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TA CUN - 28247-(08-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28247-(08-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCIÓN D.

PREUBAS EN PROCESO'ISCIPLINARIO (E)

TRIBUNAL AbMINISTRATIVO DE: CUNDINAMARCA

Sarktafé de Bogotá D.C., ocho ( 8 Febrero de mil novecientos noventa y seis ('1996).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REF.: Expedinte Nro. 28.247

ACTU6 NACIONALES

DENAtANTE : JÓSE ALBERTO CHAPARRO MARTINZ

DErIAÑDADÓ ¡NTITUTd COLOMBIANO DE HIDROLÓGIA,METEQROLO(3IA

Y ADECUACION DE TIERRA9 "HIMAT"

El seor JOSE ALBERTO CHAPARRO MARTINEZ, con C.C. Nro. 79.151.126 de Usaquén, por inter~dio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de: nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 7 de febrero de 1992, dentro del término de caducidad (fi. 14 ), solicita a esta Corporación: a). Que se declare la nulidad, de' la Reoluçiones Nro. 003373 del 24 de jlio de 1991—y 00462 del 30 de septiembre del mismo aP, ambas proferidas por a Dirección General del Himat, media'nte las cuales se le sancionó consuspeosión del cargo que desempePa como .Prcifesional .(joiversitario Código 3020, Gradó 05 por el término de quinc. días ; y b).Que en consecuencia, se ordene el reintegro de 10% salarios que se le dedujerondiJrante el tiempo de la suspensiány

por el término de quinc. días ; y b).Que en consecuencia, se ordene el reintegro de 10% salarios que se le dedujerondiJrante el tiempo de la suspensiány se declare qué no kxa existido solución de continuidad en servicio.La demanda séfuidament en -los siguientes HECHOS rimero Pat inedia de la Resoltción numero 00:3730 expedida el 24 de julio de 1991, el Director Genetal del 1 Himat d.spuso Calificar como grave la -falta cometda por el funcionario JOSE ALBERTO CHAPARRO MARTINEZI Profesional Universitario, Código 3020 Grado ()5, Almacenista l3eneraL del Himat providencia que, opoi-titnamente recurrida', fué :corrfirmadg por la Resolución 0(4625 del 30 de septiembre de 1991, en cuyo artículo PRIMERO dispuso i No aeder a lo solicitado Por el seor JO8E ALBERTO CHAPARRO MARTINE7, Prof esioa1 Universitario -código :020grado 05, A1ffiaçenista General,, en su memorial de recurso interpuesto por intermedio de apoderado4 y en el art.ulo 5E8UDO Pon firmarentoa% sus partes el contenido de la Resolución P4o 003374 del 24 de julio de mediante la cual se ealifica romo grave la falta cometida por el sear CHAPARRO ItARTINEZ y e le impone una sanción de suspensión en el e)eroicxo del carga por quince (15) días sinderecho a remuneración " Segundo 'a Adtpinistración, e<pida.& los actos acusados, para decidir una investigación disciplinaria

una sanción de suspensión en el e)eroicxo del carga por quince (15) días sinderecho a remuneración " Segundo 'a Adtpinistración, e<pida.& los actos acusados, para decidir una investigación disciplinaria por la pérdida ,de e1emento del Almacén General de.1 HiMa.t y,, de acuerdo loprsador. n la parte motiva de la Resolución )O3'3/91, se responsabilizó a procurado de bar uqarja4ue por •su culpa se extrávien, pierdan o daP,en biEre$r del'Estado o de empresas o irstitucions en ¿iue eI ESadQ t!)Qa parte confcjrme e la frevisión g rUcu1b 15, ordinal 4 de la Ley 13 de l9G y con-forme a la preceptiva del articulo 6ó. del 2400 cJe 19680 'hber incurrido en vioiacón dl deber de... vigilar y salvaguardar los interesas del acío1.. responciet por la conservación de los documentos, ü ilas, equxpos muebles y bienes confiados en su guarda y administraciór.. , ahora bien, en el proceso 'para 11ear a la conclusión de que el Almacenista Chaparro Martinez era el repohs4ble deJuicio Nro. 28.247W la pérdida de los elementos en cuestión, la funcionaria investigadora hubo de ignorar por compieto el sentido de la prueba recaudada y abstenerse:de practicar las pruebas que fueran solicitadas par el investigado, a fin de cpntrovertir las conJeturas de la funcxør%arxa, responsabilidad que que apuntaban a la declaratoria de finalmente se produjo."

