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TA CUN - 28286-(20-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28286-(20-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CARGO DE CARRERA - Cambio de naturaleza / INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional 1 PIN DE RETIRO COMPENSADO 1

TRI8IJNA[. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION 'D' EPUBUCA DE CCLOMII IT ri toria i , 1 : 1FW'. • IllLIi - FI LEMON J 1 MENEZ OCHi TrbnaI Admirrjjv de Cund.rc veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

PROCESO No 28206

AC1OR : JAI ME CACERES MOREJ10

DEMANDADO: NACION MINISTERIO DE HACIENDA INSL)BSISTENCIA qct . • ec1 i en tt. cic) y en ej e .: .i u. n de 1 ¿.c: ci Cn Jc:. n.0 1 tI i:j 1. u:'.: i.ia1t::n. t:cs del der?:he .~e;ri 1:ó dind e :úi. 1. t NñL 1. ÜN i j t i 1 ii t: t•r. i: ENDCI ( L}Ei 1 it.; FI WtL 1 L;[J Di r c:.. Ór. Lic-nt 1 c:Ie ijdu,:u. t in uu 1 ando 1, ii ip.. ., en PRETENSIONES: t.i€' tii.l I.t Lic: c,c tule de 1 :1. p, :sed i ci el Be?c,r ti ir. . t re de del

PRETENSIONES: t.i€' tii.l I.t Lic: c,c tule de 1 :1. p, :sed i ci el Be?c,r ti ir. . t re de del ,tt 1e 4 nc1 . ,n 1 ir.J.. ne C:Ç .JO cp_tí:.

ç'u1 c!t u e tte 1 e superior 1. u tc::,t:Ic4 1 c,u 1 ei.C) / ''' eieli.tí€no dj dLib de percibir nr. nl. 1 epci cc:irr.pre .d icIt,:s entre 1¿i fecI .e del depidn y que1 1 e e que s e pt'ndu : e5 u e e': tí e en nt _:or'pctr'e..: J. órt e 1 nap .1 en tc.n (,:1 c, ni. r::ter't.e tt.idrt iu':.. i,,e'tc:,ii 1. nqci4:b y 1 e L:I.:':!epnfIinente e.)re'eL::{::14Jr. n nt.e Le. pnc:vi.c t:i e'e.i. t.eqr:t deEXPEDIENTE No. 28286 2 la indemnización, fozadamente recibida. Que, para todos ].os efectos legales, no ha existido solución de continuidad laboral durante el tiempo comprendido entre el momento del despido y aquel en que se produzca el reintegro efectivo al servicio en cumplimiento del mandato judicial" (fIs. 9 a 10 exp.).- Las anteriores peticiones se fundamentaron en los siguientes

HECHOS:

comprendido entre el momento del despido y aquel en que se produzca el reintegro efectivo al servicio en cumplimiento del mandato judicial" (fIs. 9 a 10 exp.).- Las anteriores peticiones se fundamentaron en los siguientes

HECHOS: "PRIMERO: El Seor JAIME CACERES MORENOS laboraba en el Ministerio de Hacienda-Dirección General de Aduanas en el cargo de Guarda de Aduanas 510-11

SEGUNDO..- Mediante Resolución No.04505 de fecha 25 de octubre de 1991 artíulo lo., numeral 5.1 del Ministerio de Hacienda fue declarado insubsistente su nombramiento. No se trata de un acto aislados pues tal proceder se inscribe dentro del llamado Plan Colectivo de Retiro Compensados adoptado por la entidad mediante el cual se programó y llevó a efecto el despido forzado de 1800 funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda. TERCERO. Durante el lapso de vigencia del Plan Colectivo de Retiro Compensado (2 meses), reinó la más temible incertidumbre entre los funcionarios de la citada entidad pública, quienes fueron constr-eidos a escoger entre la "peste y el cólera"(solicitud de retiro "voluntario" o insubsistencia). CUARTO.- El trabajo es un der':flg_ humano que el Estado está en obligación de garantizar de acuerdo con tratados internacionales de los cuales hace parte nuestro país y que se hallan debidamente recepcionados en el derecho interno colombiano. Una entidad que programa y lleva a cabo el despido forzado de 1.800 funcionarios en una sola de sus unidades administrativas atenta gravemente contra el

