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TA CUN - 28129-(20-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28129-(20-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ILSTInIUO : CIOjAL DE CNcELOLOGIA - NaburaleZa jurídica /

Ii)J

2UT3LIOO - Vinculaci61,1 irre-ju1ar

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C. 20 MAR 1998 - '/1•t; [qqg c .rnarca

MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 28129

DEMANDANTE : NELLY PABON CRUZ

DEMANDADA : INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA La demandante por intermedio de apoderado judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES: 1-. Declarar que es nula la Resolución No. 001982 del 15 de Agosto de 1.991 proferida por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA, que resuelve dar por terminado el "Contrato de Trabajo" de mi mandante, por el cual se encontraba vinculada alExpediente No. 28129 2

INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA como Enfermero Auxiliar Grado II de la Sección de Enfermería. 2-. Declarar que es nulo el Oficio del 6 de septiembre de 1.991 originario de la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA mediante el cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 001982 del 15 de Agosto de 1.991, en cuanto que por él, se confirmó en todas sus partes la Resolución No.

CANCEROLOGIA mediante el cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 001982 del 15 de Agosto de 1.991, en cuanto que por él, se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 001982 del 15 de Agosto de 1.991. 3-. Ordenar a la entidad demandada el reintegro de mi mandante al cargo de Enfermero Auxiliar Grado II de la Sección de Enfermería, o a uno de igual o superior categoría. 4-. Condenar a la entidad demandada al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales en favor de mi prohijada, desde el 15 de Agosto de 1.991 hasta que sea efectivamente reintegrada. 5-. Condenar a la entidad demandada para que sobre las sumas que resulte deber, según la condena anterior, pague en favor de mi poderdante las sumas necesarias para ajustar la condena conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme el artículo 178 del C.C.A. 6-. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A. 7-. Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados aExpediente No. 28129 3 partir de la ejecutoria del fallo, y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del C.C.A.

HECHOS: 1-. Mi mandante se vinculó al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA como Enfermera Auxiliar 11-6, con efectos a partir del

conforme al artículo 177 del C.C.A.

HECHOS: 1-. Mi mandante se vinculó al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA como Enfermera Auxiliar 11-6, con efectos a partir del 16 de febrero de 1.974, según nombramiento dado con Resolución No. 0257 de 1.974, proferida por el entonces Director de esta Institución, Dr.

MARIO GAITAN YANGUAS. 2-. El nombramiento dispensado a mi mandante mediante el acto administrativo precitado fue, en período de prueba, por cuatro (4) meses, dentro de la Carrera Administrativa, para lo cual previamente concursó, quedando ubicada en el listado de elegibles; así se afirma en el inciso a primero, artículo 1° de la Resolución de nombramiento. 3-. Del anterior cargo mi mandante tomó posesión el día 15 de abril de 1.974. 4-. Mediante Resolución No. 279 del 21 de Abril de 1.975 comunicada con Oficio 1087 del 13 de Junio de 1.975, originario de la Jefatura de Personal del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA mi prohijada fue incorporada a la nueva Planta de Personal para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermero IV-12, tomando posesión del cargo según acta de fecha 26 de junio de 1.975.Expediente No. 28129 4 5-. Según Resolución No. 1024 del 13 de octubre de 1.977 mi mandante fue incorporada al cargo de Auxiliar de Enfermería IV-5 empleo del cual tomó posesión ante el Jefe de Personal del Instituto, según consta en Acta No. 347 de 1.997.

fue incorporada al cargo de Auxiliar de Enfermería IV-5 empleo del cual tomó posesión ante el Jefe de Personal del Instituto, según consta en Acta No. 347 de 1.997. 6-. Por Resolución No. 1242 del 27 de Diciembre de 1.997 la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA nombró a mi prohijada como Auxiliar de Enfermería, de la Sección de Cuidados Intensivos. De este cargo mi prohijada tomó posesión el 16 de Enero de 1.978, según Acta 06 de esta fecha. 7-. Mediante Resolución 765 del 17 de septiembre de 1.979 mi mandante fue incorporada al cargo de Enfermero Auxiliar 6045-07 del cual tomó posesión en la misma fecha, según consta en Acta No. 169 suscrita por el jefe de Personal. 8-. Aún cuando mi mandante suscribió con el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA Contrato de Trabajo, a partir del 1 de Julio de 1.989, sin embargo, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba mi prohijada no corresponden a las indicadas en el Parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1.990 ni a las consagradas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1.968 en armonía con el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, ni mucho menos a las indicadas en el artículo 30 del Decreto 1456 de 1.969, norma ésta que se encontraba derogada al momento que mi mandante firmara el Contrato de Trabajo y de la cual , el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA retomó su artículo 30 para fundamentar el Contrato. Por tanto mi prohijada no era Trabajadora

