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TA CUN - 28101-(13-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28101-(13-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Santafé de Bogotá D.C., diciembre trece (13) novecientos noventa y cinco (1.995). ACCION DE NULIDAD Y ESTAELECfliIEN1O - Caducidad / NJEVA P±ICIONEfectosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "B" f •'•''' 'A

MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 28.101

ACTOR : YOLANDA ORTEGA SALAMANCA

AUTORIDADES NACIONALES

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FÍJNCION PUBLICA - INSFOPAL YOLANDA ORTEGA SALAMANCA, identificada con la C.C. No. 40.009.468 de Tunja, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación el 19 de diciembre de 1991, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL (Hoy Función Pública) y el INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO MUNICIPAL INSFOPAL -•- controversia quese resuelve en esta provd.encia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes: 1. PRIMERO.- Que se decrete la nulidad del oficio No. 8953 de. noviembre 13 de 1989 del DACS y la Resolución No 08267 de julio 13 de 1989 del Insfopal por ser, violatoria y contrarios a la Constitución y la leyes. 11 SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se debe Incorporar a nuestra mandante a un cargo igual o equivalente , ordenando su

Insfopal por ser, violatoria y contrarios a la Constitución y la leyes. 11 SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se debe Incorporar a nuestra mandante a un cargo igual o equivalente , ordenando su incorporación por no sujetarse ni el oficio ni la Resolución citados a los preceptos legales del decreto ley 77/87 por el cual se expide el estatuto de Descentralización en beneficio de los municipios."EXPEDIENTE NQ 28.101 TERCERO.- Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que lesionó todpe sus derechos el tesoro Nacional (Gobierno Nacional) esta obligado a pagar al impugnante, a través de apoderado, toda clase de dafios, como sueldos, aumentos de sueldos, bonificaciones y prestaciones sociales que se causen desde el momento del cese de las actividades hasta el día que se incorpore por haber vulnerado loe status de nuestra legislación." Son H E C 11 0 6 principales de la demanda los siguientes: .Que previos los requisitos de nombramiento, aceptación y posesión de Yolanda Ortega Salamanca, laboró al servicio del Instituto Nacional de Fomento Municipal 'inefopal" desde el 17 de julio de 1978 hasta el 16 de julio de 1989." Que mediante la resolución No. 0826 de julio 13 de 1989, originaria de]. Director General liquidador del Instituto de Fomento municipal, se le suprimió el nombramiento que se le habla hecho en el cargo de técnico II categoría XII en el grupo deontrol. de calidad de agua dependiente de la Suhdireccián técnica, en esta ciudad de Santafé de Bogotá. "-. Que el acto administrativo impugnado ofrece

de técnico II categoría XII en el grupo deontrol. de calidad de agua dependiente de la Suhdireccián técnica, en esta ciudad de Santafé de Bogotá. "-. Que el acto administrativo impugnado ofrece vicios que dan lugar a la acción de nulidad, que es lo que pedimos al Honorable magistrado decrete, pues no se sujetó a los postulados del art. 84 del C.C.A. - . Que el Instituto de Fomento Municipal, Establecimiento Público de Orden Nacional, y sus funcionarios fueron empleados públicos de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 art 5 en concordancia con los decretos 1848/69. -. Que la junta liquidadora del Instituto Nacional de Fomento municipal, no era competente legalmente para disponer, como al efecto lo dispuso indemnizar a los empleados públicos que no pertenecían a los niveles directivo y asesor, tal como se lee en el considerando 6 de la Resoluci5n que se demanda, debiendo autorizar a cambio la incorporación y por último la supresión del cargo. 2EXPEDIENTE NQ 28.101 -. Que el demandante con base en lo expuesto pidió el Departamento Administrativo del servicio civil su Incorporación, petición que fue negada mediante oficio Nro.. 8953 de noviembre 13 de 1991, oficio éste que se impugna. - Que el gobierno nacional dictó el decreto ley 77/87 y normas reglamentarias, estableciéndose que a los empleados públicos se les incorporarla en entidades del sector al cual el demandante perteneció y/o a entidades de la administración pública del orden nacional y posteriormente suprimir el cargo.'

