TA CUN - 28213-(27-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28213-(27-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DESITIUCION / DEBIDO PROCESO
4 ¼ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINAMARQA
SECCION SEGUNDA
SUBSECION B
MAGISTRADA PONKNTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Ssntali d. B~té D.C., vsintlatete (27) 0e t~ro d• 11 Rovintoe n.v.ta y custro (19S.4).
REF: JUICIO Nro. 28.213
ACTOR: JUAN CARLOS NARANJO MANRIQUE
DEMANDADA: LA NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICOCONTROVERSIA: UBLICOCONTROVERSIA: DESTITtJCION JUAN CARLOS NARANJO MANRIQUE, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 04085 de Octubre 3 de 1991, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se destituyó al actor del cargo de Auxili&r Administrativo 512009 de la Dirección General de Apoyo Fiscal, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se le inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por 4 años.
SEGUNDA: Coneecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor en el cargo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la destitución, y al reconocimiento y pago de la
SEGUNDA: Coneecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor en el cargo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la destitución, y al reconocimiento y pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que corran entre la fecha de la desvinculación y aquélla en que sea reintegrado, así como los perjuicios morales causadosJTCIu Ur: 2 J.213 p 4:r el cícto impuflth 30rt3 1 pt.tt:uni jue'itio pe c)rtjk(,..iÓn e etfl W1LQ PRIMERO El tct.- in&re<' i.i :viciO pIii ide i LI. Aotc? 9 de I8B, ee nctktraba y 1 r1ci;d, erg0 de Auxil 1 ar Ad vii 1r1 s tttivc' 5120 09 de 1 ,1 Íi rcción enevti. de Ppry;' Fiscal 4e 1 tiI.nit . de HA ,.: iendt y Cicli.
Pu 1 3 j(:O SIRGLJNDO: Por t'iuc .n - 4ub del. 3 do )ctubre de ])3 el .; ttr fu i dt it 1& de tu ihtbi1Lt.dpara el jercici Ie trM i'ú i.ct3 pur 4 tu& TERCFJO: l . & e1..e'i.;1ófl nt,eii'r t1. tijttr1i çt. I..' t.t)t311drd 1 1., toitc'
TERCFJO: l . & e1..e'i.;1ófl nt,eii'r t1. tijttr1i çt. I..' t.t)t311drd 1 1., toitc' ado pr 1 L.v 13 de 39U.4 iHt g11ierbtI'ia1)€ otra prt.e , el ao 3neurrió en loc.het' qu. div.'n O: ie) al M.ÍLILJI &1L_..LLkAAJ C:titu'1Óu 1i1uut1 rtB. 2. 21 2LS 29 1)84 Art. 1, 9 12. U3, 14, 1t y 18; Ueet' 24'L 1?6U 3, 12 .' 14 lbe.to Ret.aent.uh. 482 d rt - 1 21 . 9. 31 I.Jtti d, .35. 42. 44.. 41vi y fí ; Dret : 313L. d 1& y r,'et llarntjsrh' 1343 de 169; Decrete 1045 de 1JUICIO Nro. 28.213 3
CONCEPTO DE LA VIOLACION "Ocurre que el trámite administrativo de marras adolece de 108 siguientes vicios: "a).- No se acomoda a la preceptiva procedimental señalada por el articulado de la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, pues para el adelantamiento de la investigación disciplinaria no se respetaron los términos exigidos para su trámite y culminación, y la decisión final fué adoptada por fuera del plazo establecido por las normas.
