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TA CUN - 28150-(16-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28150-(16-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Bcxj, o E. ¡EL .

NORMAS VIOLADAS ¡CONCEPTO DE VIOLACION ¡DESTITUCION ¡EXIGENCIA

DE DINERO

TRIBUNAL A DMINIS TRA TIVO DE CUNDINA MARC

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D. C., Dieciséis (16) de diciembre del mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrada Sustancíadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 28.150

DEMANDANTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ GUZMAN

DEMANDADO . NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL La Sala procede, dentro de su oportunidad, a dictar la presente providencia en acatamiento a la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 09 de diciembre del año en curso, dentro del trámite de tutela adelantado por el

señor JOSE GILBERTO MARTINEZ GUZMAN.

El señor JOSE GILBERTO MARTÍNEZ GUZMAN,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.553.040 de Armenia, actuando a través de apoderado judicial, y enEXPEDIENTE No. 28.150 2 ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 16 de enero de 1992 (fi. 16 vto.), acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes: DEMANDA " 11 Que son nulas las providencias calendadas el 22 de agosto de 1990 y 30 de octubre de 1990, proferidas por la Procuraduría Delegada para la Policía

siguientes: DEMANDA " 11 Que son nulas las providencias calendadas el 22 de agosto de 1990 y 30 de octubre de 1990, proferidas por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante las cuales se dispuso sancionar disciplinariamente, con solicitud de destitución, al señor Subteniente de la Policía Nacional JOSE GILBERTO MARTINEZ GUZMAN. " 21. Que es nulo el decreto No. 2146 de septiembre 13 de 1991, mediante el cual el Señor Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, dan cumplimiento a las providencias antes mencionadas de la Procuraduría Delgada para la Policía Nacional, disponiendo el retiro del Subteniente JOSE GILBERTO MARTINEZ GUZMAN de la Policía Nacional. "3a Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACION - PRESIDENCIA DE

LA REPUBLICA - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a reintegrar al Señor JOSE GILBERTO MARTINEZ GUZMAN al cargo que venía ocupando o a otro de superior categoría y remuneración, teniendo enEXPEDIENTE No. 28.150 3 cuenta los ascensos a que tiene derecho dentro de la jerarquía que le corresponde dentro de la carrera policial. Que a título de restablecimiento del derecho, se condena a LA NACIONPRESIDENCIA DE LA REPUBLICAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL - Y PROCURADURIA

dentro de la carrera policial. Que a título de restablecimiento del derecho, se condena a LA NACIONPRESIDENCIA DE LA REPUBLICAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL - Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar al actor los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de pagar desde la fecha en que se ordenó su destitución y consecuente separación absoluta de la Policía Nacional, hasta el momento en que sea reintegrado al mismo cargo o a otro de superior categoría y remuneración. íí

51. Que se declare, igualmente, que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales. «68 . Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- El demandante ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander y, después de haber realizado los estudios correspondientes fue ascendido al grado de Subteniente.EXPEDIENTE No. 28.150 4 2.- A través del decreto 2146 de 13 de septiembre de 1991, el señor Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional ordenaron la destitución del accionante, en cumplimiento de las providencias del 22 de agosto y 30 de octubre de 1990, emanadas de la Procuraduría Delegada para

la Policía Nacional. 3.- La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional

cumplimiento de las providencias del 22 de agosto y 30 de octubre de 1990, emanadas de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. 3.- La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional formuló cargos al impugnante y a otros dos miembros de la Procuraduría, por exigir a un propietario de una gasolinera dinero por encontrarse vendiendo gasolina robada y a cambio le expedían una licencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES • Artículos 25 y 29. LEGALES • Decreto 1835 de 1987: Arts. 26, 35, 69, 125, 156 y 222. • Decreto 2063 de 1984: Arts. 13, 87y 132. • Ley 157 de 1887:Art. 8EXPEDIENTE No. 28.150 5 El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera: • Se vulneró el artículo 25 de la Constitución Nacional porque la decisión de destituir a un funcionario depende del arbitrio o capricho del nominador, además en la investigación se desconoció el aspecto probatorio. • La sanción de destitución es ilegal toda vez que, se violó el debido proceso porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que se presentaron durante la investigación. • Tampoco se demostró en el proceso que el actor incurrió en las conductas endilgadas; así, estima que "la controversia no está entonces, en el procedimiento en sí, sino en la falta y absoluto desconocimiento en su aspecto probatorio de pruebas (sic) que legitiman la

