TA CUN - 281-(10-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 281-(10-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
FUERZA MAYOR ¡HECHO DE UN TERCERO ¡CAUSA EXTRAÑA ¡ENTREGA DE MERCANCIA AL DEPOSITO -Extemporanejda (E)t
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá,D.C., diez (10 ) de mayo del año dos mil uno (2.001)
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: CHALLENGE AIR CARGO INC.
EXPEDIENTE: 00281
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Challenge Air Cargo Inc, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo a través de demanda presentada el día 7 de febrero de 2000, con las siguientes pretensiones: "1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.642-004 129 del 29 de marzo de 1999, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, impone sanción de multa contra la sociedad
CHALLENGE AIR CARGO.
2. Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución. No. 642-2104 del 11 de octubre de 1999, que en agotamiento de la Vía Gubernativa al resolver el Recurso de Reconsideración confirma la resolución mencionada en el punto anterior.
3. Que con motivo de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se solicita en la presente demanda, se exonere a mi representada del pago de la
confirma la resolución mencionada en el punto anterior.
3. Que con motivo de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se solicita en la presente demanda, se exonere a mi representada del pago de la sanción de multa establecida en la suma de setecientos setenta y nueve mil ochocientos setenta y un pesos mcte ($779.871.00) contenida en los Actos Administrativos antes mencionados y objeto de la presente demanda.
4. Que se declare que soy apoderado del actor.
Como consecuencia de lo anterior,1 C Exp.00281. Hoja No. 2 Challenge Air Cargo Inc. Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C. C.A." (fols 10 y 11 del cuaderno principal). ANTECEDENTES Se expone en la demanda el siguiente: "Dio origen a la formulación del pliego de cargos contenido en el auto 339-415 del 29 de octubre de 1998, los oficios enviados por el Depósito Aduanero CONSORCIO FRONTAL, que se mencionan en el Pliego de Cargos". (fol. 11 del cuaderno principal). NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 2, 6, 15, 21, 29, 34, 83 de la Constitución Nacional; los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil, 762, 768, 769 y 831 del Código de Comercio, 73 del Código Contencioso Administrativo y 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992. Aldesarrollar el concepto de violación, la accionante señaló que: La sanción fue injusta porque la sociedad se sujetó al proceso de
73 del Código Contencioso Administrativo y 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992. Aldesarrollar el concepto de violación, la accionante señaló que: La sanción fue injusta porque la sociedad se sujetó al proceso de exportación de las mercancías, tanto es así que se tuvo especial cuidado en la elaboración de los documentos de transporte y en la entrega de los mismos a la autoridad aduanera. Además, el cumplimiento de la obligación de reexportación tuvo inconvenientes porque de una parte, los documentos de transporte y manifiesto de carga no coincidían con los que reposan en los archivos de la sociedad actora dificultando la localización de estosExp.00281. Hoja No. 3 Challenge Air Cargo Inc. documentos y de otra, porque la tecnología como el personal de la administración aduanera del Aeropuerto el Dorado obstaculizan la entrega oportuna de la mercancía, la inmovilizan y sellan e impiden el traslado de la misma hasta que el coordinador del grupo lo autorice. Por otra parte, aseveró que el término de dos días para el cumplimiento de la obligación legal está reducido sólo a 16 horas porque reciben mercancías hasta las 4 de la tarde y la entidad sancionatoria no tuvo en cuenta los días no hábiles. Todo lo anterior, colocó a la actora en situación difícil para dar cumplimiento estricto a la norma, afirmó que la tardanza y la eventual conducta infractora se motivó por culpa exclusiva de un tercero (causal eximente de responsabilidad) al ser endilgable a la administración y a la intervención de terceros como son los depósitos. Seguidamente, explicó las razones por las cuales consideró que la
tercero (causal eximente de responsabilidad) al ser endilgable a la administración y a la intervención de terceros como son los depósitos. Seguidamente, explicó las razones por las cuales consideró que la conducta está bajo eximente de responsabilidad y solicitó la aplicación de los principios de justicia, equidad y sana crítica previstos en la Instrucción 27 de 1992, numeral 1.1, artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 y en la Orden Administrativa 001 de diciembre 31 de 1992 de la Dirección de Aduanas Nacionales. Finalizó la argu entación con la aplicación de los postulados de la buena fe y el enriquecimiento sin causa por parte del Estado porque al insistir, la demandada, en la imposición de una multa injusta genera un abuso de poder, causal de revocación o anulación de los actos administrativos y contraviene los artículos 64 y 65 de¡ Estatuto Aduanero (fols.11 a 23).Exp.00281. Hoja No. 4 Challenge Air Cargo Inc. CTLiACDIN PROCESAL La demanda fue presentada ante la Sección Cuarta de esta Corporación quien por auto de 1° de marzo de 2000 remitió a esta Sección el expediente en consideración a la naturaleza de la controversia. Previamente a admitir la demanda, por auto de 2 de mayo de 2000, se ordenó a la actora allegar el comprobante o de pago de la multa o la caudión respectiva. Mediante providencia de 3 de agosto de 2000, se admitió la demanda, se ordenó fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los
