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TA CUN - 28124-(25-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28124-(25-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

AC1D 4PLEJO - Impugnaci6n y A

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAP1

SECC ION SEGUNDA

SIJE1SECCION B

SANTAFE DE BOGOTA D.C. o abril nicinco de su nov.ctsntos nvosnta y austro.

MAGISTRADO : Dr. FILEMCJN JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 28124

ACTOR : GERARDO VALENCIA CORREA

DEMANDADO : NAC IONPOL 1 CIA NACIONAL.

CONTROVERSIA: SEPARAC ION DEL SERVICIO

GERARDO VALENCIA CORREA, eJenti.fijr{o L, Ory la C. de C. No. 14.. 704. 740 de Ca 1 .i Val le • en ej ici':::io de la acción de no 1 .idad '1 rt.abJ.ec i miento del de rerhc:' por, lo t,ermedi.o de apocer cio IrIa a la Nación Po! ic.ia Naci. oni e n'ni i.cltud do lo LA DEMANDA Elactor form.i la las sinuientes PRETENSIONES 1.-Que es nulo ci acto ad i.nistrati Vn complejo integrado por la (sic) el fallo de primera .ittanc:.. di scipi in ay c do fecha i 5 de mayo de .1.91 emitido por el Comandante de la Policía Metrnpol itana de 1-3o9ot. y el la 1. 1 o Jiic.ipi irario de eounda int.aricia de fecha 12 de aaosto dç. 1991 proferido por el Direc:tor General de la Pol icia Nacional

Jiic.ipi irario de eounda int.aricia de fecha 12 de aaosto dç. 1991 proferido por el Direc:tor General de la Pol icia Nacional act.c)s por, los cita les e anc ionó con la separación absoluta. rk' 1 etvicio activo 'le la Policía Nacional a mi mandante Que os nula la resolución 1O031 dei 17 dePXO Mo2a4 septiembre de 1991, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta de la Policía del seor AgentE? GERARDO VALENCIA CORREA , adscrito al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá. 3.-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro del seor GERARDO VALENCIA CORREA , con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeando o a otro de superior categoría, por ser empleado de carrera policial. 4..--Que se condene a la NACION -POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar al actor, todos los sueldos, primas, bonifi caciones, subsidios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo grado que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo lógicamente el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegraral s&cir GERARDO VALENCIA CORREA , todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos,

el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegraral s&cir GERARDO VALENCIA CORREA , todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos odontológicos, y de laboratorio clínica. 5.-Que para todos los efectos legales en general,se tenga como servicio al Estado, todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo y especialmente , para prestaciones sociales y ascensos es decir, sin solución de continuidad. 6,-Se le pagaré, tambien, el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de (otro) oro fino como indemnización del daío moral causado con ci cato cuya anulación se pretende.7Los daíos y perjuicios materiales. 8.- Que la Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento al falla que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Decreto 01. de 1984, y que reconocerá las intereses de que trata el articulo 177, ibídem, inciso final,a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. HECHOS Se pueden sintetizar así El 11 de diciembre de 1990 ante las oficinas del Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, se presentó una queja contra Gerardo valencia Correa, en el sentido de ser el autor material del homicidio del seor Jorge Enrique Sánchez el día 5 de diciembre de 1990.Hechos de los cuales se tuvo conocimiento, por lo narrado por Jonh Orlando Cano,(hermano de la víctima) a su madre; quien tenía en sus

