TA CUN - 283-(05-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 283-(05-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
La Dra Luty Elvira informa a la Sra Alcaldesa el 10 de marzo de 1998 que para los efectos de sus cargo se encuentra atendiendo en el Condominio los "Buhos" casa No. 6 y solicita se tomen las medidas necesarias para la restitución de las oficinas de la Personería Dada la situación anterior, esto es, encontrarse dos personas alegando el derecho a ocupar el mismo cargo de Personero, la Alcaldesa Municipal se dirigió a la Procuraduría Provincial de Girardot para que emitiera su concepto en relación con la anomolía presentada. La Procuradora Departamental se pronunció al respecto, ordenando dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 1333 de 1986 y dispone que mientras el Tribunal Administrativo decide definitivamente, continúe ejerciendo el cargo el Dr. Carlos Eduardo Alvarez.
ACTUACION PROCESAL: La solicitud fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, el 25 de marzo y habiéndose repartido en la misma fecha pasó al Despacho el 26 del mismo mes del año en curso.
Por auto de 30 de marzo de 1998, fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los Drs Luty Elvira Montoya y Carlos Eduardo Alvarez Martínez. Para tal efecto fue necesario comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Nariño, quien no obstante la obligatoriedad de cumplir con dicha diligencia, inexplicablemente demoró aproximadamente dos meses el Despacho comisorio. Por este motivo, es necesario ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se investigue la conducta de la mencionada funcionaria.
Por este motivo, es necesario ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se investigue la conducta de la mencionada funcionaria. Ahora bien, en la oportunidad legal, el Dr. Carlos Eduardo Alvarez interviene para alegar que no existe doble elección, toda vez que la elección de la Dra Luty Elvira Montoya no nació a la vida jurídica por cuanto el acta No. 002 donde está contenida su elección no fue aprobada por el concejo municipal, según consta en el acta No. 003 de febrero primero de 1998. Por lo tanto, no habiendo existido elección de personero, surge el fundamento legal que tuvo el concejo municipal para proceder a su elección el día 28 de febrero de 1998. A su vez, la Dra Luty Elvira Montoya Negrette, a través de apoderado, solicita se decida a su favor la controversia planteada por la señora Alcaldesa del Municipio de Nariño, relacionada con la doble elección de Personero, en consideración a que su elección, realizada dentro de los 10 días del mes de enero, como lo ordena el art. 35 de la ley 136 de 1994, según consta en el acta No. 002, se encuentra vigente, porque no obstante la decisión fue apelada y se tramita ante el H. Consejo de Estado, lo cierto es que el auto no está ejecutoriado y por lo mismo se encuentra amparado por la presunción de legalidad. Que en consecuencia, debe declarase que es la legítima Personera Municipal y como tal debe ejercer sus funciones hasta que la jurisdicción contenciosa administrativo decida lo
encuentra amparado por la presunción de legalidad. Que en consecuencia, debe declarase que es la legítima Personera Municipal y como tal debe ejercer sus funciones hasta que la jurisdicción contenciosa administrativo decida lo pertinente, mediante providencia ejecutoriada.Asimismo, se refiere a la elección del Dr Carlos Eduardo Alvarez, alegando que se encuentra inhabilitado para desempeñar el cargo de Personero, pues en su contra se configuran las causales previstas en los artículos 174 literal b y 95 numerales 3 y 4 de la ley 136 de 1994. Además, sostiene que fue irregular e ilegal, violándose los artículos 172 y 35 Ib. ya que no existía vacancia absoluta o temporal y tampoco se hizo la convocatoria mínima de tres días. De igual modo, se hizo presente el presidente del Concejo Municipal de Nariño (Cund.) para señalar que en guarda del orden jurídico el Tribunal decida lo pertinente, teniendo en cuenta que la Dra Luty Elvira Montoya había sido elegida el 4 de enero de 1998, como consta en el acta No. 002 del Concejo Municipal y posesionada ante la Juez Promiscuo de Nariño, había empezado a ejercer sus funciones el 1 de marzo de 1998, y por ello el 28 de febrero del mismo año fecha en que se dice fue elegido el Dr Carlos Alvarez no existía vacancia absoluta del cargo, razón por la cual impetra que se declare la ilegalidad de la elección de éste último Para terminar, solicita se ordene compulsar las copias pertinentes para que se investigue disciplinariamente al mencionado Personero, Dr Alvarez Martínez y a los Concejales que lo eligieron por actuar a sabiendas de la ilegalidad de sus