la caudión respectiva. Mediante providencia de 3 de agosto de 2000, se admitió la demanda, se ordenó fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, se negó la solicitud de suspensión provisional y se ordenó notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se surtió el 31 de agosto de 2000. El apoderado de la entidad demandada contestó en escrito visible de folios 84 a 103 del cuaderno principal, se opuso a las pretensiones y solicitó denegarlas, afirmó que se abstenía de pronunciarse sobre los hechos porque la demandante no precisó el supuesto fáctico, lo cual de por sí, según su concepto, constituye una violación al numeral 3 del artículo 137 del C.C.A. y sustento de la EXCEPCION
DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES
planteada a no bre de su representada.Exp.00281. Hoja No. 5 Challenge Air Cargo Inc. Como argumentos de defensa expuso: • la sanción impuesta se basó en el incumplimiento de la entrega de las mercancías de importación transportadas por ella dentro de los dos días hábiles (art.17 decreto 1909 de 1992) y no por situaciones referidas a la exportación de mercancías, • la vulneración del derecho al buen nombre es inexistente debido a que la sanción se motivó en una conducta de incumplimiento que la propia actora desplegó, • la violación del debido proceso tampoco se dio porque se
- la vulneración del derecho al buen nombre es inexistente debido a que la sanción se motivó en una conducta de incumplimiento que la propia actora desplegó, • la violación del debido proceso tampoco se dio porque se comprobó la extemporaneidad en la entrega de la mercancía, se calculó la sanción a imponer de conformidad con el artículo 42 del decreto 2666 de 1984 y se agotó el procedimiento legal establecido en el artículo 2 del decreto 1800 de 1994, y por ende tampoco se transgredió el principio de la buena fe, • las causales eximentes de responsabilidad no fueron demostradas y aclaró que las pruebas solicitadas por la actora en vía gubernativa no fueron decretadas por inconducentes ya que no tenían la posibilidad de cambiar la situación investigada, • la demora que la actora pretende atribuir a los elementos de la aduana del aeropuerto es inaceptable porque si las máquinas fallan, el procedimiento se hace por escrito pero en este caso el número de manifiesto de carga, la fecha de llegada de la mercancía al país y la fecha de entrega al depósito son claras; frente a la acusación que fueron los funcionarios los causantes de la tardanza debe el transportador exigirle a aquéllos que dejen constancia de dicha situación pero en el presente caso no se aportó prueba alguna al respecto, • en relación con el horario de recibo de mercancías es previsible y como tal es al transportador a quien le corresponde asumir las
consecuencias de su retraso,Exp.00281. Hoja No. 6 Challenge Air Cargo Inc. • finalmente se refirió a las normas que facultan a la administración para imponer la sanción contenida en los actos administrativos
consecuencias de su retraso,Exp.00281. Hoja No. 6 Challenge Air Cargo Inc. • finalmente se refirió a las normas que facultan a la administración para imponer la sanción contenida en los actos administrativos (artículos 3, 17 y 106 del decreto 1909 de 1992, 2 del decreto 1800 de 1994). El día 26 de octubre de 2000 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos remitidos. El día 24 de noviembre de dos mil se cerró el debate probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por el término común de 10 días. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demanda(éJe reiteró tanto la solicitud de denegación de las pretensiones como los argumentos por ella planteados en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones 642-004129 del 29 de marzo de 1999 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá por la cual se impuso multa a la sociedad actora y 642-2104 de 11 de octubre de 1999 expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá por medio de la cual se resolvió, en forma desfavorable a la actora, elExp.00281. Hoja No. 7 Challenge Air Cargo Inc. recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución
Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá por medio de la cual se resolvió, en forma desfavorable a la actora, elExp.00281. Hoja No. 7 Challenge Air Cargo Inc. recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria. Antes de proceder al estudio de los cargos de violación, en atención a que la entidad demandada propuso un argumento de excepción, la Sala entrará a decidir primeramente esta defensa. Propuso la D.I.A.N la excepción de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, argumentó que conforme al artículo 137 numeral 3 del C. C. A., la demanda debe contener los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción. Aseveró que en este caso la actora se limitó a expresar que los hechos eran los mismos que dieron origen a la formulación del pliego de cargos contenido en el auto 339-415 de 29 de diciembre de 1998. El artículo 143 ibídem, subrogado por el artículo 26 del decreto 2304 de 1989 y modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 enseña que la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos formales y formalidades previstos en la ley. Al respecto, la Sala considera que si bien la remisión fáctica que hace la actora al pliego de cargos con el fin de completar su demanda significa además de una carencia de sintaxis y técnica jurídica o a lo sumo una demostración de descuido por parte del apoderado de ésta, en momento alguno podría constituir una ineptitud de la demanda pues es innegable que en este caso el juez contencioso administrativo no está imposibilitado para determinar
jurídica o a lo sumo una demostración de descuido por parte del apoderado de ésta, en momento alguno podría constituir una ineptitud de la demanda pues es innegable que en este caso el juez contencioso administrativo no está imposibilitado para determinar cuál es el supuesto fáctico de la demanda dado que la parte actora indicó el acto que recoge los antecedentes resumen del marco de laa Exp.00281. Hoja No. 8 Challenge Air Cargo Inc. actividad previa a la demanda, obrante a folio 54 y siguientes, cuyo texto se transcribe a continuación: "Mediante oficio (s) del 8-06-98 radicado(s) con No(s) 15579 enviado (s) por el depósito CONSORCIO FRONTAL se informa de la posible infracción administrativa en que incurrió la empresa transportadora CHALLENGE AIR CARGO, la cual entregó extemporáneamente la mercancía al Depósito excediendo el término establecido en el artículo 17 del decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 4 del decreto 1960 de 1997, el cual expresa: "Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario de la Zona Franca al cual se encuentre consignado o se endose el documento de transporte o, al depósito habilitado que determine el transportador si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías. (...) La presente investigación se inició con auto de apertura No.01012007 del 7-10-98 mediante el cual se abrió expediente No. AF97986319 contra la empresa transportadora CHALLENGE Al R CARGO.
(...) La presente investigación se inició con auto de apertura No.01012007 del 7-10-98 mediante el cual se abrió expediente No. AF97986319 contra la empresa transportadora CHALLENGE Al R CARGO. ...La demora en su entrega ocasionará multa del 0.5% del valor FOB de la mercancía por cada día de retardo, sin que exceda de un 10% que impondrá el administrador. Por lo que es procedente aplicar la sanción establecida en el mencionado decreto la cual asciende a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCT pesos ($779.871) de acuerdo con el siguiente cuadro explicativo: Doc. de Fecha Fecha Ing. Días Deci. de Fecha Valor Tasa Sanción Transpofl de Depósito atraImDeclara FOB de 0,5% te Manifies to so portación No. ción m/cte US cambio 5020142 18/10/9 24/10/97 3 232350305 24/11/97 27000 1296. 525.766 2 7 1563-3 19 ,95 5020144 18/10/9 23/10/97 2 140119801 5/12/97 19500 1303. 254.104 4 7 1786-1 1 1 50
TOTAL SANCION $779.871,4YExp.00281. Hoja No. 9
Challenge Air Cargo Inc. Observado el contenido pretranscrito, la Sala concluye que en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (art.228 de la Carta) y reiterando que en este caso
Challenge Air Cargo Inc. Observado el contenido pretranscrito, la Sala concluye que en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (art.228 de la Carta) y reiterando que en este caso no existe una indeterminación u omisión total del supuesto fáctico de la demanda, no se considera por esta Corporación que tal falta de técnica tenga el suficiente valor para calificar la demanda de inepta, sin perjuicio de que en aquéllos eventos donde la falencia sea total e imposibilite al juez la determinación de los hechos, sí sería viable la declaratoria de ineptitud del libelo. E consecuencia al ser determinable el supuesto fáctico, se declarará no probada la excepción. Se procede entonces con el estudio del concepto de violación. La parte actora sustentó los cargos en: 1) Violación de normas constitucionales, concretamente se refirió a los artículos 2, 6, 15, 21, 29, 34y 83 de la Carta Argumentó, la demandante, que la sanción fue injusta, soportada en supuestos fácticos falsos, con extralimitación de funciones. Se transgredió el derecho al buen nombre (artículo 15 de la Carta) porque si bien la sanción se originó en la supuesta omisión en la entrega de los manifiestos de carga, este evento no acontenció en este caso; así mismo consideró que se presentó la vulneración al derecho a la honra tanto de ella (artículo 21 ibídem) como de su representante legal y violación al debido proceso (artículo 29 ibídem) al desconocer y no valorar documentos relacionados con la presunta infracción aduanera.Exp.00281. Hoja No. 10 Challenge Air Cargo Inc.
