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TA CUN - 2812-(25-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2812-(25-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FACULTAD DISCRECIONAL /RETIRO COMPENSADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA coa con SECCION SEGUNDA a,

Sub-SECCION D.

Santafé de F3aciotá D.C... veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y seis ( 1996).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF.. Expediente Nro.. 28.120

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE : JOSE HERNAN RESTREPO TORO DEMANDADA : LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y .ENERGIA El seor JOSE HERNAN RESTREPO TORO, con C.C. Nro.. 543 de Medellín, porintermedio de apoderado y en ejercicio de la acción e nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A... en demanda presentada el 17 de Enero de 1992, dentro del término de caducidad, solícita a esta Corporación: a) Que se declare la nulidad dé la Resolución Nro. 3-1822 de 23 de septiembre de 1991 proferida por el seor Ministro de Minas '1 Energía por la cual declaró la insubistencia de su nombramiento como Jefe de División -2040-17 de la División de

Presupuesto del Despacho del Secretario General A b) Que en consecuencia se le restablezca en su derecho, ordenando el reintegro al cargo que ocupaba, o a otro de igual oE>pediente Nro. 28.120 superior categoría, cor, pago de los sueldos, primas, bonificacines, aportes subsidios y demás emolumentos dejados de

ordenando el reintegro al cargo que ocupaba, o a otro de igual oE>pediente Nro. 28.120 superior categoría, cor, pago de los sueldos, primas, bonificacines, aportes subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se le retiró del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro, sin solución de continuidad La demanda se fundamenta en síntesis en los siguientes HECHOS: 1 El actor fue vinculado al ente demandado el 1• de octubre de 1989 por Decreto 2407, como Jefe de División de Presupuesto 2040-12 y por Resolución No. 3-1425 del 26 de julio de 1991 fue incorporado como Jefe de División 2040-17 en la Secretaría General de dicho Ministerio.

2. Que el actor además de ejercer la profesión de Abogado con buen crédito, desempefó los cargos de Jefe de Sección VII-23

R • Técnico de Presupuesto VI 1-23 A Delegado de Presupuesto 0023-21 Jefe de Sección 0025--5 y 0027-9 Jefe de División 0027-R; 0029-R0026-R • 2040-08,9; 2040-08 R 2040-06-R y 2040-06-A por un lapso de 26 aos 3 Que la indemnización como compensación pecuniaria consagrada en la Ley 60 de 1990 para él retiro de los servidores por insubsistencia de sus nombramientos o la bonificación porretiro or retiro voluntario para los funçionarios amparados con derecho de carrera, inscritos o en período de prueba desarrollado por los

por insubsistencia de sus nombramientos o la bonificación porretiro or retiro voluntario para los funçionarios amparados con derecho de carrera, inscritos o en período de prueba desarrollado por los Decretos 1660 y 2100 de 19911 ino se hizo efectiva en el caso del actor; ya que tan sólo recibió la comunicación 019172 de 23 de septiembre de 1991, donde se 1e comunicaba que había sido dec1ardo insubsistente del cargó que ocuapaba mediante el acto que se acusa.

4. Que tal como fue expedido el acto de insubsistencia cuestionado, esta incurso en la causal de nulidad' por abuso y desviación de poder, por cuanto la administración no tuvo enExoediente Nro. 28.120 cuenta la previsión de los citados decretos ni tampoco razones del buen servicio.

5. Que de otro lado, se desconció al actor el derecho a la pension de Jubilación de conformidad con la Ley 33 de 19851 por cuanto al momento de la insubsistencia, ya había reunido los requisitos de tiempo y edad para aquella prestación.

