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TA CUN - 28234-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28234-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

A1O DE SUPRESION DEL CPRGO - Impugnaci6n / DE71ANDA - Ineptitud sustantiva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C.., enero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1.998).

MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUIN

REF : PROCESO No. 28.234

ACTOR : MARITZA ISAZA DE ARIZA

AUTORIDADES NACIONALES

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - INSFOPAL MARITZA ISAZA DE ARIZA, identificada con la C.C. No. 41.392.963 de Santafé de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación el 29 de enero de 1992, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL (Hoy Función Pública) y el INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO MUNICIPAL INSFOPALcontroversia que se resuelve en esta providencia. Señala corno P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMERO.- Que se decrete la nulidad del oficio No. 8951 de noviembre 13 de 1991 del DACS y la Resolución No 1183 de julio 13 de 1989 del Insfopal por ser violatoria y contrarios a la Constitución y la leyes. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se debe INCORPORAR a cargo igual, superior o equivalente, por no ajustarse el Oficio y la Resolución citada, a los preceptos del Art.104, 105,

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se debe INCORPORAR a cargo igual, superior o equivalente, por no ajustarse el Oficio y la Resolución citada, a los preceptos del Art.104, 105, 106 y 107 del decreto ley 077 de enero 15 de 1.987 y a sus decretos reglamentarios Nos. 1024 de junio 3 de 1.987, 1723 de sep.3/87, 503 de marzo 22/88, 21 de enero 3/89,Rs. 114 de sep.,7/89 del DASC, Dto. 1042/78, D-ley 2804 de 1.975 o Estatutos del Instituto Liquidado, Dto. Ley3135 de 1.968 art. So. y su Reglamentario 1848/69 art. 2o. entre Otros.'EXPEDIENTE No. 28.234 TERCERO.- Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo (Oficio No. 8951 de Nov. 13 de 1.991 (DASC) y Res. 1183 de Sep. 22/89 (Insfopal) que LESIONARON TODOS SUS DERECHOS el tesoro Nacional (Gobierno Nacional) está obligado a pagar a la demandante Maritza Isaza de Ariza, a través de apoderados, toda clase de daños, como sueldos con aumentos, prestaciones creadaso existentes, cesantías y bonificaciones, año por año aplicables al sector público del Organo donde SE LE INCORPORE. Son H E C II 0 5 principales de la demanda los siguientes: -.Que previos los requisitos de nombramiento, aceptación y posesión de Maritza Isaza de Ariza, laboró al servicio del Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal" conforme a la constancia de tiempo de

-.Que previos los requisitos de nombramiento, aceptación y posesión de Maritza Isaza de Ariza, laboró al servicio del Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal" conforme a la constancia de tiempo de servicios y Acta de Posesión, que adjunto, hasta el 30 de septiembre de 1.989 " - . Que mediante la resolución No. 1183 de sep. 22/89, originaría del Director General liquidador del Insfopal, se le suprimió el nombramiento que se le había hecho en el cargo de Oficinista VI Cat. IX de Serv. Generales dependiente de la Oficina de Servicios Administrativos a nuestra Poderdante en esta ciudad." 11 Que el acto administrativo impugnado ofrece vicios que dan lugar a la acción de nulidad, por no ajustarse a los postulados del art. 84 del C.C.A. .." Que el Instituto de Fomento Municipal, Establecimiento Público de Orden Nacional, y sus funcionarios fueron empleados públicos de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 art 5 en concordancia con los decretos 1848/69." -. Que la junta liquidadora del Instituto Nacional de Fomento municipal, no era competente para disponer, como al efecto lo dispuso, de ordenar al Gerente Liquidador de Insfopal, de indemnizar a los empleados públicos que no pertenecían a los niveles directivo y asesor, tal como se lee en el considerando 6 de la Resolución que se demanda, autorizando también la supresión de los cargos cuando lo correcto era la incorporación de los cargos, luego si la supresión de ellos."

2EXPEDIENTE No. 28.234

Que el gobierno nacional dictó el decreto ley

Resolución que se demanda, autorizando también la supresión de los cargos cuando lo correcto era la incorporación de los cargos, luego si la supresión de ellos."