representante legal y violación al debido proceso (artículo 29 ibídem) al desconocer y no valorar documentos relacionados con la presunta infracción aduanera.Exp.00281. Hoja No. 10 Challenge Air Cargo Inc. Afirmó que la multa es de índole confiscatoria, figura proscrita (artículo 34 ibídem), porque la mercancía fue transportada legalmente pero circunstancias de fuerza mayor relacionadas con la intervención de otras autoridades demoraron la partida del medio de transporte. Agregó que se produjo entonces un enriquecimiento sin causa por parte del Estado violatorio de los principios de equidad y justicia (artículos 64 y 65 de¡ decreto 1909 de 1992) y más adelante reafirmó que si la administración insiste en la imposición de la multa y en radicar la responsabilidad enunciada está dando cabida al abuso de poder, causal de anulación de los actos administrativos. Concluyó este cargo con la violación del principio de la Buena fe (artículo 83 de la Carta) porque la sancionada no incurrió en conducta dolosa o de mala fe merecedora de reproche por el contrario siempre cumplió con el proceso de exportación de las mercancías, suministró la información requerida. Para corroborar su afirmación destacó el especial cuidado que se tuvo en la elaboración de documentos de transporte y en la entrega de éstos a la autoridad aduanera como lo demuestran la factura comercial, las órdenes de despacho, la certificación de preembarque, el registro de importación y demás documentos que se anexan. Por su parte la demandada aclaró que la sanción no se originó en situaciones relacionadas con la exportación de mercancías ni en la
despacho, la certificación de preembarque, el registro de importación y demás documentos que se anexan. Por su parte la demandada aclaró que la sanción no se originó en situaciones relacionadas con la exportación de mercancías ni en la falta de entrega del manifiesto de carga sino por el incumplimiento de la obligación del transportador de entregar unas mercancías importadas dentro de los dos días hábiles siguientes a la llegada al país, de conformidad con el artículo 17 del decreto 1909 de 1992 y como tal la violación de los artículos 6 y 15 de la Constitución Nacional carecen de relación alguna con la actuación desarrolladaExp.00281. Hoja No. 11 Challenge Air Cargo Inc. por la D. LA. N. En relación con la violación del derecho a la honra, frente a la sociedad argumentó que es una carga que debe soportar debido al incumplimiento en que incurrió y con respecto al representante legal consideró que dicha vulneración es inexistente porque no se trata de una sanción a título personal. Respecto a la violación del debido proceso es inexistente porque: e no es cierto que al imponer la sanción se desconocieran los documentos relacionados con la presunta infracción, por el contrario en el pliego de cargos se dijo que era precisamente con base en el documento de transporte de mercancías, las fechas tanto de llegada al país de la mercancía como de su entrega al depósito y las declaraciones de importación con que se nacionalizó aquélla que la administración concluyó la extemporaneidad en el cumplimiento de la obligación por parte de Da transportadora y • en relación con el procedimiento previo a la imposición de la sanción se agotó el procedimiento legalmente establecido en el
extemporaneidad en el cumplimiento de la obligación por parte de Da transportadora y • en relación con el procedimiento previo a la imposición de la sanción se agotó el procedimiento legalmente establecido en el artcul. 2 del decreto 1800 de 1994, se notificaron todos los actos a la sociedad actora, se le dio la oportunidad de rendir descargos y de presentar recursos, es decir, ejerció su derecho de defensa. En relación con la violación del artículo 34 de la Carta Política aseveró que la connotación de confiscatoria de la sanción impuesta generadora de un enriquecimiento sin causa del Estado y que la actora apoyó en el supuesto advenimiento de una fuerza mayor por la intervención de otras autoridades causante de la demora en laExp.00281. Hoja No. 12 Challenge Air Cargo Inc. entrega es errónea porque no demostró su afirmación. 2) Volac n del Código de Procedimiento Civil, artículo 4; C'dg© de Cornercó, artículo 831 y 835; Código Civil, artcLilos 762, 768 y 769; C
digo Contenciose, Administrativo, articulo 73 (1)