Como normas violadas se citan los articulas 2o Go ,25 29 y 40 de la Constitución Nacional; arts. 2 3 4 5, 6 y 18 del Decreto 1600 de 1991; arts. 2, 5, y 16 del Decreto 2100 de 1991; art. 26 del Decreto 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1973. Notificada la demanda al representante legal del Ministerio de Minas y Energía, constituyó apoderado, quien con la contestó y alegó de conclusiónsolicitando se desestimen los pedimentos del

Notificada la demanda al representante legal del Ministerio de Minas y Energía, constituyó apoderado, quien con la contestó y alegó de conclusiónsolicitando se desestimen los pedimentos del libelo por cuanto el acto cuestionado fue expedido dentro de la ley. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se decide sobre el fondó de la litis, mediante las siguientes, CONS 1 DERC IONES Ja. En el presente proceso se discute la legalidad de la Resolución Nra. 3-1822 de 23 de septiembre de 1991 ( fl. 2 ), por la cual el Ministro de Minas y Energía declaró insubist.ente el nombramiento del actor como Jefe de División de Presupuesto 2040'- 17. del Despacho del Secretario General de la entidad.E>jediente Nro. 28.120 4 2a. Como se indicó, el demandante considera que el acto es contrario al ordenamiento jurídico superior, porque lo retiró del servicio público sin que se 3.e reconociera la indemnización prevista en la Ley 60 de 1990 y el Decreto ley 1660 de 1991; porlo or lo mismo el acto adolece de desviación y abuso de poder, por no cumplir dichas normas. Además, agrega que desconoció su derecho a pehsión de jubilación por haber laborado en el sector oficial por más de 26 aos y tener la edad requerida para pensionarse. 3a. De los documentos que conforman la hoja de vida del actor se demuestra que, en efecto, tuvo la calidad de empleado público del Ministerio de Minas y Energía y, que para la época de los hechos, ocupaba el cargo que le fue declarado insubsistente

actor se demuestra que, en efecto, tuvo la calidad de empleado público del Ministerio de Minas y Energía y, que para la época de los hechos, ocupaba el cargo que le fue declarado insubsistente por el acto acusado. También se comprobó que no estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 4a. La entidad demandada manifestó en la audiencia de conciliación que, si bien, el decreto 1660 de 1991, ordenó la indemnización por el retiro de los empleados de las entidades públicas, ella se previó para los servidores de carrera administrativa En cambio, sealó la bonificación para los empleados de libre nombramiento y remoción que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, figura que se denominó "retiro voluntario ". Circunstancia que no se presentó en relación con el demandante. Del mismo modo, la demandada sostuvo que el retiro del accionante del servicio no le impidió obtener el reconocimiento a su pensión. En efecto, a folios 61, 63, 64 y 68 a 72, aparecen constancias expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante a partir del 30 de noviembre de 1991. El Colaborador del Ministerio Público, en su concepto de fondo, estima que el acto acusado debe declararse nula porviolación or violación de]. inciso 3o. del artículo la. de la. Ley 33 de 198, al haberse retirado al impugnante del servicio antes de los 60Expediente Nro. 28.120 5 aPos, cuando dicha norma prescribe que ningún empleado puede ser obligado a pensionarse antes de esa edad.

al haberse retirado al impugnante del servicio antes de los 60Expediente Nro. 28.120 5 aPos, cuando dicha norma prescribe que ningún empleado puede ser obligado a pensionarse antes de esa edad. ca. La Sala considera, en relación con el aspecto planteado por el seor Procurador Judicial que, a pesar de que, en los fundamentos de derecho planteados en la demanda se irisinua que la demandada no permitió que el actor alcanzara previamente a su retiro ci reconocimiento de la pensión de Jubilación, no se formuló un concepto sobre la infracción de una norma en concreto además dentro de las disposiciones citadas como violadas no 5E mencionó ninguna que regulara la prohibición de retirar a los empleados públicos antes de obtener la pensión de jubilación. Como la Jurisdicción contencioso administrativa es rogada, debe limitarse al examen de las disposiciones que se reputan violadas en la demanda. De este modo, no le es dable comparar el acto impugnado con normas distintas a las citadas en el libelo demandatorio para declarar su nulidad. En consecuencia, sobre este aspecto, las súplicas de la demanda no pueden prosperar, por falta de precisión y claridad en el concepto de violación formulado en la demanda. 7a. De otra parte, en el proceso tampoco se demostró que los motivos de la administración para retirar al actor; fueran distintos a los del buen servicio público. Si bien, en la demanda se manifiesta que pudieron existir razones políticas, no se hace ningún análisis sobre este aspecto ni tampoco se pidió la práctica de pruebas tendientes a comprobar esas aseveraciones. En

