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TA CUN - 28274-(11-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28274-(11-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RENUNCIA PROTOCOLARIA. - Aceptación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAP$ÇI(ICA DE COLOMBIA

SECC ION SEGUNDA Relatora SUBSECCION D 9 JUL 1996

TrbunaI Ádmmisfralivo de Cundinamarca on SANTAFE DE BOGOTA O • C -, de J'alLo novecientos noventa y seis. de mil MAGISTRADO PONENTE: Dr. F ILEMON J IPIENEZ OCHOA PROCESO NQ : 28.274 a

ACTOR : JAIRO ALFONSO BELLO FORERO

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE

DESARROLLO CONTROVERSIA: INSUBS 1 STENC lA JAIRO ALFONSO BELLO FORERO identificado con la C. de C. Ng 19.092.380 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, en solicitud de lo siquientet LA DEMANDA El. actor formula lassiquient PRETENSIONES "1,- Que se declare la nulidad del Acuerdo JD02 del 17 dp octubre de 1991 en sus artículos primero y segundo expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Proyectos do Desarrollo 'FONADE ', mediante el cual se dispuso declarar insubsistente el nombramiento del Dr. JAIRO BELLO FORERO, identificado con c.c:. No. 19.092,388 de Bogotá, del cargo de Jefe de División Código 2040» arado 15

División de Consultoría. 2. (uo como consecuencia de la declaración de nulidad solicita a título de restablecimiento del derecho, se

del cargo de Jefe de División Código 2040» arado 15 División de Consultoría. 2. (uo como consecuencia de la declaración de nulidad solicita a título de restablecimiento del derecho, se con icne al Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo "FONADE" a lo siquientePROCESO NQ 28.274 2 a. Su reintegro al cargo del cual fue declarado :invubeitente, o a uno de igual o superior categoría, dentro del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo FONADE". b. A pagar al actor todos los sueldos dejados de percibir en su calidad de Subdirector General , desde la fecha de la comunicación de la ineubsistencia, hasta cuando se produzca su reintegro al cargo, incluyendo todos loe aumentos salariales, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás emolumentos a que tenga derecho, todos ajustadas teniendo como base el indice de precios al consumidor.

C. Que se declare que para todos loe efectos legales, se entiende que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, desde el 21 de octubre Mak de 1991, fecha del retiro. hasta el día en que sea Nw reintegrado a su cargo.

d. Que so ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de loe términos de loe arte. 176 y 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus» pretensiones en los tiauiente hechos: a,1 El Doctor Jairo Alfonso Bello Forero, ingresó a FONADE en su calidad de empleada publico, el 13 de Junio de 1981 como Profesional Universitario. Posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de la División de Estudios de

a FONADE en su calidad de empleada publico, el 13 de Junio de 1981 como Profesional Universitario. Posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de la División de Estudios de Recuras Humanos, Jefe de División de Consultoría, cargo que desempeió desde el 12 de junio de 1990 hasta la fecha de la declaratoria de ineubsietencia. 2.- El Dr. Jairo Alfonso Bello Forero es Ingeniero Industrial, egresado de la Universidad de América, con Poetqrados en Administración de Empresas y en Mercadeo. Tal como obra en su hoja de vida, participó en distintos faros internacionales llevando la yacería del Establecimiento.

3. El día 15 de octubre de 1991 mi procurado, en las horas de la tarde, fue citado al despacho del Dr. Hugo Lemas Valencia, Subdirector Técnico de FONADE Junto con el Dr. Daniel MuNoz Medina. El dr. Lomos Valencia lee comunicó que el director de FONADE Dr. Villate París le acababa de solicitar la renuncia del cargo de Subdirector, que igualmente le manifestó que al día siguiente le solicitaría la renuncia a]. Dr. Daniel MuFíoz y a Jaro Alfonso Bello. 4.- El día miércoles 1' de octubre de 1991 a las cuatro de la tardo, -fue citada mi procurado junto con el Dr.

