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TA CUN - 28136-(12-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28136-(12-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INSFOPAL - supresi6n / INCORPORACION DE EMPLEADOS PUBLICOS - Presupuestos (E) colomalK

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE íllmnTMAMAD SECCION SEGUNDA t SUBS<CCION 1) 1rib1 mnstt° ¿e undina'

SANTAFE DE BOGOTA D.C., doce de abril de mil, novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. I'ILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 28 136

ACTOR : ARGEMIRO BLANCO CORDOBA

DEMANDADO NACION-- DEPARTAMENTO)

ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO

CIVIL Y MINISTERIO) DEL 2 9 AC 1. Íib

TRANSPORTE

CONTROVERSIA: NO 1NCOR13ORACION ARGEM1RO BLANCO CORDOBAIdent.ificacio Con la C. de C. N 5015. 257 de Chiriguaná, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nao ión-Departamento Administrativo cia l Servicio (1'¡v¡.1, en SO.i. icitud de lo 5) gul( cte LA DEMANDA El actor , forinula Las siguientes P R E T E N 5 1 0 N E 5 'Primero. - Que se Decrete la Nulidad del Oficio 3956 de noviembre 13 de 1991 del BASO y la Resolución N2 0826 do juIi.o 13 de 189 de Instopal por ser vioiatorios y contrarios a la Constitución y a las Leyes.

Segundo. -- Como consecuencia de la anterior

do juIi.o 13 de 189 de Instopal por ser vioiatorios y contrarios a la Constitución y a las Leyes. Segundo. -- Como consecuencia de la anterior declaración SE DEBE INCORPORAR a nuestro mandante a un cargo igual, o equivalente, ordenando su INC(-,,NPORACION por no a3utarEe ni el )±1 c n i la kec)1uL,1on itdo a iosPRocK;0 NO 28-1-36 2 preceptos legales del. Decreto Ley 077 de enero 15 de 1987. por ci cual se expide el Estatuto de Descentralización en beneficio de los Municipios. Resaltamos: Arte: 104, 105, 106, 107, 109 y 110 y Reglamentarios 1024 de junio 3 de 1987, 503 de marzo 22 de 1908; 021 de enero 3 de 1987; 1723 de septiembre 3 de 1987; Resolución Ejecutiva de septiembre 3 de 1989; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2804 de 1975 y :3135 de 1968 con su Reglamentario 1848 de 1969 y demás normas concordantes y especialmente las sustantivas y procedimentales administrativas. Tercero.- Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos oue Sija ,reçhQ, el Tesoro Nacional (Goh:ierrio Nacional) esta obligado a pagar al impugnante a través ce apoderado, toda clase de daños como sueldos, aumento de sueldos, bonificaciones y prestaciones sociales que se causen desde le cese de las actividades hasta el día que se le incorpore por haber vulnerado los status de nuestra legislación.

II E C fi O S

sueldos, aumento de sueldos, bonificaciones y prestaciones sociales que se causen desde le cese de las actividades hasta el día que se le incorpore por haber vulnerado los status de nuestra legislación. II E C fi O S El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: -Primero.- Que previos ¡os requisitos del nombramiento, aceptación y posesión de Argeniro Blanco Córdoba al servicio del Instituto Nacional de Fomento Municipal insfopal desde e]. 2 de febrero de 1978 hasta el 10 de julio de 1989. Segundo.- Que mediante Resolución NO 0826 de julio 13 de 1989 originaria del Director General Liquidador de.¡ Instituto Nacional de Fomento Municipal Jnsfopal se le suprimió el cargo y por lo tanto su nombramiento como Profesional IV Categoría XVII en la Unidad de Desembolsos en esta ciudad de Santafé de Bogotá. TerceroQue no es necesario agotar la vía gubernativa por disposición del art. 135 del C.0 .A. , por cuanto la entidad administrativa, según este mismo articulo no Oid oportunidad de interponer r curco de reposición, razón por la cual al demandante le asiste el derecho de demandar directamente el correspondiente auto, ya que Ja Administración EQUIVOCADAMENTE procedió a darle una indemnización directa omitiendo el trámite de la incorporación, por parte de esta misma Administración, excluyendo la vía gubernativa, pues es _nçeraaçJJa QJiP. que se como fuen= gnad dí. jPROCESO NQ 28.. 136 3 Cuarto-- Que uno de lis actos impugnados

