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TA CUN - 28307-(09-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28307-(09-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

VIATIODS - Reconocimiento / ACCION DE NULIDAD Y PESTBEEJCIMIEN'IOCaducidad / Pla!CION DE REVOCATORIA, DIRECI'A - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION D SANTAFE DE BOGOTA D..0 nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis.

EPUBLICÁ DE COLSTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA Relatoría PROCESO NQ 28.. 307 -' 20 IGÜ. 1996 ACTOR : WENCESLAO MI"/- IAZ

de de Cunciinamarca DEMANDADO NACION -MINISTERIO DE SALUD CONTROVERSIA: VIATICOS WENCESLAO DIAZI identificado con le O. de C NO 113O2.94O de Girardot por medio de apoderado, en ej ercido de :ia acción de nulidad y restabiac::imiento del derec:ho demanda e la Nación -Ministerio de Salud en sol i citud de lo siuierte LA DEMANDA El actor formule las siou.i entes PRETENSIONES "A FA.'-TE DEI2LARAT IVA PR:[MERA. -- Declarar aue se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la Fetición Directa en in s teré particular elevada ante el Ministerio de: Sa1 con feche 27 de julio de 1991 y en la cual se exiqe en representecic%n de mi prohi.i edoy otros el reconocimiento iquide:ión y paqo de las diferencias de viáticos adeudadas por cornisones cumpi idas en el ejercicio de sus funciones

representecic%n de mi prohi.i edoy otros el reconocimiento iquide:ión y paqo de las diferencias de viáticos adeudadas por cornisones cumpi idas en el ejercicio de sus funciones durante Los penados que se re:Lecianan en 1C petición como empleados del Servicio Nacic::'nal de de la Malaria dei Ministerio de Salud Silencie Administrativa supuesto por CI NO pronunciamiento del Ministerio de Salud a dichas peticiones SEGUNDA - Declarar que es Nulo el Ac:to Administrativo de carácter neqativa impi icita en el S lencio Administrativo de que trata la deciarac:ión anteriorPROCESO N2 28.307 2 TERCERA.- Declarar inaplicables oor violación de la Constitución Política, cualesquier Actos Administrativos expedidos por el Ministerio de Salud .....Dirección de Camoaas Directas mediante los cuales se hubiese modificado el espíritu y 15 forma de los Decretos Leyes que fijan las escalas de salario y tarifas de viáticos para los empleado de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y con los cuales se pretendiese impedir la aplicación de escalas y tarifas dispuestas en los Decretos Leyes correspondientes vigencia de que da cuenta esta demanda, específicamente e]. personal de trabajadores del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección de z:amrje.as Directas del Ministerio de Salud A titulo de restahlec:imiento del derecho esa H. Corporación se servira pronunciarse en forma igual o similar a como se solícita en la siguientes CONDENAS Condenar al Organismo demandado Nación (Ministerio de Salud) que pague a mi representado

Corporación se servira pronunciarse en forma igual o similar a como se solícita en la siguientes CONDENAS Condenar al Organismo demandado Nación (Ministerio de Salud) que pague a mi representado todas las sumas qure haya dejado de devengar por concepto de diferencia de viáticos de conformidad cor, los criterios de liquidación expuestos en las planillas insertas en el libelo las que tienen como fundamento de su elaboración las escalas de salarios asignadas si cargo y las tarifas de viáticos establecidas en los Decretos Leyes correspondientes a cada escala por cada período reclamado SEGUNDA.- Condenar al Organismo demandado • que sobre las sumas que resulte condenado a paoar, aplique los ajustes de valor a que se refiere el art. 178 de C.C.A y que sobre esas sumas reconozca y pague a favor de mi mandante, loe intereses moratorios Y comerciales a que se refiere y en las condiciones que prescribe el art. 1.77 del mismo Código. TERCERA.- Ordenar al Organismo demandado que d cumplimiento a la Sentencia dentro del término consagrado en el art 176 del C.C..' HECHOS Ei:i actor fundamenta sus pretensiones en resumen en las siguientes hechos 'PRIMERO .Mi mandante seíor WENCESL(-O DIZ es empleado del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección de CarnpaiÇas Directas del Ministerio de Salud y sus funciones las desernpea en el área de influencia de la zona TRECE con sede en la Ciudad de GI RARDOT del Departamento de Cundinamarca. SEGUNDO.- El Régimen Jurídico de la Dirección de

