TA CUN - 28330-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28330-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
VIATICOS - RecoflOCimiefl / NUEVA IQ .N V-iA GUBERNATIVA
Efectos
EPU8LICA DE COLOMIII £1 QtC 995
Relat,ç
SECCION SEGUNDA SLJBSECCION
Tribunal Adrninistrajyó ' de Cundinamarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Referencia: JUICIO No. 28.330
Actor MEDARDO PATIÑO
Demandada NMINSALUD
Controversia: VIATICOS, asinsción.
MEDARDO PATIÑO a través de apoderado especial, demanda al MINISTERIO DE SALUD, a fin de que se hagan las siguientes,
1. JECLARAC IONES PRIMERO: Que se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la petición directa en interés particular, elevada ante el Ministerio de Salud con fecha 27 de julio de 1991 y en la cual se exige enJUICIO No. 28.330 representación de mi prohijado y otros, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias de viáticos adeudados por comisiones cumplidas en el ejercicio de sus funciones durante los períodos que se relacionan en la petición, como empleados del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud. Silencio Administrativo supuesto por el NO pronunciamiento del Ministerio de Salud a dicha petición.
SEGUNDO: Declara que es nulo el Acto Administrativo de
empleados del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud. Silencio Administrativo supuesto por el NO pronunciamiento del Ministerio de Salud a dicha petición.
SEGUNDO: Declara que es nulo el Acto Administrativo de carácter negativo implícito en el Silencio Administrativo de que trata la declaración anterior.
TERCERO: Declarar inaplicables por violación de la Constitución Política, cualesquier (Sic) Actos Administrativos expedidos por el Ministerio de SaludDirección de Campañas Directas-, mediante los cuales se hubiese modificado el espíritu y la forma de los Decretos Leyes que fijan las escalas de salarios y tarifas de viáticos para los empleados de la rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y con los cuales se pretendiese impedir la aplicación de las escalas y tarifas dispuestas en los Decretos Leyes correspondientes a cada vigencia de que da cuenta esta demanda, específicamente el personal de trabajadores del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud.JUICIO No. 28.330 4
II. aECaos Soporta el petitum en los hechos que se resumen así: PRIMERO.- El seior MEDARDO PATIfO es empleado del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección Nacional del Ministerio de Salud y sus funciones las desempeña en el área de influencia de la ZonaTrece con sede en la ciudad de GIRARDOT del departamento de
CUNDINAMARCA.
SEGUNDO.- ( .... ) TERCERO.- Mi mandante, como empleado del Servicio nacional de Erradicación de la Malaria, ha sido designado
sede en la ciudad de GIRARDOT del departamento de
CUNDINAMARCA.
SEGUNDO.- ( .... ) TERCERO.- Mi mandante, como empleado del Servicio nacional de Erradicación de la Malaria, ha sido designado para contribuir o la erradicación de los focos de infestación de los mosquitos transmisores de enfermedades endémicas en el País, como son : la malaria (paludismo), el pain, la fiebre amarilla, el dengue hemorrágico, etc., focos de infestación estos que se encuentran diseminados por las regiones inhóspitas del Territorio Nacional, a donde necesariamente tiene que desplazarse mi prohijado judicial en cumplimiento de misiones oficiales dispuestas por órdenes de sus superiores.JUICIO No. 28.330 7 Decreto 121/1976 (arte. 19 y 35); Ley 153/1887 (art. 12); Ley 57/1887 (art. 8); C. de R.P. y t4pal. (art. 240). (fi. 16 vto.). El concepto de violación, expresado por el libelista, se resume en loe cargos de violación normativa constitucional y legal-, ahuso y desvío de poder; pide declarar inaplicables por violación de la Constitución Política, los Actos Administrativos expedidos por el Ministerio de Salud, mediante loe cuales se hubiese modificado el espíritu y la forma de loe Decretos Leyes que fijan las escalas de sala-- rice y tarifas de viáticos para los empleados de la rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. (fi. 16 vto.).
IV. CQNTKT4C ION DJA DEMANDA
rice y tarifas de viáticos para los empleados de la rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. (fi. 16 vto.).