nuestro país y que se hallan debidamente recepcionados en el derecho interno colombiano. Una entidad que programa y lleva a cabo el despido forzado de 1.800 funcionarios en una sola de sus unidades administrativas atenta gravemente contra el trabajo como derecho humano. Colombia suscribió la Declaración Universal de los Derechos del Hombre expedida por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en cuyo articulo 23 se dice que: "Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecL:ión contra el desempleo. Colombia es igualmente signataria del Pacto Internacional de Derecho Sociales y Culturales en el cual nos comprometimos con esta cláusula: "Los Estados Partes en el siguiente Pacto reconoce el derecho a trabajare que comprende del derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán las medidas adecuadas para qarantizar este derecho".. He subrayado.EXPEDIENTE No. 28286 QUINTO.- Se presenta entonces una elocuente contradicción entre la resolución impugnada el conjunto de tratados internacionales suscritos por Colombia, entre los cuales están, los citados en el punto anterior de los hechos, que consagran al trabajo como derecho humano. esta contradicción debe resolverse necesariamente en favor, de los tratados internacionales por expreso mandato del Artículo 93 de la nueva Constitución Nacional que desató la vieja discusión doctrinal sobre las relaciones del derecho internacional y el derecho interno, y sobre cuál de los dos debe prevalecer en caso de oposición. SEXTO. Y, para que no se crea que el trabajo como

vieja discusión doctrinal sobre las relaciones del derecho internacional y el derecho interno, y sobre cuál de los dos debe prevalecer en caso de oposición. SEXTO. Y, para que no se crea que el trabajo como derecho humano solo fue garantizado en tratados internacionales suscritos por nuestro país para ponerse a tono con las modernas concepciones de la comunidad de naciones, obsérvese que el Constituyente de 1991 desde el Preámbulo mismo de la Nueva Carta, invoca el trabajo como uno de los derechos que se asegurare al pueblo, principio que se desarrolla con mayar precisión en el artículo 25 del mismo Estatuto Supremo. De modo que el despido forzado de 1.800 funcionarios, entre los cuales está mi poderdante sin contar con los de otras dependencias del Ministerio de Hacienda, va en contravía no solo de los tratados internacionales ya mencionados, sino que también están en franca oposición a la Constitución Nacional comenzando par su preámbulo. SE:PTIMO.- La misma Constitución Nacional quiere dar un desarrollo legislativa a sus orientaciones filosóficas y es así como en su artículo 53 ordena la Congreso que expida una Ley del Trabajo, la cual deberá contemplar como uno de sus principios rectores el de la estabilidad laboral. No será de recibo argüir que dicha ley no ha sido expedida y que, por ende, no hay obligación de respetar la estabilidad en los empleos, pues allí está en la Constitución el principio del cual no podrá apartarse del legislador. OCTAVO.» En el Título VII, Capítulo 6o. de la Constitución Nacional se regulan los llamados estados de excepción. Urjo de ellos, es el Estado de

Constitución el principio del cual no podrá apartarse del legislador. OCTAVO.» En el Título VII, Capítulo 6o. de la Constitución Nacional se regulan los llamados estados de excepción. Urjo de ellos, es el Estado de Emergencia,contemplado enel articulo 215en elcual se ordena: "El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo" Frente a una norma tan clara como la citada cabe preguntarse: Si en un estado de excepción, como es la Emergencia Económica, no se pueden desmejorar los derechas sociales de los trabajadores, hasta qué punta es válido que en un estado de normalidad jurídica , el Gobierno pueda hacer despidos colectivos de trabajadores que no solo es la desmejora de un derecho sino conculcación absoluta del trabajo como fuente de todo derecha laboral. En orden a no atentar contra la técnica de esta clase de demanda, el punto será tratado con mayor amplitud en el capítula sobre concepto de violación". (fls 10 a 15 exp.EXPEDIENTE No. 28286 4

