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TA CUN - 28318-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28318-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

VIATICOS - Reconocimiento / NUEVA PETICION EN VIA GUBERNATIVA]

Efectos

UPU1ICA DE C0LoMt

TRIBUNAL ArJIIINISTRATIVO DE . A erat.

SECC ION SEGUNDA SUBSEC A .11 oit: t995

TnbjrI AcimjnisfraIjy de Cundinemarc

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBAERACIN

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24 de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Referencia: JUICIO No. 28.318

Actor ARISTIDES ROMERO

Demandada NMINSALt3D

Controversia: VIATICOS. fijación.

ARISTIDES ROMERO a través de apoderado especial, demanda al MINISTERIO DE SALUD, a fin de que se hagan las siguientes,

1. DEQLARA.QIONES PRIMERO: Que se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la petición directa en interés particular, elevada ante el Ministerio de Salud con fecha 27 de julio de 1991 y en la cual se exige enJUICIO No. 28.318 2 representación de mi prohijado y otros, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias de viaticos adeudados por comisiones cumplidas en el ejercicio de sus funciones durante los períodos que se relacionan en la petición, como empleados del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud. Silencio Administrativo supuesto por el NO pronunciamiento del Ministerio de Salud a dicha petición.

SEGUNDO: Declara que es nulo el Acto Administrativo de

empleados del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud. Silencio Administrativo supuesto por el NO pronunciamiento del Ministerio de Salud a dicha petición.

SEGUNDO: Declara que es nulo el Acto Administrativo de carácter negativo implícito en el Silencio Administrativo de que trata la declaración anterior.

TERCERO: Declarar inaplicables por violación de la Constitución Política, cualesquier (Sic) Actos Administrativos expedidos por el Ministerio de SaludDirección de Campañas Directas, udjante loe cuales se hubiese modificado el espíritu y la forma de loe Decretos Leyes que fijan las escalas de salarios y tarifas de viáticos para los empleados de la rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y con los cuales se pretendiese impedir la aplicación de les escalas y tarifas dispuestas en los Decretos Leyes correspondientes a cada vigencia de que da cuenta esta demanda, específicamente el personal de trabajadores del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección de CampaNas Directas del Ministerio de Salud.JUICIO No.. 28,318 3

A título de restablecimiento del derecho, esa Honorable Corporación se servirá pronunciaras en forma igual o similar a como se solícita en las siguientes PRIMERA.- Condenar al Organismo demandado -La Nación (Ministerio de Salud)- que pague a mi representado todas las sumas que haya dejado de devengar por concepto de diferencia de viáticos, de conformidad con loe criterios de liquidación expuestos en las planillas insertas en el libelo, las q u e tienen corno fundamento de su elaboración, las escalas de

sumas que haya dejado de devengar por concepto de diferencia de viáticos, de conformidad con loe criterios de liquidación expuestos en las planillas insertas en el libelo, las q u e tienen corno fundamento de su elaboración, las escalas de salarios asignadas al cargo y las tarifas do viáticos establecidas en los Decretos Leyes correspondientes a cada escala por cada periodo reclamado. SEt]TJNDA . - Condenar al Organismo demandado, que sobre las sumas que resulte condenado a pagar, apique loe ajustes de valor a que se refiere si. Art. 1787 de C.C.A. y que sobre esas sumas reconcozca y pague a favor de ini mandante, loe intereses moratorios y comerciales a que preecrie el Art. 177 dei mismo Código. TERCERA.-- Ordenar al organismo demandado que dé cumplimiento a la Sentencia dentro del término consagrado en el Art. 176 del C.C.A. (£l. 16).JUICIO No. 28.318 4

II. RECHOS Soporta el petitum en los hechos que se resumen así: PRIMERO.- El señor ARI STI DE ROMERO es empleado del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección Nacional del Minieterio de Salud y sus funcionas las desempeña en el área de influencia de la Zona Trece coneede en la ciudad de GIEARDOT del departamento de

CUNDINAMARCA.