éste último Para terminar, solicita se ordene compulsar las copias pertinentes para que se investigue disciplinariamente al mencionado Personero, Dr Alvarez Martínez y a los Concejales que lo eligieron por actuar a sabiendas de la ilegalidad de sus actuaciones y "con el fin de Sentar un precedente que moralice la administración pública y resalte la responsabilidad de quienes ejercen cargos de representación popular". El trámite anterior fue necesario agotarlo, pese a que el artículo 101 del Decreto 1333 de 1986 no señala procedimiento alguno, ya que debía respetarse el debido proceso en cuanto al derecho de defensa, conforme lo puntualizó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del primero de octubre de 1987, con ponencia
del Dr FABIO MORON DIAZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El hecho acaecido, narrado por la señora Alcaldesa del Municipio de Nariño, encaja dentro de la hipótesis que consagra el artículo 101 del Decreto 1333 de 1986, pues el caso concreto se refiere al conflicto originado entre dos personas que dicen ostentar la investidura de Personeros del Municipio de Nariño (N).
La competencia para decidir está atribuida a los Tribunales Administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto, cuyo tenor literal es el siguiente: "Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores o Revisores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones a en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.
días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones a en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el alcalde reunirá la documentación que fuere del caso. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección serealizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley...". Pues bien, el plan trazado por la norma jurídica en comento, está dirigido a poner freno a las Corporaciones Municipales, de elegir para uno de los cargos en que tiene facultad de nominación en un mismo período dos o más personas en las sesiones anteriores a la iniciación del período correspondiente, cuando dichos concejos por muchas razones se fraccionan en grupos. Similar criterio asumió la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del Dr.Miguel González Rodríguez, en sentencia 1509 de octubre 11 de 1989, publicada en Extractos de Jurisprudencia, Tomo VI 1989, a saber: "El remedio, entonces, consistió en radicar, en ese evento y sin necesidad del ejercicio de una acción contenciosa electoral o de una de restablecimiento del derecho, en los Tribunales Administrativos la competencia para decidir sobre cual
"El remedio, entonces, consistió en radicar, en ese evento y sin necesidad del ejercicio de una acción contenciosa electoral o de una de restablecimiento del derecho, en los Tribunales Administrativos la competencia para decidir sobre cual de las elecciones se realizó en los términos de ley, sin perjuicio de que por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento procedieren las demás acciones contenciosas administrativas de ley, y entonces conforme a lo decidido por el Tribunal, el alcalde procediera a dar la correspondiente posesión a uno u otro..." En el caso sub lite, se acreditó plenamente con el Actas No 002 de enero de 1998, visible al fi 31, que la Dra Luty Elvira Montoya fue elegida Personera Municipal de Nariño, habiendo tomado posesión ante el Juez Promiscuo Municipal de Nariño (fi 96). En relación con esta elección se allegó también el Oficio No. 033/98 y 007/98, remitidos por el Presidente del Concejo Municipal a la Sra Alcaldesa de Nariño Cundinamarca, donde le comunica que la Personera elegida por la Corporación es la Dra Luty Elvira Montoya (fis 82-82). Posteriormente el 28 de febrero un grupo de concejales, conformado por ALFONSO GUZMÁN SÁNCHEZ, PÁRMENIO CÁRDENAS TRUJILLO, ADÁN ALBADAN Y LEYDA SALDAÑA ESPEJO, decidieron elegir al Dr Carlos Eduardo Alvarez Martínez como personero del susodicho municipio, tal como consta en el Acta No 09 de la referida fecha. Esta decisión, suscrita por los citados concejales, fue comunicada al elegido