IV. CQNTKT4C ION DJA DEMANDA La entidad demandada mediante apoderado especialmente constituido, al efecto, contesta la demanda señalando que son ciertos los hechos, se opone a las súplicas de la demanda. (fl. 39).JUICIO No. 26L330
y. A-fl 1 Ii 1L, L.Q N JLR 0 C K L& la El 31 de julio de 1992 BC admitió la deinanda habiéndoe allí diepueto lae notiticacionee de rigor y la fijación e.ti lista. E1 16 de Julio de 1993 ee decretaron lae pruebae pedidaB y evacuada esta etapa, en providencia del 21 de Julio de 1994 se dio tra8lado a 1a6 partee para alegar, dentro del cual hicieron 10 correpondierte lae partee haciendo nfaBte cada una en eus reepectiv&e tesis.
VI. LQNÇYTOEJSCAL El Mini8terio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judiciai emitió mu concepto en el que deepué de riaIi3ar la eituacián Planteada, eclicita Fie declare probada la ocurrencia del Silencio Adrn:Lriietrativo Negativo y me deeeetimen le derníe pretensione de 1a denanda. l fi
267JUICIO No. 28.330 9
Rituada la instancia en el presente proceso en la forma que le es propia a la demanda, y no encontrándose causal alguna
y me deeeetimen le derníe pretensione de 1a denanda. l fi
267JUICIO No. 28.330 9
Rituada la instancia en el presente proceso en la forma que le es propia a la demanda, y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERCI0 1.- El demandante pretende que se declare la operancia del silencio administrativo negativo en relación con la petición elevada ante el Ministerio de Salud; la nulidad del acto administrativo -silencio ficto negativo-; y la inaplicación de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud que modificaron el espíritu y la forma de los Decretos Leyes que fijan las escalas de salarlo y tarifas de viáticos para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y con los cuales se pretenden impedir la aplicación de las tarifas y escalas dispuestas en los Deortos Leyes que corresponde al Servicio Nacional de la Erradicación de la Malaria. Se pretendieron además, las medidas de restablecimiento propias de 1.a acción.JUICIO No. 28.330 10 2.- Al acto administrativo ficto negativo, se le formula el cargo de violación normativa - constitucional y legal-; abuso y desvío de poder; pide se aplique la excepción de inconstitucionalidad de loe actos administrativos de la entidad sobre los cuales se basó el acto que se acusa. En el alegato de conclusión hace el demandante, un recuento y ratificación de los hechos planteados en la demanda; refuta loe argumentos de la demandada y critica el hecho de
tidad sobre los cuales se basó el acto que se acusa. En el alegato de conclusión hace el demandante, un recuento y ratificación de los hechos planteados en la demanda; refuta loe argumentos de la demandada y critica el hecho de apoyar sus tesis en 11 Un concepto del H. Consejo de Estado y unas resoluciones que cita abstracta y genéricamente, pero sin precisar sus características, omitiendo el cumplimiento del art. 177 del C.P.C. y de contera, sin aportar al proceso copias auténticas de las documentales citadas, siendo imperativo el cumplimiento de este requisito, en virtud de lo dispuesto en el art. 188 de la misma codificación procesal civil, pues en esta norma se ordena que las normas no nacionales deben aducirse el Proceso en copia auténtica en el término legal para ello, y estos requisitos no se cumplieron". (fi. 275). Sostiene el actor, que no existe ninguna norma legalmente expedida, por el Presidente de la República, que determine jurídica y reglamentariamente, el significado del término 'HASTA" a que se refiere el articulo respectivo de los Decretos Extraordinarios, que es de donde la parte demandada, aduce, emana la atribución para modificar las escalas salariales y las tarifas de viáticos establecidas en los Decretos Extraordinarios para los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, sin considerar el imposible jurídico de su audacia, toda vez que como se repite, la Ley solo es regiamentable por el Presidente, y el Director de Campaias Directas como Jefe del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud, no es