SEGUNDO..- (, ... ) TERCERO.- Mi mandante, como empleado del Servicio nacional de Erradicación de la Malaria, ha sido designado para contribuir a la erradicación de los focos de infestación de los mosquitos transmisores de enfermedades

SEGUNDO..- (, ... ) TERCERO.- Mi mandante, como empleado del Servicio nacional de Erradicación de la Malaria, ha sido designado para contribuir a la erradicación de los focos de infestación de los mosquitos transmisores de enfermedades endémicas en el Paje, como son la malaria (paludismo), el pain, la fiebre amarilla, el dengue hemorrágico, etc., focos de Infestación estos que se encuentran diseminados por las regiones inhóspitas del Territorio Nacional, a donde necesariamente tiene que desplazarse mi prhijado judicial en cumplimiento de misiones oficiales dispuestas por órdenes de sus eupeioree.JUICIO No. 28.318 5 CUARTO.- Durante el curso de antes y toda la década del ochenta cuando se inicia la exigibilidad motivo de la pretensión, y de acuerdo a lo que reza en las tarjetas de control de pagos y la certificación expedida por el director del SEH en la zona que se anexan y, que, como documentos publicoa auténticos sustentan la presente demanda, mi poderdante ha cumplido comisiones oficiales en la forma y términos como se describe en cada ario liquidado y cuya relación hace parte de este libelo demandatorio; comisiones por las cuales no se les pagó conforme a las tarifas de viáticos fijadas por las disposiciones superiores, quedando a su favor y sin cancelar las diferencias de viáticos, objeto de la pretensión. Para ilustrar este hecho, transcribe el libelista, las escalas de viáticos para comisiones de servicios en el Interior del paje, que establecieron los Decretos Leyes No.

objeto de la pretensión. Para ilustrar este hecho, transcribe el libelista, las escalas de viáticos para comisiones de servicios en el Interior del paje, que establecieron los Decretos Leyes No. 50 de enero de 1981, art. 80.; 3694/1982 art. 9o.; 6 9 /1983 art. 11; 157/1984 art. 9o.,; 109/1985 art. 9..; 86/198 art. 7o.; 156/1987 art. lOo..; 90/1988 art. 7o.; 10/1989 art. 7o. y 50/1990 art. So.

QUINTO.

SEXTO.- 4...)JUICIO No. 28,318 6

S.EPTItIO.- Mi mandante agotó la vía gubernativa directamente en obedecimiento de las dieposicionea legales, mediante la cual exigió al Ministerio de Salud el pago de las diferencias de viáticos adeudadas, eln haber obtenido respuesta sus pretensiones. OCTAVO. - Tengo poder de mi mandante. NOVENO. - ( . . ). (f 1. 18 vto. ). III Dl t4jL,VIOLADAS Y-W~1Q-DE VIOLÇION Al respecto citó las siguientes: Constitución Nacional 1.886 (arte. 16, 17, 20, 26, 30, 45, 63, 76-12, 118-8, 120-3 y 215); Constitución 14acional.1991 (arte. 4, 25, 29, 53, 86, 91, 150 ord. 9e), 189 ord. 11, 228 y 230.

Constitución 14acional.1991 (arte. 4, 25, 29, 53, 86, 91, 150 ord. 9e), 189 ord. 11, 228 y 230. Decretos leyes 50 de enero de 1961, art. So,; 3694/1982 art. 9o.; 6 9 /1983 art. 11; 157/1984 art. 9o.; 109/1985 art. 9.; 86/198 art. 7o.; 156/1987 art, lOo.; 90/1988 art. 7o.; 10/1989 art. 7o, y 50/1990 art. 80.; C.C.A. Art. 1 Decreto 2304/89 modf. art. 40 Decreto 01/84, 29, 31, 36, 85, COOC. art. 40 decreto 01/84; Decreto 1050/1968 (arte. 1 ea.);JUICIO No. 28.318 Decreto 121/1976 (arte. 19 y 35); Ley 153/1887 (art. 12); Ley 57/1887 (art. 8); C. de R.P. y Hpal. (art. 2401. (fi. 20 vto.). El concepto de violación, expresado por el libelista, se resume en loe cargos de violación normativa - constitucional y legal-, abuso y desvío de poder; pide declarar inaplicables por violación de la Constitución Política, loe Actos Administrativos expedidos por el Ministerio de Salud, mediante los cuales se hubiese modificado el espíritu y la forma de los Decretos Leyes que fijan las escalas de salarios y tarifas de viáticos para los empleados de la rama

Administrativos expedidos por el Ministerio de Salud, mediante los cuales se hubiese modificado el espíritu y la forma de los Decretos Leyes que fijan las escalas de salarios y tarifas de viáticos para los empleados de la rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. (fi. 20 vto.).