QJiP. que se como fuen= gnad dí. jPROCESO NQ 28.. 136 3 Cuarto-- Que uno de lis actos impugnados (Resolución NO 0826/89), ofrece vi,ci.t:;s que dan lugar :-i la acción de nulidad, que es lo que le pedimos al 1. Magistrado decrete, pues no se sujetó a los posr.0 i.ados de! art. 84 de O - . A. . expidiéndose en forma irregular ta »;amnte motivada con desviación de las atribuciones propias io funcioriri.o liquidador que lo profirió, a sabiendas que EL Acta 997 de junio 12 de 1989 de la Junta Liquidadcr dei instopal que autorizó la supresión, vid ando la norma superior, de cargos y la indemnización del art. 8o del Dec:ret.: :-..:1 c.l9t$h, no se sujetaba a la clasificación del funcic;r..-o 10 as le --- en La parte motiva de la Resolución y así nourri.endo en los mismos vicios. Quinto..-- Que el instituto Nacional de Fomento Municipal ".1 nsfopa 1 Establecimiento Público del Orden Nacional y sus funcionarios fueron empleados públicos de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 art,. So, en concordancia con los Decretos 1648 de 1969 art. 2o Decreto 2804 de 1985 art;s. 1 y 9 letra o); Decreto Ley 1950 de 1973 y normas sobre ciasLLicac ion legal de empleados otici.aies Sexto.- Que la Junta Liquidadora del Insfopal no era competente legalmente para disponer, como al efecto lo

normas sobre ciasLLicac ion legal de empleados otici.aies Sexto.- Que la Junta Liquidadora del Insfopal no era competente legalmente para disponer, como al efecto lo dispuso de indemnizar a. los empleados públicos que no pertencian a los niveles Directivo y Asesor, tal como se lee en el considerando % 6 de la Resolución que se demanda, debiendo autorizar a cambio la incorporación y por ñ [timo 1 supresión deicargoArt. 109 Decreto Ley 077/87) Séptimo- - Que el demandante con base en lo expuesto pidió al Departamento Administrativo del Servicio Civil su INCORPORACION petición que le fue negada mediante el Oficio 3956 dnoviembre 13 de 1931 acto IUC también imuoiamcs Octavo. - Que el Gobierno Nacional dictó el Decreto 077 de enero 15 de 1937 y normas reglamentarias, estableciendo que a los empleados públicos se les incorporaria en entidades del sector al cual el demandante perteneció y/o a entidades de la Administración Pública del orden nao i.ora 1 y posteri onpente suprimir su crgo E.. derecho que se reclama a ser incorporado a empicos aunes o equivalentes por haber pertenecido a una entidad suprimida, llamado DE PREFERENCIA, existe, por cuanto el Insfopa.l, como o]. Liquidador no OBSERVO el trámite dispuesto de incorporar y posteriormente suprimir el cargo, pues esta dispos.i cián 10 es aplicable, porque su cargo no es de. novel Directivo o Asesor, estaba vinculado a 15 de enero de .1987 no se produjo el traslado interinst:i,t.uci onal previsto en el art29 de].