pruebas que fueran solicitadas par el investigado, a fin de cpntrovertir las conJeturas de la funcxør%arxa, responsabilidad que que apuntaban a la declaratoria de finalmente se produjo." 1 tercero Eh el caso de la investigación se obstaculizó el ejerciciodel derecho de defensa al encartado; se le hizo aparecer denunciado, cuando en realidad fue él quien formuI, la denuncia por la pérdida de los elementos que motivaron la investigación; en las'oportunidades en que solicitó la práctica de pruebas tendientes a establecer las condiciones de inseguridad de la bodega de donde se perdieron lós elementos tantas veces citados, la funcionaria investigadora se negó a hacerlo, no obstante que mi cliente respaldó su petición con exposiciones fotográficas que mostraban seales de violación en el teccho de la bodega". Cuarto La resolución 00337'3 del 24 de juLø de 1991, fue confirmada por la número' 004625 'dé .l :30' de' septiembre siguiente, nota.fa.cad'a el 7 de octubre de 1991, como consta en la dertificación expedida por la Secretaria General del Instituto, la sanción que fue impuesta a mi cliente se cumplió entre el lo. y el 15 de noviembre de 1991." Como noPmas violadas 1 sob citan'en , la demanda los artículos 3Q -a.nciso 6€. del d.b.'A. y el 12 de la Ley 13 de 1984, porque a) En la investigación disciplinaria ade1antada se discriminó al actor en cuanto 'actuó en forma parcializada, ya que

3Q -a.nciso 6€. del d.b.'A. y el 12 de la Ley 13 de 1984, porque a) En la investigación disciplinaria ade1antada se discriminó al actor en cuanto 'actuó en forma parcializada, ya que desde un comienzo se le sealó como culpable o responsable de los hechos investigadoa, desechahdo la práctica de pruebas que pudieran llegar a otras conclusiones ; yJu1cio Nro. 28.247 4 b) Porque no se cumplieron las formas propias del diciplinario, ya que el actor no' fue oído en las pruebas que solicitó se practicaran, como aquella relacionada con una diligencia de inspección judicial en el techo de la Planoteca con el objeto de demostrar que no era el responsable del hecho o hechos que se le endilgaban. Admitida la demanda y habiéndosele notificado al representante del ente demandado , constituyó apoderado, quien la. contestó y solicitó pruebas en e.crit&de folios 21 y 22 del expediente. ' A su turno, el Procurador So. en lo Judicial de esta Corporación, rindió Concepto Nro. 201 del 31 de octubre de 1994,en el cual concluye que como quiera que en la demanda nofue desvirtuadala presunción de legalidad que ampara el acto acusada, deben desestimarse las peticionas de la demanda.." ( fl. 49).. Surtido el tramite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, N S1 D ER A C 10 N E 9 la En el presente proceso se debate la legalidad de las

nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, N S1 D ER A C 10 N E 9 la En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 003373 del '24 de julio de 1991 y 004625 del 30 de septiembre de 1991, por lw cuales el Director General del Himat impuso al actor la sanción de suspensión en el ejercicio del cargQ por el término de qitincedias sin derecho a sueldo. 2a. La demanda corno quedó reseado, impugnó los actos acusados por violación de la ley, al desconocer los mandatos del inciso 6o. del artíci10 .3o. del C.C.A. y del artículo 12 de laJuicio Nro. 28.247 5 Ley 13 de 1984, porque la entidad demandada se negó a practicar pruebas solicitadas por el acctonante en su escrito de descargos cuando él las consideraba necesariaspara demostrar los hechos investigados en el proceso disciplinario qte se adelantó en su contra. 3a. Quedó demostrado que el actor ejercía el cargo de Prófesional Universitaria , Código 3020-grado 05 de la División de Suministros, Sección dé Almacenes del Himat; ademas, que fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa par resolución 179 de 3 de abril de 1990 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio, Civil ( actualmente de la Función Pública ) ( fis. 0027 y 0032 anexo 1 ), en al cargo de Profesional Unversitario 3020,' grado 04 4a. Allegado al expediente el proceso disciplinario que

Departamento Administrativo del Servicio, Civil ( actualmente de la Función Pública ) ( fis. 0027 y 0032 anexo 1 ), en al cargo de Profesional Unversitario 3020,' grado 04 4a. Allegado al expediente el proceso disciplinario que dió orgien a las resoluciones acusadas, se observa a) Que por auto de 27 de septiembre de 1990 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el actor ( fi 82 anexo 3). b) Se recepcionó versión libre y espontánea al investigado ( 19octubre de 190), quien manifestó que no sabia cómo habían desaparecido los elementos que hacían, falta en el inventario del Almacén ' bajo su,cuidado. Agregó, que varios meses después de ocurridos , los hechos, unos empleadas dela entidad habían ingresado a las instalaciones contiguas al Almacén donde funcionaba la Planoteca y encontraron que el techo presentaba deformaciones por pisadas , de estas circunstancias se informó a dos Jefes de División quienes verificaron la versión, previo aviso al demandante, quien acudió a la diligencia , de la cual bC déjó constancia en un acta. También expuso' el accioñante, que los agentes del DAS y' dala DIJIN no inspeccionaran la Planoteca" y que la irregularidad no se percibe desde el interior de la instalación...." (fI. 97"). ' c) De igual forma, ' en el proceso disciplinario se recepcionó declaraciones a algunos empleados de la entidadTuicio Nro. 28.,247 6 demandada que , por razón de sufuncion, deban iflgresar a las instalaciones del Almacén (fIs. 130 a 142

recepcionó declaraciones a algunos empleados de la entidadTuicio Nro. 28.,247 6 demandada que , por razón de sufuncion, deban iflgresar a las instalaciones del Almacén (fIs. 130 a 142 d) El 15 de noviembve de 1990, medlante of iio 150-OAI 011660, la entidad demandada formuló pliego de cargos al actor, en el que se le imputó como posibles coneuctas irregulares la violación del ordinal 4o.., del articulo 15 de la Ley 13 de 1984, en concordancia con el. °órdir4al 40. del artículo 48 del decreto 482 de 1985 y el artículo 6ó. de1.decjto 2400 de 1968, por haber permitido. que se extraviaran, bienes del Estado, cuando debía responder por, su conservación. e) El 21 de. noviembre e 1990, e.l, accionante presentó descargos, escrito en el que manifestó qüe no era responsable de la pérdida de los óleinentos relacionados e el pliego de cargos. Además, sostuvo que las instalaciones del ,almacn no contaba con aIrmas de segtti -,idald y siempre se,,habían presentado pérdidas de las bienes alla. guardados Finalmente, el implicado, en este caso demandante., salicitó a 1a funfohara.a que adelantaba la investigaciqn decretar v pratticar tI4nsøeccin04trSonal en el local de la Bodega No 1, para ccnstatar ^las anomalias a que se contraen las fotografías citadas en el numeral precedente (Subrayádo fuera de texto ). . - .. .