incurrió en las conductas endilgadas; así, estima que "la controversia no está entonces, en el procedimiento en sí, sino en la falta y absoluto desconocimiento en su aspecto probatorio de pruebas (sic) que legitiman la posición asumida por el actor en su actividad de defensa". • Sostiene que las conductas imputadas se dedujeron de las versiones de dos testigos y del resultado de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, de esas actuaciones, dice, no hay reproche; sin embargo, para aplicar la sanción no acepta que se hubiere concedido credibilidad a las versiones recaudadas, sinEXPEDIENTE No. 28.150 6 tener en cuenta las pruebas de la defensa que comprobó no haber estado presente el día de los hechos en el lugar cuestionado. El apoderado del actor dentro de/ término legal, presentó sus alegatos de conclusión (fis 187 a 190), en donde sol/cita se acceda a las súplicas de la demanda. ARGUMENTOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Una vez notificado el auto admisor/o de la demanda (fi. 45), el Procurador Delegado en lo Civil, constituyó apoderada judicial (fi. 45 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 56 a 60, en donde solicita sean negadas las pretensiones propuestas por el accionante, por considerar que no se vulneraron las normas que se citan como violadas, porque al actor se le sancionó con las normas que se encontraban vigentes al momento de la falta disciplinaria; además, se le respetó su derecho al debido proceso por cuanto se le inició una proceso disciplinario en el que tuvo la

porque al actor se le sancionó con las normas que se encontraban vigentes al momento de la falta disciplinaria; además, se le respetó su derecho al debido proceso por cuanto se le inició una proceso disciplinario en el que tuvo la oportunidad de refutar los cargos y de aportar las pruebas, las que se tuvieron en cuenta en su debido momento procesal. La apoderada de la entidad propone la excepción de inepta demanda, en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 28.150 7 íí Si bien es cierto que los principios consagrados en la Carta de 1991 estaban también garantizados en la de 1886, es necesario tener en cuenta que cuando se acusa de nulidad de un acto administrativo se deben indicar las normas violadasartículo 137-4, y en el sub lite no se expone concepto de violación a normas de superior jerarquía, porque las normas citadas no estaban vigentes cuando se expidieron los actos acusados, dando lugar así a que prospere la Excepción de Inepta Demanda.... " La apoderada de la entidad, presentó sus alegatos de conclusión (fis. 196 a 198), en donde solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 43 vto.), la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, constituyó apoderada judicial (fI. 66), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 70 y 71, y plantea sus razones de defensa en los siguientes términos:

Ministerio de Defensa Nacional, constituyó apoderada judicial (fI. 66), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 70 y 71, y plantea sus razones de defensa en los siguientes términos: "Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por encontrar que todos los actos acusados se ajustan a la ley y al procedimiento establecido.EXPEDIENTE No. 28.150 8 La sanción impuesta al Actor se tomó después de llevarse a cabo una investigación disciplinaria y en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, para conservar el orden y la disciplina en el seno de la Policía Nacional, en donde se impone la buena marcha de la misma. "En cuanto al concepto de violacion (sic), el apoderado del actor se limita a citar un cumulo de artículos de la Constitución Nacional, sin mencionar a traves (sic) de que normas fueron violados aquellos." Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES a - En el presente caso, se controvierte la legalidad de las Resoluciones de 22 de agosto y 30 de octubre de 1990, proferidas por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante las cuales se dispuso sancionar disciplinariamente, con solicitud de destitución al demandante y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente (fis. 21 a 32y33a 38). Igualmente se controvierte la legalidad del Decreto No.

disciplinariamente, con solicitud de destitución al demandante y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente (fis. 21 a 32y33a 38). Igualmente se controvierte la legalidad del Decreto No. 2146 de 13 de septiembre de 1991, mediante el cual elEXPEDIENTE No. 28.150 9 Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional dispuso el retiro del accionante (fis. 2y 3).