Daniel MuNoz al despacho del Director de FONADE Dr. Villate París. Reunidas en la oficina del Director, sin mayoresPROCESO NU 28.274 consideraciones y en forma perentoria les solicitó a los das Jefes de División que debían presentar inmediatamente la renuncia o en caso contraria los declararía insubsistentes,

consideraciones y en forma perentoria les solicitó a los das Jefes de División que debían presentar inmediatamente la renuncia o en caso contraria los declararía insubsistentes, porque él tenía toda la in-fluencia ante la Junta Directiva del establecimiento. Les manifestó además que si presentaban la renuncia él se comprometía a considerarla treinta o cuarenta y cinco días después de presentarlas. En caso contrario la insuhsite?ncia seria fulminante al día siguiente. El Dr. Jairo Alfonso Bello le manifestó al Gerente o Director de FONADE que su labor era eficiente, por tanto no quería renunciar. Sin embargo ante la presión del Director, mi procurado junto con el Dr. Hugo Lernos Valencia y Daniel Muaz Medina, el día 17 de octubre de 1991 presentaron renuncia ante el Director. 6.- Sin dar el trámite correspondiente a las renuncias presentadas el Dr. Armando Montenegro Trujillo en su calidad de Presidente de la Junta y el Dr. Marco Aurelio Zuluaga secretario de la misma, procedieron el mismo día 17 de octubre a expedir el acto administrativo impugnado, violando en forma clara y ostensible los estatutos que regulan el funcionamiento del Fondo Nacional de Proyectas de Desarrollo. 7.- Tan arbitraria fue la decisión de insubsistencia expedida a nombre propio por el Dr. Armando Montenegro en su calidad de Presidente de la Junta Directiva, que solamente el día lO de octubre a través del Director de Fonade se solicitó autorización a la Presidencia de la República para declarar insubsistente a los tres empleados, entre ellos el demandante , por existir para la fecha la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de agosto de 1991, donde

Fonade se solicitó autorización a la Presidencia de la República para declarar insubsistente a los tres empleados, entre ellos el demandante , por existir para la fecha la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de agosto de 1991, donde se ordenó congelar la nómina de los empleados públicos a nivel nacional. O.- El Acuerdo impugnado fue expedido en -forma irregular , tuvo su origen en una clara extralimitación de funciones del director hubo falsa motivación y ademas se expidió con clara desviación de poder porque en ningún momento tuvo como fin mejorar el servicio público. 9.- El actor al momento de la desvinculación devengaba un sueldo de $ 332.00.00. Con el despido ilegal se le causaron graves perjuicios de orden material y moral al dejarlo sin empleo, perdiendo así su fuente de ingreso para él y su -familia y se truncó ademas su carrera brillante que por muchos aos desarrolló en FONADE , en consecuencia estos perjuicios deben ser resarcidas." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normasPROCESO NQ 28.274 4 violadas la Constitución Política en us arta. 2, 6, 25, 29, 90, 123 y 125; el Decreto Extraordinario 2400/60 arta. 1,0, 2o, 26, 27 y 61; Decreto Reglamentario 1950173 arta. lo, 2o, 6o, 107, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116; Decreto NQ 3066 de 1960 arts. 3 numeral 4) y So; Decreto 610 de 1974 art. lo;

6o, 107, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116; Decreto NQ 3066 de 1960 arts. 3 numeral 4) y So; Decreto 610 de 1974 art. lo; Decreto NQ 1983 de 1988 art. 10 numeral 9), 11 parágrafo 2), 12, 13 y 16 numeral 2), el Código Contencioso Administrativo arta. lo, 2o, 3o, 84 subroqado par el art. 14 del Decreto 2304/69 y la Directiva Presidencial NO 02 del 12 de agosto de 1991. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de la entidad demandada (fol. 30 vito) La entidad demandada por intermedio de apoderado, dentro del término de fijación en lita contestó la demandas haciendo referencia a los hechos y opohiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 47 a 60 del cuaderno 1.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte ac: tora no presentó alegato de conclusión.PROCESO NQ 28.274

La entidad demanda allegó alegato de conclusión folios 121 a 124 del cuaderno principal. la Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto de fondo visible a folios 127 a 131, indica en esencia que no encuentra en el caso subfolios 121 a 124 del cuaderno principal. la Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto de fondo visible a folios 127 a 131, indica en esencia que no encuentra en el caso sublite transgredido el ordenamiento jurídico con ninguna causal de nulidad que invalide el Acuerdo que se acusa, por las razones que allí expone. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONS 1 D E R A C IONES 1.-- Se controvierte la legalidad del Acuerdo JD-052 de 17 de octubre de 1991 en SUS arta. lo y 2o, por el cual la Junta Directiva del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo "FONADE " declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Jefe de División 2040 grado 15 de la División de Consultoría, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De autos se desprende que el actor se encontraba vinculado al Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo en el empleo de Jefe de División Código 2040 Grado 15 de la División de Consu1toria ostentando la calidad de empleado público, cargo del cual fue declarado insubsistente su nombramiento por medio del acto aquí enjuiciado.