Carlos Eduardo Alvarez Martínez como personero del susodicho municipio, tal como consta en el Acta No 09 de la referida fecha. Esta decisión, suscrita por los citados concejales, fue comunicada al elegido Alvarez Martínez (fi 102), quien tomó posesión del cargo el 16 de enero de 1998, ante el señor Juez Promiscuo Municipal de Nariño (fi 72) Igualmente, el vicepresidente del concejo municipal, mediante comunicación de febrero 28 de 1998 informó a la Sra Alcaldesa que el Dr. Carlos Eduardo Alvarez Martínez fue elegido Personero del Municipio (fi 98). Visto el material probatorio que deja enlistado, fluye con toda evidencia la coexistencia de dos actos electorales para el mismo cargo y por el mismo período,debiendo por lo tanto la Sala proceder a determinar cual de las elecciones se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. Para tal efecto, debe acotarse, en primer lugar que las medidas adoptadas por los concejos municipales consignadas en las actas de las sesiones, constituyen manifestaciones de la voluntad de la administración y por ende, son actos administrativos que producen efectos jurídicos en forma inmediata cuando han sido notificados, sin que el legislador exija para su validez la confirmación en tratándose de la elección de Personeros Municipales. / De otra parte, subrayáse que''en la actividad de los cuerpos colegiados, ( asamblea, concejos, juntas administrativas, etc.) especialmente en sus sesiones, debe levantarse el acta correspondiente, donde se narre lo acontecido en dichas reuniones, como pormenores de las elecciones, votaciones, discusiones, resoluciones, proposiciones, previa anotación de la fecha y hora de la reunión,
debe levantarse el acta correspondiente, donde se narre lo acontecido en dichas reuniones, como pormenores de las elecciones, votaciones, discusiones, resoluciones, proposiciones, previa anotación de la fecha y hora de la reunión, número y nombre de los asistentes, persona que la haya presidido, orden del día desarrollado, etc. Así pues, el acta es sólo la prueba que se efectuó la reunión y que en esta se tomaron las decisiones allí detalladas, pero no es la prueba única. Por lo tanto, la no aprobación del acta, no afecta por regla general, la existencia y validez de lo allí expedido, ya que podrá acreditarse por otros medios probatorios, tales como certificaciones o declaraciones de testigos. Sobre el particular, es preciso traer a colación lo puntualizado por la doctrina: "Respecto a los nombramientos verificados por los concejos municipales, su prueba normal sería el acta de la sesión celebrada en esa fecha, pero dicho documento no es la condición de su validez ni su prueba única. Sostener que la única prueba factible de nombramiento similares es solamente el acta aprobada, sería muchas veces exigir lo imposible; y las corporaciones municipales podrían dilatar indefinidamente la aprobación de ellas, a objeto de no constituir la prueba que los litigantes necesitan, evitándose así el control jurisdiccional de sus actos administrativos. (Dr. Alberto Montoya Montoya, Diccionario de Derecho Administrativo, Primera Edición 1996). <,Por lo antes expuesto, no resulta admisible el argumento del Personero Carlos Eduardo Alvarez, consistente en que por no haberse aprobado el Acta No 002 de
Administrativo, Primera Edición 1996). <,Por lo antes expuesto, no resulta admisible el argumento del Personero Carlos Eduardo Alvarez, consistente en que por no haberse aprobado el Acta No 002 de enero de 1998, no surgió a la vida jurídica la elección de la Dra Luty Elvira MontoYa) Seguidamente, la Sala debe puntualizar que los actos administrativos, concretamente los acuerdos de los concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo consagra expresamente el artículo 122 del Decreto 1333 de 1986. De manera, que "los funcionarios administrativos están en la obligación de cumplir las leyes y sus reglamentos, inclusive las ordenes superiores, mientras éstos no sean suspendidos o anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Una de las finalidades de la importante medida de la "suspensión provisional", es precisamente la de impedir que el acto ostensiblemente violatoriode la norma superior surte efecto, o que se completen o ejecuten los actos definitivos cuyo fundamento se encuentre en la disposición suspendida" (C. E. Sección Cuarta, sentencia de jumo 13/86). No obstante lo anteriorse precisa que la medida de suspensión provisional, si ha sido impugnada, solo podrá hacerse efectiva hasta cuando la decisión del H. Consejo de Estado al respecto quede en firme.) Así lo consagra expresamente el C.C.A. en su artículo 155, cuyo tenor literal dice: "Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de