482 de 1985, pues para el adelantamiento de la investigación disciplinaria no se respetaron los términos exigidos para su trámite y culminación, y la decisión final fué adoptada por fuera del plazo establecido por las normas. "Por otro lado, no se realizó una graduación jurídica de la presunta falta cometida por el demandante, toda vez que se dejó de analizar las circunstancias de atenuación de que trata el artículo 42 del Decreto 482 de 1985, de unaparte, y por otra, la taxativa enumeración de las causales de destitución de que trata el artículo 15 de la Ley 13 de 1984 no tiene correspondencia alguna con la presunta conducta imputable al demandante, de manera que pudiera precisarse si era o nó constitutiva de una destitución, o simplemente de una sanción de suspensión. "Ha sido reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al señalar su criterio sobre el respeto que merecen los trámites procesales cuyo cumplimiento, al decir de la ley, debe ser rodeado de todas las garantías, con el propósito de que la sanción que se aplique sea la consecuencxla del debido proceso, acorde con el principio consagrado por el artículo 29 de la Constitución Nacional. "Y es que precisamente, la ausencia del debido proce3o, resta al acto administrativo impugnado toda su eficacia, pues su ilegalidad conduce a su quebrantamiento."2.2.. Apeeto Sw.3taociLtI. — LEkj .tbi1'rt& (,ntr el J;1 rARLL ftt'IJiJ ii. d1r .-s1,tjr i i&ci. i'ei'eel • e
— LEkj .tbi1'rt& (,ntr el J;1 rARLL ftt'IJiJ ii. d1r .-s1,tjr i i&ci. i'ei'eel • e ea ii dt,nuni? penal formAlacki por t,'.i seWra wn1t wct GAUCNN) (ei) U 1UG'JEZ, Jete del GPupo de etaria de le !)iviión de Cobranztt de la A 1iltra,i' 4€ oa tlt lreouae NUwa1e de ftjgotá, eigun la cual lozp ñin iooarí,013.. JUAN CARW NARANJO tiANRLQiI, ... u»traJeri..a
-Unen, L^1 1 el expediente del (iontrlbuyete LWK ROUF1(JKZ ViCTOR ORMNI)O. ., jit cual fuá p eentada ente u» Jue J., lrtkciózb CvtMnal Perenente en el. día de hoy4l haz ktOEL irkor'aiu u anitr3tiv. kro 71.6, :br' i Ji.: laiiLe de ozpaSeioe de tr.ibajo del deaatdant . de L i ttne ntete en frtar r 1 d.ia de ,ri1. ele 19I or, inil1v le la cit.:d UCRtIA UJCIA !JAUAIO I)E OE4P.UK y evfl la de un Agente & ki. k hi;. u .i(tv a l.i Ji; to ir1... iL; LRiC HEPU.\tJDg t-'Arl.,
I)E OE4P.UK y evfl la de un Agente & ki. k hi;. u .i(tv a l.i Ji; to ir1... iL; LRiC HEPU.\tJDg t-'Arl., r.it.t a 1; 81n k. Cl:.za y JHAW LItL JJ() 1L4RTQUE, 4uieraee 3C erOORtfEtt"/L iC d' lasin.tal t3
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lieEti.:i.:.1on ?.drnl,aiCt1tlni eott un 8.port di fer'ntte a lá V$1 &z J j VJI! TAÇJ.L€ t4AiiJ 1AI4Ri jr loesLiestirnr&i':n l lCriO& : • i la, •ieJUICIO Nro. 28.213 5 decir, que OLGA DORIS HERNANDEZ PATIñO le habla entre'ado un expediente para que le tomara unas fotocopias que requería un funcionario llamado VIC'IDR HUGO GORDILLO FRANCO. De tal suerte que no existe correspondencia entre la realidad de loe hechos y la motivación del acto a través del cual fué destituIdo el demandante; pues mal puede imputársele sustracción de documentos a partir de unas declaraciones que acreditan plenamente que el señor NARANJO MANRIQUE nunca estuvo en la oficina donde se guardaba el expediente que se afirma sustrajo, y que fue la persona bajo cuyo cuidado estaba -OLGA DORIS HERNANDEZ PATIñO-- quien, en posesión de él, se lo facilitó para la obtención de unas fotocopias. "Y la falsa motivación del acto impugnado indubitablemente violó las normas constitucionales y legales singularizadas., con grave perjuicio para mi representado". CONTESTjCION DE LA DE14AND Fué contestada por parte del apoderado del Ministerio mediante escrito visible a folio 44 y siguientes donde aceptó ciertos hechos, se atiene a la prueba de otros y pide negar las súplicas de la demanda. acu&cio IR PRCESAT La demanda fué admitida mediante auto dei 28 de Febrero de
hechos, se atiene a la prueba de otros y pide negar las súplicas de la demanda. acu&cio IR PRCESAT La demanda fué admitida mediante auto dei 28 de Febrero de 1992 visto a folio 15. se decretaron pruebas por auto del 11 de Diciembre de 1992 que obra a folio 50; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 21 de Mayo de 1993 visto a folio 55, del cual hizolLj'j.. 2 .L •L 1 :1ni...t.€..t 1 . U Ubi ._. c .L"s'.i•.. - J.. i$L...u.L1•1 .0 c. 1 i.•.:i' Lsl.t. l.') 'l•.Utit Li•.l. U. u .Lut.j lu )LUi S ;-J. jii Ii, :: , .1. i. • t;4.:r 1.aF 1:€t.ide i.1 dikiçttLUt.. ¿: J.Çi ( 1 .. -.t k 1 1..