aplicable, porque su cargo no es de. novel Directivo o Asesor, estaba vinculado a 15 de enero de .1987 no se produjo el traslado interinst:i,t.uci onal previsto en el art29 de]. r)eiu'etc 1950 de 1973 y ostenta la condición de una relación legal y reglamentaría., y ún existe e.!. DERECHO ti eni dudo en cuenta que el Decreto 503 de marzo 22 de 1982. en su art. 13 afirma que las entidades de que trata el Art. 107 del. Decreto 077 de enero 1.5 de 1987, conserva en forma permanente

la obligación de INCORPORAR A LOS EMPLEADOS OFICIALES HASTA

CUANDO HAYA CULMINADO DICHO PROCESO DF TN'OflPOFAC1oN

(resaltado nuestro).PROCESO NQ 28.136 4 El Liquidador y la Junta Liquidadora desviaron el procedimiento de acuerdo a las normas sobre el proceso de incorporación, es oligaci'ón permanente de las otras entidades de la Administración Pública procurar la incorporación, para dar oportunidad a la Nación de cumplir a cabalidad con el deber de vincular INCORPORANDON a todos los empleados públicos con el DERECHO DE PREFERENCIA de que habla la parte motiva en Decreto 1024 de junio 3 de 1987. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLJtCION En el libelo cita el demandánte como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 29 inciso lo, 53 y 58 inciso primero; Decreto'2304 de octubre 7 de 1989

En el libelo cita el demandánte como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 29 inciso lo, 53 y 58 inciso primero; Decreto'2304 de octubre 7 de 1989 art 15, Decreto 2400 de 1968 art lo, 28 y 61, Decreto Ley 3135 de 1968 art. 5o; Decreto 1848 de 1969 art... :2o; Decreto 1950 de 1973irt. lo y 29; Decreto Ley 2804, de 1975 arts. 90 letra o) y 16; Decreto 1024 de 1981 art. lo siguientes; Decrteo 503 de 1988 art. lo letra a), 2o, 4o letra c) y 50, 9o, 12, 13, 14 y 15; Decreto 021. de 1989 art.: lo; Resolución Ejecutiva 114 de 1989 del Departamento' Administrativo del Servicio Civil art. lo, 4o 7o, 8o12; Decreto 1698 de 1989 art. 2o; el C.C.A. a•rts.lo, 2o, 4o, 70, 8o, 11, 12, 20, 36, 84 y 85 y la Ley 153 de 18e7 art. 80. Se cumple el requisito de la expresióndel concepto de violación, al cual se haá referencia: en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD ,D: E M A N D A D A Se demanda a la Nación-Departamento Administrativo del Servicio Civil y al Ministerio de Obras Publicas y Transporte.PROCESO NQ 28.136: 5

Se notificó personalmente el auto admiapr, de la

Se demanda a la Nación-Departamento Administrativo del Servicio Civil y al Ministerio de Obras Publicas y Transporte.PROCESO NQ 28.136: 5 Se notificó personalmente el auto admiapr, de la demanda al Director de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil (fol. 34 vito) y por Aviso al Ministro de, Obras Públicas y Transporte (folio 38). El Departamento Administrativo del Servicio Civil por intermedio de apoderada, contestó la demanda a folios 83 a 96, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a ias pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de Inexistencia dél derecho pretendido y caducidad: de la acción..

BA LEGA'TÚ S—Li'19 LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato visible a folios 189 a 11 del pediente. conclusión

A folios 192 a 108 3d encuentra el alegato de. conclusión del Departamento Adrnjnistzativo de la Función Pib1ica. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación en su concepto de fondo, concluye que la demanda adolece de técnica jurídica- 'en su formulación, por. inobservancia de loe art. 137-2 y 138 del C.C.A.,, irregularidad que conlleva a la ineptitud sustantiva de la demanda (folios 201'a 203 del expediente). El Tribunales' competente para el conócimiento del proceso por razón de1a naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del Servicio. Tramitado como est4, el procedimiento sin que se

El Tribunales' competente para el conócimiento del proceso por razón de1a naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del Servicio. Tramitado como est4, el procedimiento sin que se observe irregularidad que, pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CO N S 1 D ER A C 1 0 N E E:PROCESO NQ 28-136 " 6