Así lo consagra expresamente el C.C.A. en su artículo 155, cuyo tenor literal dice: "Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia, el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada. (Subraya la Sala). Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado". Bajo este contexto, no encontrándose ejecutoriada la medida de suspensión provisional en contra del acto de elección de la Dra Luty Elvira Montoya Negrette, como Personera del Municipio de Nariño, el concejo de esa municipalidad, no podía haber realizado nueva elección, porque tal como ya se vio, existe disposición al respecto que indica con toda claridad el momento desde cuando debe cumplirse la orden de la autoridad judicial. En este orden de ideas, resulta claro que la elección recaída sobre la Dra Luty Elvira Montoya para desempeñar el cargo de Personera del Municipio de Nariño, es la que jurídicamente debe prevalecer, pues en la presente actuación no le compete al Tribunal entrar a examinar si los Drs Luty Elvira Montoya y Carlos Eduardo Alvarez, fueron elegidos acorde con la normatividad que regula la materia, como tampoco si estos se encontraban inhabilitados para ocupar dicho cargo. Sólo con motivo de las demandas electorales instauradas en contra de los
Eduardo Alvarez, fueron elegidos acorde con la normatividad que regula la materia, como tampoco si estos se encontraban inhabilitados para ocupar dicho cargo. Sólo con motivo de las demandas electorales instauradas en contra de los anteriores, se determinará cuando se profiera el correspondiente fallo, silos actos administrativos contentivos de las elecciones de Personero que se efectuaron en el Municipio de Nariño (C) se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico superior.? La Sala advierte que una vez en firme la decisión del H. Consejo de Estado que confirmó la medida de suspensión provisional del acto de elección de la Dra Montoya Negrette, según copia allegada al expediente, sin constancia de su ejecutoria, el concejo municipal debe proceder a dar aplicación a lo previsto en el artículo 172 de la ley 136 de 1994, que en lo pertinente estatuye: "Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el concejo y si la corporación noestuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley..." Por último, cabe destacar que además de la inobservancia del precepto atrás referido, el concejo municipal incurrió en desconocimiento de lo estatuido en los artículos 35, 170 y 172 de la citada ley, habida consideración que no hubo convocatoria previa para la elección del Dr Carlos Eduardo Alvarez, a tal punto que ni siquiera figuraba la elección en el orden del día, tampoco se efectuó dicho nombramiento dentro de los primeros diez días del mes de enero del año en curso
convocatoria previa para la elección del Dr Carlos Eduardo Alvarez, a tal punto que ni siquiera figuraba la elección en el orden del día, tampoco se efectuó dicho nombramiento dentro de los primeros diez días del mes de enero del año en curso y menos aún se trataba de una vacancia absoluta o temporal. A manera de información didáctica, se recuerda que si el Municipip debe pagar una indemnización por lo ocurrido, podrá repetir contra las personas que hubieren efectuado la elección al tenor del mandato del artículo 102 del Decreto 1333 de 1986. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subesección A, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase la validez de la elección de la Dra LUTY ELVIRA MONTOYA como Personera del municipio de NARIÑO-Departamento de Cundinamarca-, realizada por el concejo de dicho municipio, el día 2 de enero de 1998, tal como consta en el Acta No. 002, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión del H.Consejo de Estado que confirmó la medida de suspensión provisional de la precitada elección.
SEGUNDO: Declárase la ilegalidad de la elección del Dr. Carlos Eduardo Alvarez Martínez, dadas las razones anotadas en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar compulsar las copias pertinentes para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, investigue disciplinariamente la conducta que por morosidad pudo haber incurrido la Juez Promiscuo Municipal de Nariño en el cumplimiento del Despacho Comisorio ordenado por éste Tribunal.
Cundinamarca, investigue disciplinariamente la conducta que por morosidad pudo haber incurrido la Juez Promiscuo Municipal de Nariño en el cumplimiento del Despacho Comisorio ordenado por éste Tribunal.
CUARTO: Compulsar las copias necesarias con destino a la Procuraduría Departamental a fin de que se investigue la conducta de los concejales que intervinieron en la elección del Dr. Carlos Eduardo Alvarez Martínez, como
Personero del Municipio de Nariño.
QUINTO: En firme la presente providencia archívese la actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha. Acta N°