IV. CONT 15 STACIOJLDKLDE11AND La entidad demandada mediante apoderado especialmente constituido, al efecto, contesta la demanda señalando que son ciertos loe hechos, y se opone a las súplicas de esta.

(fi. 42)JUICIO No. 28.318 8

VACTUAGI RO&iL&1j El 31 de julio de 1,992 se admitió la demanda, habiéndose allí dispuesto las notificaciones de rigor y la fijación en liste (fi. 34). El 16 de Julio de 1993 se decretaron las pruebas pedidas (fi. 50); y evacuada esta etapa, en providencia del 7 de Abril de 1995 se dio traslado a las partes para alegar, dentro del cual hicieron lo correspondiente las partes haciendo énfasis cada una en sus respectivas tesis.

  1. CQHCXPTOFISCL El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial, emitió su concepto en el que después de analizar la situación planteadas solicite se declare probada la ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo, y se desestimen las demás pretensiones de la demanda". (fi. 145).JUICIO No. 28.318 9

Rituada la instancia en el presente proceso en la forma que le es propia a la demanda, y no encontrándose causal alguna

desestimen las demás pretensiones de la demanda". (fi. 145).JUICIO No. 28.318 9 Rituada la instancia en el presente proceso en la forma que le es propia a la demanda, y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDRACIONKS 1.- El demandante pretende que se declare la operancia del silencio administrativo negativo en relación con la petición elevada ante el Ministerio de Salud; la nulidad del acto adminietrativo -silencio ficto negativo-; y la inaplicación de loe actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud que modificaron 'el espíritu y la forma de loe Decretos Leyes que fijan las escalas de salario y tarifas de viáticos para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y con loe cuales se pretenden impedir la aplicación de las tarifas y escalas dispuestas en los Decretos Leyes que corresponde al Servicio Nacional de la Erradicación de la Malaria. Se pretendieron además, las medidas de restablecimiento propias de la acción.JUICIO No. 28.318 10 2.- Al acto administrativo ficto negativo, se le formula el cargo de violación normativa - constitucional y legal-; abuso y desvío de poder; pide se aplique la excepción de inconstitucionalidad de loe actos administrativos de la entidad sobre los cuales se basó el acto que se acusa. En el alegato de conclusión hace el demandante, un recuento y ratificación de los hechos planteados en la demanda; refuta los argumentos de la demandada y critica el hecho de apoyar sus tesis en

En el alegato de conclusión hace el demandante, un recuento y ratificación de los hechos planteados en la demanda; refuta los argumentos de la demandada y critica el hecho de apoyar sus tesis en Un concepto del H. Consejo de Estado y unas resoluciones que cita abstracta y genéricamente, pero sin precisar sus características, omitiendo el cumplimiento del art. 177 del C.P.C. y de contera, sin aportar al proceso copias auténticas de las documentales citadas, siendo imperativo el cumplimiento de este requisito, en virtud de lo dispuesto en el art. 188 de la misma codificación procesal civil, pues en esta norma se ordena que las normas no nacionales deben aducirse el Proceso en copia auténtica en el término legal para ello, y estos requisitos no se cumplieron". (fI. 275). Sostiene el actor, que no existe ninguna norma legalmente expedida, por el Presidente de la República, que determine jurídica y reglamentariamente, el significado del término "HASTA a que es refiere el artículo respectivo de los Decretos Extraordinarios, que es de donde la parte demandada, aduce, emana la atribución para modificar las escalas salaralea y las tarifas de víáticos establecidas en los Decretos Extraordinarios para los empleados de la rama ejecutiva del poder publico del orden nacional, sin considerar el imposible jurídico de su audacia, toda vez que como se repite, la Ley solo es reglamentable por el Presidente, y el Director de Campabas Directas como Jefe del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud, no es funcionario competente para abrogares la atribución de rela Ley solo es reglamentable por el Presidente, y el Director de Campabas Directas como Jefe del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud, no es funcionario competente para abrogares la atribución de reglamentar los Decretos Leyes a que se hace referencia, pues ni siquiera forma parte del equipo de Jefes superiores de la administración como lo estatuia el art. 135 de la Constitución NacionalJUICIO No. 28.31.8 11 Es claro, continua al actor, que el director del SEM, con su decisión, "no hizo otra cosa que desquiciar el ordenamiento Jurídico superior al usurpar las funciones que son propias del Congreso, ya que al pretender legislar mediante actos no natos, pues de facto lo hizo con su decisión de alterar, modificar, reducir y suprimir escalas salariales y tarifas de viáticos, dispuestas por los Decretos Leyes, se abrogó las funciones legislativas del Congreso, invadiendo a la vez, el ámbito de atribuciones que es propio del Presidente de la República en ejercicio de facultades reglamentarias". " Y en el sub lite, no fue el señor Presidente de la Repú- blica el responsable de restringir el sentido y el espíritu de los Decretos extraordinarios mediante loe actos nonatos ya comentados, deducidos, de los argumentos expuestos por la parte demandada en el acto cuya impugnación se impetra; lo que un subalterno suyo, el Director de Campañas Directas y Jefe del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria SEM del ministerio de Salud quien se apropio en ostensible abuso de funciones publicas, de las facultades no solo del Congreso sino de las propias del señor Presidente de la