Como puede'iJerse en el auto, que resolvio sobre la admisibilidad de la demanda, (foios33 y 34) 'éstano fué admitida en relación con la Resolución 0626 de julio 13/89, por cuanto respecto a este acto estaba caducada1 acción; por lo que, las consideraciones se haran unicamerteen lo concerniente al oficio No08956 del 13 de noviembre de 1991; 1.-,Se contrvirte la legalidad de. Oficio N9 8956 de fecha 13 de noviembre de 1991, expedido por el Director Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil,, en su calidad de Secretarió de la Comisión Asesore creada por el Decreto Ley 077 de 1987, por medio del cual se le da una información al demandnte re1aeionada con la petición del 9 de septiembre de 1991, que el mismo había elevado 'ante el' Secretario de la comisión coordinadora creada por el Decreto antes mencionado. 'Esta demostrado"que el INSFOPALque era un ESTABLECIMIENTO PUBLICO NACIONAL, fué SUPRIMIDO en virtud de mandato legal, por lo que los caraos que tenia su planta de personal fueron suprimidos en la forma que se ordeno., lo que acarreaba la desvinculación del personal que lbs desempeñaba,

mandato legal, por lo que los caraos que tenia su planta de personal fueron suprimidos en la forma que se ordeno., lo que acarreaba la desvinculación del personal que lbs desempeñaba, salvo casos particulares conforme a la normatividad generai3 ('Pero, en este caso, la desvinculación del servicio del personal de la Entidad en virtud de la supresión de la entidad y sus cargos quedo sometida aNORMAS ESPECIALES que para tal efecto se dictaron, como fueron la Ley 12/8, el Decreto Ley 077/87, el' Decreto 'Reglamentario 1,23/87, el Decreto 1024/87 reglamentario del capitulo IX sección 2a. del 077/87, Decreto reglamentario '503/88' que complementa e]. Dec reto 1024/87,Decreo reglamentario 1698/89 de liquidación del Insfopal y términos, y la Resolución ejecutiva No.114/89 del Gobierno Nacional que determino el numero de empleados del Insfopal, que debían ser incorporados a la Administración Pública en desarrollo de lo establecido en el Decreto 077/87 j. y sus reglamentarios.))PROCESO Nº 28.136 7 En el Insfopal babia dos clases de servidores públicos: LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y LOS TRABAJADORES OFICIALES; los primeros, que podían desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o cargos de carrera: .nscritos o no en la misma. La normatividad especial reglo la 1NCOFPORACIÓÑ de ese personal en las Entidades públicas que se determinaran, a cada una de las cuales se le:eealaba UN NUMERO DE EMPLEADOS a incorporar en sus respectivas plantas de Personal. Conforme

La normatividad especial reglo la 1NCOFPORACIÓÑ de ese personal en las Entidades públicas que se determinaran, a cada una de las cuales se le:eealaba UN NUMERO DE EMPLEADOS a incorporar en sus respectivas plantas de Personal. Conforme al art. 104 del Decreto 77/87 tenían derecho a ser incorporados en las plantas de personal de las Entidades, el Personal cuyo cargo fuera suprimido como consecuencia de la eliminación del organismo, con prevalencia de Ioé EMPLEADOS DE CARRERA aunque también operaba para los que no lo fueran (art 105 ibidem) pero para ello se requería, •QonfQi'me al art 1 del Decreto 1024/87 que cumplieran dos requisitos:i.- Que estuvieran vinculados a la Institución en enero 15/67 y 2.-- Que continuaran en servicio o vinculados en: la fecha de la incorporación, por lo que, si fueron, "Desvinculados ANTES DE SU NUEVA INC0RPORACIO, a contrario sensu, habiperdido su derecho a ella. Para el cumplimiento de lo 1 ordena1ose dicto la resolución ejecutiva 114 de septiembre 7/89, dentro de la cual se sefialo un número de 248 empleados oficiales a INCORPORAR. (del Insfopal y del I.N.S) y al Ministerio de Obras Públicas se le asigno incorporar a TRES EMPLEADOS, aunque luego informa que incorporo 17 del Insf0pal4. En esa Resolución se previeron varias circunstancias para l cumplimiento de la Ley y sus reglamentarias. 1 La ley y sus reglamentarios contemplaron el funcionamiento de una COMISION que çoordinará esa labor (art