28. La inconformidad del accionante radica en que al ser destituido de su cargo en la Policía Nacional, se le vulneró su derecho a la defensa toda vez que no se valoraron las pruebas aportadas por él; además, se infringieron los artículos 25 y 29 de la Constitución Política. 3a.- En primer término es necesario estudiar la excepción propuesta por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, consistente en la ineptitud de la demanda porque en el concepto de violación no se exponen las normas de superior jerarquía que fueron vulneradas.

Respecto a ésta excepción se tiene, que no hay parámetros rígidos al respecto, la Sala observa que la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 137, numeral 4° del C.C.A., al citarse en la misma las normas que se consideran transgredidas y explicarse, como se hizo, el concepto de su violación, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad. 41 Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: . A folios 13, 18 a 22 del cuaderno 2, se encuentra la versión libre y espontánea rendida por el señor Eduardo

prosperidad. 41 Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: . A folios 13, 18 a 22 del cuaderno 2, se encuentra la versión libre y espontánea rendida por el señor Eduardo Rincón Gómez, quien manifiesta que un empleado de laEXPEDIENTE No. 28.150 10 Procuraduría le dijo que se reuniera con el señor José Rodríguez, dueño de una gasolinera; que al momento de la reunión, el señor Rodríguez le preguntó por un señor alto y por el teniente de la policía; que él le dijo que se encontraban en la Procuraduría, entonces el señor Rodríguez le manifestó que el tenía un dinero para mandarles pero que no se lo entregaba a él porque había gente del DAS para capturar/os; que un día estaba en la gasolinera para pedirle dinero prestado al señor Rodríguez y, se encontró con el señor Gustavo Ramírez y con un teniente de apellido Martínez quienes estaban hablando con el señor Rodríguez. z A folios 14 a 17 del cuaderno 2, reposa la declaración rendida por el señor José de Jesús Rodríguez C., quien es el querellante y manifiesta que el día 05 de febrero de 1990 llegaron a su establecimiento comercial, que es una distribuidora de combustibles al por mayor, tres sujetos que dijeron ser miembros de la Procuraduría, uno era el señor Eduardo Rincón, otro un Sub teniente de la Policía y el otro era un "doctor"; ellos solicitaron la patente de funcionamiento y los elementos de seguridad industrial, después de mirar la documentación dijeron que el negocio no era legal, que les diera dinero para

de la Policía y el otro era un "doctor"; ellos solicitaron la patente de funcionamiento y los elementos de seguridad industrial, después de mirar la documentación dijeron que el negocio no era legal, que les diera dinero para evitar el sellamiento de éste, el declarante les manifestó que tenía solamente $20.000. oo, pero el "doctor" dijo que el no se tranzaba por tan poco, que por lo menos tenía que darles $200.000.00; que pidió dinero prestado y les dio la mitad y que lo restante se lo daría al díaEXPEDIENTE No. 28.150 11 siguiente; que el señor Eduardo Rincón le do que al él lo estaba investigando la Procuraduría por el combustible. Versión confirmada en el testimonio que obra a folios 165 a 170. . A folios 23 a 26 del cuaderno 2, obra la versión libre y espontanea rendido por el señor Gustavo Ramírez quien manifiesta que el señor Rincón le pidió que lo acompañara a una gasolinera de un amigo porque él le regalaba la gasolina para el carro; que el dueño del establecimiento le dijo que quien era él, entonces se identificó con su carné de la Procuraduría; que éste señor le manifestó que no se le fuera a "tirar el negocio' por lo que sospechó que la gasolina vendida allí era robada; que él es amigo del Teniente Martínez y que se lo encontró cuando salía de la cafetería después de haber tomado un tinto con el dueño de la gasolinera y, que el Teniente Martínez lo acompañó hasta llegar nuevamente al establecimiento, que se estuvo allí con él y Rincón, sin decir no identificarse porque iba uniformado.