y sus funciones las desernpea en el área de influencia de la zona TRECE con sede en la Ciudad de GI RARDOT del Departamento de Cundinamarca. SEGUNDO.- El Régimen Jurídico de la Dirección de Campaas Directas de]. Ministerio de Salud esta dado por losPROCESO N2 28.307 3 arte. 19 y 35 del Decreto Ley 121 de 1976 y todo su funcionamiento así como su capacidad administrativa está en cabeza del Ministerio de Salud9 con excepción del aspecto operativo pus se encuentra zonificado, pues la citada dependencia -Dirección de Campaas Directasno es persona jurídica autónoma de derecho Público, y en consecuencia., su representación legal la ejerce el seíor Ministro de Salud TERCEROMi mandante, como empleado del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, ha sido designado para contribuir en le erradicación de los focos de infestación de los mosquitos transmisores de enfermedades endémícas en el País, como son la. malaria (paludismo) si pian, la fiebre amarilla , el denge hemorrágico. etc., focos de infestación estos pus se en custran diseminados por las regiones inhóspitas del Territorio Nacional, a donde necesariamente tiene que desplazarse mi prohijado judicial en cumplimiento de las misiones oficiales dispuestas por órdenes superiores SuRTo. •' Durante el curso de antes y toda la década del ochenta cuando se inicia la exigibilidad motivo de la pretensión y de acuerdo a lo que reza en las tarjetas de control de pagos y la certificación expedida por el Director del SEN en la zona que se anexan y que, como los documentos

del ochenta cuando se inicia la exigibilidad motivo de la pretensión y de acuerdo a lo que reza en las tarjetas de control de pagos y la certificación expedida por el Director del SEN en la zona que se anexan y que, como los documentos públicos sustentan las pretensiones de la demanda, mi poderdante ha cumplido comisiones oficiales en la forma y términos como se describe en cada ao liquidado y cuya relación hace parte de este libelo demandatorio comisiones oor las cuales no se les pagó conforme a las tarifas de viáticos fijadas por las disposiciones superiores quedando a su favor y sin cancelar las diferencias de viáticos objeto da la pretensión. Para ilustrar este hecho, se relaciona la escala de viáticos nara comisiones de servicios en el interior del país, visible a folio 15. Luego hace una relación de la escala de viáticos para los aos 1985 a 1990 para comisiones de servicios en el interior del país que considera ere la que le correspondía al demandante, visible a folios 15 vuelto y 16 y para el efecto allega las planillas obrantes a folios 12 y 13. SEXTO.- Que al demandante la entidad demandada le redujo sustancialmente la tarifa legal de viáticos, llegando a extremos de suprimir los topes mínimos fijados en la ley entre cada escala, y alterar, modificando, los niveles salariales establecidos en la norma superior, para, dictar tarifas caprichosas y arbitrarias por concepto de viáticos. SEPTIMO Que el demandante agotó la. ViC gubernativa directamenter.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONlb PROCESO N2 28.307 4

SEPTIMO Que el demandante agotó la. ViC gubernativa directamenter.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONlb PROCESO N2 28.307 4

En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política de 1886 en sus arte. 169 17, 205 26, 30, i, ¿., 76 -12, 118 .....8, 120 -3 v 215, la Constitución de 1991 en loe arte 4, 25. 29, 53, 86, 715 150 ordinal 19) -09 1.89 ordinal 11) , 228 y 230; Decreto Ley NC 50/81 art. 80; Decreto ley 3694/81 art. 9o; Decreto Ley 69/83 ,yf 11; Decreto Ley NC 157/84 art. 9o; Decreto Ley NC 109/85 art 9o; Decreto Ley NC 62/86 art. Co; Decreto Ley NC 156/87 art, LO; Decreto Ley NC 90.788 art. 7o; Decreto 10/89 art. 7o Decreto NC 50/90 art. 8o; el Código Contencioso Administrativo arte. 29, 31 36, 85 y concordantes; Decreto 2304/89 art. lo; Decreto 1050/68 art. lo y s.s.; Decreto 121/76 arte. 19 y 35; Ley 153 de 1887 art. 12; Ley 57 de 1887 art Go y el C.R.P.M art. 240. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del conceto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

art Go y el C.R.P.M art. 240. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del conceto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Ministerio de Salud, Se notificó por Aviso el auto admisorio de la demanda al Ministro de Salud (fol. 46) La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, opon iÓndose s las pretensiones de la demanda y proponiendo la excepción de oree cripción (folios 47 a 50)

