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TA CUN - 28319-(27-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28319-(27-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

VIATICOS - Pago de mayor valor / SOLICTIUD DE REVOCATORIA DIBECrAEfectos in cotomaurTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

u HAY IDO

SECCION SEGUNDA Tribunal Administrativo SUBSECCION D de Cundinirnarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N°: 28.319

ACTOR : ROZO LOZANO LOZANO

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE SALUD CONTROVERSIA: REAJUSTE POR VIATICOS ROZO LOZANO LOZANO. identificado con la C. de C. N° 3.046.009 de Girardot, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE SALUD en

solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES A.- PARTE DECLARATIVA "Primera.- Declarar que se ha operado el fenómeno de silencio administrativo en relación con 1 la petición directa en interés particular elevada ante el Ministerio de Salud con fecha 27 de julio de 1991 y en la cual se exige en representación de mi prohijado y otros el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias de viáticos adeudados por comisiones cumplidas en el ejercicio de sus funciones durante los períodos que se relacionan en la petición como empleados del servicio Nacional de erradicación de la malaria del Ministerio de Salud silicio administrativo supuesto por el no pronunciamiento del Ministerio de Salud a dichas peticiones.

funciones durante los períodos que se relacionan en la petición como empleados del servicio Nacional de erradicación de la malaria del Ministerio de Salud silicio administrativo supuesto por el no pronunciamiento del Ministerio de Salud a dichas peticiones. Segunda.- Declarar que es nulo el acto administrativo de carácter negativo implícito en el silencio administrativo de que trata la declaración anterior.PROCESO No 28.319 2 Tercera.- Declarar inaplicables por violación de la Constitución Política, cualesquier actos administrativos expedidos por el Ministerio de SaludDirección de Campañas Directas mediante los cuales se hubiese modificado el espíritu y la forma de los Decretos Leyes que fijan las escalas de salario y tarifas de viáticos para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y con los cuales se pretendiese impedir la aplicación de las escalas y tarifas dispuestas en los Decretos Leyes correspondientes a cada vigencia de que da cuenta esta demanda, específicamente al personal de trabajadores del Servicio nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud. B.- CONDENAS Primera.- Condenar al organismo demandado la NACIONMINISTERIO DE SALUD que pague a mi representado todas la sumas que haya dejado de devengar por concepto de diferencia de viáticos, de conformidad con los criterios de liquidación expuestos en la planillas insertas en el libelo las que tienen como fundamento de su elaboración, las escalas de salarios asignadas al cargo y las tarifas de viáticos establecidas en los Decretos Leyes correspondientes a cada escala por cada período reclamado. Segunda.- Condenar al organismo demandado que sobre las sumas

como fundamento de su elaboración, las escalas de salarios asignadas al cargo y las tarifas de viáticos establecidas en los Decretos Leyes correspondientes a cada escala por cada período reclamado. Segunda.- Condenar al organismo demandado que sobre las sumas que resulte condenado a pagar aplique los ajustes de valor a que se refiere el artículo 178 del C.C.A., y que sobre esas sumas reconozcan y pague a favor de mi mandante los intereses moratorios y comerciales a que se refiere y en las condiciones que prescribe el artículo 177 del mismo código. Tercera.- Ordenar al organismo demandado que de cumplimiento a la sentencia dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi mandante señor ROZO LOZANO LOZANO es empleado del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud y sus funciones las desempeña en el área de influencia de la zona TRECE con sede en la Ciudad GIRARDOT del departamento de CUNDINAMARCA. 2.- El régimen jurídico de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud está dado por los arts. 19 y 35 del Decreto Ley 121 de 1976 yPROCESO No 28.319 3 todo su funcionamiento así como su capacidad administrativa está en cabeza del Ministerio de Salud, con excepción del aspecto operativo que se encuentra zonificado, pues la citada dependencia - Dirección de Campaña Directas - no es persona jurídica autónoma de derecho público, y , en consecuencia, su representación legal la ejerce el señor Ministro de Salud. 3.- Mi mandante, como empleado del Servicio Nacional de