Resolución se previeron varias circunstancias para l cumplimiento de la Ley y sus reglamentarias. 1 La ley y sus reglamentarios contemplaron el funcionamiento de una COMISION que çoordinará esa labor (art 109 Decreto 077/87),y se expidieron las resoluciones mediante las cuales se designaron sus miembros, dentro d6 ,ellos el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Tanto e Gobierno Nacional como la Comisión expidieron actos y oficios orientando la incorporación ordenada y solicitando aPROCESO NQ 28.I las entidades correspondientes su aplicación. En cuanto a los TRABAJADORES OFICIALES la normatividad especial previo que podian OPTAR entre aspirar a laINCORPORACION al servicio en otra entidad o DESVINCULARSE CON INDEMNIZACION (art 10,-2 dl Decreto 077/87); muchos de ellos optaron por esta última alternativa con sus naturales consecuencias, pero quienes no lo hicieron pasaron a ser INCLUIDOS EN UNA LISTA que se remitia a las Entidades donde debian ser incorporados con esa finalidad. Quienes optaxon por la INDEMNIZACION conforflie a la norma espeíal, renunciaban a la INCÓRPORACION al servicio en otros Organismos Públicos, por lo que no podian hacer parte délas listas que se elaborabancon esa finalidad. En 9uanto a los EMPLEADOS PUBLICOS la normatividad no previo la INDEHNIZAION que sí habla determinado para los TRABAJADORES OFICIALES pero señaló la "prelád jÓ de incorporación pára el personal de carrera qi quedara

INCLUIDO EN LAS LISTAS del caso.

En el caso sub-examine se encuentra: El actor, al notificarse de la Resolución 0826/89

incorporación pára el personal de carrera qi quedara

INCLUIDO EN LAS LISTAS del caso.

En el caso sub-examine se encuentra: El actor, al notificarse de la Resolución 0826/89 que suprimió el cargo que ocupaba, manifestó gtie OPTABA por.

INDEMNIZACTON (fls.130 a 133).

Según se desprende de la Resolución No. 0927 de agosto 3/89, el demandante optó por la indemnización establecida en el art. 106 del Decreto 077/87 y recibió indemnización por la suma de $3.068.140,24 (fls.161, 162), alternativa que sólo estaba contemplada en la normatividad para los TRABAJADORES OFICIALES y sin que él tuviera ese estatus, porque era un EMPLEADO PUBLICO nombrdo y posesionado. Por lo tanto, la Administración NO OBRO UNILATERALMENTE para hacer dicho reconocimiento indemnizatorio, sino tuvo' en cuenta la manifestación de voluntad del accionantePROCESO Nb 28.. 136 9 Por Resolución No.0826 de 1989 fue suprimido el cargo que desempeñaba el actor en el INSFOPAL y ordenada la liquidación de la indemnización en caso que opatar por esa alternativa; ése acto fue notificado el 14 de julio de 1989 ( fi. 132 ) Al optar por la INDEMNIZACION voluntariamente el actor (aunque en verdad, no era trabajador oficial), a Administración procedió a su RECONOCIMIENTO Y ORDENAR SU PAGO (f 1.103), pér6 córiforxne a la reglamentación especial sobre la materia el empleado estaba autorizando a la Administración