a los empleados públicos se les incorporarla en entidades del sector al cual el demandante perteneció y/o a entidades de la administración pública del orden nacional y posteriormente suprimir el cargo.' Invoca como N O R H A S V 1 0 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional: Arte. 25, 29 , 53 y 58. Decreto 23204/89: Art. 15 Decreto 2400/68: Arte. 1, 28 y 61. Decreto 3135 de 1963: Artículos 5. Decreto 1848 de 1969: Art. 2. Decreto 1950 /73. Arts.1 y 29 Decreto 2804/75 Arts. 1 y 9 Decreto ley 077/77 Arta1, 104, 105, 106, 107, 109 y 1.10. Decreto 1024/87 Art. 12 Decreto 503/83 Decreto 021/89 Resolución Ejecutiva 114/89 del DASC Dereto 1698/69. Art. 2 Ley 153 de 1887. Art. 8 La Entidad demandada fue' notificada del auto admisorlo de la demanda ( folio 36) designando apoderado y contestando la detaida (fis. 94 a 104). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 216 del exp.) el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos correspondientes mediante memorial visible a folios 221 a 244.

3EXPEDIENTE N9 28.101

Igualmente, la parte actora presento sus alegatos en memorial visible al folio 219 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA

221 a 244.

3EXPEDIENTE N9 28.101

Igualmente, la parte actora presento sus alegatos en memorial visible al folio 219 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA Delegada ante esta Corporación expresó : "Esta agencia del Ministerio Público as acoge en su integridad a las razones aducidas por la demandada en lo alegatos de conclusión" (folio 236 vuelto). La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONE$: La accionante a través de apoderado judicial, en ejercIcio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó a esta Corporación que declarara la nulidad del oficio Nro. 8953 de noviembre 13 de 1991 del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Función Pública) y la Resolución Nro. 0829 de Julio 13 de 1989 del liquidado INSFOPAL. Mediante providencia de 18 de noviembre de 1993, proferida por la SALA, se [NADMITIO la demanda contra la Resolución Nro. 0829 de 1989 del INSFOPAL, por Caducidad de la acción y se dispuso proseguirla con respecto al mencionado oficio 8953 de noviembre 13 de 1991 (folio 6) expedido por el Director Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Función Público).

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Trae a colación la Sala la Sentencia del R. Consejo de Estado, de fecha 7 de febrero de 1995, actor: SEGUNDO CEFERINO GUERRERO, exp. No. 9279, Magistrada Ponente: Dra.

Trae a colación la Sala la Sentencia del R. Consejo de Estado, de fecha 7 de febrero de 1995, actor: SEGUNDO CEFERINO GUERRERO, exp. No. 9279, Magistrada Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, en razón a que la situación jurídico-procesal planteada en autos es similar a la allí decidida. lo El demandante pretende se condene a la entidad demandada al pago de unas sumas que en su sentir dejó de devengar por concepto de viáticos, correspondientes al período enero de 1.981 a enero de 1.990, alegando que la administración durante ese lapso le reconoció y pago una suma inferior a la ordenada por la ley. Es evidente por lo tanto. como lo ha expresado la Sala en casos similares. Que el accionante debió e u oportunidad y preyio agotamiento 4e la vía gubernativa.. demandar loa rspectlyos actos Wmin1itrativos que en su opinión no se a.lustaban a los ordenamientos legales y nó presentar, pasado el tiempo, una petición para haQer poduc1r un nuevo ronunciam1ento expro o íiqto que reviviera los términos ya vencidos para acudir a. la Justicia contencioso administrativa Es claro entonces que la petición presentada en abril 1. de 1991 (fis. 18 a 19. cdno. ppal.), no ere útil para que nuevamente empezare a contarse el término de caducidad a la que estan sometidas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido particular, y el silencio que tuvo origen en su no respuesta, no era el acto demandable en orden a obtener el correspondiente