2EXPEDIENTE No. 28.234

Que el gobierno nacional dictó el decreto ley 77/87 y normas reglamentarias, estableciéndose que a los empleados públicos se les incorporarla en entidades del sector al cual el demandante perteneció y/o a entidades de la administración pública del orden nacional y posteriornici. suprimir el cargo." Invoca como N O R ti A S V 1 0 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional: Arte. 25, 29 inc. lo., 53 y 58 inc. lo. Decreto 2.400/68: Art. lo., 28 y 61. Decreto 3135 de 1968: Artículos 5. Decreto 1848 de 1969: Art. 2. Decreto 1950 /73.: Arts.1 y 29 Decreto 2804/75 : Arte. 1 y 9 letra e). Decreto ley 077/77: Arte. 1, 104, 105, 107 y 110. Decreto 1024/87 : Art. 1, 5, 9 y 12. Decreto 503/88: Arts.1 letra a), 2 parágrafo 2o. art. 4 letras c) y d) arte. 5, 9, 12, 13, 14 y 15. Decreto 021/89 : Art, lo. Resolución Ejecutiva 114 sept.7/89 : Arte. 1, 4, 7, 8 y 12. (Del. Serv. Civil). Decreto 1698/89. : Art. 2

Decreto 021/89 : Art, lo. Resolución Ejecutiva 114 sept.7/89 : Arte. 1, 4, 7, 8 y 12. (Del. Serv. Civil). Decreto 1698/89. : Art. 2

C.C.A. : Arte. 2, 7, 3, 8, 9, 11, 20, 36 y 84

Ley 153 de 1887. : Art. 8 La Entidad demandada fué notificada del auto admisorio de la demanda ( folio 72) designando apoderado y contestando la demanda (fis. 73 a 93). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 172 del exp.) la parte demandada presenta sus alegatos fuera del término y la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA Delegada ante esta Corporación expresó : "Teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la litie, la Procuradora

3EXPEDIENTE No. 28.234

Doce en lo Judicial Administrativo, se remite a dicha decisión judicial. (Sección Segunda--Subaección "B. Sentencia de Octubre trece de mil novecientos noventa y cinco. Magistrado Ponente Dr.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Proceso 22019).

La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: La accionante a través de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó a esta Corporación que declarara la nulidad del oficio Nro. 6951 de

siguientes, CONSIDERACIONES: La accionante a través de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó a esta Corporación que declarara la nulidad del oficio Nro. 6951 de noviembre 13 de 1991 del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Función Pública) y la Resolución Nro. 1183 de

INSFOPAL.

Mediante providencia de 18 de noviembre de 1993, proferida por la SALA, se INADMITIO la demanda contra la Resolución Nro. 1183 de 1989 del INSFOPAL, por Caducidad de la acción y se dispuso proseguirla con respecto al mencionado oficio 8951 de noviembre 13 de 1991 (folio 2) expedido por el Director Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Función Pública). Como quiera que el. Ministerio Público ha formulado la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, previamente la SALA procede a considerarla. Trae a colación la Sala la Sentencia del H. Consejo de Estado, de fecha 7 de febrero de 1995, actor: SEGUNDO CEFERINO GUERRERO, exp. No. 9279, Magistrada Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, en razón a que la situación jurídico-procesal plañteada en autos es similar a la allí decidida.

4EXPEDIENTE No. 28.234

El demandante pretende se condene a la entidad demandada al pago de unas sumas que en su sentir dejó de devengar por concepto de viáticos, correspondientes al período enero de 1.981 a enero de 1.990, alegando que la administración durante ese lapso le reconoció y

demandada al pago de unas sumas que en su sentir dejó de devengar por concepto de viáticos, correspondientes al período enero de 1.981 a enero de 1.990, alegando que la administración durante ese lapso le reconoció y pago una suma inferior a la ordenada por la ley. Es evidente por lo tax2to. como lo ha expresado la Sala en cas aimilares, que el accionante debió en su oportunidad y previo agotamiento de la vía gubernativa, demandar loQ respectivos actos administrativos que en su opinión no se ajustaban a los ordenamientos legales nó prentar pasado el tiempo. una petición para hacer producir un nuevo pronuncjmiento epreo o íictq qUe reviviera ].os términos ya vencidos para acudir a la justicia contencioso adiinistrativa. Es claro entonces que la petición presentada en abril lo. de 1991 (fis. 16 a 19. cdno. ppal.), no era útil para que nuevamente empezara a contarse el término de caducidad a la que estan sometidas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido particular, y el silencio que tuvo origen en su no respuesta, no era el acto demandable en orden a obtener el correspondiente restablecimiento del derecho. En estas condiciones la demanda resulta inepta y por ello la Sala ha de inhibirse de proferir sentencia de mérito. (Subrayas de la Sala). Observa la Sala, que en el proceso subjudice, la actora no demandó en tiempo el acto que supuestamente vulnera sus derechos, como es aquél que ordena en forma expresa la Supresión del cargo de OFICINISTA IV, categoría IX, en la Sección de Servicios

demandó en tiempo el acto que supuestamente vulnera sus derechos, como es aquél que ordena en forma expresa la Supresión del cargo de OFICINISTA IV, categoría IX, en la Sección de Servicios Generales dependiente de la Oficina de Servicios Administrativos, esto es, la Resolución 1183 de 1989. En otras palabras, si la demandante se encontraba inconforme con la Resolución que suprimió su cargo y ordenó el pago de la indemnización prevista en el articulo 5 del decreto 2351 de 1965, (al haber optado por esa alternativa) debió en su oportunidad (dentro de los 4 meses siguientes a su notificación) demandar dicha Resolución, previo agotamiento de la vía administrativa, si había lugar a ello.