para NO TENERLO EN CUENTA A LA INCORPORACION A OTRAS

(f 1.103), pér6 córiforxne a la reglamentación especial sobre la materia el empleado estaba autorizando a la Administración para NO TENERLO EN CUENTA A LA INCORPORACION A OTRAS ENTIDADES con ocasión de la supresión del empleo,. por lo cual NO DEBIA. APARECER EN LAS LISTAS DE INCORPORACION que se enviaban a 1a entidades obligadas. Ahora, si lo incluyeron en alguna de las LISTAS mencionadas, a pesar del PAGO DE LA [NDEMNIZACION, la Administracion obraba de manera contraria a la conducta del, deandanete. y las manifestaciones de voluntad administrativas proferidas que se presumen ajustadas a la ley. Al expedirse los ACTOS DE SUPRESION DEL EMPLEO Y RECONOCIMIENTO DE LA INDEMINZACION (optada por el actor) que aparejaba la EXCLUSION SUYA DE LA LISTA DE INCORPORACION, si no estaba de acuerdo con las decisiones que implícitamente lo dejaban por fuera del, servicio sin alternativa de incorporación TUVO LA OPORTUNIDAD DE IMPUGNARLAS EN VIA GUBERNATIVA Y A PARTIR DE ESE MOMENTO COMENZO A CORRER EL, TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION debido a que con esos actos administrativos quedaba desvinculado del servicio sin el derecho que preveía el Decreto Ley 077/87 y sus reglamentarios. En la demanda se impugna la Resolución 0826/89 pero en.forma extémporáriea, por cuanto hacía mucho tiempo había expirado éL.término parejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habiendo sido la razón por la cual el Tribunal inadmiió la demanda respecto a esta Resolución.

tiempo había expirado éL.término parejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habiendo sido la razón por la cual el Tribunal inadmiió la demanda respecto a esta Resolución. Es preciso señalar que no es posible admitir quePROCESO Ng 28.136 10 para unas situaciones el accionante tuviera lá condición de TRABAJADOR OFICIAL (la que voluntariamente adopta al optar por la indemnización, sin. rchazar1a ni recuirir el, acto que la reconoció), y acudir como empleado público a pretender que se le incorporara a otras; entidades. 5.- El Oficio 8956/91 que dió respuesta a la petición que el déiandante elevó el 9 de septiembre del mismo ao al Secretario de-la Comisión Coordinadora (f 1.100), no contiene una ÍMANIFESTACION DE VOLUNTAD de una autoridad administrativa susceptiblé de producir efectos jurídicos, y por ende, no contiene un acto que sea susoeptible de impugnar por vía de acción de nulidad y, no.'es en manera alguna el que. encierre .)..a decisión de la petición. Se observa que el Secretario de la Comisión Coordinadora, .qte es el Director Técnico del Servicio Civil, al suscribir el oficio impugnado en ningún momento actuó como Represeitante Legal de dicho Departamento Administrativo, ni tampoco como Nominador. En el oficio no se adopta, como no podía hacerlo el precitado funcionario, decisión administrativa 'de ninguna índole. En él simplemente se hace ver que quienes optaron por la indemnización que la normatividad especial previó para los trabajadores oficiales, no podían pretender incorpóración a otra entidad y que como

decisión administrativa 'de ninguna índole. En él simplemente se hace ver que quienes optaron por la indemnización que la normatividad especial previó para los trabajadores oficiales, no podían pretender incorpóración a otra entidad y que como el actor, optó por tal alternativa no podía tener la aspiración de incorporación; con ello, lo que el funcionario suscriptor del oficio hizo fue una labor de orientación, depuntualización de la situación ocurrida con el demandante; pero en ninguna parte se encuentra manifestación de voluntad; generadora de efectos jurídicos, razón por la cual no aparecieØo demandado el acto contentivo de una decisión, esto es,, lo que en etr,icto derecho administrativo se denomina. ACTO ADMINISTRATIVO la demanda resulta sustantivamente irepta, lo que hace que el Tribunal este impedido-para hacer pronunciamiento dé mérito alguno..OCHOA (2(a

MARIA, DEL C JARRIN CERON NEVARDO A.

PROCESO N2 28.. 136 11

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA, SUBSECION"D", administrando juaticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

Aceptase la sustitución que del poder hace el Dr. JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHORQUEZ en la persona del Dr. GUILLERMO JOSE SANCHEZ SANCHEZ en, representación del, actor, en los términos y para los efectos en el poder conferido. •1

JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHORQUEZ en la persona del Dr. GUILLERMO JOSE SANCHEZ SANCHEZ en, representación del, actor, en los términos y para los efectos en el poder conferido. •1

cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..

Aprobado corno cónsta en Acta No.. 015 dél 21 de marzo de 1996.

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