Enrique Sánchez el día 5 de diciembre de 1990.Hechos de los cuales se tuvo conocimiento, por lo narrado por Jonh Orlando Cano,(hermano de la víctima) a su madre; quien tenía en sus brazos a su hermano. -Jorge Enriquemuerto de tres disparos, uno en el corazón y dos en el brazo izquierdo. El informe denuncia que dio lugar a los actos administrativos disciplinarios, presentan irregularidades formales que los hacen anulables; irregularidades que constituyen ahuso de poder y desviación de las atribuciones propias. En el proceso discipliaririoa delantado contra el actor no se observaron las formas propias del juicio establecidas en el art. 194 literal d), del Decreto 100 de 1989.PROCESO No28124 4 No se informó de la iniciación de la investigación disciplinaria, a los superiores correspondientes, es decir, al Director Operativo de la Policía, al Inspector General de la Policía y al Procurador Delegado para la Policía nacional, de conformidad con el arta 174 del reglamento de disciplinas No se suspendió en el cargo al inculpado por sesenta días conforme lo establece el art. 179 del reglamento de disciplina.Las diligencias de reconocimiento fotográfico y de inspección ocular no fueron ordenadas o decretadas previamente por el Instructor. No se dio cumplimiento a los términos de instrucción, ya que se inició la investigacion en diciembre de 1990, y hasta el mes de septiembre se hizo efectivo el retiro de la institución, 1991 El inculpado pidió y citó varios medios de prueba en sus dcscrgos, así como en los recursos sin que hubiesen sido recepcionados.Los cargos que se endilgan contra el actor se

institución, 1991 El inculpado pidió y citó varios medios de prueba en sus dcscrgos, así como en los recursos sin que hubiesen sido recepcionados.Los cargos que se endilgan contra el actor se fundmentan en haber incurrido en "Faltas constitutivas de mala conducta" pero dichos cargos no fueron probados fehacientemente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante considera como normas violadas por los actos administrativos impugnados, los artículos 2, 16, 10. 17, 20, 26, 30, 51, 62 y 163 de la Constitución Nacional de 16136; los artículos2, 4, 6, 25, 29, 53, 86, 124, 2213 y 230 de la Constitución Nacional de 1991; los artículos 2. 4, 5, 21, 35, 61. 172 del Decreto 100 de 1980. Código Penal;ios articules 2, 13, 31, 365 58, 2135, 2136, 288, 294, 300, 301, 464, 486, 487, 488, 492, 535 del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar;losPROCESO No..28124 5 artículos 2,, .. 6, 10, 11., 246. 247. 248, 252, 253, 286, 295, 305. 310, 350 del Decreto 50 de 1907, Código de Procedimiento Penal los artículos 4, 6, 37, 174, 180, 187, 217, 233, 247, 283 del C. de PC.. ;articulos 2. 9, 84, 85, 176, 177 y 178 del Decreto

Penal los artículos 4, 6, 37, 174, 180, 187, 217, 233, 247, 283 del C. de PC.. ;articulos 2. 9, 84, 85, 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1904; y los artículos 3. 23, 36. 68, 86, 95, 120, 121 numerales 24 y 38, 132, 2-145, 158, 164, 174, 176, 179, 194, literal d) del decreto 100 de 1989. En criterio de la Sala, se cumple el requisito de la parte final del numeral 4 del arta 137 del C.C.A. sobre exposición del concepto de violación. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Policía Nacional Se notificó el auto admisoria de la demanda al Director General de la Policía Nacional. La Nación Policía Nacional, por intermedio de apoderado contestó la demanda, y solicita el decreto y práctica de unas pruebas a fin de establecer que el acto complejo demandado fue proferido con el lleno de los requisitos sealados en el Decrerto 100 de 1989, y por otra parte que las faltas imputadas al acto fueron debidamente dmostradas.(folio 70 del expediente).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaronPROCESO No.25124 6 alegatos de conclusión.. La Procuradora Judicial 12o. ante el Tribunal al folio 122 del expdiente ,considera que estudiado el asunto materia de la litis no aprecen quebrantados el ordenamiento Jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales,