Jefe del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria SEM del ministerio de Salud quien se apropio en ostensible abuso de funciones publicas, de las facultades no solo del Congreso sino de las propias del señor Presidente de la República, -. . ". (fi. 130). Los alegatos de conclusión de la entidad demandada Si bien son ciertos los anteriores fundamentos legales, respecto a las Resoluciones que expedía la Dirección de Campañas Directas, (Servicio de Erradicación de la Malaria) se debe observa 11 A) Anualmente el Gobierno Nacional en virtud de facultades extraordinarias, dieta Decretos con fuerza le Ley, por medio de los cualea se establecen las escalas de remuneración, de los empleos de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Admíníatrativ&a Eseciales, y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 11 B) De conformidad con el articulo 35 dei decreto Ley 121 de 1976 (vigente para la época de presentación de la petición), la Dirección de Campañas Directas _SEM, es una unidad administrativa especial, que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Salud, enmarcándose de tal manera dentro de los contemplarlos en el. inciso 3o. del Artículo lo. del Decreto Ley 1050 de 1968-- 11 De todos modos, en la Rama Ejecutiva el régimen de prescripción quedó unificado en tres (3) años, en virtud deJUICIO No. 28,316 12 lo dispuesto primero por el Artículo 151 del Decreto 2158 de

11 De todos modos, en la Rama Ejecutiva el régimen de prescripción quedó unificado en tres (3) años, en virtud deJUICIO No. 28,316 12 lo dispuesto primero por el Artículo 151 del Decreto 2158 de 1948, y en el 41 del Decreto 3135 de 1968, salvo el caso de disposiciones que consagran prescripciones especiales respecto de alguna prestación, o algtin sector de la administración. Lo que se precisa afirmar en este fallo, es que el auxilio de cesantía, subsidio en dinero en caso de accidente de trabajo, salario, prima técnica, prima de servicio, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, para citar algunos de loe no contemplados en el Decreto 3135 de 1966, son derechos de carácter económico que o pueden estar al margen del régimen preecriptivo a que están sometidos otros, como la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional etc. En resumen, son dos (2) los aspectos en que fundamento los presentes alegatos, y que desvirtúan las pretensiones del actor A) En el hecho de que las Resoluciones incoadas por el demandante, fueron expedidas bajo los parámetros legales, señalados por el Gobierno Nacional; toda vez, que los Decretos expedidos anualmente en ejercicio de facultades extraordinarias por las cuales se establecen las escalas de remuneración para los organismos de la Raras Ejecutiva del poder público del orden nacional, entre loe cuales se encuentran las Unidades Administrativas Espec jales, como ere el caso de le Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud, bajo la vigencia del Decreto Ley 121 de 1976, el