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La os....Le actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada allegó alegato de conclusión abb PROCESO NQ 28.307 5 folios 70 a 76. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación se remite a lo expresado en el fallo de fecha 24 de noviembre de 1995 Expediente NQ 28. 33t: • Actor Medardo Patio, Magistrada Ponente Dra MARGARITA HERNÁNDEZ y al Concepto N8 091 del 21 de marzo de 1996 emitido por la misma dentro del Proceso N2 28.333. Actor Luis Enrique Galvis Morales. MaqistradrD Ponente Dr NEVARDO REYES RODRIGUEZ (FOLIO 69). $ El Tribuna], es competente para el conocimiento del proceso oor razón de la naturaleza de la acciónm la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad

proceso oor razón de la naturaleza de la acciónm la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo en relación con la 1

petición de fecha 26 de julio de 1991 elevada ocr el apoderado del accionante al Ministro de Salud mediante la cual se solicitaba el reconocimiento liquidación y pago de las diferencias que consideraba adeudadas; Entre otros al demandante por concepto de viáticos más los intereses lr.qa :!.E5 correspondientes que es nulo el acto administrativo de carácter negativo implícito en el referido silencio administrativo: que sari inaplicables por violación de la Constitución Política cualquier acto administrativo expedido par el Ministerio de Salud--Dirección de Campaas Directas; mediante los cuales se hubiese modificado el espíritu y la forma da los Decretos Leyes que fijan ].as escalas de salarios y tárifas de viáticos cara los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional; y consecuencialmente se condene a la entidad demandada a titulo de restablecimiento del derecho a papar en la forma como sePROCESO NQ 28.307 6 indica en el acápite de Condenas del libelo demandatorio Mediante poder otorgado el diez de diciembre de 1990 (fi 1 vito.) fecha para le cual ci actor no había elevado petición al respecto confirió mandato para que su apoderado promoviera acción de restablecimiento del derecho

Mediante poder otorgado el diez de diciembre de 1990 (fi 1 vito.) fecha para le cual ci actor no había elevado petición al respecto confirió mandato para que su apoderado promoviera acción de restablecimiento del derecho contra los actos tácitos o expresos que profiera el Ministerio de Salud en relación con su reclamación de paco de diferencia de viáticos Vio con fundamento en el silencio administrativo que llegara a producirse por parte del Ministerio con respecto a dicha petición y/o contra su negativa. Se trata de un mandato para que se ejercite acción contra actos administrativos que con ocasión de ].a petición que presentara el demandante, llegaran a producirse. Además de que se declare la operancia del i:1Encio administrativo negativo en relación con la petición elevada por el actor el día 26 de julio de 1991 pretende el demandante que se condene al Ministerio de Salud al pago del valor de la diferencia de viáticos de conformidad con los criterios de liquidación expuestos en las planillas insertas en a demandas esto es., por los aíos 1985 a 1990 (fls.12 y 13 cdno 1 Examinando la prueba documentaria allegada al proceso encuentra la Sala uue el demandante en escrito cuya copia obra al folio 5 del cuaderno principal, elevó petición al Ministro de Salud solicitando la liquidación reconocimiento y necio de las diferencias adeudadas por concepto de viáticos, por los aos 1985 a 1990. En esta copia aparece firma y sello del funcionario del Ministerio de Salud que recibió la petición y como fecha de recibo el día 22 de marzo de 1991 En la referencia de esta petic.ón

copia aparece firma y sello del funcionario del Ministerio de Salud que recibió la petición y como fecha de recibo el día 22 de marzo de 1991 En la referencia de esta petic.ón aparece claro que su objeto es agotar la ViC gubernativa respecto al pago de diferencia de viáticos por loe aos 1985 a 1990. Vencidas tres meses de elevada la petición, sin haber sido decidida por el Ministerio de Salud, puesto que no obra prueba que demuestre lo contrario ci día 22 de junio de 1991 se operó el fenómeno del silencio administrativohL PROCESO NQ 28.307 7 negativo en relación con esta petición y ese mismo día surgió a la vida Jurídica conforme a lo previsto en el art.40 del

C.0 un ACTO PRESUNTO NEGT IVa.