zonificado, pues la citada dependencia - Dirección de Campaña Directas - no es persona jurídica autónoma de derecho público, y , en consecuencia, su representación legal la ejerce el señor Ministro de Salud. 3.- Mi mandante, como empleado del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, ha sido designado para contribuir a la Erradicación de los focos de infestación de los mosquitos transmisores de enfermedades endémicas en el país, como son: la Malaria (Paludismo ), el Pian , la Fiebre amarilla. El Dengue Hemorrágico, etc., focos de infestación estos que se encuentran diseminados por las regiones inhóspitas del territorio nacional a donde necesariamente tiene que desplazarse mi prohijado judicial en cumplimiento de misiones oficiales dispuestas por órdenes de sus superiores. 4.- Durante el curso de antes y toda la década del ochenta cuando se inicia la exigibilidad motivo de la pretensión y de acuerdo a lo que reza en las tarjetas de control de pagos y la certificación expedida por el Director del SEM en la zona que se anexa y que como documentos públicos auténticos sustentan la presente demanda, mi poderdante ha cumplido comisiones oficiales en la forma y términos como se describe en cada año liquidado y cuya relación hace parte de esta demanda; comisiones por las cuales no se les pagó conforme a las tarifas de viáticos fijadas por las disposiciones superiores, quedando a su favor y sin cancelar las diferencias de viáticos objeto de pretensión. A folios 19, 19 vuelto y20 el libelista señala a partir de 1981 y hasta el año 1990, en cada uno de estos años cual fue el Decreto en el cual se fijaron las

cancelar las diferencias de viáticos objeto de pretensión. A folios 19, 19 vuelto y20 el libelista señala a partir de 1981 y hasta el año 1990, en cada uno de estos años cual fue el Decreto en el cual se fijaron las escalas de viáticos; cual era según la remuneración mensual la tarifa que fijaba la suma hasta la cual podían reconocerse valor de viáticos diarios; luego indica en cada año cual era el sueldo mensual del actor, cuanto le reconocieron por valor diario de viáticos, cuanto piensa que le correspondían y como resultado que diferencia cree que está a favor del demandante.PROCESO No 28.319 4 5.- En la relación de liquidaciones anexas, el libelista explica como se ha hecho la relación referida en el hecho 40. 6.- A mi mandante por los años que da cuenta cada planilla y que hacen parte del libelo demandatorio para todos los efectos, el Ministerio de Salud a través del director de Campañas Directas, recurrentemente le redujo sustancialmente la tarifa legal de viáticos llegando a extremos de suprimir los topes mínimos fijados en la Ley entre cada escala, y alterar, modificando los niveles salariales establecidos en la norma superior, para dictar tarifas caprichosas y arbitrarias por conceptos de viáticos. Dicho procedimiento a todas luces ilegal, produjo como consecuencia en mi representado, perjuicios económicos de gran trascendencia como más adelante se detallarán. 7.- Mi mandante agotó la vía gubernativa directamente en obedecimiento de las disposiciones legales mediante la cual, exigió al Ministerio de Salud el pago de las diferencias de viáticos adeudadas, sin haber obtenido respuesta sus pretensiones.

7.- Mi mandante agotó la vía gubernativa directamente en obedecimiento de las disposiciones legales mediante la cual, exigió al Ministerio de Salud el pago de las diferencias de viáticos adeudadas, sin haber obtenido respuesta sus pretensiones. 8.- Mi mandante ante el proceder nugatorio del organismo Ministerial, me otorgó poder especial para demandar ante dicho Ministerio el pago del las acreencias acumuladas por el tiempo servido; demanda que mediante la modalidad de petición directa en interés particular y de conformidad con lo dispuesto en el C.,C.A., elevé ante el Ministro de Salud con fecha 27 de julio de 1991. 9.- En la fecha del 27 de octubre de 1991 se cumplió el término de tres meses que estableció el artículo 40 del C.C.A., para que opere el silencio administrativo negativo, en consecuencia me encuentro en término para incoar la presente Acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Al folio 20 vuelto el libelista señala las normas tanto de carácterPROCESO No 28.319 5 Constitucional como de carácter legal, que estima son violadas por el acto que dice que demanda. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE SALUD Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministro de Salud (fol. 49 vuelto).

Mediante apoderada la entidad contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones (folios 52 a 55).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión.

Mediante apoderada la entidad contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones (folios 52 a 55).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada allegó alegato de conclusión visible a folios 217 a 223, donde transcribe jurisprudencias sobre casos similares, en los cuales el

H. Consejo de Estado se ha inhibido para decidir sobre el fondo de la controversia.

La Procuradora 55 ante la Corporación estima que no es necesariaPROCESO No 28.319 6 su intervención en esta etapa procesal (folios 226y 227). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES El demandante, por intermedio de apoderado, solicita en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo en relación con la petición directa en interés particular presentada el 27 de julio de 1991 (folios 10 a 13) por intermedio de apoderado, en la cual se impetró en favor del actor y otros, el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de viáticos adeudadas por comisiones cumplidas en el desempeño de sus funciones como empleados de la Dirección Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud y que se declare nulo el acto de carácter negativo implícito en este silencio administrativo negativo.

cumplidas en el desempeño de sus funciones como empleados de la Dirección Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud y que se declare nulo el acto de carácter negativo implícito en este silencio administrativo negativo. A título de restablecimiento del derecho el accionante pide que el Tribunal condene a la Nación Ministerio de Salud a las condenas que se deprecan en la demanda.