que mi mandante firmara el Contrato de Trabajo y de la cual , el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA retomó su artículo 30 para fundamentar el Contrato. Por tanto mi prohijada no era Trabajadora Oficial, sino empleada pública al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA.Expediente No. 28129 5 9-. El día 23 de Julio de 1.991 aproximadamente al medio día, en momentos en que el Director del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA recorría los pasillos del Instituto en compañía de una funcionaria, mi mandante se acercó al Director y le solicitó que resolviera la situación de las Enfermeras del turno de la noche. lO-. Por mi mandante no haber seguido el conducto regular, o por no haber solicitado audiencia para ser escuchada en el Despacho del Director, este funcionario consideró la conducta de mi prohijada como desobligante e irrespetuosa,. Acto seguido el Director convocó a una reunión a unos funcionarios del Instituto con el objeto de plantear queja en contra de mi mandante por los hechos expuestos anteriormente. 11-. Mediante Oficio 892 del 23 de Julio de 1.991, el Director del Instituto Nacional de Cancerología comisiona a la Dra. MONICA ANDREA LINARES para que adelante la investigación disciplinaria en contra de mi mandante. 12-. La doctora MONICA ANDREA LINARES declara formalmente abierta la investigación según providencia del 24 de Julio de 1.991, y decide adelantarla de conformidad con las disposiciones vigentes en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto Nacional de Cancerología y el Sindicato de Trabajadores de esta institución

(SINTRAINALCA).

decide adelantarla de conformidad con las disposiciones vigentes en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto Nacional de Cancerología y el Sindicato de Trabajadores de esta institución (SINTRAINALCA). 13-. A mi prohijada , siendo empleada pública, se le siguió proceso disciplinario por infracción a la Ley 6 a de 1.945 y a su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. Así se afirma en el memorial que contiene el cierre de la investigación y en la Resolución que decide dar por terminado el Contrato de Trabajo entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA y mi mandante.Expediente No. 28129 6 14-. Según Acuerdo 042 del 2 de noviembre de 1.984, por el cual se adoptan los estatutos del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA expedido por su Junta Directiva, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 390 de 1.985 en su artículo 29 prescribe que: "todas las personas que prestan sus servicios en el Instituto son empleados públicos...". 15-. De acuerdo a los artículos 4° y 5° de la Ley 10 de 1.990, y del artículo 29 del Decreto 390 de 1.985 el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA hace parte del Sistema Nacional de Salud, subsector oficial, por consiguiente, por mandato del artículo 29 ibídem el régimen disciplinario que se le debió aplicar a mi prohijada es el previsto en la Ley 134 de 1.984 y el Decreto Reglamentario 482 de 1.985. 16-. Mi mandante no fue declarada insubsistente de su cargo, ni se le aplicó la figura de destitución, ni menos se le siguieron los procedimientos

134 de 1.984 y el Decreto Reglamentario 482 de 1.985. 16-. Mi mandante no fue declarada insubsistente de su cargo, ni se le aplicó la figura de destitución, ni menos se le siguieron los procedimientos legales para la aplicación de la sanción últimamente mencionada.