término de caducidad a la que estan sometidas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido particular, y el silencio que tuvo origen en su no respuesta, no era el acto demandable en orden a obtener el correspondiente restablecimiento del derecho. En estas condiciones la demanda resulta inepta y por ello la. Sala ha de inhibirse de proferir sentencia de mérito." (Subrayas de la Sala). Observa la Sala, que en el proceso suhjudice, e.1 actor no demandó en tiempo el acto que supuestamente vulnera sus derechos, como es aquél que ordena en forma expresa la Supresión del cargo de técnico III, categoría III, en el grupo de calidad de agua, dependiente de la Subdirección técnica, esto es, la Resolución 0826 de 1989, que le fue 5EXPEDIENTE Ng 28.101 notificada el día 14 de julio de 1909, la cual aparece visible al folio 77 del expediente. En otras palabras, si el demandante se encontraba inconforme con la Resolución que suprimió su cargo y ordenó el pago de la indemnización prevista en el articulo 5 del decreto 2351 de 1965, (al haber optado por esa alternativa) debió en su oportunidad ( dentro de los 4 meses siguientes a su notificación) demandar dicha Resolución, previo agotamiento de la vía administrativa, si había lugar a ello. Trascurrido el término de la caducidad de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, no puede ahora validamente el actor prefabricar nuevos actos ( expresos o presuntos) para así desconocer tal Presupuesto procesal. En el caso de autos, la demandante después de más de D0SAÑ0 de haber sido indemnizada y retirada del servicio, presenta

validamente el actor prefabricar nuevos actos ( expresos o presuntos) para así desconocer tal Presupuesto procesal. En el caso de autos, la demandante después de más de D0SAÑ0 de haber sido indemnizada y retirada del servicio, presenta una solicitud de .incorporación al servicio ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, en su calidad de exfunoionaria del Insfopal (folio 117).Por su parte, el Directo técnico del mencionado Departamento, mediante el oficio Impugnado da respuesta a la solicitud informándole que al haber sido indemnizada no tenía derecho a una nueva vinculación y éste es el acto demandado en el presente Juicio. Como se observa, no se demandó, en su oportunidad, el acto administrativo que desvincula a la demandante del servicio público, como lo es la Resolución Nro. 0826/89 del INSFOPAL y por consiguiente, deberá declararse probada de oficio la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, pues esta carece de uno de los presupuestos sustanciales del contencioso subjetivo de nulidad, como lo es la impugnación del acto que lesiona el derecho amparado por la norma jurídica (art. 85 del C.C.A.).

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E8 una realidad procesal que el acto que produce el perjuicio cuyo restablecimiento se pide en el libelo no es el oficio atacado, pues este no contiene la decisión administrativa que retiró del servicio a la actora, dado que tan 8010 se limita a informar las consecuencias de la indemnización recibida, como es la improcedencia de pretender una nueva vinculación al servicio público. En resumen, la Sala, se permite concluir lo siguiente:

retiró del servicio a la actora, dado que tan 8010 se limita a informar las consecuencias de la indemnización recibida, como es la improcedencia de pretender una nueva vinculación al servicio público. En resumen, la Sala, se permite concluir lo siguiente: 1Q. Que la demandante no demandó, en tiemQ, el acto administrativo que presuntamente vulnera los derechos amparados por las normas jurídicas que cita corno transgredidas.Por manera que, si se equivocó en la escogencia del acto la demanda es inepta sustantivarnente.

2. Que al no demandar la accionante dentro del término de caducidad la Resolución NQ 0826 de 1989 Por la cual se suprimen unos cargos en la planta de personal del ItSFOPAL posteriormente, no es jurídicamente viable provocar, a través del ejercicio derecho de petición, actos expresos o presuntos tendientes a burlar los términos de caducidad de las acciones contenciosas administrativas y el requisito previo de agotar de la vía gubernat;íva para acceder a esta jurisdicción, cuando hay lugar a ello. 3.. El Departamento Administrativo de la Fundó Pública, al resolver la petición presentada por la actora, ¡o definió, ni decidió ninguna actuación por vía gubernativa, por lo que resultaba insustancial la demanda de un of icho que se limita a informar las consecuencias de la indemnización otorgada por la administración a la beneficiaria.

3. Que sí no se demandó, en su debida oportunidad, el acto administrativo que decidió la desvinculación del servicio de la demandante, la demanda incoada es INEPTA SrJSTANTIVAMENTE, y así, será declarada de oficio.

3. Que sí no se demandó, en su debida oportunidad, el acto administrativo que decidió la desvinculación del servicio de la demandante, la demanda incoada es INEPTA SrJSTANTIVAMENTE, y así, será declarada de oficio.

7EXPEDIENTE N2 28.101

Suficientes las anteriores consideraciones para declara la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, como antes de anotó. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA , SLJBSECCION B, administrando Justicia en nombre de. la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: lo..- Declárase probada de OFICIO la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, lo que impide un pronunciamiento de mérito en este asunto. 2o -- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARHIVESE el expediente.

CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado, según consta en el Acta No.61 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARRA BLANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARBETO

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