Para resolver se considera: En un proceso en el cual se debatió una cuestión jurídica similar a laPROCESO No 28.319 7 que se controvierte en este proceso, al desatar un recurso de apelación, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 18 de abril 1996 dictada en el expediente 12823 con Ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de esta providencia, expresó: "El artículo 135 del C.C.A., modificado por el artículo 22 del Decreto 2304/89 establece que para demandar la declaratoria de nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo y el restablecimiento del derecho, el actor debe agotar previamente la vía gubernativa mediante la obtención de acto expreso o presunto por silencio negativo.

Agrega que el silencio negativo en relación un la primera petición también agota la vía administrativa". En consecuencia ante el Contencioso Administrativo no se puede acudir sino con base en la existencia de un acto administrativo expreso o ficto que agote la vía administrativa..... sí Tratándose del reclamo de un mayor valor de viáticos

puede acudir sino con base en la existencia de un acto administrativo expreso o ficto que agote la vía administrativa..... sí Tratándose del reclamo de un mayor valor de viáticos reconocidos y pagados durante el período comprendido entre 1981 y 1991, es evidente que el accionante debió en su oportunidad impugnar ante la misma administración los actos que hicieron el reconocimiento de viáticos por menor valor y agotada la vía gubernativa ahí sí demandar los respectivos actos administrativos que en su opinión no se ajustaban al ordenamiento legal y no presentar, pasado el tiempo una petición para hacer producir un nuevo pronunciamiento que reviviera los términos ya vencidos para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa" Es claro entonces que la petición presentada en julio de 1991 no era útil para que nuevamente empezará a contarse el término de caducidad a que están sometidas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido particular, y ni la Resolución 006502 de agosto 18 de 1992 ni elPROCESO No 28.319 8 silencio que tuvo origen en la no resolución del recurso interpuesto contra ésta era los actos demandables en orden a obtener el correspondiente restablecimiento del derecho". "En estas condiciones, la demanda resulta inepta y por ello la Sala ha de Inhibirse para proferir Sentencia de mérito" Observa la Sala en el caso sub lite que el Ministerio de Salud por los años a que se refiere la demanda, mediante Resoluciones otorgó comisiones de servicio al demandante, quién naturalmente tuvo conocimiento de ellas; el demandante no impugnó en su oportunidad las distintas Resoluciones por medio

los años a que se refiere la demanda, mediante Resoluciones otorgó comisiones de servicio al demandante, quién naturalmente tuvo conocimiento de ellas; el demandante no impugnó en su oportunidad las distintas Resoluciones por medio de las cuales se le ordenaron las comisiones y se le fijaron los viáticos diarios. En virtud de lo anterior, las comentadas Resoluciones adquirieron firmeza al tenor de lo contemplado en el artículo 62 del C.C.A. El accionante, en lugar de demandar en su oportunidad las Resoluciones que le confirieron comisiones, elevó una petición el 27 de julio de 1991, solicitando reajuste por concepto de viáticos; no obra prueba que el Ministerio de Salud haya adoptada decisión expresa respecto a la mocionada petición. Como las Resoluciones que ordenaron comisiones y fijaron viáticos adquirieron firmeza, es indudable que con la petición referida, lo que el accionante pretendió fue tácitamente una solicitud de revocatoria directa de los mencionados actos administrativos. De conformidad con lo establecido por el Artículo 72 del C.C.A., ni la petición de revocatoria Directa ni la decisión que se adopte servirán para revivirPROCESO No 28.319 9 términos de caducidad y no dá lugar al silencio administrativo. De la norma anterior se desprende sin dificultad alguna que si la autoridad, como en efecto ocurrió, no toma decisión expresa sobre una petición de revocatoria directa de un acto administrativo, no se opera, por mandato legal, el fenómeno del silencio administrativo. En tales condiciones, dado que no se configuró el silencio

revocatoria directa de un acto administrativo, no se opera, por mandato legal, el fenómeno del silencio administrativo. En tales condiciones, dado que no se configuró el silencio administrativo negativo contemplado en el art. 40 del C.C.A., en el presente proceso no se impugna ningún acto presunto negativo, por lo que se genera una ineptitud sustantiva de la demanda, falla que impide al Tribunal poder dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones de la demanda. No sobra recalcar, que si en gracia de discusión, y sólo por eso, se pensara en que como la Administración no respondió la petición, operara el silencio administrativo y con ello surgiera a la vida jurídica un acto presunto negativo, a las voces del art. 72 del C.C.A. dicho acto de ninguna manera podría revivir los términos de caducidad de la acción, por lo que, también la demanda sería inepta, e impediría adoptar fallo de fondo. Dada la ineptitud sustantiva de la demanda, la consecuencia jurídica no puede ser distinta a la de que deba dictarse sentencia de carácter inhibitorio. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 28.319 lo FALLA Se INHIBE para hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 022 del 22 de abril de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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