haber tomado un tinto con el dueño de la gasolinera y, que el Teniente Martínez lo acompañó hasta llegar nuevamente al establecimiento, que se estuvo allí con él y Rincón, sin decir no identificarse porque iba uniformado. M A folios 28 y 29 del cuaderno obra la versión libre y espontánea rendida por el Subteniente Gilberto Martínez Guzmán, quien dijo que él en las horas de la tarde del día 05 de febrero prestó sus servicios de seguridad en la Procuraduría; que conoce al señor Eduardo Rincón y que nunca salió de las instalaciones de la entidad el día de los hechos.EXPEDIENTE No. 28.150 12 M A folios 30 a 32 del cuaderno 2, se encuentra la diligencia de reconocimiento en rueda de personas, en donde el querellante reconoce al señor Gustavo Ramírez Sánchez como una de las personas que estuvieron en su establecimiento el día 05 de febrero de 1990. s A folios 132 y siguientes aparece la declaración del señor ls/em Arias González, en la que manifiesta que vio al demandante pero no recuerda la fecha, fue en día FW

que le hicieron un robo, y el pidió colaboración, según dice después de las 4:00 p.m. . A folios 36 a 39 del cuaderno 2, reposa la providencia de 13 de febrero de 1990, proferida por la oficina de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se analizan varias pruebas que incriminan a empleados de esa entidad y al demandante en la comisión de conductas irregulares y ordenas, entre

investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se analizan varias pruebas que incriminan a empleados de esa entidad y al demandante en la comisión de conductas irregulares y ordenas, entre otras cosas, remitir copia de la actuación a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional para que investigue al Subteniente Martínez Guzmán. A folio 33 a 35 se encuentra la declaración de Luis Fernando Suárez Montoya, persona que laboraba para la época de los hechos investigados en el proceso disciplinario con el quejoso. En su testimonio confirmó que el dueño del depósito de gasolina fue visitado por un empleado de la Procuraduría y otros señores, entreEXPEDIENTE No. 28.150 13 ellos un miembro de la Policía, le pidieron los papeles del negocio y le solicitaron dinero, que asegura él mismo obtuvo prestado de algunos vecinos. A folios 88 a 89 del expediente, obra la providencia de 22 de agosto de 1990, proferida por el Procurador Delegado ante la Policía Nacional (E), en donde se sanciona al actor con la destitución, toda vez que se comprobó que él junto a dos funcionarios de la Procuraduría solicitaron al dueño de un establecimiento FW de gasolina dinero para la expedición de una licencia. A folios 99 a 104, reposa la decisión de 30 de octubre de 1990, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la providencia impugnada. . A folios 85 y 86 del expediente, obra el decreto 2146 de 13 de septiembre de 1991, a través del cual el Ministro

reposición, confirmando la providencia impugnada. . A folios 85 y 86 del expediente, obra el decreto 2146 de 13 de septiembre de 1991, a través del cual el Ministro de Defensa Nacional destituyó al accionante. 5a De los documentos que aparecen en el expediente, especialmente del acto que desató el recurso de reposición en la vía gubernativa se tiene que al actor se le formularon los siguientes cargos en el proceso disciplinario: 00 De lo actuado se infiere que Usted en su condición de oficial de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá para el día 5 de febrero del presente affo, de servicio en la ProcuraduríaEXPEDIENTE No. 28.150 14 General de la Nación, se trasladó en compaiíía de los seffores EDUARDO RINCON G0Ii4EZ y GUSTA VO RAA4IREZ WIL CHES a eso de las dos y media de la tarde, al negocio de expendio de gasolina del seHor JOSE DE JESUS RODP.TGUEZ, ubicado en la Diagonal 28 No. 70-34 de Bogo tcí donde al parecer descubrieron que se vendía gasolina robada por lo cual procedieron a exigir a su propietario la suma de $200.000. oo a cambio (Sic) de una licencia que les expediría la Procuraduría General de la Nación" (fi. 25). Y se señalaron como normas violadas: Artículo 110 del Decreto 100 de 1989: A TICLILO 110.- Enumeración. Son faltas contra la cortesía y e/ prestigio de la Policía Nacional