NORMAS VIOLADAS: Artículos 259 29 y 53 de la Constitución Nacional; Artículo 5° del Decreto 3135 de 1.968; Artículo 3° del Decreto 1848 de 1.969; Artículo 29 del Decreto 390 de 1.985; Parágrafo artículo 26, inciso primero y parágrafo artículo 27, y artículo 29 de la Ley 10 de 1.990; Ley 13 de 1.984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1.985.Expediente No. 28129 7

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada propone como excepciones la Falta de Jurisdicción, por cuanto la demandante ha debido intentar la demanda ante la Jurisdicción ordinaria laboral con base en la terminación unilateral del contrato y no una acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la demandante era una trabajadora oficial con contrato de trabajo vigente.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandada además de reafirmar lo expuesto en la contestación de la demanda, agrega que si la demandante consideró "que la resolución 1269 de 1.987 era violatoria de una norma jerárquicamente superior y como tal fue expedida irregularmente, ha debido acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que el mencionado acto fuera declarado nulo y no solicitar la nulidad de la comunicación

superior y como tal fue expedida irregularmente, ha debido acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que el mencionado acto fuera declarado nulo y no solicitar la nulidad de la comunicación mediante la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo... ". La parte actora por su parte, argumenta que las funciones que desempeñaba, eran actividades inherentes a una Empleada Pública y no de Trabajadora Social. Además agrega: "Así las cosas en el evento de la investigación disciplinaria de que fue objeto, ésta ha debido adelantarse de conformidad con la Ley 13 de 1.984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1.985, como así no se hizo, con tal omisión resultó no solamente violadas estas normas, sino que se violó flagrantemente el artículo 29Expediente No. 28129 8 constitucional, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas ". De otra parte el Ministerio Público conceptúa lo siguiente: Visto que el Instituto Nacional de Cancerología es un establecimiento público y que la regla general es que allí sus empleados sean públicos; y como no se demostró fehacientemente que la actora estuviera ubicada en la norma de excepción que establece la ley, sobre la vinculación exceptiva de empleados o trabajadores en la calidad de trabajador oficial; ha de tenérsele como empleada pública... ". "Sobre el trámite disciplinario que no fue propiamente acusado, se desprende que la falta, si se dio, no era de tal envergadura que mereciera la destitución, asimilando esta figura al despido mencionado en la resolución acusada..." "Pero tampoco esta oficina halla fundamento valedero para que el

de tal envergadura que mereciera la destitución, asimilando esta figura al despido mencionado en la resolución acusada..." "Pero tampoco esta oficina halla fundamento valedero para que el desenvolvimiento y funcionamiento de las relaciones entre la administración y sus empleados, se justifiquen los yerros o equivocaciones en que incurren a menudo las entidades del Estado; con mayor razón tratándose de los marcos legales y estructurales de las mismas, que son pilar del Estado. Como conclusión de estima que deben prosperar las súplicas del libelo de la demanda ".

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta la demanda la nulidad de la resolución 1982 del 15 de agosto de 1991, mediante la cual el Director del Instituto Nacional de Cancerología, dio por terminado el contrato de trabajo que vinculaba a la actora con esa entidad, luego de haber adelantado contra ellaExpediente No. 28129 9 un proceso disciplinario. Igualmente se reclama la nulidad del oficio del 6 de setiembre del mismo año, del mismo Director del organismo, mediante el cual atiende el recurso de reposición que se propuso contra la providencia anterior, confirmándola.

Según los hechos de la demanda, la actora se encontraba vinculada a la institución desde el 1 de julio de 1989 mediante un contrato de trabajo para ejecutar labores propias del cargo de Enfermero Auxiliar 6045-07. Estando en ejercicio de las mismas, hizo una reclamación pública al Gerente del organismo, gesto que consideró este que había sido desobligante, dando lugar a que se le impusiera la sanción de terminación unilateral del contrato de trabajo. Se argumenta jurídicamente en la demanda, que la actora, a pesar de