La Procuradora Judicial 12o. ante el Tribunal al folio 122 del expdiente ,considera que estudiado el asunto materia de la litis no aprecen quebrantados el ordenamiento Jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales, El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantia y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia. CONSIDERACIONES En el caso sub litefl se demanda la nulidad de los actos administrativos de fechas 15 de mayo de 1991 y 12 de agosto del mismo afo por el primero de los cuales, el Comandante de Policía de Bogotá solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta del servicio al actor; y el segundo,cuya verdadera fecha es 15 de agosto de 1991 por el cual el Director General de la Policía Nacional,al decidir el recurso de apelación interpuesto, confirmala sanción impuesta al actor..Asi mismo se pide la nulidad de.. la Resolución No.10031 del 17 de septiem bre de 1991 por medio del cual el Director General de la Policía dispuso separar en forma absoluta del servicio al actor a partir del 20 de septiembre de 1991. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Policía Nacional el reintegro del actor al cargo que venía desempeando o a otro de superior categoría.PROCESO No.28124 7 Que se condene a la Nación Policía Nacional a reconcoer y payar al actor, todos los sueldos, primas, bonifica

desempeando o a otro de superior categoría.PROCESO No.28124 7 Que se condene a la Nación Policía Nacional a reconcoer y payar al actor, todos los sueldos, primas, bonifica clones, subsidios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la -fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta. Procede la Sala en primer orden, a analizar si la demanda presentada en este proceso, reúne el presupuesto de la aptitud sustantiva, requisito necesario para poder hacerpronunciamiento acer pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. Por medio del acto administrativo de fecha mayo 15 de 1991 ,el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá acogió el concepto emitido por el funcionario investigador dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandante, y solicitó a la Dirección General de la Policía, la separación absoluta del servicio, con nota de mala conducta al Agente Gerardo Valencia Correa(folio 3 a 9 del expediente). Contra el mencionado acto administrativo,y dentro del término legal, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, recursos que 'fueron decididos por medio de los actos de fechas 13 de junio de 1991 del Comando de Policía de Bogotá (folios 119-121 cuaderno No.2) y 15 de agosto de 1991 dei Director General de la Policía Nacional, en el sentido de confirmar lo decidido en el fallo de primera instancia,es decir, de mantener la decisión de separación absoluta del actor, de la Policía Nacional.(foiia 127 a 133).

Director General de la Policía Nacional, en el sentido de confirmar lo decidido en el fallo de primera instancia,es decir, de mantener la decisión de separación absoluta del actor, de la Policía Nacional.(foiia 127 a 133). Como puede constatarse, en el libelo, sólo se impugnan los fallos de primera y segunda instancia , esto es, los actos adminsitrativos de fecha 15 de mayo y 15 de agosto de 1991,por los cuales el Comandante de la Policía de Bogotá solicita laPROCESO No.28124 O sepración absoluta del servicio del actor, y el Director General de la Policía Nacional, decide el reci rso de apelación interpuesto contra el primero de los actos, sir que, en manera alguna se impugne el acto adminsitrativo de fecha 13 de junio de 1991, por el cual el Comandante de Policía de Bogotá, decide el recurso de reposición. En tratándose de procesos de carácter disciplinario, tanto el fallo de primera instancia, corno los actos por medio de los cuales se deciden los recursos de reposición y apelación en vía gubernativa1 constituyen UN ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO que debe ser demandado en su integridad, dada la necesaria relación de interdependencia existente entre dichos actos, relación que constituye el supuesto esencial de su existencia jurídica, que se predica del todo y no de las partes. Por lo tanto, los actos administrativos que integran el ACTO COMPLEJO, no tienen existencia jurídica en forma separada e individual, éstos forman parte de un TODO INESCINDIE4LE, que contiene una decisión de la Administración cuya impugnación en su integridad es presupuesto necesario para hacer pronunciamiento de