local de la Bodega No 1, para ccnstatar ^las anomalias a que se contraen las fotografías citadas en el numeral precedente (Subrayádo fuera de texto ). . - .. . También solicitá que e recepcianara tetimona.oc a las sePores Joaqua.r 4Barreto y rY. Julio Rodríguez., quienes habían encontrado los techos del local adyacentes al almacén desprendidos y levantados. . f) Mediante auto de 7 de, diciembre de 1990, la funcionaria investigadora cierre de la investigación y dispuso:. q4la " la inspección ocular 'y los testimonios que i.gualtnente solicitó ( el impltc..ado ) no son conducentes al esclarecimiento de los hechos g) La oficina de Auditoria interna de la entidad demandada rindió informe fjna del proceso disciplinario en el que recomendó la sanción desuspeñs.ión en el ejercicio del carqo. por 15 da.ae., sin derecho a remuneracicn, para el encartadouiciá Nro. 29.247 h) El Dircttrenera 1 del HIIIAT expidió la resolución 003373 de 24 de -ju1io de 991, Oor,.la cuál ificó COfQQ grave l falta cometida pór el actor y:le im puso ja sanción de suspensión en el ejerci io del cargo por 15 días, sin derecho a rernuneracióh,. por haber infringjdó las normas citadas en el pliego de cargos. i) El actor interpuso el recurso de reposición contra la anterior resolución porque consiç1eró que la decisión era ilegal, toda vez que se había negado la práctica de las pruebas

pliego de cargos. i) El actor interpuso el recurso de reposición contra la anterior resolución porque consiç1eró que la decisión era ilegal, toda vez que se había negado la práctica de las pruebas solicitadas por él f lo largo de la investigación, con las que se pretehd.ó cfetnostrar que por el techó de la Planoteca pudo llevarse a cabo el ingreso de etraSos al almacén para apropiarse los elementos desaparecdos, lo que desvirtuara que el actpr incurrió en-IIculpay descuido y que por ello pérdida de los elementr ltantes se ) Pcr resbluci4n 4625 de fl de el Director Genral del Himat, conf irmóa quedandQ en firme la sflción impuesta Septiembre de 1491, decis.i iinpugnáda, - Sa.. Es evídenteue -los argmentós formulados en vLa gubernativa para obtener la resposición del acto por el cual se le impuso sanción ,al actor, son la mImosplarteadas como fundajento de la pretene6fl de nulidad de los ectos acusados Esto e permite a la sala comparar tos motivos dp irconformidad del actor frente a la actuación adinnistrativa En efecto., tal como se indicó, el actor insistió dentro del proceso disciplinario adelantado contra él por el Himat, en la solicitud de la práctica de las pruebas de inspección ocular en el rugar que cniró vulnerable para el acceso al local del almacén , de las declaraciones de quienes detectaron algunas anomal3.as en el techo del edificio, que podían llevar a consideraciones distintas sobre la pérdida de algunoselementos' lgunas

acceso al local del almacén , de las declaraciones de quienes detectaron algunas anomal3.as en el techo del edificio, que podían llevar a consideraciones distintas sobre la pérdida de algunoselementos' lgunas elementos de las instalaciones cte almacevamiehto Quedó dernotrado que 1apráctiEa de las citadas pruebas fue negada por la funcionaria investigadoraJuicio Nro. 28.247 Sin embargo., esta negativano fue sustentada en forma suficiente, en cuanto sostuvo simplemente quelas pruebas mencionadas " no son conducentes al esclarecimiento de los hechos"., desconociendo la intención del actor de demostrar que podía existir un punto, de vulnerabilidad en la edificación que prmitiera el acceso de personas eMtralas al almacén sin que quedaran husi las de vlQlenci.a. La realización de las diligencias solicitadas habrían permitido a la investigadora confirmar que la desaparición de id's elementos 11 se llevó a cabo por falta de cuidado del actor, desvirtuando su dicho al por el contrario, que en efecto la versión del inculpado era cierta. Sin las elementos de jucio aludidos, surge la duda sobre las circunstancias que rodearon los hechos materia de la investigación disciplinaria; duda que debió resolverse a favor del demandante, en cumplimiento del principio general del derecho que enseP6a que ningtrna persona puede ser sancionadi mientras no se 'demuestre de manera contundente que es responsable de los cargos que se le imputan. 6a. En este Orden da ideas, ,se tiene qué, como la administración no dió oportunidad al acciohante para, demostrar sus argumentaciones, se desconoció lo ordenado en el artículo 12

