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TA CUN - 282-(09-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 282-(09-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION DE JUBILCION - Solicitud /

DEREXBO DE PErICION - Protecci6n / ACCION DE TUTELA - Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIPU

SECC ION SEGUNDA T 5 JUL. iss SUBSECCION D de CL..

MAGISTRADO PONENTE Dr. : FILEHON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y seis.

ACCION DE TUTELA No..: 282

ACCIONANTE PEDRO NEL GUTIERREZ

ARROYABE

AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL PEDRO NEL GUTIEBREZ ARROYABE, identificado con la C. de C. NQ 1.196.221 de Manizales, actuando en su propio nombre, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional

de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 4 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: .comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria'. HECHOS Están narrados a folio 3 del expediente; en ellos cuenta que:ACCION DE TUTELA NQ 282 2 l. Una vez reuní loe requisitos para: PENSION DE JUBILACION (REVOCATORIA DIRECTA) presenté la documentación complete ante La entidad demandada, la cual fue radicada bajo el NQ 1.1.96.221 del 25 de enero de 1996. 2.- Han transcurridos inés de tres meses, después

JUBILACION (REVOCATORIA DIRECTA) presenté la documentación complete ante La entidad demandada, la cual fue radicada bajo el NQ 1.1.96.221 del 25 de enero de 1996. 2.- Han transcurridos inés de tres meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a ini petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjucicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la da mi familia dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición de revocatoria directa. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el peticionario allegó fotocopie de la petición que elevó la apoderada del mismo ante la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual solicite se revoque la Resolución NQ 9266 del 28 de agosto de 1995, con recibido por parte de la entidad accionada de fecha 25 de enero de 1,996 (folios 1 y 2 del expediente). A solicitud del Tribunal la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al proveido de fecha 5 de julio de 1996 emitido por

25 de enero de 1,996 (folios 1 y 2 del expediente). A solicitud del Tribunal la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al proveido de fecha 5 de julio de 1996 emitido por esta Corporación, envió el Oficio C.A.J. NQ 2887 de la mismaACCION DE TU'rELA P12 282 3 fecha y con recibido de la Secretaría del 8 de Julio del año en curso que obra a folio 15 del expediente, en el cual manifiesta en relación con la petición de la actor que: ",...La solicitud de revocatoria directa del accionante fue radicada en la Seccional Antioquía el 11 de febrero de 1996 y en esta principal el 21 de febrero del afio en curso.- Con fecha febrero 22 de 1996 se envió al Archivo General del CAN para unificar el expediente principal y para la expedición del correspondiente paz y salvo interno, de donde lo devolvieron el 30 de abril del año en curso a su correspondiente turno de estudio, que no se había evacuado por el gran volumen de solicitudes por resolver. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagre la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1,991 ci cual., en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa Judicial. El art. 23 de la Carta Política consagre el derecho

6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa Judicial. El art. 23 de la Carta Política consagre el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art, 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptares la resolución en este término, debe informares al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir la petición.ACCION DE TUTELA NO 282 4 En el proceso se encuentra acreditado que el accionante Pedro Nel Gutierrez Arroyabe elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social petición de revocatoria directa de la Resolución NQ 9266 del 28 de agosto de 1995 por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación; solicitud de la cual acompaña fotocopia, en donde aparece como fecha de radicación en la Seccional de Antioquia el día 25 de enero de 1996. Mediante proveído de fecha 5 de julio de 1996, esta Corporación solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social rindiera informe sobre el trámite dado a la petición elevada por el actor, como también que dicha entidad señalara si había resuelto o no en forma expresa la solicitud de revocatoria directa. La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta

rindiera informe sobre el trámite dado a la petición elevada por el actor, como también que dicha entidad señalara si había resuelto o no en forma expresa la solicitud de revocatoria directa. La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al informe requerido, remitió el Oficio C. A. J. NQ 2887 del 5 de julio de 1996, de cuyo contexto puede claramente inferirse que esta entidad, si bien recibió y tramitó la petición de la acccionante de fecha 25 de enero de 1996, no ha decidido aún en forma expresa la petición de revocatoria directa de la Resolución que le negó la pensión de Jubilación, pues del informe enviado se desprende que a la fecha no ha proferido el respectivo acto administrativo. La conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, al omitir dar prónta resolución a la petición del actor en el sentido de resolver dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de revocatoria directa para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o por los menos explicar las razones de su demora dentro de este mismo término, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, toda vez que la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición.ACCION DE TUTELA P12 282 5 Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta oportuna a la petición sobre revocatoria directa.

mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta oportuna a la petición sobre revocatoria directa. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, no se ha satisfecho el derecho de petición satisfactoriamente puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No31.997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA " El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en e]. expediente AC. 816 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del H.Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGtJEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.

Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se fundamental de petición, y por ende, concesión de la tute].a a efecto de Previsión Social dentro del término parte resolutiva proceda, mediant le proteja el derecho habrá de accederse a la que la Caja Nacional de

fundamental de petición, y por ende, concesión de la tute].a a efecto de Previsión Social dentro del término parte resolutiva proceda, mediant le proteja el derecho habrá de accederse a la que la Caja Nacional de que se le señale en la e el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre revocatoria directa elevó el accionante el 25 de enero de 1996. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, esACCION DE TtYKLA NQ 282 8 decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1? A L L A 1. - TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor PEDRO NEL GtJTIERREZ ARROYABE, identificado con C. de

C. NQ 1.196.221 de Manizales contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre revocatoria directa.

2ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art.

Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA NP 282 7 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQLJESE,COtIUNIQUESE Y cUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta NQ 040 de la fecha.

FILI4ON JIMENEZ OCHOA

MARIA Dat., CARMEN J.ARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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