmente mediante actos aislados sino a través "de constelación de actos", según Ja terniinologia de Giennini. Para los fines anotados debe precisarse que por acto definitivo no se entiende en todos los casos, el que causa estado porque esta categorta se aplica a los actos luego del agotamiento de la vta gubernativa o cuando carezca de recursos administrativos. En otros términos, el acto definitivo es el que culmina el procedimiento de expedición de la decisión administrativa, tenga o no recurso; y los de tramitación, los intermediarios o previos a aquella Quedando el control jurisdiccional para los primeros luego del agotamiento
el que culmina el procedimiento de expedición de la decisión administrativa, tenga o no recurso; y los de tramitación, los intermediarios o previos a aquella Quedando el control jurisdiccional para los primeros luego del agotamiento de ¿a 'ila gubernativa, pero permitiendo igual control para aquellos que, sin ser formalmente