contundente que es responsable de los cargos que se le imputan. 6a. En este Orden da ideas, ,se tiene qué, como la administración no dió oportunidad al acciohante para, demostrar sus argumentaciones, se desconoció lo ordenado en el artículo 12 dé la Ley 13 de 1984 de practicar las pruebas solicitadas por el investigado, de este modo, el acto acusado está incurso en causal de nulidad. por violación del Xá ley que.. desvirtúa su presunción de legalidad y le da vocación de prosperidad' a las prétensines del demandante. En conecuéncia, no es necesario examinar el cargo de la demanda relativo a la violación dala ley por parcialidad contra el actor en< la actividad administrativa del ente demandado. . . .. La Sala deberá 'acceder a las sp1icas de la de manda, pero con la aclaración que el fallo debérá ser cumplido por la entidad que sustituyó al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras . - HIMAT -- suprimi-do por la Ley 99 de 1993. Esta misma disposición creó losJüicio Nro 247 por autoridad de la Ley, Meteorología y Estudios Ambientales dbáriá Segundo , El','- InstitutO de Hidrología, agar titulo de Institutos z Nacional' de Adecuación d Tierras - INAT y el de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, que asumieron las func.ones ,derechQs y obligaciones del irnat. En el'•:ofició' $017 de':-- -30 de actu§ro , de 199 1,

Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, que asumieron las func.ones ,derechQs y obligaciones del irnat. En el'•:ofició' $017 de':-- -30 de actu§ro , de 199 1, !Iuscrito por el Coord4.nador OW Recuro. Humanos d1 INATI se indicó que el actor fue incorporado en la Planta de Personal del IDEAM por lo mismo, ésta, deberá seria entidad que dé cumplimiento a esta -ovidencxa En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adtjinistrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D adninistrando isticia en'nombre de la Repúb1i.ade Colombia y Prinero. Declarar la nulidad de las resoluciones Q337 de 24 de de ll y Ot)4425 d. Sfl de septiembre del mísmo aPio, por las cuales el Director General del Instituto Colombiano de Hidra ogia,Meteorología y Adecuación de TierrasHIMAT - impuso sanción de suspensión por el término de 15 días, sin derecho a remuneración, al seor JOSE ALBERTO CHAPARRO MARTINEZ, identificado cn la CaC. NrQ 79.151.126 de Usaquén. restablecimiento del derecho al segar OSE. ALBERTO CHAPARRO MARTINEZ, el valor da lbs salarios que le fueron deducidos por la anción impuesta con fuhdmentoer las anteriores resoluciones. tercero. Declarar que no existe solución de continuidad en el servicio, por el tiempo que duró la suspensión odenada por los actos administrativos declarados nulos en estaJuicio Nro. 28.247 10 providencia.

tercero. Declarar que no existe solución de continuidad en el servicio, por el tiempo que duró la suspensión odenada por los actos administrativos declarados nulos en estaJuicio Nro. 28.247 10 providencia. Cuarto. El Instituto de Didrología, Meteorologia y Estudios Ambientales', dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término del art. 176 del C C A. Cópiese, comrquese, notifíquese y ctmplase Ejecutoriada esta'.'prbvidencia rchivese el expedierte, previa devolución d los valores conignados para gastos del proceso cepto los ya causados Aprobado e sesión de la fetha,según Acta'No. 5

MARIA DEL CARMEN 3ARRIN CERON FI LEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REVES. RODRIUEZ

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