Gerente del organismo, gesto que consideró este que había sido desobligante, dando lugar a que se le impusiera la sanción de terminación unilateral del contrato de trabajo. Se argumenta jurídicamente en la demanda, que la actora, a pesar de la existencia de ese vínculo laboral, no por eso había perdido su condición de empleada pública, pues siendo el Instituto Nacional de Cancerología un establecimiento público en que por definición de sus normas estatutarias consignadas en el decreto 390 de 8 de febrero de 1985, por el que a su vez se aprueba el Acuerdo 42 del 2 de noviembre de 1984, sus servidores tienen esa naturaleza jurídica, el procedimiento utilizado para imponer la sanción de destitución no era la adecuada, como que se adelantó un proceso disciplinario en desarrollo de la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año En efecto, los antecedentes administrativos de la hoja de vida y del proceso disciplinario, demuestran que la actora se encontraba vinculada mediante una relación contractual a término indefinido para ejecutar las labores propias de Enfermero Auxiliar , grado 11, y que el proceso disciplinario estuvo regido por la ley 6 de 1945, al punto que culminado el mismo y como consecuencia de lo probado en el mismo, es por lo que se determina que existe una causal de terminación del contrato y como así seExpediente No. 28129 10 hizo saber mediante la comunicación 969 del 15 de agosto de 1991, suscrita por el Director del organismo. Estima la Sala que le asiste razón al libelista al considerar que la modalidad de retiro utilizada con la demandante no era la adecuada a su

hizo saber mediante la comunicación 969 del 15 de agosto de 1991, suscrita por el Director del organismo. Estima la Sala que le asiste razón al libelista al considerar que la modalidad de retiro utilizada con la demandante no era la adecuada a su condición de empleada pública de la entidad, condición que ostentaba a pesar del contrato que regía la relación laboral y de los antecedentes que se habían dado en la entidad para considerar que fuera así. Si el organismo era un establecimiento público, por ministerio de sus estatutos orgánicos contenidos en el decreto 1598 de 1960 y 673 de 1974, como por lo dispuesto en el artículo dos del decreto 890 de 1985, la norma general es que sus servidores son empleados públicos, de tal manera que el criterio organicista que siempre ha regido para definir la modalidad de vinculación, hace que la actora tuviera esa calidad. Además, analizados los estatutos internos, aprobados mediante el decreto 890 de 1985, en ellos no se hace excepción o definición alguna de cuales actividades o funciones podían haber ser desempeñadas por trabajadores oficiales que dio lugar a esa catalogación y vinculación que se había hecho con la actora , ante lo cual se puede concluir que , en verdad, ella era un empleada pública del Instituto. Conviene, antes de continuar en este análisis, reflexionar sobre las razones que aduce la apoderada de la entidad para justificar la modalidad de vinculación laboral cuando manifiesta que ella se dio como consecuencia de lo definido en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 26 de junio de 1974, cuando decidiendo una controversia sobre la legalidad de la resolución mediante la cual el jefe de la Sección de Relaciones

consecuencia de lo definido en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 26 de junio de 1974, cuando decidiendo una controversia sobre la legalidad de la resolución mediante la cual el jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División departamental del Trabajo, que dejó sin vigencia la que a su vez había dispuesto, por otro funcionario del Ministerio del Trabajo, en primera instancia, de que los miembros de la Asociación'Expediente No. 28129 11 Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología, no podían presentar pliego de peticiones, ni este a discutir y tramitar esas peticiones. Se tomó, entonces, como una definición apodítica, que los funcionarios que estaban vinculados a esa institución gremial eran trabajadores oficiales y así debería seguir el tratamiento laboral en sus aspectos de relación jurídica individual y colectiva, al punto que de esos cargos se hizo una completa catalogación de cargos para ser desempeñados mediante contrato de trabajo, dispuesto todo ello en la resolución 1269 del 29 de octubre de 1987, expedida por el Director de la entidad. Lo cierto es que para esas calendas, ya había un criterio muy definido sobre esa apreciación organicista de la prestación del servicio público en las entidades descentralizadas a nivel nacional, que no justificaba que se siguiera dando ese tratamiento, con mayor razón cuando los estatutos internos contenidos en el decreto 390 de 1985, no hacían distinción alguna de las actividades que podían ser objeto de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. Bastaba, entonces, seguir ese derrotero, como una manera de interpretar la jurisprudencia que había probablemente creado una confusión en la apreciación que ahora se