NORMAS VIOLADAS: La parte actora indicó como normas violadas las siguientes: A.-Tratados Internacionales.-----Por un lado se viola la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE DE 1948 expedida por la Asamblea de las Nacionales Unidas, suscrita por Colombia. ----Por otro lado, el acto atacado viola el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOM 1 COS, SOCIALES Y CULTURALES, r-mado por Colombia en Diciembre 16/66, Iprobado por la Ley 74

Colombia. ----Por otro lado, el acto atacado viola el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOM 1 COS, SOCIALES Y CULTURALES, r-mado por Colombia en Diciembre 16/66, Iprobado por la Ley 74 de 1968, publicada en el Diario Oficial No.326E31 y ratificada mediante el respectivo instrumento en octubre 29/69, ante la Secretaría General de las Nacionales Unidas. 8.- De nuestra Constitución Nacional resultan resentidas las siguientes disposiciones: Preámbulo, articulo 25, 53, 58, 93 y 334". Expone concepto de violación en la demanda, como se lee y considera sin necesidad de transcribirlos, en los folios 15 a 29 esp.

Se nofi: ficó del auto admisorio de la demanda al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicofi - :33 vuelto-; quien por intermedio de apoderado contestó e impugnó la demanda (fIs. 44 a 46 exp.).

ALEGATOS DE LAS PARTES : La Parte Actora, alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales. (fis. 87 a 93 exp.); la Parte Demandada, al alegar de conclusión solicitó desestimar las excepciones propuestas y denegar las súplicas de la demanda.

(fis. 82 a 84 exp.).EXPEDIENTE No.. 28286 5 El Ministerio Público en manuscrito visible a folio 72 vuelto del expediente emitió su conceptos El Tribunl es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios..

expediente emitió su conceptos El Tribunl es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios.. Tramitado el procedimiento, y no observándose causal alguna de nulidad procesal que invalido lo actuado, se procede a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de examinar a la luz de los elementos probatorios, la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del numeral 45 del artículo lo. y del artículo 2o. de la Resolución No.04505 de octubre 25 de 1991, proferida por el Ministro de Hacienda en cuanto declaró la insubsistencia del nombramiento del actor en el cargo de Guarda de Aduanas 5160-11 de la Dirección General de Adunas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Legislador en uso de sus facultades consagradas en los artículos 62 (So. plebiscito de Dic.. 1/57) y 76 Ord. 10 de la C.N.entonces vigentes, dictó la Ley 61 de 1987, con normas sobre carrera administrativa reformadoras y derogatorias de los Decretos 2400 - 3074/68 y 1950/73. Esta nueva Ley modificó la clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción y deEXPEDIENTE No. 28286 6 carrera definiendo entre los primeros los empleos de la Dirección General de Aduanas (Art. lo. 1) y, por lo tanto, según esta ley y a partir de su vigencia el empleo que desempeaba el demandante (sin designación por concurso ni registro en el escalafón de la carrera administrativa) de Guarda de Aduanas