3. No se aportó prueba en el proceso que demostrara que el accionante hubiera estado inscrito en

carrera administrativa o que gozara de algún -fuero especialPROCESO NQ 2e.274 6

3. No se aportó prueba en el proceso que demostrara que el accionante hubiera estado inscrito en

carrera administrativa o que gozara de algún -fuero especialPROCESO NQ 2e.274 6 que le diera relativa estabilidad en el empleos Por, el contrario a folio 107 del cuaderno 1 aparece el Oficio NQ 01326 de fecha 17 de febrero de 1995, proferida por el Secretario Ejecutivo del Departamento Administrativo de la Función Publica donde se certifica que una vez revisados los archivos y registros que se llevan en esa entidad el actor no se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 4La parte actora pretende que se anule el acto acusado porque estima que se expidió de manera irregular al Vio solicitar, autorización al Gobierno Nacional para hacer movimientos de personal que estaban prohibidos por una directiva presidencial. Además, estima que esta incurso en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder porque el motivo del mismo no fue el buen servicio sino el interés burocrático del Director de la entidad y porque estuvo precedido de la solicitud de la renuncia por parte de dicho funcionario. El actor dirigió su impugnación sobre la base de que el Director de la demandada lo coaccionó para que presentara renuncia de su empleo, "olvidando que para el efecto no tiene funciones atribuidas a su cargo en el establecimiento publico que regenta ". 6.-- El Organismo demandado admitió en el escrito de contestación de la demanda que el Director solicitó al actor y a otro funcionario que dejaran en libertad a la entidad "para hacer lor. ajustes necesarios en sus cuadros de

establecimiento publico que regenta ". 6.-- El Organismo demandado admitió en el escrito de contestación de la demanda que el Director solicitó al actor y a otro funcionario que dejaran en libertad a la entidad "para hacer lor. ajustes necesarios en sus cuadros de dirección y mando, sin que mediaran las presiones y amenazas veladas que en este punto de los hechos de la demanda se seFaian . ". Agregó que "los Tribunales Administrativos del Pai ", en diversos fal los han sentado reiterada Jurisprudencia acogiendo la tesis, que es posible sugerir o solicitar la renuncia a funcionarios de alto nivel jerárquico, como es el caso del actor, ya que quieres ocupan empleo del nivel directivo deben ser conscientes que noPROCESO Nº 28.274 7 tienen asegurada la permanencia en 10t4 mismos y que se encuentran bajo el imperio de la potestad discrecional de libre remoción, situación en toda diferente a la que se da en 105 niveles más bajos de la Administración y que la solicitud o sugerencia de presentación de renuncia no es violatoria de la ley, pues dada la dicrecionalidad para mantener en el empleo a esta clase de servidores, no tiene otra intención que otorgar una oportunidad decorosa al funcionario para retirarse del servicio dejando en libertad a la autoridad para disponer de los altos cargos, cuando las conveniencias administrativas así lo exiian..' 7.-' A folio 4 aparece el Oficio de fecha 17 do octubre de 1991, suscrito por el actor, en el cual manifiesta al Director General del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, que deja a su disposición el cargo de Jefe de la

7.-' A folio 4 aparece el Oficio de fecha 17 do octubre de 1991, suscrito por el actor, en el cual manifiesta al Director General del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, que deja a su disposición el cargo de Jefe de la División de Consultoría, en vista de que le había manifestado que era necesaria ELI renuncia.

8. A su turno, en el folio 2 reposa el Acuerdo 052 de 17 de octubre de 1991, de la misma fecha de la rcnuncia, con el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo mencionado. Pero se condicionó sus efectos a la aut:ori;ación del Secretarío General de la Presidencia de Ja República, en cumplimiento de la Directiva Presidencial 02 de 12 de agosto de 1991.

El 21 de octubre de 1991, el Secretario de la 1tnt Directiva de Fonade, comunica al accionanto la decisión de dicho Organismo (fi. 3 ). 9.- Sobre ci asunto materia de estudio, la Sala encuentra que esta Corporación ha acogido el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia del 24 de octubre de 1984, con Ponencia del Dr. JOAQUÍN VANÍN TELLO, Expediente Nro. 10.512, Actora ROCIO DE LAS MERCEDES SAÍUDO DE ANGEL. De ente modo, en providencia de 21 de mayo de 1993, el Tribunal -fundamentó su decisión en dicho fallo de la siguiente forma;PROCESO NQ 28..274 8 Conviene traer a colación la adoptada por eat.a jurisdicción al interpretar li ,.tu normas de lo