distinción alguna de las actividades que podían ser objeto de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. Bastaba, entonces, seguir ese derrotero, como una manera de interpretar la jurisprudencia que había probablemente creado una confusión en la apreciación que ahora se plantea en la demanda para explicar el origen de la relación contractual que se dio con la actora, pero que no constituía, por sí misma, un error invencible. Establecido entonces que la actora era una empleada oficial, lo que sigue en relación con el procedimiento disciplinario, en cuanto a que no se allanó a esa circunstancia administrativa, deviene también en un procedimiento irregular que se utilizó para retirar del servicio a la actora. Si como se plantea en la demanda, el procedimiento por seguir lo era el establecido en la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985, dada la condición de empleada pública de un organismo del orden nacionalExpediente No. 28129 12 como lo era la demandante, cabe concluir que el que se adoptó para dar por terminada la relación laboral no era el adecuado, aun así en las circunstancias temporales del momento tuvieran sentido hacerlo. Según el artículo uno del decreto reglamentario 482 de 1985, el determinar el campo de aplicación de ese régimen, señala que sus normas se "...aplican a los empleados públicos que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera.. .en los establecimientos públicos..., con excepción de aquellos que en materia disciplinaria se encuentren regulados por leyes o decretos leyes especiales". Y si el Instituto Nacional de Cancerología era un establecimiento público del orden nacional, la norma por aplicar era esta y no otra, pues ninguna norma de carácter legal

regulados por leyes o decretos leyes especiales". Y si el Instituto Nacional de Cancerología era un establecimiento público del orden nacional, la norma por aplicar era esta y no otra, pues ninguna norma de carácter legal había creado un régimen de excepción. De la transcripción que en lo pertinente se ha hecho de la citada disposición, se concluye que si bien se consideró que la actora era una trabajadora oficial y que por eso, aun en su régimen disciplinario podía tener una regulación distinta, la realidad administrativa laboral era otra, como otra ha debido ser también esa definición de su vinculación, para determinarla con el instrumento jurídico adecuado, como lo hizo ver el libelista en su demanda. Referente a la solicitud que se hace en el petitum en relación con la orden de reconocer intereses comerciales y moratorios, sea que se cancelen o no a tiempo los valores que resulten de la liquidación de la sentencia, es un aspecto al cual no podrá acceder la Sala, ya que tales intereses sólo se causarán en la medida en que no haya un pago oportuno de las sumas principales pero solo en esa circunstancia y no por disposición de la sentencia que así lo ordene. Además, es una norma sustantiva del Código Contencioso Administrativo que obrará de pleno derecho de darse la ejecución tardía.Expediente No. 28129 13 Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética singular en

providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética singular en relación con cada aumento y reajuste salarial. Osea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la Indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. R = RH Indice Final Indice Inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales desde la fecha de su desvinculación, hasta la de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos y reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Concluye entonces la Sala, que los actos de retiro estuvieron afectados de ilegalidad, por lo que es preciso decretar su nulidad y, como consecuencia, acceder al restablecimiento administrativo y económico, porExpediente No. 28129 14 lo que el tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declarar la nulidad de la resolución 1982 del 15 de agosto de 1991, proferida por la Dirección del Instituto Nacional de

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declarar la nulidad de la resolución 1982 del 15 de agosto de 1991, proferida por la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología, mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo que vinculaba a la señora Nelly Pabón Cruz a esa entidad en el cargo de Enfermero Auxiliar, grado II, de la Sección de

Enfermería.

2. Declarar que es nulo el oficio del 6 de setiembre de 1991, mediante el cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1982 del 15 de agosto de 1991, en cuanto que por él se confirmó en todas sus partes la providencia que ahora se anula.

3. El Instituto Nacional de Cancerología deberá reintegrar a la señora Nelly Pabón Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía 27951619 , al cargo de Enfermero Auxiliar, Grado II, de la Sección de Enfermería o a otro igual o de superior categoría.

4. El Instituto deberá cancelar los salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales que se hayan causado en favor de la demandante desde el momento de su retiro hasta cuando se produzca su reintegro.Expediente No. 28129 15

5. Las sumas que se reconozcan a la demandante por razón del restablecimiento económico que se dispone, deberán ajustarse al valor conforme al procedimiento indicado en la parte de consideraciones, en obedecimiento a lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A.

6. El Instituto deberá cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A.

consideraciones, en obedecimiento a lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A.

6. El Instituto deberá cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A.

7. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUES, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 9

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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