y Legislación Aduanera, Decreto 1909 de 1992 a, 'Jculos 64 y 65. Consideró la parte actora, Artículo 4 del C. P. C. : La administración desconoció el principio procesal referente a que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y con este criterio deben interpretarse y aplicarse tanto las disposiciones procedimentales como probatorias. Artículos 768. 769 y 762 del C. C y 835 de¡ C. Co.: Desconoció, así mismo, que las mercancías fueron recibidas por la
este criterio deben interpretarse y aplicarse tanto las disposiciones procedimentales como probatorias. Artículos 768. 769 y 762 del C. C y 835 de¡ C. Co.: Desconoció, así mismo, que las mercancías fueron recibidas por la actora para ser transportadas hacia el exterior y los manifiestos de carga respectivos se entregaron con sujeción a lo establecido en estas disposiciones. Artículo 831 del C. Co.: Esta norma fue desconocida por la demandada porque impuso la sanción con base en una responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento sancionatorio penal. Además insistió en el enriquecimiento sin causa por parte del Estado. Artículo 73 del C. C. A.: Desconoció los elementos probatorios y la práctica de pruebas solicitadas.Exp.00281. Hoja No. 13 Challenge Air Cargo Inc. Artículos 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992: No sólo desconoció los principios de justicia y equidad en que debía fundarse la sanción sino que omitió valorar con sana crítica los hechos probados. Añadió a la invocación normativa la siguiente argumentación:
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1)
1e la información relacionada con los documentos de transporte y manifiestos de carga no coinciden con los que reposan en los archivos de la empresa actora, lo cual dificultó la localización de los documentos; • la máquina utilizada para registrar los documentos de viaje está desgastada y las impresiones que realiza se prestan para confusiones en la determinación de las fechas; • en la formulación del pliego de cargos no se tuvo en cuenta la
los documentos; • la máquina utilizada para registrar los documentos de viaje está desgastada y las impresiones que realiza se prestan para confusiones en la determinación de las fechas; • en la formulación del pliego de cargos no se tuvo en cuenta la intervención de los funcionarios de la administración aduanera, de los funcionarios que integran los distintos grupos de inspección de mercancías, esto es, el Comando Operativo Local y el Comando Operativo Nacional, quienes obstaculizan la entrega oportuna de la mercancía porque la inmovilizan y sellan siendo imposible trasladarla a los depósitos hasta tanto el coordinador del grupo no lo autorice y a veces se debe esperar la autorización de todos y cada uno de quienes intervienen en la inmovilización de las mercancías lo cual demora aún más la entrega; e en el pliego de cargos tampoco se tuvo en cuenta los horarios de recibo de mercancía en los depósitos aduaneros pues sólo es hasta las cuatro de la tarde, ni los días no hábiles. De tal suerte que el término legal de dos días queda reducido a 16 horasExp.00281. Hoja No. 14 Challenge Air Cargo Inc. hábiles laborales. Afirmó que todos los motivos de inconformidad colocan a la actora en situación difícil de cumplir y en caso de deducirse alguna responsabilidad se debió a la propia administración y a la intervención de los terceros. CAUSAL EXONERANTE DE RESPONSABILIDAD: Sustenta la parte demandante que los actos de terceros son constitutivos de una causa extraña y como tal exonerantes de responsabilidad y de los efectos morales y jurídicos del daño o del incumplimiento equivalentes a la fuerza mayor o al caso fortuito (ley
Sustenta la parte demandante que los actos de terceros son constitutivos de una causa extraña y como tal exonerantes de responsabilidad y de los efectos morales y jurídicos del daño o del incumplimiento equivalentes a la fuerza mayor o al caso fortuito (ley 95 de 1980, art. lo). Bajo los principios de equidad, justicia y sana crítica, consagrados en la Instrucción 27 de 1992 numeral 1.1. y en los artículos 63 y 64 del decreto 1909 de 1992 y en la Orden Administrativa 001 de Diciembre 31 de 1992 proferida por la Dirección de Aduanas Nacionales, se debe aplicar en favor de la actora tanto la causal de exoneración como los principios que se mencionan. La parte deman'.íada empezó su defensa con el ataque al cargo en cuanto a la violación del principio de buena fe y sostuvo que los únicos límites al principio en cita son la ley y el interés público. En el presente caso es la propia ley la que impone la obligación del transportador y el término para el cumplimiento respectivo; el monto de la sanción cuyo límite máximo fue previsto en el artículo 42 del decreto 2666 de 1984, normatividad en que la D.I.A.N apoyó su actuación.Exp.00281. Hoja No. 15 Challenge Air Cargo Inc. En relación con el artículo 4 del C. P. C., argumentó que no se violó porque esta disposición en su espíritu encarna el derecho o las facultades que tiene la administración aduanera para exigir de los particulares el cumplimiento de sus obligaciones. Frente al artículo 831 del C. Co. afirmó que en materia sancionatoria administrativa la responsabilidad es de carácter objetivo, es decir, la