No obra prueba que demuestre cu..te el actor haya interpuesto recurso alguno contra el precitado acto presunto; en razón de lo anterior, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto presunto negativo debía ser ejercitada dentro de los cuatro meses siguientes (art. .13&-2 C.C. A.) al nacimiento a la vida jurídica de dicho acto presunto, vale decir, que la demanda ha debido ser oresentada a más tardar el día 22 de octubre de 1991. En el libelo no se demanda para nada ni el silencio adírinietrativo negativo en relación con la petición 'formulada ci 22 de marzo de 1991 ni se pide la nulidad del acto presunto negativo nue ése mismo día surgió a la vida jurídica por mandato del art.40 del C.C.A. Posteriormente, por intermedio de apoderado varios

ci 22 de marzo de 1991 ni se pide la nulidad del acto presunto negativo nue ése mismo día surgió a la vida jurídica por mandato del art.40 del C.C.A. Posteriormente, por intermedio de apoderado varios empleados del Ministerio de Salud, dentro de ellos el actor, elevaron petición el día 26 de julio de 1991, en la cual, en esencia se hace la misma solicitud de que se liquide b reconozca y pague la diferencia de viáticos a que considera tener derecho si demandante por los anos 1985 a 1990. En virtud a PUS si Ministerio do Salud no decidió la petición, es que el se,c:)r Diaz pretende que se declare el silencio administrativo negativo en relación con ésta petición y la nulidad del acto implícito en este silencio. Como se vid atrás • al actor ya había agotado la vía gubernativa respecto a la solicitud da reconocimiento y pago del-valor de la diferencia de viáticos por Los aos de 1985 a 1990 con la petición que elevó el 22 de marzo de 1991 habiendo quedado decidida esta petición mediante el acto presunto negativo resultante del silencio administrativo neqativo el día 22 de junio de 1991. Al volver a formular petición en S.L mismo sentido,ik PROCESO N2 28..307 8 el día 26 de julio de 1991 a juicio de? la Salam lo que hizo en el fondo fue efectuar una petición de revocatoria directa del acto presunto negativo surgido a la vida jurídica el 22 de .jl.tfliC) de 1991. El art72 del CC A establece que "ni la petición

en el fondo fue efectuar una petición de revocatoria directa del acto presunto negativo surgido a la vida jurídica el 22 de .jl.tfliC) de 1991. El art72 del CC A establece que "ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre el la recaiga revivirán los términos legales para al ejercicio de las acciones contencioso administrativas, NI DARAN LUGAR A LA AFLILAEION DEL. SILENCIO ADMINISTRATIVO" En virtud de lo prescrito en la norma anterior, se tiene, de una parte que lo que se preterida con la demanda, al pedir el silencio administrativo en relación con la petición del 26 do julio de 1991 y la nulidad del acto presunto negativo surgido por virtud de dicho silencio, es revivir los términos para poder impugnar el acto presunto que nació a la vida jurídica el 22 de junio de 1991 por razón del silencio ante la petición pus el propio actor elevó el día 22 de marzo del mencionado ao acto que no aparece en ninguna parte de la demanda. por lo que la pretensión no resulta procedente a las voces de la norma comentada. Y de otra parte, que conforme a lo dispuesto en este art 72 do]. C C A 15 petición de revocatoria directa de una acto administrativo, en el caso sub.....j ud :Lce del acto presunto surgido ci 22 de junio de 1991 no dá lugar a la aplicación del silencio administrativo razón ésta que se constituye en otro de los fundamentos para que definitivamente no puedan tener vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda

aplicación del silencio administrativo razón ésta que se constituye en otro de los fundamentos para que definitivamente no puedan tener vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda Lo anteriorl porque como acaba de precisarse corno la solicitud del 26 de julio de 1991 contiene en el fondo una petición de revocatoria directa no dá lugar a la aplicación del silencio administrativo y porque lo que se debía demandar no se impugnó en tiempo, y ni siquiera en este proceso era el acto presunto negativo que surgió a la vida juridia el 22 de junio de 1971, con el cual quedó resuelta la petición de agotamiento de vía gubernativaARMEN JA-,-IN CERON NEVARDO A. ES RODRIGUEZ MARIA DEL ttatiw PROCESO NQ 28.307 9 elevada por el propio s&or Díaz al Ministerio de Salud el dia 22 de marzo de 1991 Corolario de lo anotado en las consideraciones cje esta s e n ten c i a. es u ue no se puedan despachar favorabl erriente las súplicas de la demanda En mrito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA!, SUBSECCION"D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN la pretensiones de la demandafl

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N044 del 25 de DuliD de 1996.

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