esta ley y a partir de su vigencia el empleo que desempeaba el demandante (sin designación por concurso ni registro en el escalafón de la carrera administrativa) de Guarda de Aduanas 5160-11 de la Dirección General de Aduanas quedó de libre nombramiento y remoción. En estas circunstancias el actor desempeaba un empleo clasificado como de libre nombramiento y remoción según la Ley 61/87 y para el cual no había concursado ni había sido nombrado en periódo de prueba y menos en propiedad dentro de la carrera ¿aadministrativa, ni tenía registro en el escalafón de la carrera administrativa, cuando su nombramiento fue declarado insubsistente por la Resolución demandada. El Tribunal, en sentencia de Abril 29 de 1994, Magistrado Ponente Dra. MARTHA SETANCUR, exp. No. 92 - 28535, en criterio que comparte la Sala y lo toma corno parte motiva de esta providencia, s&'íaló: Para decidir la excepción propuesta anteriormente, la Sala tiene en cuenta que, el Congreso de Colombia expidió la Ley 60 de 1990 mediante la cual le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y para tornar otras medidas en relación con los empleados del sectorpúblico ector público del orden nacional y dictar otras disposiciones en materia de las condiciones de retiro del servicio de los servidores públicos que atienden los empleos en las distintas ramas y órganos del poder público, es decir facultó al legislador extraordinario para establecer un régimen especial de condiciones legales de retiro

retiro del servicio de los servidores públicos que atienden los empleos en las distintas ramas y órganos del poder público, es decir facultó al legislador extraordinario para establecer un régimen especial de condiciones legales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria a través de la .insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, por lo que debía precisar la naturaleza de estas dosEXPEDIENTE No.. 28286 7 figuras., los eventos., los requisitos para su aplicación, el monto, condiciones de la indemnización o bonificación y el procedimiento para su reconocimiento, en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo. Es así que dicha ley 60 de 1990 dispuso lo siguiente en su artículo 2o., numeral lo.: "Artículo 2o De conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constitución Política, revistese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.

1. Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad se podrán establecer sistemas speciaes del retiro del servicio mediante omonsacíón pecuniaria, çorno la insubsist;encia con indemnización y el retiro voluntario mediante tonificación, para lo cual se precisaré la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se pagará, y el procedimiento para su reconocimiento. (Subraya la Sala).

naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se pagará, y el procedimiento para su reconocimiento. (Subraya la Sala). "En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en el numeral lo. del artículo 2o. de la Ley 60 de 1990, el Presidente de la República de Colombia profirió el Decreto 1660 de 1991, por el cual determinó las condiciones de retiro de empleados mediante los sistemas especiales de retiro del servicio con compensación pecuniaria establecidos por la Ley 60 de 1990 como fueron la insubsister4cia con indemnización y el retiro voluntario con bonificación, y dictó otras disposiciones en este mismo sentido estableciendo la aplicación de dicho estatuto a todos los empleados o funcionarios de las distintas ramas y organismos del poder público con excepciones, determinando que las entidades podrían adoptar Planes de Retiro Compensado dirigidos al personal de carrera c' de libre nombramiento y remoción. Pues bien, el artículo 2o. de la ley 60 de 1990 fue demandado, así como también el Decreto 1660 de 1991 ante la Corte Constitucional, y en sentencia de 13 de Agosto de 1992, esta Corporación declaró exequible el artículo 2o. de la ley 60 de 1990 en su aspecto material, para lo cual razonó esa Alta Corporación en los siguientes términos:EXPEDIENTE No 28286 8

1. Ya la Corte Constitucional mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Fahío Morón Díaz) declaró exequible el

Corporación en los siguientes términos:EXPEDIENTE No 28286 8

1. Ya la Corte Constitucional mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Fahío Morón Díaz) declaró exequible el numeral lo del artículo 2o de la Ley 60 de 1990 pero únicamente por sus aspectos formales.

Procede ahora, a partir de las demandas instauradas, efectuar el análisis de fondo sobre dicho articulo en materia y ya no solamente en cuanto a su numeral 10 sino respecto de todos los demás, pues una de las demandas se refiere a él en su integridad. La Ley 60 de 1990 facultó al Ejecutivo, de manera genérica, para determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios pertenecientes a las distintas ramas y organismos del poder público en desarrollo de esa facultad, lo autorizó expresamente a título de ejemplo, para establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. A la luz de la Constitución viqente tal como jçedía bajo ej réqimen de la Carta anterior encaja dentro de las atribuciones del Conqreso la de establecer las cqpdiaiones de retiro del servicio, así çpn',o la de radicar temporalmente esta función en çabez delçtivo mediante el otorqajniento de precisas facultades extraordinarias. Todo ello en desarrollo de la cláusula qerieral de la pompqlenci4 ep materia leqisltiva y partica1armente para lo atinente a facultades en virtud de lo previsto en el actual