se manifiesta que pudieron existir razones políticas, no se hace ningún análisis sobre este aspecto ni tampoco se pidió la práctica de pruebas tendientes a comprobar esas aseveraciones. En el escrito de alegato de conclusión, el actor arguyó que la persona que lo reemplazó no reunía las condiciones para que el servicio hubiera mejorado, pero dice que no conoce su hoja de vida. En esta materia observa la Sala que el demandantesimplemente emandante simplemente especula sin demostrar que tiene fundamentos suficientes para establecer el defecto del acto cuestionado. Sa. Tal como~ indicó, el actor no pertenecía a la carrera administrativa, primero porque el cargo que ocupaba no era de Carrera actualmente Si lo es por decisión dé la CorteExpediente Nro. 28.120 6 Constitucional ) y, segundo, porque no se inscribió en ci escalafón en ningún otro cargo. Así las cosas, era discrecional del nominador su retiro, con la única limitación que la remoción debía obedecer a motivos que tendieran a mejorar el servicio. Como no se ha demostrado que existieran motivos ocultos que desvirtúen la legliriad del acta, deben desestimarse los cargos de desviación de poder y falsa motivación que, sobre este aspecto, formuló la demanda. 9a. En cuanto al desconocimiento del Decreto Ley 1660 de 1991, por ro haber reconocido y pagado al actor la; indemnización prevista en dicha norma, es precisa advertir que la totalidad de este decreto fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en sentencia de 13 de agosto de 1992. De donde se deduce que, a pesar que los efectos de la

prevista en dicha norma, es precisa advertir que la totalidad de este decreto fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en sentencia de 13 de agosto de 1992. De donde se deduce que, a pesar que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, son de api:i.cacion hacia el futuro para que se preserve la certidumbre jurídica, los Jueces no pueden darle aplicación a las normas así declaradas para situaciones pasadas porque seria como desconocer dicha decisión judicial; de manera que no puede ahora la Sala admitir un derecho fundamentado en una norma que se encontró contraria a la Constitución y, que en efecto se declaró, mediante sentencia que hace tránsito de cosa juzgada constitucional.

10. Así las cosas, la impugnación contra el acto demanddo que se fundamentó en la violación del decreto ley 1660 de 1991 no tiene vocación de prosperidad por las razones que se han indicado, sin que sea necesario, por los mismos motivos, realizar una confrontación con los araumentos planteados por el demandante. lla. De otra parte, la Sala considera que en relación con la violación de la ley 60 de 1990, citada por la demanda, tampoco puede resolverse favorablemente porque lo ordenado en ella debía ser regulado, bien mediante decreto ley o reglamentado por el Presidente de la República. De manera que sus disposiciones no colocaban a la administración frente a normas de aplicacion4

Expediente Nro. 28.120 7 inmediata. Al contrario, ellas debían desarrollarse y coma se analizó, su desarrolla -fue declarado inconstitucional. En fín la Sala estima que los planteamientos hechas en la

Expediente Nro. 28.120 7 inmediata. Al contrario, ellas debían desarrollarse y coma se analizó, su desarrolla -fue declarado inconstitucional. En fín la Sala estima que los planteamientos hechas en la demanda no desvirtuaron la presuflción de lealidad del acto acusados lo que conlleva a. que las suplicas de la demanda no puedan resolverse favorablemente. En mérito de lo expuesto. el. sTribunal Administrativo de Curidinamarca SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la. República de Colombia y por autoridad de la. Leys

F A L L A:

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CONFORME A LO

EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

Cópiese, comuníquese notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, archivese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los y a causados. Aprobada en sesión de la fecha. según Acta Nro.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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