iti 1.d y tt.bi.t: 'ijj;u .j 1 , 1. ui J.I. dad Je 1 a. .1. dt, 132i. , pc.. 1. 1 L.i, &j'Ji It, 'ctt,I .tu.., i':d l.u.tZII tui .:t1 .: .1 .' l•. t. .0 •y..' ILL .4 1 L t4ii,i.;..i' uiu
.0 •y..' ILL .4 1 L t4ii,i.;..i' uiu .1. ,.%.,u tt u_ 1 j.LCi lu.0 uku k'Ub it.. ur pr' 1 ,j•ju y .1 .:t: tt i.:31du.; te t-i It... i ia i.€i L%j t(uí3 VI (íC1ON 1)E NO i3 UFRR ICiREJ. 6 1i! .1 ji 1. , .'tit ;C ÇuC Et €:is. 3 trut 1-3 ;•. i ru Ite v 1j.ififl8C 1('U ; 1 fu., ts del .ta:o Mu If .jjZ(' Uflj t(. Cuit ,i ui .iç.I...JUICIO Nro. 28.213 7 circunstancias de atenuación de que trata el art. 42 del Decreto 482 de 1985, y el art. 15 de la ley 13 de 1984 en lo que refiere a la taxativa enumeración d elas causales de destitución, pues ésta última "no tiene correspondencia alguna con la presunta conducta imputable al demandante.... Observa la Sala que el actor no fuá explícito en señalar cuáles términos fueron irrespetados lo que hace imposible la tarea del Tribunal de encontrar un punto, foco central del cotejo de legalidad que es la función que le corresponde en esta jurisdicción. Tampoco hubo señalamiento de cuáles las circunstancias atenuantes que no se tuvieron a su parecer, en cuenta, aunque a este respecto precisa sostener lo ya dicho por la Corporación en múltiples decisiones:
esta jurisdicción. Tampoco hubo señalamiento de cuáles las circunstancias atenuantes que no se tuvieron a su parecer, en cuenta, aunque a este respecto precisa sostener lo ya dicho por la Corporación en múltiples decisiones: "A este punto debe la Sala señalar que fuera de la buena conducta anterior también se consagran en este tipo de articulado, circunstancias como las de los móviles ostensibles determinantes de la acción y las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el comportamiento del investigado, aspectos que deben ser examinados por el fallador, sin desatender el prestigio y la incolumidad de todo aspecto que presente como íntegra una administración,.. .todo lo cual corresponde al Juzgador en la vis, gubernativa determinarlo y evaluarlo, interpretando en forma integral el estatuto objeto de aplicación". También la inconformidad sobre la no adecuación de la conducta con la cualidad de la sanción impuesta débese observar que según la Resolución Nro.04085 de Octubre 3 de 1991 que acogió íntegramente el concepto emitido por la Comisión de Personal del Ministerio de Hacienda, halló probada la falta disciplinaria consistente en tener en su poder el expediente del proceso administrativo de cobro coactivo correpondiente al':iO Nro. 2821.3 -JtÁ.L 1iL J t(. tJ)Qi 1 wdel u:Luiu LAtado L%J& L¼tuL, L1Lifl4i ztbi€1c .J it4e.1ci 1.L.L. ....L?t) -ii i...
1 wdel u:Luiu LAtado L%J& L¼tuL, L1Lifl4i ztbi€1c .J it4e.1ci 1.L.L. ....L?t) -ii i... . :j'Q Li ti k.1t -•1 1 u L1i•du, 61 :L t;ho ,le.LJ1dLlZX ., i1t , 3. 6 £ J.0 &O&,tJ( po l. el libe L1 L., , : ii 1 ver C dio JAJAU4 ('ARLOS UARiJO l:li. N L 1 Qj -J, lí té ir.i'ob:a&t jr .1(1,o 1 eprend 1 t%xje3t,u erreLp)Ieí&t.1a CTi1" la •k Lut i1t' y Lct uki.aeiu Ut:1 at.o 1 uu iit'1ho lc 4,ii.,t , a.-Jr de íi. u, •3ue .tu rit',.r jo vtI e t.t1 j u i&td. ji) 1s ck: .t ii'j.tjo ti ue dit 3-.0 itj- &ibL 1 : i..ióu u t •iet.€JtjjMk: rulih eL at e, vi c,v k,lb ttrçl_, dt Jt la, 1 o 1rita 1ttxprv 4 d e a p e. a<.; 1 ¿J fA i 1 tdbid&.
rulih eL at e, vi c,v k,lb ttrçl_, dt Jt la, 1 o 1rita 1ttxprv 4 d e a p e. a<.; 1 ¿J fA i 1 tdbid&. La, tarea del Ttibur4 ro debe øprt' titL er (e eu1 1(4,) i. d' ha f1J&J kjuzado la tu1td U3S de l1c l ieludell &i cr1t1ut 'n fflGtjrlu d eueba ti .ttié lo que hu'iron 1c8 ii.iirer de iac &tinci
rnaLívao en 1QS fallo Lhort ci,nEnlr€dot,, u q.. te encuentre en deta ocaEó de rev d& .1st1.tMd que, ul],c teutdu tut.t' rin1to g iile qu iii u la , &l ¿aialiisi htyr1 -JUICIO Nro. 28.213 9
FALSA MOTIVACION.
Al ro existir dicotomía entre lo apreciado por el fallador y evaluado según su facultad de apiojar las reglas de la sana critica, cae por su base la prosperidad del pretendido vicio de falsa motivación. Lo ya dicho permite concluir que al no haber sido despojado el acto administrativo acusado de su presunción de legalidad al fracasar loe cargos elevados contra él, deben desestimarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro
de la fecha.