extraordinarias. Todo ello en desarrollo de la cláusula qerieral de la pompqlenci4 ep materia leqisltiva y partica1armente para lo atinente a facultades en virtud de lo previsto en el actual 150 numeral 10 de la Constittcións (76 nLIneral 12 1e la antiqua codificaçián). (Subraya la Sala).. También se acomodar, al ámbito de atribuciones del legislativo las materias previstas en los numerales 2 3 y 4 del articulo 2o. de la Ley 60 de 1990 (estímulos para los mejores empleados oficiales, modificación del régimen de prima técnica, establecimiento de un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las entidades públicas) y 5 porsupuesto, dichos asuntos podían y pueden ser objeto de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, dentro de los criterios de precisión y temporalidad que para la época de expedición de la Ley 60 preveía el articulo 76, numeral 12 de la Constitución Política. En estas condiciones, no se configura, por los aspectos analizados, ningún motivo de inconstitucionalidad del articulo 2o de la Ley 60 de 1990.EXPEDIENTE No 28286 9

2. Así, pues, si como consecuencia de esa habilitación legislativa, el Presidente s&aló modificaciones, adiciones o supresiones al sistema que venia rigiendo en la materia, siempre y cuando lo haya hecho dentro del término legal y con

2. Así, pues, si como consecuencia de esa habilitación legislativa, el Presidente s&aló modificaciones, adiciones o supresiones al sistema que venia rigiendo en la materia, siempre y cuando lo haya hecho dentro del término legal y con sujeción a los precisos límites indicados por el legislador ordinarios en principio ejerció constitucionalmente las facultades otorgadas.

Un examen del Decreto 1660 de 1991 permite establecer que, en efecto, el Presidente se sometió al término dentro del cual podía legislar extraordinariamente, pues gozaba para ello de seis (6) meses que, contados desde ci 31 de diciembre de 1990 (fecha de la promulgación de la Ley 60 de 1990, Diario Oficial No. 39.61), vencían el 30 de junio de 1991, y el Decreto 1660 fue expedido el día 27 de Junio de 1991 (Diario Oficial 39551) De otra parte, en cuanto alude a la materia do dicho estatuto ella está circunscrita a definir u campo de aplicación (articulo lo), el cual coincide con el indicado en el artículo 2o de la Ley 60 de 1990; el establecimiento de nuevas causales de retiro del servicio, específicamente la insubsístencia con indemnización y él retiro voluntario mediante bonificación (articulo 20, modalidades expresamente previstas en la ley de facultades; la naturaleza de tales figuras (artículos 3 7o y lb.); los eventos y requisitos para su aplicación (artículos 4o, 6o, So, 90 y 10; el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se pagará y el

(artículos 3 7o y lb.); los eventos y requisitos para su aplicación (artículos 4o, 6o, So, 90 y 10; el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se pagará y el procedimiento para reconocerlas (articulo 56, lOo. 12, 14, 15, 16, 17, 19 y 19), todo ello de acuerdo con las precisiones consignadas en el texto del artículo 2o, numeral 1, de la ley habilitante. En síntesis, no prosperan las glosas formuladas por algunos de los demandantes sobre posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias, aspecto este por el cual no estima la Corte que ci decreto cuestionado presente vicios de inconstitucionalidad. En la misma sentencia antes indicada la Corte Constitucional declaró inexequible todo el articulado del Decreto 1660 de 19911 que fue expedido por el Presidente en uso de facultades extraordinarias conferidas por la ley 60 de 1990, la cual, como ya se dijo en la parte que interesa al presente proceso, fue declarada exequible y se encontraba vigente para el momento de expedición de los actos administrativos impugnados objeto deestudio e estudio por esta Sala de Decisión.EXPEDIENTE No.. 28286 10 Resulta también importante resaltar por esta Sala de Decisión que el decreto 1660 de 1991 declarado corno ya se dijo inexequible, de ninguna manera estableció nuevas causales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria. Las nuevas causales que retiro del servicio las creó la ley 60 de 1990, cuando las determinó en el numeral lo. del artículo 2o. estableciendo corno sistemas