poder público del orden nacional, entre loe cuales se encuentran las Unidades Administrativas Espec jales, como ere el caso de le Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud, bajo la vigencia del Decreto Ley 121 de 1976, el cual anexo, hoy eregida en División Patologías Tropicales, de la Suhdirección de Control de Patologías, de la Dirección General Técnica del Ministerio de Salud, de conformidad con el decreto No. 1053 del 24 de junio de 1992, confieren a las entidades referidas, la atribución de fijar valores de los viáticos, determinando como valor de los mismos, sumas que oscilen entre el mínimo g el máximo determinado por el Gobierno Nacional, como en efecto se hizo; y B Loa derechos establecidos en el decreto 3.1.35 de 1968, no pueden estar al margen del régimen presoriptivo. Además de ellos, factores tales como salarios, primas técnica, de servicios y viáticos, entre otros, no citados en el Decreto en mención, son también derechos económicos, cuyas acciones están sometidas al mismo régimen. Tanto uno como otro de los €spectos relacionados, fueron objeto de pronunciamiento en faltos, del 6 de marzo de 1991, y 21 <.Jeseptiembre de 1962 respectivamente por la Sala de lo Coritenc:toso Administrativo, del Consejo de Estado, Sección Segunda. (f l. 136JUICIO No. 28.318 13 3..- Del silencio administrativo negativo.- Elevó una petición al Ministerio de Salud, el día 27 de Julio de 1991, petición que no fue contestada según se concluye del proceso.

3..- Del silencio administrativo negativo.- Elevó una petición al Ministerio de Salud, el día 27 de Julio de 1991, petición que no fue contestada según se concluye del proceso. Encuentra la Sala que dos (2) fueron las peticiones hechas en vía gubernativa ante el Ministerio de Salud; una el 22 de marzo de 1991, en la que solicita 'ordenar la liquidación, reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de viáticos devengados por comisiones cumplidas en ejercicio de funciones oficiales'. Cubre esta petición loe años 1981 a 1990, ascendiendo al valor de $3.233.287,50; peticion hecha en nombre propio por el intresado señor ARISTIDES ROMERO.. La segunda petición, presentada conjuntamente con otros funcionarios, por intermedio de apoderado en la que se solicite, la " liquidación y pago de las diferencias adeudadas por concepto de viáticos mas los intereses legales correspondientes devengados por loe diae causados en cumplimiento de comisiones oficiales por los trabajadores que represento...- petición esta, que se hace por los mismos años y mismos valores de la petición anterior. Fecha de presentación ilegible. (fis. 7 y 10). También, que los documentos que se pide se compulsen, son los Controles de Pagos que contienen los datos del valor de los viáticos pagados por el mismo concepto.JUICIO No, 26.318 14 El H. Consejo de Estado al decidir situación similar conlcuyó lo que ahora se transcribe y prohija para fallar esta controversia 11 Es evidente por lo tanto, como lo ha expresado

El H. Consejo de Estado al decidir situación similar conlcuyó lo que ahora se transcribe y prohija para fallar esta controversia 11 Es evidente por lo tanto, como lo ha expresado la Sala en casos similares, que el accioriante debió en su oportunidd y pevio agotamiento de la vía gubernativa, demandar los respectivos actos administrativos que en su opinión no se ajustaban a loe ordenamientos legales y no presentar, pasado el tiempo, una petición para hacer producir un nuevo proriuniamiento expreso o ficto que reviviera los términos ya vencidos para acudir a la justicia contencioso administrtiva. 11 Es claro entonces que la petición presentada en abril lo. de 1991 (fis. 16 a 19 cdno. ppal.), no sr útil para que nuevamente empezara a contares el término de caducidad a la que están sometidas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido particular, y el silencio que tuvo origen en su no respuesta, no era el acto demandable en orden a obtener el correspondiente restablecimiento del derecho. 11 En estas condiciones, la demanda resulta inepta y por ello la Sala ha de inhibirse de proferir sentencia de mérito. (Sentencia del 7 de febrero de 1995, Mag. Ponente. Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Expediente No. 9.279 Actor, SEGUNDO

CEFERINO GUERRERO).

Encuentra la Sala, en el criterio del H. Consejo de Estado, aplicable al caso sub judice, las razones suficientes para que se despachen las pretensiones de la demanda.JUICIO No. 28.318 15

CEFERINO GUERRERO).

Encuentra la Sala, en el criterio del H. Consejo de Estado, aplicable al caso sub judice, las razones suficientes para que se despachen las pretensiones de la demanda.JUICIO No. 28.318 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de undinainarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARASE INHIBIDA la Sala para proferir decisión de mérito por ineptitud de la demanda. cOPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, según Acta No.

de la fecha.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO JOSE HRRNEY VICTORIA

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