individual, éstos forman parte de un TODO INESCINDIE4LE, que contiene una decisión de la Administración cuya impugnación en su integridad es presupuesto necesario para hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones del libelo. Al resolver la Administración, el recurso de reposición, en el sentido de confirmar lo decidido en el fallo de primera instancia, decisión adoptada por medio del acto admins trativa de fecha 13 de junio de 1991, ci accionante, debió impugnar tambien dicho acto, y no solamente los fallos de primera y segunda instancia , ya que éste acto al confirmar la decisión adoptada por la Policía de Bogotá, de solicitar la separación del servicio del actor, integra, Junto con los fallos de primera y segunda instancia (igualmente confirmatorio), una UNIDAD JURIDICA que contiene una declaración de voluntad de la Administración que debe ser demandada en su integridad so pena de que la demanda resulte S)JSTANTIVAMENTE INEPTA y que el Fallador deba en consecuencia inhibirse de hacer pronunciamiento de mérito, como acontece en el caso sub 1 i te.PROCESO No2€3124 9 Sobre la necesidad de demandar la totalidad de la

actuación adminsitrativa attn de los actos adminsitrativos por mdio de los cuales se agota la vis gubernativa y sus consecuencias procesales, el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 1988 sección primera, Expediente No.794 con ponencia del Doctor GUILLERMO BENAVIDES MELOg dicha Corporación expresó lo siguiente: "La sola acusación del acto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, sin incluir en ella

ponencia del Doctor GUILLERMO BENAVIDES MELOg dicha Corporación expresó lo siguiente: "La sola acusación del acto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, sin incluir en ella el de inscripción y el presunto que resolvió la apela ción negativamente, constituye inepta demanda. En verdad que conforme al art. 51 dei C.C.A. el recurso de reposición no es obligatorio, pero si el interesado lo interpone, él ingresa a formar parte de la vía gu bernativa y la providencia que lo resuelve integra con las demás, esa etapa fundamental del procedimiento adminsitrativo, la actuación creadora de la situación jurídica, toda la cual debe ser objeto de acusación para que el Contralor de la Función administrativa pueda pronuncíarse sobre esta vis gubernativa así agotada. Fraccionaria para acusar unos actos 1 y otros no, asignándoles importancia mayor o menor, frente a los demás fuera de las que las normas legales le otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria, injuridica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión

administrativa que integra toda la vis gubernativa.(páginas 305 a 306)." Y posteriormente, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988.de la Sección Segunda del H. Consejo de Estadoexpediente No.16.11, con ponencia del H. Consejero de Estado doctor ALVARO LECOMTE LUNA, dicha Corporación dijo lo siguiente:PROCESO No28124 lo 'Cuando no se demanda la integridad de la manifestación

No.16.11, con ponencia del H. Consejero de Estado doctor ALVARO LECOMTE LUNA, dicha Corporación dijo lo siguiente:PROCESO No28124 lo 'Cuando no se demanda la integridad de la manifestación unilateral administrativa del Estado, se olvida la precisión que exige el art. 138 del C.C.A.vigente (Decreto 01 de 1984) máxime no tratándose como los del caso sub lite una omisión de actos de trámite, sino de verdaderos actos funales de cada una de las decisiones tomadas No habiéndose pues demandado ,la nulidad de ese universo de pronunciamiento administrativos que constituyen un todo, la demanda resulta sustantivamente inepta." Con relación a la pretensión anulator.ia de la resolución No.1.0031 del 17 de septiembre de 1991 por medio de la cual la Dirección General de la Policía dispuso separar en forma absoluta del servicio al demandante, la Sala considera que está impedida para hacer un pronunciamiento de mérito y por cansí guiente deberá inhibirse en atención a que,de acuerdo con lo puntualizado en estas consideraciones al no impugnarse el acto de fecha 13 de junio de 1991 , no es posible decidir de fondo sobre los fallos de primera y segunda ínstnacia, corno tampoco lógicamente sobre el acto de cumplimiento, es decir, sobre la Resolución 10031 de 1991. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SLJBSECCION ØBU , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLAPROCESO No.28124 11

DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SLJBSECCION ØBU , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLAPROCESO No.28124 11

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA y en consecuencia se INHIBE para hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demandad

CUPIESE, NOTIFIQLJESE, COtIUNIQUESE Y CUPIPLASE.

Aprobado como consta en Acta No fabril dø 994.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

OSCAR LONDOF1O PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGIJEZ

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