estableció nuevas causales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria. Las nuevas causales que retiro del servicio las creó la ley 60 de 1990, cuando las determinó en el numeral lo. del artículo 2o. estableciendo corno sistemas especiales de retiro, la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, y revistió al Presidente de facultades extraordinarias con el objeto que legislara en cuanto a precisar la naturaleza de estas dos figuras, como así las llama expresamente la ley 60, los eventos y requisitos para su aplicación, el rncintci y condiciones de la indemnización o bonificación y el procedimiento para reconocerlas, es decir, para determinar las condiciones del retiro del servicio habiendo creado ya, el Congreso de la República, las nuevas causales de retiro compensado; luego entonces, se enfatiza en que el Decreto 1660 de 1991 no estableció las nuevas causales de retiro compensado sirio que fue la ley 60 de 1990 la que determinó la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. No obra al expediente documento alguno que compruebe la inscripción u actualización de la Carrera Administrativa del actor en los cargos últimos indicados, por lo cual se concluye que para la fecha de retiro del demandante, de conformidad con el articulo 2o. de la Ley 61 de 1987, el actor no tenía la calidad de empleádo inscrito y escalafonado en la Carrera Administrativa, razón por la cual era un empleado de libre nombramiento y remoción del nominador, de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de su desvinculación de la entidad.

inscrito y escalafonado en la Carrera Administrativa, razón por la cual era un empleado de libre nombramiento y remoción del nominador, de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de su desvinculación de la entidad. En vista de lo anterior, y estando vigente la Ley 60 de 1990, le era aplicable al caso de estudio la causal creada en dicha norma en el artículo 2o, por lo que esta Sala de Decisión no encuentra posible aplicar a los actos impugnados, a la Resolución No. 04532 del 25 de octubre de 1991, por medio del cual se adopta un Plan Colectivo de Retiro Compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda yCrédito Público y a la Resolución 04987 del 28 de noviembre de 1991, la excepción de Inconstitucionalidad propuesta por el actor, porcuanto or cuanto el Decreto 1660 de 1991, aunque fuedeclarado ue declarado inexequible en su integridad, es un decreto legislativo del ejecutivo de igual categoría jerárquica que la Ley 60 de 1990, declarada exequible en cuanto a la forma y al fondo, y comparado el texto del Decreto 1660 de 1991 y ci 2100 de 1991, reglamentario del 1660, estos se refieren a determinar las condiciones deEXPEDIENTE No. 28286 Ii retiro mediante compensación pecuniaria y el procedimiento para la aplicabilidad de las nuevas causales de retiro del servicio de los empleados públicos creadas por la Ley 60 de 1990, como son la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación.

procedimiento para la aplicabilidad de las nuevas causales de retiro del servicio de los empleados públicos creadas por la Ley 60 de 1990, como son la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. Según lo afirmado por la parte actora, los actos impugnados corno son, la Resoluciór, por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adapté el Pian Colectivo de Retiro Compensado para. .y la Resolución No.... por el hecho de estar motivadas en los Decretos 1660 de 1991 y 2100 de 1991, se les debe aplicar la excepción de Inconstitucionalidad, y por ende declararse la nulidad de dichos actos, considera esta Sala de Decisión, que no están afectados de inconstitucionalidad alguna, por cuanto como ya se dijo están amparados por la Ley 60 de 1990, que según la sentencia y la transcripción antes efectuada es exequible y por lo tanto, habiendo sido dictada con fundamento en la Constitución Nacional Además teniendo en cuenta que el nominador en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el Ministro, quien suscribe los actos impugnados, amparado precisamente en la norma legal que estableció la insubsistericia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación como causales de retiro compensado del servicio de los empleados públicos que se quisieran acoger a dichas disposiciones, no puede aplicarse excepción alguna de inconstitucionalidad a los actos demandados, porque éstos son aplicación, de conformidad con la parte considerativa y su