facultades que tiene la administración aduanera para exigir de los particulares el cumplimiento de sus obligaciones. Frente al artículo 831 del C. Co. afirmó que en materia sancionatoria administrativa la responsabilidad es de carácter objetivo, es decir, la propia norma establece el hecho que constituye falta administrativa y el responsable de la sanción, sin que la administración tenga que hacer un juicio de culpabilidad. Concluyó este cargo con el argumento de la inaplicabilidad de instituciones del derecho penal al derecho sancionatorio administrativo. Con respecto a la violación del artículo 73 del C. C. A., aseveró que fue la misma sociedad actora quien solicitó la práctica de pruebas sin explicar los fines que perseguía y que la demandada negó por inconducentes. Además, la administración no estaba obligada a practicar unas pruebas que no cambiarían la situación investigada ya que no desvirtuaban el incumplimiento en la entrega al depósito era la actora quien estaba obligada a demostrar los factores constitutivos de la supuesta causa extraña. En relación con los restantes motivos de inconformidad planteados por la demandante, dijo: - la actora debe probar la afirmación referente a que los documentos de transporte no coinciden con los que reposan en sus archivos y precisar con exactitud a cuáles de todos los documentosExp.00281. Hoja No. 16 Challenge Air Cargo Inc. se refería. Por otra parte, en los antecedentes administrativos reposan copias tanto de las guías aéreas como de los documentos que sirvieron de fundamento a la administración para la imposición de la sanción; - en relación con el desgaste de la máquina utilizada por la Oficina de Registro de Documentos de Viaje para colocar el número
que sirvieron de fundamento a la administración para la imposición de la sanción; - en relación con el desgaste de la máquina utilizada por la Oficina de Registro de Documentos de Viaje para colocar el número y fecha del manifiesto de carga, esta afirmación no guarda congruencia alguna con la sanción impuesta porque en el caso que se discute tanto el número como la fecha del manifiesto de carga son suministrados por el sistema una vez se registran los documentos de viaje y la máquina sólo cumple una labor de agilización del proceso de registro de los documentos, hasta el punto que si sufre algún desperfecto, la operación de registro se realiza manualmente. Así mismo debe ser tenido en cuenta que el número del manifiesto de carga impreso por la máquina en cuestión, el sello del depósito "Consorcio Frontal", las fechas de llegada de la mercancía al país y de entrega al depósito, son absolutamente claros y por eso permitieron la verificación de la conducta infractora y la consecuencia¡ aplicación de la sanción; - frente a la intervención de los funcionarios aduaneros como causa de no entrega oportuna de la mercancía, es una afirmación cuya carga de la prueba correspondía a la empresa actora y para tal efecto debió exigir a los funcionarios la constancia de dicha situación, pero contrariamente la demandante no aporta prueba ni está probado en este proceso que así haya acontecido; respecto del horario de atención para el recibo de las mercancías en los depósitos, es una situación previsible para la transportadora y por tanto es ella quien debe asumir las consecuencias de sus retrasos en la entrega y frente a la no contabilización de los días no hábiles, la actora hizo una afirmaciónExp.00281. Hoja No. 17
transportadora y por tanto es ella quien debe asumir las consecuencias de sus retrasos en la entrega y frente a la no contabilización de los días no hábiles, la actora hizo una afirmaciónExp.00281. Hoja No. 17 Challenge Air Cargo Inc. general sin aplicación a su caso particular, además es una situación que encuadra en lo previsible. Explicó las normas que facultan a la administración para imponer l