1. Tratar al público en forma descortés, violenta o impropia

A TICLILO 110.- Enumeración. Son faltas contra la cortesía y e/ prestigio de la Policía Nacional

1. Tratar al público en forma descortés, violenta o impropia

2. Asumir conducta contraria a la corrección o emplear vocabulario soez que menoscabe la imagen que imprime el carcícter de autoridad

11

5. Emitir expresiones o adoptar modales o actitudes contra el buen nombre o prestigio de la institución o las personas a su servicio. 11 17 Ejecutar hechos que menoscaben el prestigio o la d/scilina de la Policía Nacional

FWEXPEDIENTE No. 28.150

15 Artículo 111 ibídem: ARTICULO 111.- Enumeración. Son faltas contra el principio de autoridad: 1.

4. Extra/imitarse en el uso de las atribuciones Artículo 115, ídem: "ARTICULO 115.- Enumeración. Son faltas contra el

servicio o función:

1. No cumplir con el debido celo y oportunidad las ob/iqaciones y deberes del servicio

11 11 7 Ocultar al superior irregularidades o faltas cometidas contra el servicio Artículo 121, de la misma ley: 11 ARTICULO 121.- Enumeración, Son faltas constitutivas de mala conducta. "38. Ejecutar actos que atenten contra los derechos y las garantías de /os ciudadanos, cuando de /a acción se deriven graves perjuicios para sus titulares o para e/prestiqio de la institución. 11 "53. Exigir en beneficio propio o de terceros, por sí o por interpuesta persona, obsequios o remuneraciones

se deriven graves perjuicios para sus titulares o para e/prestiqio de la institución. 11 "53. Exigir en beneficio propio o de terceros, por sí o por interpuesta persona, obsequios o remuneraciones en asuntos relacionados con el servicioEXPEDIENTE No. 28.150 16 o ti 61.- En la providencia de primera instancia se sustentó la decisión de destitución de la siguiente manera: II En consecuencia, constituye indicio de mala justificación, el pretender demostrar que estaba en lugar diferente al de la ejecución del hecho, cuando plenamente demostrado esta que, efectivamente a la hora aproximada a las dos treinta del cinco de febrero de 1990 se encontraba en el establecimiento de RObRILJEZ en compaifía de RINCON y RAII4IREZ y la experiencia nos demuestra que una persona no puede estar en dos sitios diferentes a la vez. ° Pese a que el implicado, niega tener amistad o trato con los empleados de la Procuraduría ya mencionados, se observa que RAMIREZ WIL CHES manifiesta conocer y tener buenas relaciones con el oficial y ser amigos, dando una razón de peso; "Coordinábamos la llegada del señ'or Procurador, en fin la seguridad de la Procuraduría ¿enera/ de la Nación', lo cual indica, que si tenían animosidad y trato directo. "Probado como esta la presencia de MAR 77-NEZ GUZMÁN en el escenario de los hechos, esta no fue ocasional o simplemente pasiva, su llegada al sitio, tenía un fin y era imprimir la ritualidad de la supuesta investigación que funcionarios de la Procuraduría efectuarían, dar el toque legal a la