el Tribunal -fundamentó su decisión en dicho fallo de la siguiente forma;PROCESO NQ 28..274 8 Conviene traer a colación la adoptada por eat.a jurisdicción al interpretar li ,.tu normas de lo Decretos 2400 de 196 y 195: 1e 1973 r1ativa a la reru..nca, en cacos .iíri lares al aquí cuestionado; y oc así como en sentencia del Congoje de Estado, entre otroc aspectos exprecó Pero quien ocupa un cargo de eso nivel direc:tivc, dentro cie la organización de un Ministerio, sin estar amparado por la carrera adminictratíva ni. por niqúr otro sistema o fuero de relativa estabilidad, es o deber ser c:onsc:íent.e de que no tiene asegurada la permanencia en el empleo, pues se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre remoc.íón y en una situación, de confianza distinta de la que ce da en niveles más bajos de la Administración En esas condiciones, ningún obstáculo legal hay para la declaración de insubsistencia del nombramiento del funcionario, ninguno que salvar o soslayar. Entonces, sugerir o pedir una renuncia no tiene la intención, que seria innecesaria, de hacer, esguinces a la ley, sino que ce explica por consideraciones personales y en atención a la jerarquía del cargo. Porque si el alto rango de un empleado de la organización administrativa exige un de ter mi riad o comportamiento, exige igualmente un trato adecuado. Es decir, ce test en urea posición de privilegio que

alto rango de un empleado de la organización administrativa exige un de ter mi riad o comportamiento, exige igualmente un trato adecuado. Es decir, ce test en urea posición de privilegio que implica una distinción y un honor exigentes en comportamiento y trato. Y precisamente la declaración de i nc u h i s ten cia del nombramiento a ese nivel de la organización administrativa no es acorde c en la dignidad del cargo. 'suscita la protesta de dignidades heridas, que, en ese caco, encontrarían que de mala manera ce cerro la vía a la única cal ida decorosa la renuncia 10.-- En esta oportunidad la Sala reitera el expuesto; así estima que ci acto arusado no está incurso en causal de nulidad por haberse insinuado la presentación de la renuncia del acc:ionante, en cuanto la categoría del empleo que ocupaba corresponde a aquellas que or do libre disponibilidad para que la Administración de unaPROCESO NQ 20.214 9 entidad desarrolle sus programas con el personal que considere más idóneo.

11. Del mismo mudo, la Sala considera que el Acuerdo impugnado no está viciado de nulidad por expedición irregular, toda vez que la demandada condicionó sus efectos a la aprobación del Secretario General de la Presidencia de la Repiblíca, en cumplimiento de la Directiva Presidencial N52 02 de 12 de agosto de 1991; autorización que obtuvo según consta en el Oficio de 10 de octubre de 1991 (fI. 7 ). Después de cumplir este requisito se comunicó la insubsistencia al actorctor de de octubre de 1991.

en el Oficio de 10 de octubre de 1991 (fI. 7 ). Después de cumplir este requisito se comunicó la insubsistencia al actorctor de de octubre de 1991.

12. De la prueba testimonial recibida en esta instancia, rendida por los seores HUGO LEMOS VALENCIA y DANIEL MUOZ MEDINA quienes se desempeRaban para la época de loe hechos como Subdirector Técnico (superior Jerárquica inmediato del demandante) y como Jefe de la División de Estudios, respectivamente, ambos declarados insubsitentes, luego de so1icitrseles la renuncia de sus cargos, '-según afirman los deponentes - no se infiere que esta medida se hubiera tomado por motivos diferentes a los del buen servicio ( fis. 108 a 111). 13.' Finalmente, no se comprobó en el proceso que la remución del actor' haya obedecido a lo que él denominó el interés burocrático del Director del Organismo. Si. bien, hizo tal aseveración no dió expi icacions ni concretó el concepto, dejando este aspec:to sin fundunento alguno.

Corolario de lo anotado es que la parte actora no 1 ogra desvirt,uir la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, ni la de que 'fue expedido por motivos del buen servicio, por lo que mantiene incólume su 'itjencia jurídica. Como no prosperan los cargos que se endilgan contra el acto enjuiciado deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. b nwPROCESO NQ 28.274 io En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL

el acto enjuiciado deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. b nwPROCESO NQ 28.274 io En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION"D', administrando iuticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUPIPLASE.

Aprobado corno consta en Acta NG 039 del 4 de Julio de 1399.

FILEMON JIMENEZ OCHOA e MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Le3tÓ uce

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