5EXPEDIENTE No.. 28.234

Trascurrido el término de la caducidad de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, no puede ahora validamente la actora prefabricar nuevos actos (expsos o presuntos) para así desconocer tal Presupuesto pro..al. En el caso de autos, la demandante después de más de DOS AÑOS de haber sido indemnizada y retirada del servicio, presenta una solicitud de incorporación al servicio ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, en su calidad de exfuncionaria del Insfopal. Por su parte, el Director Técnico del mencionado Departamento, mediante el oficio impugnado da respuesta a la solicitud informándole que al haber sido indemnizada no tenía derecho a una nueva vinculación y éste es el acto demandado en el presente juicio. Como se observa, no se demandó, en su oportunidad, el acto administrativo que desvincula a la demandante del servicio

indemnizada no tenía derecho a una nueva vinculación y éste es el acto demandado en el presente juicio. Como se observa, no se demandó, en su oportunidad, el acto administrativo que desvincula a la demandante del servicio público, como lo es la Resolución Nro. 1183/89 del INSFOPAL y por consiguiente, deberá declararse probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, pues ésta carece de uno de los presupuestos sustanciales del contencioso subjetivo de nulidad, como lo es la impugnación del acto que lesiona el derecho amparado por la norma jurídica (art. 85 del C.C.A.). Es una, realidad procesal que el acto que produce el perjuicio cuyo restablecimiento se pide en el libelo no es el oficio atacado, pues este no contiene la decisión administrativa que retiró del servicio a la actora, dado que tan solo se limita a informar las consecuencias de la indemnización recibida, como es la improcedencia de pretender una nueva vinculación al servicio público. En resumen, la Sala, se permite concluir lo siguiente:

12. Que la demandante no demandó, en tJ.empo, el acto administrativo que presuntamente vulnera los derechos amparados por las normas jurídicas que cita como transgredidas. Por manera que, si se equivocó en la escogencia del acto la demanda es inepta sustantivamente.

6EXPEDIENTE No. 28. 234

2. Que al no demandar la accionante dentro del término de caducidad la Resolución 142 1183 de 1989 Por la cual se suprimen unos cargos en la planta de personal del INSFOPAL" posteriormente, no es jurídicamente viable provocar, a través del

caducidad la Resolución 142 1183 de 1989 Por la cual se suprimen unos cargos en la planta de personal del INSFOPAL" posteriormente, no es jurídicamente viable provocar, a través del ejercicio derecho de petición, actos expresos o presuntos tendientes a burlar los términos de caducidad de las acciones contenciosas administrativas y el requisito previo de agotar de la vía gubernativa para acceder a esta Jurisdicción, cuando hay lugar a ello.

32. El Departamento Administrativo de la Función Pública, al resolver la petición presentada por la actora, no definió, ni decidió ninguna actuación por vía gubernativa, por lo que resultaba insustancial la demanda de un oficio que se limita a informar las consecuencias de la indemnización otorgada por la administración a la beneficiaria.

42. Que si no se demandó, en su debida oportunidad, el acto administrativo que decidió la desvinculación del servicio de la demandante, la demanda incoada es INEPTA SUSTANTIVAMENTE, y así, será declarada tal como lo solicita la Representante del

Ministerio Público. Suficientes las anteriores consideraciones para declara la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, como antes de anotó. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA , SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 7EXPEDIENTE No. 28.234 lo.- Declárase probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, lo que impide un pronunciamiento de mérito en este asunto.

la Ley, FALLA 7EXPEDIENTE No. 28.234 lo.- Declárase probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, lo que impide un pronunciamiento de mérito en este asunto. 2o .- Ejecutoriada la pre providencia, por Secretaría DEVIJELVASE al interesado el nente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios 1. proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes admli .trativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha enga y ARC}IIVESE el expediente.

cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y GLJMPLASE.

Aprobado, según consta en el Acta No. 02 de la fecha.

t(ARRA BETANUR RUIZ

J, 'c CA 8

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