fue ocasional o simplemente pasiva, su llegada al sitio, tenía un fin y era imprimir la ritualidad de la supuesta investigación que funcionarios de la Procuraduría efectuarían, dar el toque legal a la misma, la imposición de la autoridad, el uniformado que acompaffa al funcionario y colabora con el fin propuesto.EXPEDIENTE No. 28.150 17 Del acervo probatorio, se establece que cada uno de los presentes en el citado establecimiento llevaban una función específica para asegurar a su víctima; el amigo de la misma, PINCON, quien mediaba ante el Doctor para que no se perjudicara a su amigo y el uniformado que celosamente examinaba los documentos e inspeccionaba el lugar, sin mediar en la conversación, pero con la autoridad que imprime el uniforme policial,. Prestaba colaboración eficaz para dar la impresión de la regular y legal investigación. lo lo La presencia del uniformado, imprimía la violencia moral que el acto requería para dar el toque de autoridad, adoptando así el oficial actitudes que van en contra del buen nombre de la Institución a la cual pertenece, menoscabando su prestigio, por cuanto los valores que la dignifican, entre ellos la lealtad y honradez profesional, fueron desconocidos por el Subteniente MAR TINEZ al hacer presencia en lugar diferente a él asignado, incumpliendo obligaciones de su cargo como eran la debida oportunidad y celo en la vigilancia del personal bajo su mando y su labor específica era prestar seguridad y vigilancia a la Procuraduría general usando su investidura para ellos, más no para que en actos manifiestamente constitutivos de extralimitación de funciones,

vigilancia del personal bajo su mando y su labor específica era prestar seguridad y vigilancia a la Procuraduría general usando su investidura para ellos, más no para que en actos manifiestamente constitutivos de extralimitación de funciones, atentara contra los derechos ciudadanos permitiendo que se exigieran remuneraciones en provecho personal y de terceros, conducta que a más de ser falta disciplinaria constituye hecho punible. lo Ello, conlleva violación del Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía Nacional, por cuanto se desconoció ampliamente la disciplina policial, ejerciendo actos contrarios al fin primordial de la Institución, como es salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para lo cual están investidos, debiendo proceder en forma reflexiva, madura y prudente, sin perder elEXPEDIENTE No. 28.150 18 equilibrio y proporcionalidad en el ejercicio de la misma. "(fis 93 a 97) 7'.- De la providencia de segunda instancia se infiere que el demandante formuló recurso de reposición sobre los siguientes aspectos: "Que el proceso disciplinario se rige por los mismos fundamentos del ¿Derecho Penal como así lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia nacionales, trayendo a colación citas doctrinarias y jurisprudencia/es sobre el particular. "Aduce que la prueba recaudada no surge contra el Oficial una sindicación precisa que sin lugar a dudas haga pensar que hubiera concurrido al sitio de los acontecimientos, por cuanto allí se dice que estuvo en una cafetería, pero no en la misma mesa con los empleados de la Procuraduría y el quejoso,

dudas haga pensar que hubiera concurrido al sitio de los acontecimientos, por cuanto allí se dice que estuvo en una cafetería, pero no en la misma mesa con los empleados de la Procuraduría y el quejoso, así mismo se dice que el Oficial regresó no en la camioneta ¿uy donde al parecer se pagó la suma de cien mil pesos, sino en un carro Monza de propiedad de un amigo del quejoso, por lo tanto solo se ha demostrado objetivamente tal evento. "Agrega, que si la sanción o correctivo tiene la finalidad de encausar /a conducta que quienes han infringido el Reglamento Disciplinario, como lo dispone el artículo 67 del citado reglamento, no se ve cómo pueda lograr el objetivo previsto, cuando se sanciona al oficial por primera y uní (sic) a vez con destitución de la fuerza policial. "¿De otro lado manifiesta, que de /as faltas por las cuales se sancionó al Oficial, algunas no las cometió, bien por falta de acción o por imposibilidad jurídica, por cuanto existe un concurso aparente de normas de/ mismo reglamento, a saber.EXPEDIENTE No. 28.150 19 "A). - No cometió la falta descrita en el numeral 4 del artículo 111, por cuanto no fue ejecutada en ejercicio del cargo, por el contrario si la hubo ocurrió fuera de los actos propios del cargo, de manera que no puede extralimitarse una función que no se tiene, se sabe que el servicio a que estaba obligado su poderdante era en la Procuraduría ceneral de la Nación, para velar por la seguridad del seffor Procurador y de la plata