empleados públicos que se quisieran acoger a dichas disposiciones, no puede aplicarse excepción alguna de inconstitucionalidad a los actos demandados, porque éstos son aplicación, de conformidad con la parte considerativa y su resuelve, a las causales de retiro creadas por la Ley 60 de 1990. Por tales razones no se encuentra probada la excepción propuesta por el libelista y habrá de negarse." Además de estos argumentos, la Sala trae como fundamento de las presentes consideraciones apartes de la sentencia de julio 8/94Magistrado Ponente Dr .ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.-Expediente No,28455 en la que se precisó lo siguiente: "si articulo 58 de la actual C.N., al igual que el 30 de la anteriorCarta Fundamental, garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, ésto es, derechos patrimoniales y de carácter civil, pero no derechos simplemente administrativos, como la estabilidad en un empleo público o la carrera administrativas regidas porla or la Ley, la cual coma las crea o establece, puede modificarlas y suprimirlas. Pero, en todo caso, como quedó visto, antes de los actos acusados en la demanda, el actor dejó de pertenecer a la carreraEXPEDIENTE No.. 28286 12 administrativa, no habiéndose escalafonacio en el cargo y, además, quedando cucados los empleos de la Dirección General de Aduanas como de libre nombramiento y remoción, con la vigencia de la Ley 61 de 1987,arts lo. y 2o. "El Artículo 125 de la C.N. dispone que los empleos del

la Dirección General de Aduanas como de libre nombramiento y remoción, con la vigencia de la Ley 61 de 1987,arts lo. y 2o. "El Artículo 125 de la C.N. dispone que los empleos del Estado son de Carrera, como regla general, con las excepciones que relaciona, como los de libre nombramiento y remoción y los demás que determine la ley, como para el caso presente los empleos de la Dirección General de Aduanas fueron clasificados como de libre nombramiento y remoción por la ley ¿1 de 1987 y por lo tanto, con investidura en empleo de libre nombramiento y remoción, el demandante podía ser discrecionalmente retirado del empleo mediante la declaración de insubsistencia de su nombramiento, porel or el Ministro como autoridad nominadora, en bien del servicio público, como se presume, a falta de prueba en contrario, fue dispuesto por la Resolución acusada, sin darse los casos de los artículos 268, núm. So. y 278 núm. lo. de la C.N., ni tratarse de la imposición de sanción a falta disciplinaría alguna, ni aparecer en el caso presente que los actos acusados contrarían las disposiciones constitucionales y legales a las que debían estar sujetos. Las razones expuestas hacen desestimar la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la demanda, por no corresponder tal excepción a los presupuestos de la situación jurídica del demandante en el caso presente, respecto de los Decretos 1660 de 1991, 2100 de 1991, 1679 de 1991 y la Resolución 3415 de 1991 a que se contraen las argumentaciones de dicho libelo.

el caso presente, respecto de los Decretos 1660 de 1991, 2100 de 1991, 1679 de 1991 y la Resolución 3415 de 1991 a que se contraen las argumentaciones de dicho libelo. No resultando acreditado que el demandante tuviera fuero legal de estabilidad en el empleo, como el derivado del escalafón en el correspondiente empleo de la Carrera Administrativa, debe inferirse que era empleado de libre remoción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, autoridad facultada por la Ley vista para declarar la insubsisterscia de su nombramiento libremente y en cualquier momento, en bien del servicio Público, según los artículos 26 del D.E. 2400 3074/68, 10

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