posible jurídico de su audacia, toda vez que como se repite, la Ley solo es regiamentable por el Presidente, y el Director de Campaias Directas como Jefe del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud, no es funcionario competente para abrogarse la atribución de reglamentar los Decretos Leyes a que se hace referencia, pues ni siquiera forma parte del equipo de Jefes superiores de la administración como lo estatuía el. art. 135 de la Constituc:ián Nacional'JUICIO No. 28. 330 11 Es claro, continua el actor, que el director del SEM, con su decisión, no hizo otra cosa que desquiciar el ordenamiento jurídico superior al usurpar las funciones que son propias del Congreso, ya que al pretender legislar mediante actos no natos, pues de facto lo hizo con su decisión de alterar, modificar, reducir y suprimir escalas salariales y tarifas de viáticos, dispuestas por los Decretos Leyes, se abrogó las funciones legislativas del Congreso, invadiendo a la vez, el ámbito de atribuciones que es propio del Presidente de la República en ejercicio de facultades reglamentarias". 11 '1 en el sub lite, no fue el señor Presidente de la Repú- blica el responsable de restringir el sentido y el espíritu de loe Decretos extraordinarios mediante los actos no natos ya comentados, deducidos, de los argumentos expuestos por la parte demandada en el acto cuya impugnación se impetra; lo que un subalterno suyo, el Director de Campañas Directas y Jefe del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria SEM del ministerio de Salud quien se apropio en ostensible abuso
que un subalterno suyo, el Director de Campañas Directas y Jefe del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria SEM del ministerio de Salud quien se apropio en ostensible abuso de funciones públicas, de las facultades no solo del Congreso sino de las propias del señor Presidente de la República, .. .. (fl. 275). Los alegatos de conclusión de la entidad demandada 1. si bien son ciertos los anteriores fundamentos legales, respecto a las Resoluciones que expedía la Dirección de Campañas Directas, (Servicio de Erradicación de la Malaria) se debe observa Al11 Anualmente el Gobierno Nacional en virtud de facultades extraordinarias, dicta Decretos con fuerza le Ley, por medio de los cuales se establecen las escalas de remuneración, de los empleos de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendeno ias, Establecimientos Públicos y Unidades ArIminietratívas Ezpecialea, y Be dictan otras disposiciones en materia salarial. 11 B) De conformidad con el artículo 35 del decreto Ley 121 de 1978 vigente para la época de presentación de la petición), la Dirección de Campañas Directas _SEM, es una unidad administrativa especial, que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Salud, enmarcándose de tal manera dentro de los contemplados en el inciso 3o. del Artículo 1. del Decreto Ley 1050 de 196811 De todos modos, en la Rama Ejecutiva el régimen de prescripción quedó unificado en tres (3) años, en virtud deJUICIO No.. 28.330 12
Artículo 1. del Decreto Ley 1050 de 196811 De todos modos, en la Rama Ejecutiva el régimen de prescripción quedó unificado en tres (3) años, en virtud deJUICIO No.. 28.330 12 lo dispuesto primero por el Articulo 151 del Decreto 2158 de 1948, y en el 41 del Decreto 3135 de 1968, salvo el caso de disposiciones que consagran prescripciones especiales respecto de alguna prestación, o algún sector de la administrae ión 11 Lo que se precisa afirmar en este fallo, es que el auxilio de cesantía, subsidio en dinero en caso de accidente de trabajo, salario, prima técnica, prima de servicio, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, vláticoe, para citar algunos de los no contemplados en el Decreto 3135 de 1968, son derechos de carácter económico que o pueden estar al margen del régimen prescriptivo a que están sometidos otros, COMO la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional etc. t_..) 1. En resumen, son dos (2) los aspectos en que fundamento los presentes alegatos, y que desvirtúan las pretensiones del actor 11 A) En el hecho de que las Resoluciones incoadas por el demandante, fueron expedidas bajo los parámetros legales, señalados por el Gobierno Nacional; toda vez, que los Decretos expedidos anualmente en ejercicio de facultades extraordinarias por las cuales se establecen las escalas de remuneración para los organismos de la Rama Ejecutiva del poder púbi io del orden nacional, entre los cuales se encuentran las Unidades Administrativas Especiales, como era