manera que no puede extralimitarse una función que no se tiene, se sabe que el servicio a que estaba obligado su poderdante era en la Procuraduría ceneral de la Nación, para velar por la seguridad del seffor Procurador y de la plata (sic) física, entonces sólo se podía extralimitar con relación a aquello que se le había encomendado por orden superior, pero no así por todo desmán en que pudiera incurrir, como fue el hecho denunciado. b). - Que no ocurrieron las faltas descritas en los numerales 1 y 7 del artículo 115, por lo siguiente: La del numeral 1°, porque en el expediente no se encuentra demostrado tal irregularidad, pues tales hechos ocurrieron por causas diferentes y por fuera del servicio, por lo cual dicha falta se encuentra subsumida en otra de mayor entidad, que conlleva a doble sanción si se pretende estructurar por la misma conducta dos faltas, con desconocimiento del principio Non Bis In Idem. La del numeral 7, por cuanto al Oficial ningún superior le pidió explicación sobre su conducta o informe sobre el hecho ocurrido e investigado, y la circunstancia de haber callado lo sucedido, no puede ser nunca una falta, pues nadie esta obligado a denunciarse a sí mismo, ya que la ley y la constitución le da esa garantía. U C). - Que las faltas de los numerales 1, 2, 5 y 7 del artículo 110 no las cometió por lo siguiente. La del numeral 10, porque en el expediente no se encuentra demostrado que el Oficial haya tratado al público en forma descortés, violenta o impropia, como para considerarlo autor responsable de la

del artículo 110 no las cometió por lo siguiente. La del numeral 10, porque en el expediente no se encuentra demostrado que el Oficial haya tratado al público en forma descortés, violenta o impropia, como para considerarlo autor responsable de la mencionada falta, pues de los autos se deduce queEXPEDIENTE No. 28.150 20 su actuación fue pasiva, de mostrarse un uniforme, sin que hubiera pa/abra ofensiva para el público, y si se aceptara en gracia de discusión tal falta, ésta estaría subsumida por /a de/ artículo 121 numeral 6 constitutiva de mala conducta, y por ende según el derecho penal, no se puede sancionar das veces a una personar por le mismo hecho, y tampoco se pude predicar el concurso de faltas punibles como se ha pretendido hacer en la pro videncia recurrida. ¿as de los numerales 2 y 5, manifiesta que corren la misma suerte de la anterior; aduciendo que cuando se trata de falta constitutiva de mala conducta, ésta conlleva forzosamente la comisión de una o más conductas contempladas por el mismo reglamento como faltas comunes, que en presencia de la concurrencia de la más grave, la otra, más leves, encuentra sanción en el primera. lo Analiza que son faltas comunes y faltas constitutivas de mala conducta a que aluden los artículo 108 y 120 de decreto 100 de 1.989 y concluye que el tipo del articulo 108 es subsidiario frente al tipo contenido en el 120, e igualmente que las faltas llamadas comunes son por ello mismo subsidiarias y de tal condición jurídica frente a las

concluye que el tipo del articulo 108 es subsidiario frente al tipo contenido en el 120, e igualmente que las faltas llamadas comunes son por ello mismo subsidiarias y de tal condición jurídica frente a las denominadas faltas constitutivas de mala conducta pues estas subsumen aquellas, por lo tanto, como la conducta endilgada a su patrocinado fue la de haber objetivamente cumplido un hecho punible, el de extorsión, sería entonces dicha falta la que se le seíTale infringida y la que subsume las demás, por lo cual debe debe (sic) absolvérsele por faltas denominad

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