extraordinarias por las cuales se establecen las escalas de remuneración para los organismos de la Rama Ejecutiva del poder púbi io del orden nacional, entre los cuales se encuentran las Unidades Administrativas Especiales, como era el caso de la Dirección de Camparias Directas del Ministerio de salud, bajo la vigencia del Decreto Ley 121 de 1976, el cual anexo, hoy eregida en División Patologías Tropicales, de la Subdirección de Control de Patologías, de la Dirección General Técnica del Ministerio de Salud, de conformidad con el decreto No. 1053 dei 24 de junio de 1992, confieren a las entidades referidas, la atribución de fijar valores de los viáticos, determinando corno valor de los mismos, sumas que oscilen entre el mínimo y el máximo determinado por el Gobierno Nacional, como en efecto se hizo; y B) Los derechos establecidos en el decreto 3135 de 1968, no pueden estar al margen del régimen prescriptivo. Además de ellos, factores tales como salarios, primas técnica, de servicios y viáticos, entre otros, no citados en el Decreto en mención, son también derechos económicos, cuyas acciones están sometidas al mismo régimen. 1. Tanto uno como otro de los aspectos relacionados, fueron objeto de pronunciamiento en fallos, del 6 de marzo de 1991, y 21 de septiembre de 1982 respectivamente por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, Sección Segunda. (fl. 2821).JUICIO No. 28.330 13 3.- Del silencio administrativo negativo.- Elevó una petición al Ministerio de Salud, el dia 22 de
Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, Sección Segunda. (fl. 2821).JUICIO No. 28.330 13 3.- Del silencio administrativo negativo.- Elevó una petición al Ministerio de Salud, el dia 22 de Marzo de 1991, petición que no fue contestada según se concluye del proceso. Encuentra la Sala que dos (2) fueron las peticiones hechas en vía gubernativa ante el Ministerio de Salud; una el 22 de marzo de 1991, en la que solicita ordenar la liquidación, reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de viáticos devengados por comisiones cumplidas en ejercicio de funciones oficiales". Cubre esta petición los años 1984 a 1990, ascendiendo al valor de $2.571.343,00; peticion hecha en nombre propio por el intresado señor MEDARDO PATIÑO. La segunda petición, presentada conjuntamente con otros funcionarios, por intermedio de apoderado en la que se solicita la liquidación y pago de las diferencias adeudadas por concepto de viáticos mas los intereses legales correspondientes devengados por loe dias causados en cumplimiento de comisiones oficiales por los trabajadores que represento...." petición esta, que se hace por los mismos años y mismos valores de la petición anterior. Fecha de presentación ilegible. (fis. 4 A 19). También, que los documentos que se pide se compulsen, son los Controles de Pagos que contienen los datos del valor de los viáticos pagados por el mismo concepto.JUICIO No.. 28.330 14 El H. Consejo de Estado al decidir situación similar
los Controles de Pagos que contienen los datos del valor de los viáticos pagados por el mismo concepto.JUICIO No.. 28.330 14 El H. Consejo de Estado al decidir situación similar corilcuyó lo que ahora es transcribe y prohíja para fallar esta controversia Es evidente por lo tanto, como lo ha expresado la Sala en casos similares, que el accionante debió en su oportunidd y pevio agotamiento de la vía gubernativa, demandar los respectivos actos administrativos que en su opinión no se ajustaban a los ordenamientos legales y no presentar, pasado el tiempo, una petición para hacer producir un nuevo pronuniamiento expreso o ficto que reviviera los términos ya vencidos para acudir a la justicia contencioso administrtiva. s claro entonces que la petición presentada en abril lo. de 1991 (fis. 16 a 19 cdno. ppal ), no sr útil para que nuevamente empezara a contarse el término de caducidad a la que están sometidas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido particular, y el silencio que tuvo origen en su no respuesta, no era el acto demandabie en orden a obtener el correspondiente restablecimiento del derecho. En estas condiciones, la demanda resulta inepta y por ello la Sala ha de inhibirse de proferir sentencia de mérito". (Sentencia del 7 de febrero de 1995, Mag. Ponente. Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Expediente No. 9.279 Actor, SEGUNDO
CEFERINO GUERRERO).
Encuentra La Sala que el criterio del H. Consejo de Estado, debe ser aplicado al caso aub judice, y éstas las razones
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Expediente No. 9.279 Actor, SEGUNDO
CEFERINO GUERRERO).
Encuentra La Sala que el criterio del H. Consejo de Estado, debe ser aplicado al caso aub judice, y éstas las razones suficientes para que se declare la inpetitud de la demanda.JUICIO No. 28.330 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda eubaección A, administrando jueticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE DECLARASE INHIBIDA la Sala para proferir decision de merito por ineptitud de la demanda. OPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, según Acta No. 80 de la fecha.